REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de abril de 2016
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2014-000021
RECURSO: WP02-R-2016-000149

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNIFER FERER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/02/2016 y publicada en fecha 18/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le impuso la SANCION de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.V.R. A tal fin se observa:

En fecha 18 de marzo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado, la presente causa, asignándosele el número WP02-R-2016-000149, designándose como ponente quien con tal carácter suscribe el presente fallo,

Dispone el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Verificadas las actas que integran la presente causa, se observa que el recurrente posee legitimación para recurrir en alzada, de acuerdo al contenido del numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funge como titular de la acción penal.

b.-El recurso de apelación fue presentado por la abogada JEANNIFER FERER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, en fecha 04 de marzo de 2015, en tal sentido se advierte que de acuerdo al cómputo cursante al folio 190 de la segunda pieza de estas actuaciones, que el lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondía a los días 19, 22, 23, 24 y 25 de febrero del presente año, se concluye que al haber sido presentado el recurso de apelación en fecha 04 de marzo del 2016, el mismo resulta extemporáneo por haber sido interpuesto fuera de la oportunidad legal.

Ahora bien, en relación a este requisito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1433 del 14/08/2008, asentó:

“…El pronunciamiento de condena, consecutivo a la admisión de los hechos, constituye, en sí mismo, una decisión incidental o interlocutoria que pone fin al proceso, razón por la cual la apelación contra la misma es admisible, de conformidad con el artículo 447.1 del Código Orgánico Procesal Penal. Porque se trata, entonces, de una apelación contra auto, el término para la interposición del recurso es el que dispone el artículo 448 eiusdem, esto es, dentro de los cinco días siguientes a la ejecución de la notificación de dicho acto de juzgamiento…”(Negrilla por esta Alzada)

Criterio este que ha sido ratificado por la referida Sala en decisión Nº 109 del 26/03/2013, en la que indicó:

“…el criterio vigente para el momento determinaba a las Cortes de Apelaciones que tramitaran los recursos de apelación contras las sentencias condenatorias dictadas por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme a los artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas contenidas en el Libro Cuarto De los Recursos, Título III De la Apelación, Capítulo I, De la apelación de autos…”

De lo antes transcrito se observa que el criterio de la Sala, es que la decisión que se emita en el procedimiento especial por admisión de los hechos estará sujeta a apelación conforme al artículo 447 hoy 439 del Texto Adjetivo Penal, por lo que deberá ser interpuesto dentro del término de cinco (5) días contados a partir del día siguiente a la publicación del fallo que se recurre o en caso de ser notificado a partir del último de los notificados, tal como lo prevé el artículo 440 ejusdem, el cual dispone:

“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).

Asimismo, el encabezamiento del artículo 156 ibidem, prevé:

“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días son hábiles. En las fases intermedias y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar…”

Vistas las disposiciones antes transcritas, se advierte que desde el día 15/02/2016, fecha en la cual fue celebrada la apertura del juicio oral y reservado por el Juzgado A quo, en la cual DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al precitado adolescente J.D.V.R., y le impuso la SANCION de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.V.R., ello en aplicación al procedimiento por admisión de los hechos, quedando notificadas todas las partes ese mismo día, publicándose su texto integro en fecha 18/02/2016, interponiéndose el recurso de apelación el día 04 de marzo del 2016, habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles, ello por cuanto conforme al cómputo, el lapso correspondía a los días 19, 22, 23, 24 y 25 de febrero del presente año; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente, ello a tenor de lo establecido en las jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razones por las cuales lo procedente y ajustado es declarar INADMISIBLE de acuerdo al literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto en el presente caso. Y así se decide.

Por efecto jurídico de lo anteriormente expuesto NO SE ADMITE el escrito de contestación al recurso de apelación presentado por la Defensora Pública.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emites los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARA INADMISIBLE por EXTEMPORANEO de acuerdo al literal “b” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa prevista en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANNIFER FERER, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público del Estado Vargas, en contra de la sentencia dictada en fecha 15/02/2016 y publicada en fecha 18/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECLARO PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente IDENTIDAD OMITIDA y le impuso la SANCION de DOS (02) AÑOS DE REGLAS DE CONDUCTA de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de J.D.V.R.

2.- DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por la Defensora Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal. Cúmplase.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

RECURSO: WP02-R-2016-000149
JDJVM/AN/RMG/jonathan