REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 05 de Abril de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2016-001993
Recurso WP02-R-2016-000207
Le corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 01 de Abril de 2016, causa WP02-P-2016-001993, por el Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JESÚS GAMBOA, JESÚS TEJADA, JOEL CUENCA y ANDRIS LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la presentación de fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores al salario mínimo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Al folio setenta y seis (76), aparece inserto auto dictado en fecha 04 de Abril de 2016, en el cual se deja constancia que esta Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, recibió y dio entrada a la presente causa, quedando registrada bajo la nomenclatura alfanumérica WP02-R-2016-000207, siendo asignada la ponencia al Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
TERCERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Del folio cincuenta y tres (53) al sesenta y uno (61) del presente asunto, se observa decisión proferida por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01 de Abril de 2016, así como el recurso ejercido por el Ministerio Público, a saber:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados JOEL ALBERTO CUENCA, JESUS ALEXANDER TEJADA GONZALEZ, JESUS ANTONIO GAMBOA SILVA y ANDRIS JOSE LARA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Adjetivo Penal. SEGUNDO: Se acoge parcialmente la precalificación dada por el Ministerio Publico en cuanto al delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 2, de la Ley sobre el delito de Contrabando, considerando quien decide que la mas ajustada a derecho es la del HURTO CALIFICADO de conformidad con lo establecido en el articulo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal TERCERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JOEL ALBERTO CUENCA, JESUS ALEXANDER TEJADA GONZALEZ, JESUS ANTONIO GAMBOA SILVA y ANDRIS JOSE LARA RAMOS, contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la misma en la presentación cada QUINCE (15) días ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y un (01) fiador por cada uno, que devenguen un salario igual o superior al mínimo, presenten constancia de trabajo, carta de residencia y el Registro de Información Fiscal (RIF)…”
SEGUNDO
DEL RECURSO CON EFECTO SUSPENSIVO
De la revisión del acta de audiencia de presentación, se observa que el Ministerio Público fundamentó su recurso de apelación, de la siguiente manera:
“…En este acto el Ministerio Publico ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga una medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados de autos ciudadanos JOEL ALBERTO CUENCA, JESUS ALEXANDER TEJADA GONZALEZ, JESUS ANTONIO GAMBOA SILVA y ANDRIS JOSE LARA RAMOS. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de los imputados en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, lo cual queda corroborado con el dicho del testigo ciudadano OMAR VICENTE RODRIGUEZ. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos del tipo penal precalificado por el Ministerio Publico como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20, numeral 2, en concordancia con el 26 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una medida cautelar, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. Asimismo considera esta representante Fiscal que es improcedente calificar el hecho como HURTO CALIFICADO, ya que el objeto no se encontraba en poder del propietario, tal como lo establece el tipo penal, sino que se hallaba bajo la custodia y resguardo del Estado Venezolano, a través de los auxiliares de la Aduanera como lo es en este caso la Almacenadora 3000 C.A, la cual se encuentra en la obligación de resguardar la mercancía, y siendo que los imputados de autos son empleados de la referida Almacenadora es aplicable el delito precalificado por el Ministerio Publico. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se decrete LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de los ciudadanos JOEL ALBERTO CUENCA, JESUS ALEXANDER TEJADA GONZALEZ, JESUS ANTONIO GAMBOA SILVA y ANDRIS JOSE LARA RAMOS, en el delito precalificado…”
TERCERO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenidos, de fecha 01 de Abril de 2016, causa WP02-P-2016-001993, por el Juzgado Tercero (1º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JESÚS GAMBOA, JESÚS TEJADA, JOEL CUENCA y ANDRIS LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la presentación de fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores al salario mínimo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal; al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la referida Fiscalía se encuentra legitimada para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurre ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del presente recurso de apelación. Y, así expresamente se decide.
CUARTO
PUNTO PREVIO
En primer término, esta Corte debe pronunciarse sobre el efecto suspensivo a que se refiere el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:
Artículo 374: “Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta lo expusiera, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Dicho artículo dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
La Sala Constitucional, en fecha 05-05-05, sentencia 742, con ponencia del magistrado PEDRO RONDON HAAZ, dejó asentado lo siguiente:
“Cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en Alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada, ello al objeto de garantizar la aplicación de la Ley Penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen…”
Precisado lo anterior, es evidente que en el presente caso procede el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 01 de Abril de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos JESÚS GAMBOA, JESÚS TEJADA, JOEL CUENCA y ANDRIS LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez hecha esta aclaratoria pasa este Tribunal de Alzada a resolver.
QUINTO
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio detenido de las actas procesales se observa que, el representante de la Vindicta Pública durante la audiencia de presentación, solicitó para los referidos imputados la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, consideró que estaban dadas las circunstancias previstas en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, medida esta que no fue acogida por el a quo, ya que el misma decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JESÚS GAMBOA, JESÚS TEJADA, JOEL CUENCA y ANDRIS LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y la presentación de fiadores, cada uno de los cuales deberá acreditar ingresos superiores al salario mínimo, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, por lo que esta Sala para decidir debe tomar en cuenta lo siguiente:
Ante la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.
