REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Año 205º y 156º
Maiquetía, Primero (1ero) de abril de 2016.
ASUNTO N°: WP12-R-2015-000063.
ACTUANDO EN SEDE CIVIL.
DEMANDANTES: JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO Y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.572.494 y V-6.468.881, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada SONIA MARÍA PRESILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.292.
DEMANDADA: PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.149.
ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado JUAN MARTINS TEXEIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.080.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se dio inicio al presente procedimiento de Nulidad de Venta, a través de escrito libelar y anexos presentados por la parte actora, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual expuso: 1) Que son propietarios de un inmueble, situado al final de la calle Perro Seco, sector Boca de Tanque, Jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, la cual consta de tres plantas: Planta Baja, Primer Piso y Segundo Piso, cuyos linderos y demás características constan en el escrito libelar y de autos. Que es el caso que su hermana, ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, ya identificada, viene ocupando el primer piso del inmueble antes descrito desde hace varios años, y en consideración que su hermana carecía de vivienda propia, decidieron de mutuo acuerdo cederle el inmueble que viene ocupando ella y su grupo familiar, y que se encuentra situado en el primer piso del inmueble ya descrito. Que a tal efecto, su hermana, ya identificada, les informó que ella tenía una persona de su extrema confianza que les realizaría la venta ficticia. Que la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO realizó dicha venta induciendo y manipulando con toda la mala fe y como se evidencia del documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha 02 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 04, tomo 46 de los libros de autenticaciones, y donde se observa que el referido documento es copia exacta del documento de venta de los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSÉ GABRIEL POLANCO, de fecha 01 de julio del año 1993, anotado bajo el Nº 71, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, es decir, que al realizar el documento de venta de la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, incluyeron todo el inmueble en el contrato de venta. Que la demandada PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, tenía conocimiento que del inmueble objeto del presente litigio, lo acordado para la venta era el primer piso. Que ciertamente, los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSÉ GABRIEL POLANCO fueron inducidos a error por su hermana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, lo que hace ilícito dicho contrato de venta, además de manera fraudulenta colocó el precio de la venta en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), los cuales según el documento “…declararon recibir en este acto de manos de la compradora a nuestra entera y cabal satisfacción…”, con el agravante de que dichos ciudadanos no recibieron la cantidad de dinero, lo que constituye actos simulados. Que con el único y deliberado propósito de despojarlos de los inmuebles ubicados en la planta baja y el segundo piso, que conforman el inmueble objeto de la presente demanda, es por ello que impugnan el documento público antes citado, es decir, el documento de venta de fecha 02 de junio de 2008, anotado bajo el Nº 04, tomo 46, para que quede sin efecto, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Que se reservan las acciones penales en el presente caso. Que concurren a fin de demandar, como en efecto demandan la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA a la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, ya identificada, en su carácter de compradora para que convenga en la anulación de la venta, o en caso contrario así sea declarado por el Tribunal, ya que el instrumento público autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 02 de junio del año 2008, quedando anotado bajo el Nº 04, tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, que dio origen a la venta no es cierto y por lo tanto la venta es nula de nulidad absoluta, ya que su hermana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, actuando de mala fe, de forma fraudulenta y con premeditación realizó un documento donde incluyó todo el inmueble en venta, que insisten en aclarar, que el negocio jurídico que se llevó a cabo se realizó valiéndose de artimañas y trampas tal y como se evidencia en el documento de venta que realizó su hermana, PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, al compararlo con el documento de venta que les hiciera su madre, de fecha 01 de julio de 1993, anotado bajo el Nº 71, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, razón por la cual una vez que tuvieron conocimiento de los hechos anteriormente narrados, que fue aproximadamente en el mes de noviembre del año 2011, porque como lo manifestaron, es su hermana la que se encargó de los trámites relacionados a la venta y nunca se mostró el documento de venta a raíz del conocimiento de los hechos, se vieron forzados a instaurar como en efecto lo hacen hoy, la presente demanda contra la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, en lo siguiente: 1) En la anulación de la venta; 2) Al resarcimiento de daños y perjuicios estimados prudencialmente en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), por el hecho de impedirle el libre acceso a la planta baja, cercenándole su derecho a estar y disfrutar del inmueble de su propiedad; 3) A pagar los costos y costas que ocasione el presente juicio. Que a los efectos de la estimación de la cuantía, estiman la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00). Que solicitan se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble anteriormente identificado, a fin de garantizar las resultas del juicio.
