REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 06 de abril de 2016
205° y 157°
ASUNTO PROVISIONAL: 032-2016
ASUNTO: WP02-R-2016-000206
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, conocer del Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Fiscal del Ministerio Público adscrita a la Sala de Flagrancia de esta Circunscripción Judicial ABG. FRANCYS PÉREZ, en contra de la decisión dictada en fecha 01 de abril de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a la ciudadana VLADIUSKA COROMOTO GARCIA OROPEZA, identificada con la cédula Nº V-25.575.800. En tal sentido, a los fines de decidir previamente se observa:
AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Se DECRETA LA LIBERTAD SIN RETRICCIONES de la imputada VLADIUSKA COROMOTO GARCIA OROPEZA, plenamente identificada al inicio de la presente acta, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de la imputada en los hechos presentados y precalificados por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, no existiendo testigos del presunto robo de vehículo, la víctima refirió que había sido golpeado con las manos y punta pies, al respecto no se encuentra en las actas alguna certificación de carácter médico que indique la veracidad de lo narrado por la víctima a falta de testigos presenciales, con relación a la aprehensión de la imputada y los objetos supuestamente incautados tampoco existe algún testigo que pueda dar de (sic) fe de lo mencionado en actas por los funcionarios actuantes. Con relación a los delitos de Agavillamiento y Uso de Adolescente para delinquir (sic) tampoco se encuentran presentes en actas elementos de convicción hasta este momento que indiquen que la imputada haya podido ser autora o partícipe de los hechos imputados. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud efectuada por la fiscalia (sic) y decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic), 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose en consecuencia, remitir las actuaciones a la Fiscalía de Origen a los fines que continúe con las investigaciones. Ofíciese lo conducente. Se declara concluido el acto siendo las (3:30) horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes…” Cursante a los folios 11 al 17 de la incidencia.
APELACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
“…En este acto el Ministerio Publico (sic) ejerce el Recurso de Apelación en Efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este Tribunal, mediante la cual otorga libertad sin restricciones a la imputada de autos ciudadana VLADIUSKA COROMOTO GARCIA OROPEZA. Considera quien suscribe que en primer lugar se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Surgen de las actuaciones plurales y concordantes elementos de convicción procesal que permiten estimar de manera razonada la participación de la imputada en la comisión de un hecho punible, toda vez que existe un acta policial donde dejan constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión, lo cual queda corroborado con el dicho de la victima (sic) ciudadano JHON MATA que señala específicamente a la imputada de autos como cooperadora del hecho cometido en su contra, considera esta representante Fiscal que si bien es cierto, no se recupero (sic) ni el vehículo ni el objeto del cual fue despojado la víctima, no es menos cierto que el dicho de la misma es válido ante este órgano jurisdiccional. En tal sentido considera quien aquí suscribe que están dados los elementos de los tipos penales precalificados por el Ministerio Publico (sic) como lo son los delitos de 1.- COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el 83 del Código Penal. 2.- COOPERADORA INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1,2,3,6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y robo de Vehículos Automotores (sic), en concordancia con 83 del Código Penal, 3.-AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal, 4.- USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a que estamos en una fase de la investigación incipiente del proceso penal, lo cual es muy apresurado otorgar una libertad sin restricciones, ya que pondríamos en riesgo las resultas de la investigación en virtud de la magnitud del daño causado. En este sentido esta Representante Fiscal solicita sean revisadas de manera minuciosa las actuaciones que conforman la presente causa, así como la fundamentación Aquo y sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello sea decretada LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que existen fundados elementos de convicción para estimar la responsabilidad de la ciudadana VLADIUSKA COROMOTO GARCIA OROPEZA en los delitos precalificados…” Cursante a los folios 11 al 17 de la incidencia.
CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA
“…Esta defensa esta en total de acuerdo con la decisión del Tribunal en cuanto a la Libertad sin restricciones a favor de mi defendida, toda vez que se desprende tal como lo refirió este Juzgador en su decisión, no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de mi representada en los hechos precalificados por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal, de igual manera, existe testigos del presunto robo de vehículo automotor, ya que la presunta víctima lo único que refirió es que había sido golpeado con las manos y punta pies, y al no constar en actas certificación médico que indique que este ciudadano presentara alguna lesión producto de tales golpes, y al no existir por otra parte de testigos presénciales, con relación a la aprehensión de mi representada y los objetos supuestamente incautados tampoco existe testigo que pudiera dar fe de tales hechos, como lo señalo este Tribunal, de lo mencionado en actas por los funcionarios actuantes, en tal sentido solicito de esta honorable Corte de Apelaciones que sea ratificada la decisión dictada hoy por este digno Tribunal y se acuerde la Libertad sin restricciones, de mi defendida, toda vez que la misma está amparada por la presunción de Inocencia y la Afirmación de Libertad…". Cursante a los folios 11 al 17 del presente cuaderno de incidencia.
