REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000004
PARTE ACTORA: Ciudadano CLAUDIO ALFONSO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.965.850.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados TRINIDAD VIVAS y JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.123 y 22.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MERCEDES DE GREGORIA ORTEGA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.303.012.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogadas VALENTINA RODRÍGUEZ y SOLANGE MARÍN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.321 y 163.118, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN- NEGATIVA DE ADMISIÓN DE PRUEBAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000077, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO, incoado por el ciudadano CLAUDIO ALFONSO SÁNCHEZ, ya identificado, contra la ciudadana MERCEDES DE GREGORIA ORTEGA, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por los abogados TRINIDAD VIVAS y JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.123 y 22.974, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 16 de diciembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual negó la admisión de la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte actora en virtud de la oposición que realizara la parte demandada.
En fecha 21 de enero de 2016, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de febrero de 2016, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron escritos de informes.
Se deja constancia que la parte demandada no hizo uso de la oportunidad procesal dada por esta Alzada respecto a la presentación de Observaciones a los informes presentados por la actora.
En fecha 23 de febrero de 2016, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal difirió por un lapso de quince (15) días calendarios siguientes a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de testigos promovida por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
En cuanto a la PRUEBA DE TESTIGO promovida por la parte actora el Tribunal observa:
Establecen los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 479: Nadie puede ser testigo en contra, ni en favor de sus ascendientes o descendientes, o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni en favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.
Artículo 480: Tampoco pueden ser testigos en favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.
En consecuencia, siendo que los testigos promovidos por la parte actora, ciudadanos CLAUDIO ALFONZO SANCHEZ (sic) BASTIDAS, CLAUDIA GEORGYNA SANCHEZ (sic) BASTIDAS y JOSE (sic) DAVID MORENO PERDOMO, son descendientes y afines, es por lo que éste Tribunal conforme a la citada norma, declara Inadmisible la prueba de testigos promovida por la parte actora. Así se decide.” (Subrayados y negritas del Tribunal de la causa).
En este sentido, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron escrito de informes, a partir del cual expresaron:
“…En lo que se refiere a la prueba de testigos promovida por nuestro defendido; el Tribunal fundamenta su inadmisibilidad en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil…He de hacer notar que en los artículos mencionados no aparece la palabra compañero sentimental y en ningún caso de la legislación venezolana, ni siquiera en materia Sucesoral se contempla el compañero sentimental, como descendiente o ascendiente, por cuanto son dos vocablos que para conjugarse y usarse en el ámbito del derecho, requieren de interpretación restrictiva y bajo esquemas previamente comprobables. Y en el caso aquí planteado, la ciudadana juez niega la testificación del ciudadano, José David Moreno Perdomo, solamente porque la parte demandada expone en su escrito de impugnación, que es un compañero sentimental, sin importar ningún elemento o prueba al respecto. De igual manera prueba la testificación Claudio (sic) Alfonzo Sánchez Bastidas, Claudia Georgyna Sánchez Bastidas por ser descendientes. Con dicha decisión viola el principio a la igualdad procesal establecida en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil venezolano, toda vez que existe sentencia N° 2321 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, el cual se ha pronunciado al respecto: Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a familia y divorcio los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integran una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada.
…Omissis…
Consideramos que debe aplicar el principio de Analogía en la presente causa, por cuanto la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar. Acogiendo, lo que venía pregonando la doctrina de la Sala de Casación Social, y que se refleja en la sentencia N°. 2321 de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Librándose del texto legal que ya no corresponde a la opinión jurídica dominante. Pues si no es menos cierto de que los testigos promovidos son hijos de las partes no deja de ser menos cierto que quien más que ellos que nacieron, crecieron y son aún dependientes de ese núcleo familiar pueden dar su declaración si así lo decidieron, sobre lo planteado, y es aquí precisamente donde se vincula con los casos de familia y de divorcio.” (Negritas del escrito).
Ahora bien, respecto a las excepciones para declarar bajo la especial circunstancia del vínculo mantenido con el promovente o aquel contra quien se promueva la prueba, establecen los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 479. Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de sus ascendientes o descendientes o de su cónyuge. El sirviente doméstico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio.”
“Artículo 480. Tampoco pueden ser testigos a favor de las partes que los presenten, los parientes consanguíneos o afines: los primeros hasta el cuarto grado, y los demás hasta el segundo grado, ambos inclusive. Se exceptúan aquellos casos en que se trate de probar parentesco o edad, en los cuales pueden ser testigos los parientes, aun cuando sean ascendientes o descendientes.”
Ahora bien, la doctrina venezolana se ha encargado, conjuntamente con la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de justicia, de establecer específicas excepciones en los casos como el de autos, a saber, de divorcios contenciosos.