En fecha cinco (05) de marzo de 2013, el Tribunal de Primera Instancia admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
Cumplidas las formalidades inherentes a la citación, la demandada procedió a dar contestación a la demanda en fecha 17 de noviembre de 2014, en los siguientes términos: 1) Que rechaza, niega y contradice en todos sus términos la demanda incoada en su contra por los ciudadanos JUANA MORAIMA y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, ambos identificados, por no ser ciertos los hechos esgrimidos, y por tanto, no ser aplicable el derecho invocado. Que hace del conocimiento del Tribunal que los demandantes, de forma temeraria, han intentado sorprender la buena fe del órgano jurisdiccional a su cargo, en beneficio propio, y ha intentado servirse inadecuadamente de la presente acción (instrumento constitucional por excelencia para acceder a los órganos de administración de justicia), con el objeto de obtener de este honorable Tribunal una resolución judicial y/o sentencia definitiva que favorezca el cúmulo de pretensiones temerarias contenidas en el libelo de la demanda presentada, las cuales se encuentran sustentadas en hechos totalmente falsos, y por consiguiente, no posee asidero jurídico alguno. Que en ese orden de ideas, resulta menester ilustrar los hechos verdaderamente ocurridos, con el fin de dejar en plena evidencia la falsedad de los hechos planteados por la parte demandante, y por ello, la temeridad de la acción incoada. Que en fecha 21 de octubre del año 2014, fue notificada de una demanda en su contra, incoada por los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, ya identificados. Que es el caso que los ciudadanos antes referidos, aducen en términos generales la nulidad de venta perfecta, hecha hacia su persona como compradora, alegando una compra ficticia que ellos llaman venta ficticia, sobre el inmueble ubicado en la dirección de autos, así como que manifestó a sus hermanos que tenía a una persona de su entera confianza para que les realizara los trámites de la venta, manifestando que se trataba de una venta. Que manifestó que estaba buscando un inmueble para comprarlo, para constituirlo como asiento de sus intereses efectivos, vale decir, como su vivienda principal, y forjar en él su hogar y familia, como espacio fundamental de desarrollo personal y familiar. Que este inmueble que se encuentra en litigio es su vivienda principal, ya que no tiene otra vivienda. Que la compra realizada fue hecha con todo lo establecido en el ordenamiento jurídico, tal como se evidencia en los documentos presentados por los demandantes, donde se evidencian las firmas de las partes manifestando su aceptación del contrato. Que en fecha 02 de junio de 2008, celebró un contrato de compra-venta, con los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 04, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados ante esa Notaría Pública, por un inmueble cuyas linderos, medidas y características aparecen reflejados en los documentos previamente citados, en el escrito libelar y en este escrito. Que la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), fue entregada a los dos vendedores en el momento que se firmó la venta, inmueble sobre el cual actualmente tiene la plena posesión pacífica, continua, ininterrumpida desde la fecha de la venta, desde hace más de seis (06) años, para lo cual anexa constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del casco central. Que fundamenta su contestación en los artículos 1.159, 1.487 y 1.474 del Código Civil Venezolano. Que solicita: PRIMERO: Se deje sin efecto la totalidad de lo solicitado en el libelo de la demanda de Nulidad del Contrato de Venta, por lo ciudadanos Juana Moraima y José Gabriel Polanco Romero, ya identificado, en su contra. SEGUNDO: Al pago de las costas que genere el presente proceso, incluyendo los honorarios profesionales de abogado. En fecha 01 de diciembre de 2014, la parte actora promovió pruebas, siendo el escrito publicado en autos en fecha 23 de enero de 2015, y admitido en fecha 30 de enero de 2015.
En fecha 10 de febrero de 2015, se fija oportunidad para la declaración de los testigos, los cuales son evacuados en fecha 13 de febrero de 2015.
En fecha 30 de marzo de 2015, vencido como se encontraba el lapso de pruebas, el Tribunal fijó para el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a esa fecha la oportunidad para presentar informes.
En fecha 27 de abril de 2015, vencido como se encontrara el lapso de informes sin que las partes hicieran uso de tal oportunidad procesal, se fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de junio de 2015, el a quo difirió la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días calendarios continuos siguientes a la precitada fecha.
Por sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015, el Tribunal de la causa declaró lo siguiente:
“(…)
Por los razonamientos anteriormente este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad del documento de compra venta autenticado por ante la Notaria (sic) Pública Primera del estado Vargas de fecha 02 de junio del año 2008 anotado bajo el N° 04 Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, intentada por los ciudadanos JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.572.494 y V-6.468.881, respectivamente contra la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-4.556.149, como consecuencia de lo anterior se ordena la restitución del inmueble constituido por la casa situada al final de la calle Perro Seco, sector Boca de Tanque, Jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, la cual consta de tres plantas: Planta baja, Primer Piso y Segundo Piso cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes, tiene una superficie de ocho metros con treinta centímetros (8.mts,30) de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros de fondo (27 mts,50), bajo las mismas condiciones que era ocupado por las partes, para el momento de la celebración de la compra-venta del inmueble, señalada.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Daños y perjuicios demandados por la parte actora ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE (sic) GABRIEL POLANCO ROMERO, contra la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, estimados por quien sentencia, en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. 150.000,00).-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, plenamente identificada en autos, por haber resultado totalmente vencida en la litis.”
En fecha 19 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora se da por notificada de la decisión dictada por el tribunal a quo, solicitando la notificación de la parte demandada.
En fecha 18 de noviembre de 2015, previamente notificada como se encontrara la parte demandada, ésta apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 16 de septiembre de 2015.
En fecha 24 de noviembre de 2015, el a quo oye la apelación intentada en doble efecto, ordenando la remisión del expediente a este Tribunal Superior, siendo el mismo recibido en fecha 30 de noviembre de 2015.