Después de efectuar el correspondiente análisis de los alegatos de las partes así como de la decisión impugnada, observa este ad quem que los hechos objeto del presente proceso los precalificó la Vindicta Pública como CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 2 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, precalificación esta que al no encontrarse ajustada a los hechos suscitados no fue admitida por el Juzgador aquo, quien precalificó los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal.
En este mismo orden de ideas, se ha establecido que este delito, consiste en el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, ajena en todo o en parte, realizado sin fuerza en las cosas, ni violencia o intimidación en las personas.
Asimismo el legislador en el artículo 453 del Código Penal estableció que en el concurso de dos o más circunstancias calificantes realizadas en el HURTO la pena corresponderá de seis (06) a diez (10) años.
Considera este Tribunal Superior que la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor de los ciudadanos JESÚS GAMBOA, JESÚS TEJADA, JOEL CUENCA y ANDRIS LARA, debe ser revocada, puesto que, revisadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se desprende, sin equívoco alguno que, se cumple a cabalidad con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de las actuaciones procesales emergen claros elementos de convicción que pueden comprometer la participación de los precitados ciudadanos en el hecho objeto de investigación a saber:
1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 29 de Marzo de 2016, suscrita por el SM/2 MANUEL VIVAS adscrito al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana y rendida por el ciudadano RAINIERO VILLARROEL.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita por los funcionarios S/A RICHARD PINEDA y S/M1 NAIKER SEGURA, adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana.
3. ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO suscrita por un funcionario adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana y rendida por el ciudadano OMAR VICENTE RODRIGUEZ, jefe de seguridad de la empresa ZARA.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA suscrita por el funcionario NAIKER SEGURA adscrito a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejó constancia de la incautación de diferentes piezas de ropa hurtadas.
5. REGISTRO FILMICO DE SEGURIDAD en CD’s compactos del Almacén de Depósitos Generales Tres Mil.
Se observa de los elementos de convicción precitados que en fecha 28 de Marzo de 2016 en la empresa “Almacén de Depósitos Generales Tres Mil”, unos trabajadores del almacén procedieron a abrir una cajas de cartón con un exacto empezaron a sustraer mercancías de la carga de ZARA. De la visualización de los registros fílmicos de seguridad de dicha empresa, los ciudadanos quienes realizaron tal acción quedaron identificados como JOEL CUENCA, JESÚS TEJADA, ANDRY LARA y JESÚS GAMBOA, quienes fueron aprehendidos en la sede de la empresa por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes una vez trasladados a la sede del Comando de la Guardia Nacional aperturaron tres (03) bultos de los cuales sacaron diferentes prendas de vestir y de igual manera procedieron a identificar las cajas de las cuales sustrajeron dichos objetos. Así pues, los anteriores elementos apreciados en conjunto, hacen ver fundadamente que los encartados pudieran tener vinculación con los hechos que se les imputan.
Asimismo, ha indicado la Sala Constitucional, que ante la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal, debe interpretarse con carácter restrictivo y que el Juzgador, en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
En ese orden de ideas, el Juzgador, no puede con ligereza, decretar y menos aun acordar, como en el presente caso, la libertad personal sino cuando los supuestos que se requieren para su privación, han sido debida y ponderadamente analizados de cara a lo dispuesto por el Legislador en el artículo 236 encabezamiento y sus tres numerales del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin lugar a dudas, que la actitud del Juez de Control puesta de manifiesto en la decisión recurrida, no se corresponde con la capacidad innovadora y creadora de interpretar la ley que exige el derecho procesal penal moderno en un estado democrático y social de derecho y de justicia, como es Venezuela, ni con la ponderación que debe tener cada Juez para dictar cualquier decisión judicial.
Es así como este Órgano Colegiado, aprecia además, en lo que respecta al peligro de fuga, que están acreditados en el presente caso las circunstancias previstas en el artículo 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la magnitud del daño causado y la pena que puede llegarse a imponer en el caso; y así se observa.
Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se revoca la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos JESÚS GAMBOA, JESÚS TEJADA, JOEL CUENCA y ANDRIS LARA, y en su lugar DECRETA a los ciudadanos ut supra identificados LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1 ,2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, haciendo la salvedad este órgano Colegiado, que dicha precalificación jurídica, podría ser objeto de modificaciones o cambios en el devenir de la presente etapa investigativa o del proceso, según corresponda. Así se decide.
DECISIÓN
Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra la decisión dictada Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, en el que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los imputados supra identificados.
TERCERO: Se REVOCA el dispositivo del fallo del Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, en el que acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos JESÚS GAMBOA titular de la cédula de identidad Nro. V-10.579.968, JESÚS TEJADA titular de la cédula de identidad Nro. V-14.072.930, JOEL CUENCA titular de la cédula de identidad Nro. V-18.971.623 y ANDRIS LARA titular de la cédula de identidad Nro. V-16.3083379, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ut supra identificados, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 9 del Código Penal, manteniéndose incólume el resto del contenido de la decisión impugnada y según los términos aquí expuestos.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase la causa inmediatamente al Juzgado A Quo a los fines de ejecutar el presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000207
JVM/ANV/RMG/Gblanco