Al folio 14 cursa acta de Audiencia para Oír al Imputado, en la cual la ciudadana VLADIUSKA COROMOTO GARCIA OROPEZA, impuesta de sus derechos y asistida de Defensa, se acogió al precepto constitucional.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”
Asimismo, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público consideró que la conducta desplegada por la ciudadana VLADIUSKA COROMOTO GARCIA OROPEZA, se adecua en los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, ambos EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previstos y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en el artículo 5, en concordancia con el 6, numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, respectivamente, ambos en concordancia con 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Mata, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en tal sentido, este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Subrayado y negrillas de esta Alzada)
Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo se puede interponer cuando se imputen delitos que merezcan pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo. En el presente caso, la hoy procesada fue imputada por los delitos que se mencionan ut supra, resultando como delito de mayor entidad, el USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual comporta una pena corporal comprendida entre VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS de prisión, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la Libertad Sin Restricciones o cuando imponga Medidas Cautelares Sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho Tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado, esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en numeral 1 del artículo 44, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad, una medida extraordinaria o una vía excepcional, que solo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputado por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que la imputada ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso, rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 01 de abril de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 05 de la causa original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 01 de abril de 2016, rendida por el ciudadano JHON DEIVI MATA UZCATEGUI, ante la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 05 de la causa original.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de abril de 2016, levantado ante la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Dos teléfono celular, una pila y un forro para el celular. Cursante en el folio 07 de la causa original.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de abril de 2016, levantado ante la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: Un facsímil. Cursante en el folio 08 de la causa original.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 01 de abril de 2016, levantado ante la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: un pasaporte venezolano del ciudadano Barcenas Gerson Mayfredi. Cursante en el folio 09 de la causa original.
Del contenido de cada uno de los elementos de convicción antes transcritos, consta que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 31-03-2016, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, se encontraban con un ciudadano quien se identificó como Jhon Mata, quien presuntamente les manifestó que fue víctima de un robo, toda vez que dos mujeres le solicitaron su servicio como moto taxi desde la Plaza Lourdes de Maiquetía hasta la Plaza de Playa Grande y cuando llegaron al destino previsto, salieron dos sujetos en una moto, quienes portaban un arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su moto, de igual manera la víctima manifestó que las dos ciudadanas a quienes les había hecho la carrera, participaron en el robo, ya que las mismas lo agredieron físicamente con golpes y patadas mientras lo despojaban de su vehículo tipo moto y una cadena de oro que tenía puesta, posteriormente huyeron del lugar a bordo de la moto sustraída; en este sentido, procedieron los funcionarios actuantes junto a la víctima a realizar varios recorridos por el lugar donde ocurrieron los hechos y luego de varios minutos, avistaron a cierta distancia a dos sujetos a bordo de una moto azul, quienes de inmediato fueron señalados por el agraviado como los presuntos autores del hecho, siendo infructuoso darle alcance, por lo que procedieron con el recorrido logrando observar a una ciudadana que también fue señalada por la víctima como una de las participantes del robo, abordándola y aplicando su retención preventiva, quedando identificada como J.G.P.B., de 16 años de edad, quien les manifestó a los funcionarios policiales que la ciudadana que se encontraba con ella cuando ocurrieron los hechos, vive en la Residencia María Melina ubicado en el mismo sector, por lo que los mismos se acercaron al lugar, logrando avistar a una ciudadana a quien la víctima reconoció como la que momentos antes en compañía de la adolescente detenida, lo habían golpeado y despojado de su moto, por lo que le aplicaron la retención preventiva y al realizarle la revisión corporal lograron incautar un teléfono y del suelo un pasaporte y un facsímil, quedando identificada como VLADIUZKA COROMOTO GARCÍA OROPEZA; así también la víctima reconoció en la foto del pasaporte incautado, como la de uno de los sujetos que portando arma de fuego lo despojó de su moto. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de la ciudadana VLADIUSKA COROMOTO GARCIA OROPEZA, en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa con respecto a la no satisfacción del artículo 236 así como la falta de testigo, toda vez que este Ad Quem verifica que los hechos expuestos por los funcionarios actuantes se corroboran con la denuncia de la víctima quien además reconoció a la hoy imputada como la que momentos antes había participado en los hechos en los que fue despojado de sus pertenencias. En este mismo orden, debe esta Alzada pronunciarse con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, imputado por el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación, y en ese sentido, se observa que la acción al despojar la cadena de oro, mal se puede deslindar de la acción principal que era la de despojar a la víctima de su vehículo tipo moto que encuadra en el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, razón por la cual se desestima el primero de los ilícitos mencionados.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte en el presente caso se acreditó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COMO COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como que la ciudadana VLADIUZKA COROMOTO GARCÍA OROPEZA es presunta partícipe en la comisión de los mismos y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto dos de los ilícitos imputados prevén sanciones cuyas penas exceden de diez (10) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana VLADIUZKA COROMOTO GARCÍA OROPEZA, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a Derecho es REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la referida ciudadana y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión dictada en fecha 01-04-2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a la ciudadana VLADIUSKA COROMOTO GARCIA OROPEZA, identificada con la cédula de identidad Nº V-25.575.800 y en su lugar se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la referida ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3, 6 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Jhon Mata, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose la calificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con 83 ambos del Código Penal.
Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación en Efecto Suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado A quo a los fines de la ejecución del presente fallo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
ANV/rosángela.