En fecha primero (1ero) de diciembre de 2015, esta Alzada la da entrada y fija el vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para la presentación de Informes, siendo los mismos presentados por ambas partes.
En fecha primero (1ero) de febrero de 2016, culminado como se encontrara el lapso para presentar observaciones sin que las partes hicieran uso de tal oportunidad procesal, se fijó un lapso se sesenta (60) días calendarios siguientes a esa fecha para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad para que éste Tribunal Superior emita el fallo correspondiente, pasa a hacerlo y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-II-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De la norma ante transcrita, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual se declaró CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA interpuesta por la parte actora, ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, contra la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, arriba identificados.
-III-
MOTIVA
SOBRE EL FONDO
DE LA NULIDAD DEL CONTRATO
La Jurisprudencia ha venido sosteniendo en forma reiterada que el contrato puede ser nulo por causas absolutas o relativas. Las diferencias entre unas y otras han sido perfiladas en la doctrina.
En tal sentido, el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada “La Nulidad de los Contratos en la Legislación Civil en Venezuela”, afirma que los contratos absolutamente nulos son aquellos que contrarían el orden público, las buenas costumbres y los prohibidos por la Ley, por estar involucrados intereses colectivos y generales. Asimismo, expresa que el fundamento de la nulidad absoluta es la protección del orden público violentado por el contrato, razón por la cual el contrato tiene que caer irremediablemente, a pesar de todos los esfuerzos de las partes por mantener su vida jurídica, pues siempre está involucrado el orden público que debe prevalecer sobre el interés privado de las partes.
En relación con la nulidad relativa, el mencionado autor considera que comprende los contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo). De igual manera señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos por la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
En igual sentido, Eloy Maduro Luyando enseña en su libro titulado “Curso de Obligaciones. Derecho Civil III”, que la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”.
En cuanto a la nulidad relativa, el mencionado autor expresa que es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”.
En forma idéntica, José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, Editorial Jurídica Venezolana, sostiene que los llamados elementos esenciales del contrato responden al “interés general” y a la trasgresión de las reglas legales dirigidas a proteger alguno de esos intereses generales engendran una nulidad absoluta que puede ser hecha valer por cualquiera y no sólo por algunos sujetos en particular, el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser “confirmado” o “convalidado”, esto es, el vicio que lo afecta no puede ser hecho desaparecer por un acto de validación emanado tan sólo de uno o de ambos contratantes, pues ello requeriría, en efecto, un acto de validación que emane del portador de ese “interés general”, es decir, de toda la sociedad; lo que lógicamente es imposible.
El mencionado autor sostiene que la nulidad relativa sanciona la trasgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés particular y solo al portador (o portadores) de ese concreto interés le está atribuido el poder de hacer valer o no la nulidad, se comprende que ellos pueden confirmar o convalidar el contrato viciado, por cuanto el contrato viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado, en cuyo favor ha establecido la ley la acción de nulidad, o por el contrario puede ser confirmado por éste mediante acto de validación que subsane el vicio que afectaba dicho acto, se comprende fácilmente que la simple inacción del legitimado para intentar la acción de nulidad durante un cierto lapso pueda apreciarse como una manifestación tácita de su voluntad de confirmar el acto. De esta manera, se ha explicado el fundamento de la prescripción quinquenal de la acción de nulidad relativa que establece el artículo 1.346 del Código Civil.
Ahora bien, se hace esta introducción porque la parte actora peticiona la anulabilidad o nulidad relativa del contrato de venta celebrado entre ellos y la parte demandada, quien, según exponen en su escrito libelar, se valió de artimañas, trampas y engaños para hacerse con la totalidad del bien inmueble que les pertenecía en propiedad y no con la parte que pretendían cederle a través de la venta ficticia, por lo que el negocio fue celebrado con vicio en el consentimiento de los actores, específicamente dolo.
El fundamento de la demanda, comprende sin duda, vistos los criterios de la doctrina antes expuestos y como bien señala la parte actora, anulabilidad o nulidad relativa por vicio en el consentimiento, específicamente el dolo, lo que impone el análisis de tal figura jurídica.
Ahora bien, el Código Civil consagra la nulidad del contrato por vicios del consentimiento de una manera expresa en el artículo 1.142, cuando establece: “El contrato puede ser anulado…., 2º por vicios del consentimiento…”.
El artículo 1.146 eiusdem, complementa y desarrolla el contenido del artículo 1.142 al señalar como causas expresas de nulidad del contrato efectuado por las partes: el error, el dolo y la violencia, los cuales constituyen vicios del consentimiento, y dispone lo siguiente:
“Artículo 1.146. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato”.
Al respecto, expone Maduro Luyando (2003), el consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato o cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea este real, solemne o consensual. En todo contrato es necesaria la existencia del consentimiento si bien en los reales y los solemnes se necesita además, la entrega de la cosa o el cumplimiento de las formalidades pautadas en la Ley.
Según Maduro Luyando, los vicios en el consentimiento contemplados en el Código Civil son: 1) El error, el cual consiste en una falsa apreciación de la realidad es creer falso lo verdadero o verdadero lo falso; 2) El dolo, definido por la doctrina como el error provocado por las maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes o de un tercero a fin de lograr que la otra parte decida contratar.
