REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de abril de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-022157
Recurso WP02-R-2015-000804

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, identificado con la cédula Nº V-11.641.287, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/11/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Aular. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada LOURDES CORRO, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Como (sic) se explica ciudadanos magistrados que a (sic) mi representado fue aprehendido por los funcionarios en las adyacencias de la estación de servicios do PDVSA: aproximadamente las 7:30 horas de la noche y al practicarle la revisión corporal, los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de TESTIGOS, que pudieran corrobora su dicho, siendo las 7:30 pm, donde todos sabemos que esa avenida es muy transitada y existen muchos habitantes; es por lo que invoco la sentencia N°225 de fecha 23-06-2004 (…) Ciudadanos Magistrados considera esta Defensa que la precalificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público y acordada por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, no se corresponde con los plasmado en el acta policial, toda vez que se evidencia que el objeto material del delito fue recuperado, y por ende a criterio de la Defensa, la calificación jurídica adecuada en el presente caso es la de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, y no se le causó pérdida patrimonial a la víctima y tampoco existe evidencia de que la misma haya resultado lesionada en el hecho. También se ha dicho de manera reiterada, la Corte de Apelaciones del estado Vargas, en sentencia de fecha 16/03/2011, Exp: WP01-R-000C65 (…) Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2°, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales. (…) Por cada uno de los razonamientos esgrimidos solicito respetuosamente se admita se presente recurso, se declare con lugar, y en consecuencia se revoque Decisión del Tribunal Segundo de Primera instancia en Función de Control, decretando la libertad sin restricciones y/o cambiando la calificación jurídica o en el supuesto negado la imposición de una de las Medidas cautelares que se encuentran establecidas en el articulo (sic) 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son sufrientes para garantizar las resultas del proceso penal que no es otro que la búsqueda de verdad…” Cursante a los folios 01 al 08 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, el 24 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…al ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.641.287, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la división de promoción de estrategias preventivas de la policía del estado Vargas (sic), en fecha 23 del corriente mes y año, toda vez que mientras los precitados funcionarios se encontraban de recorrido por las avenidas el ejercito (sic) y Atlántida de la parroquia Catia la mar (sic), del estado Vargas, fueron abordados por un vehículo tipo autobús conducido por un ciudadano que se identifico (sic) como CARLOS AULAR, quien les manifestó a la comisión policial que en la estación de servicios PDVSA, frente a la planta de la referida institución petrolera un sujeto de piel blanca, estatura media, contextura robusta, quien vestía para el momento un bermuda color blanco, franela color naranja y chaqueta color negro, lo había despojado de una cantidad de dinero en efectivo bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, es por lo que ante tales señalamientos la comisión policial inicio (sic) la búsqueda del sujeto señalado por la víctima logrando visualizar a pocos metros a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, en vista a tales circunstancias proceden los funcionarios a dar la voz de alto al mismo, identificándose como RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, a quien se le realizó la respectiva revisión corporal de conformidad con la normativa legal, pudiendo incautarle al mencionado ciudadano una (sic) arma de fuego ampliamente descrita en la cadena de custodia de evidencia física consignada por este representante fiscal en las actuaciones que cursan en el presente expediente, de igual forma se le incautó la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (600,00 bsf), cantidad de dinero que se encuentra ampliamente detallada en el registro de cadena de custodia consignado en las actuaciones que rielan en la presente causa, es por lo que procedieron los funcionarios actuantes a practicar la aprehensión del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales (…) Acto seguido se le impone del precepto constitucional a la imputada RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, quien manifestó lo siguiente: “Yo venia (sic) de mi casa y estaba frente al macpollo (sic) de paez (sic) donde esta la parada en una mototaxi, estaba hablando con el (sic) y salude al fiscal y hable (sic) con el gordo que vende los cds (sic), me llego (sic) un policia (sic) que le dicen el goajiro y cara pizza se llama Andy y vive en la esperanza (sic) y me dijeron Hidalgo acercate (sic) que vamos hablar, me montaron en la patrulla sin esposarme me llevaron detrás de la bomba donde estaba el cine excelsior (sic) antes, me estaban pidiendo cien mil bolivares (sic) sino me iban a matar y de alli (sic) me trajeron para aca (sic), ellos se pararon en la bomba y cambiaron unos billetes en sencillo, yo les dije que no tenia (sic) dinero, y me llevaron al modulo (sic) de las tunitas (sic) dando chance de que si yo iba a cuadrar, de alli (sic) me pasaron a Macuto, Es Todo” (…) PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se legitima la aprehensión del imputado RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.641.287, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 11.641.287, ampliamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2 y 3 y parágrafo primero todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 23 de Noviembre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales, la denuncia del ciudadano CARLOS JOSET AULAR MERLO, quien se encontraba el día 23 del presente mes y año, aproximadamente a las 07:30 de la noche, en la estación de servicio PDVSA, frente a la planta de la referida institución petrolera, echando gasoil al autobús que maneja, de pronto se monto (sic) un sujeto de piel blanca, estatura media, contextura robusta, quien vestía para el momento un bermuda color blanco, franela color naranja y chaqueta color negro, lo había despojado de una cantidad de dinero en efectivo bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego, le pidió que le entregara el dinero…por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta a su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL RODEO III, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 15 al 20 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para satisfacer los supuestos requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente su numeral 2, toda vez que no existe testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios, así considera la recurrente que la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y acogida por el A quo no se corresponde con los hechos y que la calificación jurídica adecuada se correspondería con el delito de Robo Agravado Frustrado, por lo cual solicita sea decretada la Libertad Sin Restricciones o en su lugar sea impuesta una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a las previsiones del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 23 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 23 de noviembre de 2015, interpuesta por el ciudadano Carlos Aular, ante funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

3. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 23 de noviembre de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en las que se deja constancia de la incautación de un arma tipo pistola y la cantidad de seiscientos bolívares de aparente circulación legal. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, en fecha 23 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, fueron abordados por el ciudadano Carlos Aular, quien les manifestó que mientras se encontraba en la estación de servicio PDVSA surtiendo el autobús que maneja de combustible, un sujeto portando un arma de fuego y amenazándolo de muerte lo despojó de seiscientos bolívares (Bs. 600), por lo que los funcionarios receptores de la denuncia, procedieron a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar de los hechos en compañía de la víctima, quien a pocos metros del área, logró avistar al sujeto que momentos antes le había sustraído sus pertenencias, al efecto los funcionarios actuantes procedieron a realizar su retención preventiva, realizándole la revisión corporal en presencia de la víctima, logrando incautarle un arma tipo pistola y la cantidad de seiscientos bolívares de aparente circulación legal, dinero este que fue reconocido por la víctima como suyo, quedando identificado el aprehendido como RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS. Asimismo, las evidencias incautadas se encuentran asentadas en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y los hechos se corresponden con lo expuesto en el Acta de Denuncia por la víctima en la presente causa. En este sentido, para quienes aquí deciden consideran que existen elementos que permiten acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, es autor o participe en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (Negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Aular. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dicta con voto salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26 de octubre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICHARD RAFAEL HIDALGO ROJAS, identificado con la cédula Nº V-11.641.287, pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Aular, por encontrarse satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y la causa original inmediatamente.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000804
RMG/s.b.-

VOTO SALVADO

Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/10/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO ALEJANDRO HERNANDEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.606.887, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GARCIA ZUWARQUIS, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos robados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible.

En el caso de marras el ciudadano RICARDO ALEJANDRO HERNANDEZ SEGOVIA, fue detenido antes de que pudiera disponer del bien robado, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”

Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.

En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).

Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que el objeto robado fue recuperado.

En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000804