REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de abril de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-024561
ASUNTO : WP02-R-2016-000066

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los Abogados PATRICIA CAROLINA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y ZAHER MAZIAD SALAH AL ARIDI, Defensores Privados de la ciudadana KELLY MARILYN MOREIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.644.523, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 02 de marzo de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000066 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por los Abogados PATRICIA CAROLINA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y ZAHER MAZIAD SALAH AL ARIDI, Defensores Privado, alego entre otras cosas lo siguiente:

“…Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, solicitamos a tan digna Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR el presente Recurso de Apelación , darle el curso de Ley, según el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva declararlo con lugar y decretar la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión impugnada mediante el presente Recurso de Apelación, contenida en el auto de fecha 21-01-2016, levantada en ocasión a la audiencia de presentación del imputado ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, pues de conformidad con lo pautado en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica inobservancia o violación de derechos y garantías previstos, a favor de nuestra defendida, no solo en los convenios y acuerdos internacionales ut supra señalados, sino también los previstos en el artículo (sic) 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho del proceso, y en especial los derechos que tiene mi defendido (sic) a que se les presuma inocente, consagrando en el ordinal (sic) 2° del artículo 49 ejusdem, y en los artículos 1° (sic), 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, con fundamento en la parte in fine del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, ese digno Tribunal de alzada, entre a conocer el fondo del Recurso de Apelación aquí planteado y dicte a decisión que corresponda en los plazos que dispone dicha norma, y por ende solicitamos su inmediata LIBERTAD …” Cursante a los folios 01 al 05 del presente cuaderno de incidencia.



DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 20 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación a los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la ciudadana ROSMARY ARTEAGA GONZÁLEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 11.637.606, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido que se decrete la libertad sin restricciones a su defendida, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem…” Cursante a los folios 08 al 13 del presente cuaderno de incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados PATRICIA CAROLINA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y ZAHER MAZIAD SALAH AL ARIDI, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana KELLY MARILYN MOREIRA FERNANDEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por los Abogados PATRICIA CAROLINA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y ZAHER MAZIAD SALAH AL ARIDI, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana KELLY MARILYN MOREIRA FERNANDEZ, cualidad que se evidencia en el acta de Flagrancia en la cual se encuentra la de Designación y Aceptación de Defensa de fecha 20 de enero de 2016, inserta en los folios 08 al 13 del presente cuaderno de incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 28/01/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 135 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida en fecha 20/01/2016, correspondían a los días 21, 22, 25, 26 y 27 de enero de 2015, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por el Defensor Público, a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación interpuesto por los Abogados PATRICIA CAROLINA MARTÍNEZ VELÁSQUEZ y ZAHER MAZIAD SALAH AL ARIDI, en su carácter de Defensores Privados de la ciudadana KELLY MARILYN MOREIRA FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.644.523, en contra de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.


Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2016-000066
JVM/ANV/RMG/rosangela