Señala el precitado autor que el dolo viene representado por las maquinaciones o actuaciones destinadas a producir un error en el otro contratante, en consecuencia, constituye un error provocado que se diferencia del error propiamente dicho, el cual es espontáneo y que surge de la propia voluntad de la parte que en él incurre.
En el presente caso, se alega la existencia de vicio en el consentimiento por dolo, derivado del supuesto engaño en el cual la parte demandada hizo incurrir a los demandantes, a quienes dio a firmar un documento de venta sobre la totalidad del inmueble de su propiedad, cuando lo pautado era solo la enajenación, además ficticia, de la primera planta, habitada por la accionada y su grupo familiar, documento este supuestamente redactado por alguien de confianza de la compradora, no habiendo hecho esta pago alguna en virtud de la simulación que en sí misma representada la operación cuya nulidad se demanda.
En este sentido, en los comentarios realizados en el Código Civil Venezolano, Universidad Central de Venezuela, Instituto de Derecho Privado, Caracas/1982, específicamente sobre el artículo 1.146, página 24, se establece:
“'El error y el dolo obran sobre la inteligencia, y la violencia sobre la voluntad. Todos se resuelven en un cercenamiento de esa misma voluntad. Pero, infiérase lógicamente, la ley alude al consentimiento dado por una persona capaz, porque si quien ha consentido es incapaz para contratar, esto basta para invalidar el consentimiento y con él el contrato celebrado; sin que haya necesidad de abordar el examen de si concurre o no alguno de los motivos que dañen el consentimiento; en otros términos, si obró o no el contratante con pleno conocimiento de causa o con entera libertad.'”
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el autor José Melich-Orsini, en su libro “Teoría General del Contrato”, página 192 y siguientes, expone respecto al dolo en el consentimiento, lo siguiente:
“155. La noción del dolo. En el caso de error, aquel que yerra se ha equivocado espontáneamente, sin intervención de una noción engañosa intencional; en cambio, la hipótesis del dolo supone un error provocado por las maquinaciones de otra persona.
I. REQUISITOS DEL DOLO
156. Enunciado de estos requisitos. Aun si el dolo es tratado en nuestro Código Civil como un vicio del consentimiento, los vestigios de la concepción romanista que lo configuraron primordialmente en función de esta señalada condición de hecho ilícito, se muestran en los requisitos a que se somete nuestro artículo 1.154 del Código Civil la acción de impugnación del contrato por dolo. Dice este texto: 'El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero con su conocimiento, han sido tales que sin ellas el otro no hubiera contratado'.
Tales requisitos son, pues, los siguientes:
1° Que haya existido el animus decipiendi
2° Que haya sido determinante del consentimiento
3° Que emane del contratante o de un tercero con su conocimiento.
II. EL ANIMUS DECIPIENDI
157. Significado de este requisito. Como ya lo hemos indicado el dolo supone la producción de una conducta dirigida a engañar a quien resulta víctima del mismo, el llamado animus decipiendi. El animus decipiendi (la intención de engañar), debe discernir netamente del animus nocendi (intención de dañar) y del animus fraudandi (intención de lucrarse con el engaño ajeno). Pero si ha faltado la intención de engañar no hay dolo, aunque el contratante que pretende retractarse de su consentimiento invoque haber incurrido en un error.
…Omissis…
III. EL DOLO DETERMINANTE
161. Significado y crítica de la distinción entre dolo causante y dolo incidental. El dolo tiene relevancia como causal de anulación del contrato sólo cuando ha sido determinante del consentimiento de la víctima. Al dolo que tiene esta característica de ser con todo certeza la causa del asentimiento, se le llama dolo causante, principal o esencial; en oposición al que a su vez se llama dolo incidental, que sería aquel considerado como no determinante de la voluntad de contratar y que, a lo sumo, pudiera considerarse haber influido en que el sujeto pasivo del mismo hubiera accedido a someterse a ciertas modalidades o condiciones menos ventajosas.
…Omissis…
IV. EL AGENTE DEL DOLO
…No importa quien haya ejecutado las maquinaciones tendientes a engañar, desde el momento que el consentimiento de la víctima de tales maquinaciones se ha producido por el influjo de tal engaño, el contrato debe ser anulado.” (Subrayados de la Alzada).
