REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de abril del 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2014-002442
RECURSO: WP02-R-2016-000069
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.344, JOINER JOEL PINEDA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.914.026 y JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.771.463, en contra de la sentencia de fecha 02/10/2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17/12/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OCANDO MARCO y PECULO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:
En fecha 02 de marzo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado, la presente causa, asignándosele el número WP02-R-2016-000069, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DE LA ADMISIBILIDAD
Dispone en artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
a.-El recurso de apelación fue interpuesta por los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, JOINER JOEL PINEDA TEJADA y JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, cuya legitimación activa se desprende del acta de aceptación de defensa que riela a los folios 16 y 17 de la Cuarta pieza de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado por los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados, en fecha 01 de febrero de 2016, por lo que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 31 de la octava pieza de la causa original, los días hábiles siguientes transcurridos del último de los notificados, correspondían al 22, 25, 26, 27 y 28 de enero del año en curso y 01, 02, 03, 04 y 10 de febrero del 2016, de lo que se deduce que fue presentado en tiempo hábil.
c) Los recursos de apelaciones fueron interpuestos por los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados, con fundamento en el contenido del artículo 444, numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la falta manifiesta de la motivación de la sentencia y violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de lo que se concluye que la ley autoriza su impugnación.
PRUEBAS
Asimismo, vale señalar que en el escrito de apelación presentado por los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE, promovieron como medios de pruebas: “…el texto de la acusación presentada por la parte fiscal, el texto integro de la sentencia recurrida, el acta del juicio oral y el medio de reproducción relacionado con el registro preciso de la voz realizado por el Tribunal A quo…”.
En tal sentido, en relación a la promoción de las pruebas documentales referidas anteriormente, estima esta Corte que las mismas deben ser analizadas por Alzada a fin de emitir el pronunciamiento sobre la apelación planteada, por lo tanto su promoción resulta improcedente.
Ahora bien, en relación a la promoción de la grabación, si bien debe hacerse en los escritos de interposición o de contestación del escrito de apelación, con el fin de acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma como se realizó el juicio oral y público a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia, tal como lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, impone como obligación que el promovente señale de manera precisa lo que se pretende probar so pena de inadmisibilidad, de allí que en base a lo ante dispuesto esta Alzada DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento del medio de reproducción, por cuanto las recurrentes no expresan lo que intenta demostrar en dicha en grabaciones. Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En vista del razonamiento precedentemente expuesto este Tribunal Colegiado ADMITE el recurso de apelación interpuesto por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Defensas.
FIJACIÓN DE AUDIENCIA ORAL
Ahora bien, habiéndose declarado admisible el recurso planteado se fija la audiencia oral para el 13 de abril del 2016 a las 12:00 horas del medio día, para que tenga lugar la Audiencia Oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DECISION
Con base a los fundamentos antes expuestos esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 447 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE ADMITE el escrito de apelación interpuesto por los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos JEFERSON ANTONIO DELGADO FERRER, titular de la cédula de identidad Nº V-18.910.344, JOINER JOEL PINEDA TEJADA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.914.026 y JESUS ALEJANDRO RAMIREZ DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.771.463, en contra de la sentencia en fecha 02/10/2015, cuyo texto integro fue publicado en fecha 17/12/2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Circunscripcional, mediante la cual CONDENO a los precitados ciudadanos a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en concordancia con el numeral 7 del artículo 19 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OCANDO MARCO y PECULO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DECLARAN IMPROCEDENTES las pruebas documentales referidas anteriormente en el escrito de apelación planteado por los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE el ofrecimiento del medio de reproducción, promovido por los Abogados HUGO CONTRERAS MOLINA y LUIS ALBERTO PERNALETE, en su carácter de Defensores Privados, todo con lo dispuesto en los artículos 455 y 317 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO SE FIJA para el día el 13 de abril del 2016 a las 12:00 horas del medio día, el acto de la audiencia oral a que se refiere el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que las partes expongan sus argumentos en torno al recurso ejercido de conformidad con lo establecido en los artículos 447 primer aparte y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Regístrese, Déjese copia y líbrense las correspondientes boletas de citación y traslado.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESUS VELASQUEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
Asunto: WP02-R-2016-000069
RMG/RC/RABD/MT/jr.-