Así tenemos que el Profesor René Molina Galicia, en su trabajo sobre la prueba de testigos, publicado en la Revista de Derecho Probatorio Nº 03, páginas 134 y 135, estableció:
“(…)
En efecto, esa frustración referida al campo de la prueba y producto del catálogo de incapacidades fijada por nuestro Código en materia de testigos, la podemos claramente apreciar en relación con las instituciones del divorcio y de la filiación. De allí que Abouhamad hable de la imposibilidad probatoria en los juicios de divorcio y filiación. En efecto, veamos un caso: a título de ejemplo. Constantemente introducimos demandas en las cuales la causal por excelencia aducida, es la de 'abandono voluntario' y así decimos 'se marchó del hogar el día tal…, abandonó a su cónyuge'.
Cómo demostrar el abandono. Marcharse del hogar y abandonarlo es un acto muy complejo. No consiste simplemente en salir de la casa. Encierra una serie de conductas. ¿Cómo cubren los testigos esos actos complejos en su integridad?
Tendrían que penetrar hasta la intimidad del hogar, por una parte, y seguir la trayectoria de todo conjunto de actos integrantes del abandono, por la otra.
Pero son justamente los parientes, afines y domésticos, con frecuencia, los únicos testigos posibles de los hechos de la vida íntima sobre las cuales la demanda se funda. Al excluirlos, la prueba se vuelve imposible.
Se presentan como testigos determinadas personas que, repreguntadas, expresan no tener amistad íntima entre ellos y la parte promovente. Pero se les presenta como testigo de toda una serie de actos muchos de ellos íntimos, que a lo largo de su desarrollo, tendrían que estar presentes los testigos. En el fondo, tendría que haber intimidad, para presenciarlos. En lo extremo se le niega para no calificar al testigo. ¿Quiénes pueden penetrar hasta la intimidad misma y presenciar los hechos en forma continua? Sin duda que son los parientes, los amigos íntimos, el servicio. Todos descalificados según recetario histórico que nos empeñamos en mantener. Esta misma limitación impide la prueba de la injuria, del adulterio y de otras causales del artículo 185 del Código Civil.”
Lo anterior se suma al imperante criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 2321, de fecha 18 de diciembre de 2006, la cual expone:
“…Serán hábiles para testificar en los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, los parientes consanguíneos y afines de las partes, las personas que integren una unión estable de hecho, el amigo íntimo, la amiga íntima, el trabajador doméstico o la trabajadora doméstica. No procede la tacha de testigos, pero se apreciarán sus declaraciones de acuerdo con la libre convicción razonada…
Esto es así en materia de Instituciones Familiares y en los juicios de divorcio, por considerar que la mayoría de los acontecimientos que dan origen a acciones de esta naturaleza, ocurren en el seno del hogar y solo pueden ser apreciados por personas allegadas al entorno familiar, asunto que se hace extensible en materia de estados familiares, capacidad de las personas y de establecimiento de un nuevo estado civil de las personas; en consecuencia deben ser valorados conforme a la libre convicción razonada.” (Subrayado y negritas de la Alzada)
Así las cosas, no son otros que los parientes, amigos íntimos y el servicio doméstico, los llamados a ser los testigos idóneos en los casos de autos, pues de no ser así la prueba deviene en imposible, tal como apreciara el autor referenciado en las líneas que anteceden, en consecuencia, no existe prohibición en materia de familia y divorcio respecto a la evacuación de testimoniales de parientes, tales como son los hijos de las partes, ni del supuesto concubino o pareja estable de hecho de la parte actora, en virtud de resultar solo un tercero ajeno a la causa, ya que dado el aun existente vínculo entre la actora y el demandado, difícilmente podría hablarse de la subsistencia, al menos desde el punto de vista jurídico, de tal relación, y siendo así, nada impide la admisión y declaración, salvo apreciación en la sentencia definitiva, de las testimoniales promovidas por la parte actora, razón por la cual la presente apelación debe prosperar en derecho y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por los abogados TRINIDAD VIVAS y JOSÉ AGUSTÍN ORTEGA ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 202.123 y 22.974, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 16 de diciembre de 2015, mediante el cual negó la admisión de las testimoniales promovidas, el cual se REVOCA. Así se establece. SEGUNDO: Se ordena la admisión de la prueba testimonial promovida por la representación judicial de la parte actora, referente a las declaraciones de los ciudadanos CLAUDIO ALFONZO SÁNCHEZ BASTIDAS, CLAUDIA GEORGYNA SÁNCHEZ BASTIDAS y JOSÉ DAVID MORENO PERDOMO, en autos identificados. Así se establece. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACC,
JORGE MEZA GARDIE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once de la mañana (11:00 A.M.)
EL SECRETARIO ACC,
JORGE MEZA GARDIE
ASUNTO: WP12-R-2016-000004
CEOF/YG