Ahora bien, circunscribiéndonos a los términos en los cuales ha quedado trabada la litis, observa quien aquí decide que el a quo en la sentencia recurrida, pasa a declarar con lugar la demanda, previo estudio por separado del acervo probatorio aportado por las partes, en los siguientes términos:
“(…)
En el caso de autos tenemos que la parte actora representada por los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSÉ (sic) GABRIEL POLANCO ROMERO, pretenden la nulidad del documento mediante el cual, le dieron en compraventa a su hermana, la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, la totalidad del inmueble, que les pertenecía según documento de compra venta debidamente autenticada por ante la Notaria (sic) Publica (sic) Primera del estado Vargas de fecha 01 de Julio de 1993, anotado bajo el Nro. 71, tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria; situado al final de la calle Perro Seco, sector Boca de Tanque, Jurisdicción de la parroquia Caraballeda, Estado Vargas, la cual consta de tres plantas: Planta baja, Primer Piso y Segundo Piso, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones son las siguientes, tiene una superficie de ocho metros con treinta centímetros (8.mts,30) de frente por veintisiete metros con cincuenta centímetros de fondo (27 mts,50); Siendo que la compra venta, se encuentra viciada por nulidad absoluta, en virtud de que el documento en cuestión fue otorgado por parte de los vendedores con vicios en el consentimiento, por cuanto la ciudadana Petra Soledad Polanco Romero, actuando de mala fe de forma fraudulenta y con premeditación realizo un documento donde incluyo todo el inmueble, siendo que lo que se había pactado era la venta del primer piso del inmueble; Del derecho invocado así como de las pruebas promovidas por las partes, surge la convicción para quien decide, que el mencionado documento fue suscrito por los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE (sic) GABRIEL POLANCO ROMERO, por error, con ocasión al dolo premeditado desarrollado por la mencionada ciudadana, que en su condición de hermana, que los hizo incurrir en el engaño de que la venta comprendía solo la parte del inmueble que ésta ocupaba, lo cual influyó, sobre su voluntad para la celebración de la compra venta que comprendía la totalidad del inmueble. Siendo así y no existiendo el consentimiento de los ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE (sic) GABRIEL POLANCO ROMERO, plenamente identificados en autos, no dándose cumplimiento a las normas antes citadas, se declara CON LUGAR la demanda de NULIDAD interpuesta por los mencionados JUANA MORAIMA Y JOSE (sic) GABRIEL POLANCO ROMERO, contra la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, también identificada en autos. Y así se decide.-
En relación a los Daños y Perjuicios, tenemos:
Los daños y perjuicios constituyen, la repercusión patrimonialmente lesiva de la conducta del obligado que se sitúa en la postura contraria a la prevista en el deber contractual.
…Omissis…
En efecto:
Cuando se demanda la indemnización de daños, la pretensión se deduce porque la conducta ilícita observada en determinado momento tuvo influencias en la esfera de la victima (sic), el sujeto pasivo de dicha conducta en tanto y en cuanto es ella quien soporta el perjuicio.
Por consiguiente, la exigencia de responsabilidad conlleva, de un lado, el restablecimiento de las condiciones en que se encontraba la victima para el momento del evento y, de otro, el soportar las consecuencias que a partir de esa desmejora patrimonial inicial se han prolongado en el tiempo. ASÍ SE DECLARA.
En el caso de autos, tal y como anteriormente se señaló, la parte actora ciudadanos JUANA MORAIMA Y JOSE (sic) GABRIEL POLANCO ROMERO, pretenden la nulidad del documento mediante el cual, le dieron en compraventa a su hermana, la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, la totalidad del inmueble y sea condenada al pago de daños y perjuicios.
De las probanzas aportadas quedó plenamente demostrado lo señalado por la parte actora, es decir, que la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, actuó bajo premeditación incurriendo en dolo, causándole daños y perjuicios a éstos, motivo por el cual considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar en derecho. Y así se decide.”
Así las cosas, en razón de la actividad obligada que ha impuesto nuestro máximo órgano de justicia respecto a la exhaustividad de la sentencia y el estudio de las pruebas promovidas y evacuadas, pasa este sentenciador de seguidas a elaborar el análisis correspondiente de las pruebas aportadas por las partes, correspondiendo en primer lugar el estudio de aquellos consignados por la parte actora, a saber:
1. Copia Certificada de documento de compra-venta, suscrito por los ciudadanos JUANA MORAIMA y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO (vendedores-demandantes) y la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO (compradora-demandada), ya identificados, sobre un inmueble ubicado al final de la calle Perro Seco, sector Boca de Tanque, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, constituido por una (01) casa de dos plantas, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran en el referido documento de venta, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas en fecha 02 de junio del año 2008, quedando anotado bajo el N° 04, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
El precitado documento, que podemos calificar como privado autentico, pues, como nos señala Antonio J. Pacheco, siguiendo al Dr. Cabrera Romero, “…hay documentos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente, pero que después de formados son presentados por sus autores (o al menos por uno de ellos) ante un funcionario público competente, para que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de él o de ellos las firmas o la escritura que aparece en el instrumento, declarándose sus autores. Y si para hacer tal cosa este funcionario está legalmente facultado, su dicho otorga certeza a las declaraciones que ante él se efectuaron. Así el instrumento se convierte en auténtico a pesar de ser privado. Es auténtico porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quienes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la ley (Art. 1363 del Código Civil). Este es el caso del documento privado reconocido (y del autenticado) ante un funcionario que ejerza en el país funciones notariales.” (Antonio J. Pacheco, Revista de Derecho Probatorio N° 8, Caracas, 1997, Pag.17).
Entonces, la precitada instrumental, erradamente calificada por el a quo como documento público pero que en realidad pertenece a aquellos denominados privados auténticos, se encuentra exenta de impugnación alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presta pleno valor probatorio en relación a la efectiva celebración del negocio de compra-venta entre los demandantes y la demandada, cuya nulidad se pretende. Así se decide.
2. Copia certificada de documento de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos JUANA MORAIMA y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO (compradores-demandantes), ya identificados, y la ciudadana CARMEN CHÁVEZ ROMERO (vendedora), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.900.696, sobre un inmueble ubicado al final de la calle Perro Seco, sector Boca de Tanque, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, hoy Estado Vargas, constituido por una (01) casa de dos plantas, cuyos linderos, medidas y demás características se encuentran en el referido documento de venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha primero (1ero) de julio del año 1993, anotado bajo el N° 71, Tomo 64 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.
En relación a la precitada instrumental, erradamente calificada por el a quo como documento público pero que en realidad pertenece a aquellos denominados privados auténticos, la misma se encuentra exenta de impugnación alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, presta pleno valor probatorio en relación a la efectiva celebración de negocio de compra-venta entre los demandantes y la ciudadana CARMEN CHÁVEZ ROMERO, ya identificada, sobre un bien que coincide en ubicación, medidas, linderos y demás características a aquel cuya nulidad de pretende en la presente causa. Así se decide.
3. Copia simple de denuncia interpuesta por la ciudadana Zoila Escalona de Polanco, venezolana y titular de la cédula de identidad Nº V-5.091.139, ante la Prefectura del Estado Vargas, en fecha 19 de noviembre de 2014, contra la ciudadana Petra Soledad Polanco Romero. Asimismo, y en la oportunidad de promover las pruebas de ley, la parte actora solicitó se oficiara a la Prefectura del estado Vargas, a fin de informar el estatus de la mencionada denuncia y los posibles acuerdos, por lo cual el Tribunal a quo ordenó librar oficio al precitado ente, del cual no consta respuesta en autos. Por lo que pasa entonces quien suscribe a transcribir parcialmente los dichos de la denunciada y la denunciante en los siguientes términos:
“…De seguidas, se le concede el derecho de palabra a el (sic) (la) denunciado (a) PETRA POLANCO quien en perfecto conocimiento del hecho que se le imputa, expone lo siguiente: _______ ese problema está en Tribunal (sic), yo cambie (sic) la cerradura porque se daño (sic) además (sic) el hijo de ella me quizo (sic) pegar con un tubo. No le voy a dar la llave, que hagan lo que quiera (sic). Ellos me demandaron, ahora que se aguante (sic). El sr (sic) Roger es testigo de eso. Ellos me vendieron la casa, las dos plantas.
…Omissis…
… se le concede el derecho de palabra a el (sic) (la) denunciante, quien manifiesta lo siguiente: mi esposo y su hermana le cedieron la planta de abajo, pero cuando ella hizo el documento agregó la planta de arriba que le pertenece a mi esposo, esto lo hizo de mala fe. Ahora solicitamos que nos facilite la llave para acceder a nuestra vivienda ya que tengo mis cosas allí…
…Omissis…
Los Hermanos Juana Moraima, Petra Soledad y José Gabriel Polanco Romero se comprometen a resolver el conflicto entre ellos; para llegar a un acuerdo favorable a las partes, en esta misma fecha.
…Omissis…
Nota: En el día de hoy 20-11-14, se presentó la denunciante alegando que la denunciada no cumplió con lo acordado con sus hermanos y se negó a darle la llave de acceso a la vivienda.”
La precitada documental, de evidente carácter público administrativo, presta pleno valor probatorio respecto a los hechos en el mismo contenido por haber sido plasmados ante el funcionario competente y encontrándose exenta de impugnación por no haber sido rebatido su contenido con un documento de similar o superior naturaleza, razón por la cual hacen constar que la ciudadana Zoila Escalona de Polanco, ya identificada, esposa del ciudadano JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, parte actora, denunció a la aquí parte demandada, ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, en virtud de las circunstancias antes descritas. Así se establece.
4. Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Juana Moraima Polanco Romero y Humberto José Malavé, en fecha 16 julio de 1982, asentada bajo el N° 29, expedida por la prefectura del municipio Vargas, jefatura civil de Caraballeda, Estado Vargas, en fecha 22 de mayo del 2009, y Copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos José Gabriel Polanco Romero y Zoila Rosa Escalona Domínguez, en fecha 8 Julio de 1988, asentada bajo el N° 91, expedida por la comisión de registro civil y electoral, unidad de registro civil, parroquia Maiquetía, municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 23 de enero del 2013.
Los referidos documentos, que comparten la ya expuesta naturaleza público administrativa, encontrándose exentos de impugnación alguna, hacen constar a los autos que los co-actores, ciudadanos Juana Moraima Polanco Romero y José Gabriel Polanco Romero, se encuentran unidos en matrimonio a los ciudadanos Humberto José Malavé y Zoila Rosa Escalona Domínguez, desde los años 1982 y 1988, respectivamente. Así se decide.
5. Original de comunicación de Remisión Externa expedida en fecha 20 de noviembre de 2014, por la Oficina de Atención al Ciudadano adscrita al Ministerio Público, a favor del ciudadano JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, por “…asunto de competencia de ese despacho, relacionado con un inmueble en el cual habita desde que nació…”
Respecto a la estudiada instrumental, no obstante haber sido reproducida en original y su evidente naturaleza pública administrativa, nada aporta al mérito probatorio de la causa. Así se establece.
6. Finalmente, promovió la parte actora las testimoniales de los ciudadanos Joel Sadiel Infante Martínez y Vianney Elena Rangel de Suarez, venezolanos mayores de edad titulares de las cédulas de identidad N. V-21.191.413 y V- 8.959.009, respectivamente, las cuales fueron admitidas y evacuadas ante el Tribunal de la causa.
En este sentido, expuso el ciudadano Joel Sadiel Infante Martínez: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO Y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, 2) Que conoce a la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, quien es su vecina; 3) Que el hijo del ciudadano JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, quien es su compañero de entrenamiento, le comentó que iba a empezar a vivir en La Guaira porque su esposa estaba embarazada y los estaban desalojando del lugar, pues habían firmado un papel sin darse cuenta por confiarse; 4) Que conoce la casa objeto de la demanda, la cual tiene la planta baja, un balcón, y la parte de atrás que tiene un lavandero. También tiene la parte de arriba, que la construyó JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO y en la segunda planta tiene una parte frontal que cuenta como otra pieza más; 5) Que la casa que dio en venta ficticia a la parte demandada es la segunda planta, la que tiene construcción de casa como tal; 6) Que los muchachos se mudaron sin conocimiento y estando inocentes de que estaban vivienda en una casa ajena, que hasta donde ellos sabían les pertenecía.
En este estado, pasó la representación judicial a efectuar una repregunta, a la cual el testigo respondió: 1) Se que se iba a ceder la planta baja a la señora Petra. El señor José Gabriel, confiado, firmó el documento sin leer, firmó sin darse cuenta que estaba cediendo más de lo que se le dijo.
Seguidamente, expuso la ciudadana Vianney Elena Rangel de Suarez, lo que sigue: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO Y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, desde hace 18 o 20 años, aproximadamente; 2) Que conoce a la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, desde hace 18 o 20 años, aproximadamente; 3) Que se hizo una venta ficticia dándole a los hermanos la parte de abajo, pero lamentablemente la señora se quedó con toda la casa, los hermanos procedieron de buena fe, dando esa parte de abajo y es injusto que ahora ellos estén sin entrar a su vivienda, ya que esa parte de la casa fue hecha por JOSÉ GABRIEL Y ZOILA DE POLANCO, su esposa; 4) Que conoce el inmueble objeto de la demanda y se trata de una casa de tres (03) plantas; 5) Que la planta que se dio en venta ficticia a la parte demandada fue la planta de abajo; 6) Que es lamentable que la señora PETRA SOLEDAD se haya valido de la buena fe de sus hermanos para quedarse con toda la vivienda y cambió la cerradura, además del maltrato que le daba a la esposa del hijo de GABRIEL, quien estaba embarazada.
Hechas las repreguntas de rigor por parte de la representación judicial de la parte actora, la testigo contestó como sigue: 1) Que conoce de la venta del inmueble de la planta de abajo que fue cedida por los hermanos JOSÉ GABRIEL Y JUANA MORALES, documentos que firmaron sin leerlos.
Ahora bien, respecto al valor de las antes parcialmente transcritas testimoniales, el a quo manifestó que “…del análisis de las declaraciones rendidas por los ciudadanos Joel Sadiel Infante Martínez y Vianney Elena Rangel de Suarez (sic), observa esta juzgadora que los mismo (sic) fueron contestes en cuanto a sus dichos y no incurrieron en contradicciones, aun en las repreguntas formuladas por la parte demandada, por lo que sus testimonios son apreciados por este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, otorgándole el valor de plena prueba.”, sin embargo, difiere quien esta Alzada preside de lo dispuesto por el Tribunal de la causa, pues contrario a lo afirmado por ese despacho judicial, los testigos ciertamente sí incurrieron en contradicciones, específicamente respecto a la ubicación de planta objeto de la supuesta venta ficticia celebrada por las partes, pues mientras el ciudadano Joel Sadiel Infante Martínez, refiere en una primera oportunidad que conoce el inmueble y que lo cedido corresponde a la “…segunda planta, la que tiene construcción de casa como tal…”, luego, siendo debidamente repreguntado sobre el mismo punto, manifestó: “…se iba a ceder la planta baja a la señora petra (sic)…”. Por su parte, la ciudadana Vianney Elena Rangel de Suárez, respecto a la ubicación del bien supuestamente cedido y objeto de la venta simulada expuso que el mismo correspondía a la planta baja del inmueble en autos identificado, a partir de lo cual se aprecia una clara contradicción en los testimonios de las partes.
Aunado a lo anterior, los demandantes en su escrito libelar exponen que el bien supuestamente objeto de cesión se encuentra constituido por “…el primer piso del inmueble antes descrito… y en consideración que nuestra hermana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO carecía de vivienda propia, decidimos de mutuo acuerdo cederle el inmueble que viene ocupando ella y su grupo familiar, y que se encuentra situado en el primer piso del inmueble ya descrito…”, con lo cual los testigos no sólo se contradicen entre sí, sino que, asimismo, refutan lo expresado por los demandantes, en consecuencia, carece de valor probatorio. Así se establece.
Ahora bien, corresponde en este punto el estudio del acervo probatorio aportado por la parte demandada, el cual constituye los siguientes elementos:
1. Copia Certificada de documento de compra-venta, celebrado entre los actores y la demandada, ya identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha 02 de junio del año 2008, anotado bajo el N° 04, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, la cual, en efecto, ya ha sido positivamente valorada en autos.
2. Original de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal del Casco Central parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, en fecha 23 de octubre de 2014, a nombre de la ciudadana Petra Soledad Polanco Romero.
Tal como manifestara el a quo, la precitada instrumental nada aporta al mérito probatorio de la causa, aunado a que la dirección y lugar de residencia de la demandada no es en modo alguno un hecho controvertido. Así se decide.
Así pues, estudiado como fuera la totalidad del acervo probatorio corriente a los autos y aportados por las partes, concluye quien sentencia que carece de elementos de convicción respecto a las supuestas maquinaciones y engaños para configurar el dolo como vicio del consentimiento, y que según afirma la parte actora fueron determinantes para que firmaran (sin leer) el contrato de compra-venta objeto de demanda, cuando lo que en realidad se pretendía era una cesión sobre una parte del inmueble que otrora les perteneciera, pues, ante la insuficiencia de medios demostrativos que certeramente logren demostrar que la accionada urdió y fraguó en contra de sus hermanos vendedores un ardid destinado a inducirlos al vicio en su consentimiento, difícilmente puede evidenciarse, sin género de dudas, el dolo alegado. Así se declara.
Se reitera, la parte querellante aportó a los autos el documento que demostraba su propiedad sobre el inmueble en cuestión, el documento contentivo de la venta (alegada como ficticia), testigos cuyas declaraciones resultaron contradictorias, expediente constitutivo de denuncia realizada por una parte ajena a la presente causa contra la demandada y actas de matrimonio que si bien demuestran que los vendedores se encontraban casados al momento de celebrar la enajenación cuya nulidad se pretende, no establecen el dolo como vicio del consentimiento y fundamento de la nulidad peticionada. Así se establece.
Sin embargo, vale la pena indicar lo afirmado por los actores, cuando manifiestan “…razón por la cual una vez que tuvieron conocimiento de los hechos anteriormente narrados, que fue aproximadamente en el mes de noviembre del año 2011, porque como lo manifestaron, es su hermana la que se encargó de los trámites relacionados a la venta y nunca se mostró el documento de venta a raíz del conocimiento de los hechos, se vieron forzados a instaurar como en efecto lo hacen hoy, la presente demanda contra la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO…”, pues, si esto es así, ¿Cómo se explica que el documento se encuentre firmado por ellos al pie y en ningún momento desconocen dicha suscripción?
Deviene así de autos y de todo el material probatorio analizado, que la parte actora no logró demostrar la nulidad pretendida con la presente demanda, pues no evidenció ni la configuración del vicio en el consentimiento (dolo), producto de las supuestas maquinaciones desplegadas por la parte demandada, no resultando suficiente para lograr lo pretendido, el alegato de su inobservancia, al no leer, ninguno de los dos, el documento presentado para su suscripción, en consecuencia, se aparta este sentenciador de Alzada del criterio esgrimido por el a quo en la recurrida, con lo cual deberá prosperar en derecho la apelación ejercida y declararse sin lugar la demanda de nulidad de venta, y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Asimismo, contrario es el criterio de quien suscribe respecto a lo decidido por el a quo en cuanto a la solicitud de indemnización de los daños y perjuicios requerida por la actora en su escrito libelar, los cuales arriban a una cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00).
En este mismo orden de ideas, este Juzgador considera que, al no quedar demostrado en autos que la parte demandada maquinó e hizo incurrir en dolo del consentimiento a los ciudadanos JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO Y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO al momento de celebrarse la convención jurídica objeto de la demandada nulidad, falló en comprobar la efectiva existencia de la fuente de los pretendidos daños y perjuicios.
Asimismo, respecto al pago demandado, se evidencia que la parte actora no elencó de manera adecuada, pertinente y detallada los supuestos daños y perjuicios por la suscripción del contrato de venta cuya nulidad se peticiona. De igual manera, la actora no aportó durante el proceso probanzas suficientes que permitieran, a criterio de quien sentencia, la convicción en cuanto a la existencia de los daños sufridos, en consecuencia, no habiendo la actora cumplido con demostrar los extremos para declarar la procedencia del pago de daños y perjuicios solicitados por la parte actora, este Juzgador considera que los mismos son improcedentes. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 16 de septiembre de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, se REVOCA la decisión antes referida. Así se establece. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por los ciudadanos JUANA MORAIMA POLANCO ROMERO Y JOSÉ GABRIEL POLANCO ROMERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.572.494 y V-6.468.881, respectivamente, contra la ciudadana PETRA SOLEDAD POLANCO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.556.149. Así se decide. TERCERO: SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS demandados por la parte actora. Así se establece. CUARTO: Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, al primer (1º) día del mes de abril del año 2.016. 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

Asunto: WP12-R-2015-000063
CEOF/YG.-