REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, once (11) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000010
PARTE ACTORA: Ciudadano BERNARDINO JACINTO ARIAS TORTOLERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.994.555.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LLUVIA TRINIDAD RODRÍGUEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.911.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, RIF J-401816919.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados EGGALY MARIELA RUÍZ MEDINA, CARMEN YELITZA ALDANA SÁNCHEZ y RAFAEL BALMORE CHIRINOS BAUTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.562, 135.204 y 12.416, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-PRÓRROGA DE OPOSICIÓN DE PRUEBAS Y NEGATIVA DE ADMISIÓN DE POSICIONES JURADAS.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-V-2015-000208, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por el ciudadano BERNARDINO JACINTO ARIAS TORTOLERO, ya identificado, contra la JUNTA DE CONDOMINIO MULTICENTRO MAIQUETÍA, en autos identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada LLUVIA TRINIDAD RODRÍGUEZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.911, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante la cual negó la prórroga del lapso de oposición de pruebas solicitado por esa representación judicial, así como la negativa de admisión de las posiciones juradas promovidas.
En fecha 04 de febrero de 2016, este tribunal dio por recibido el presente asunto y fijó para el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Se deja constancia que las partes no hicieron uso de la oportunidad procesal dada por esta Alzada respecto a la presentación de informes.
En fecha 25 de enero de 2015, este Tribunal se reservó un lapso de treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2016, este Tribunal difirió por un lapso de quince (15) días calendarios siguientes a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, se considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la prórroga del lapso de oposición a las pruebas solicitada e inadmitió la prueba de posiciones juradas promovida por la representación judicial de la parte actora, en los siguientes términos:
“(…)
…vista la diligencia de fecha 27 de noviembre de 2015, suscrita por la abogada LLUVIA RODRIGUEZ (sic), quien actuando en su propio nombre y en representación de la parte actora, solicito (sic) se le concediera una prorroga (sic) del lapso de oposición, en razón de que no había tenido acceso al expediente y por ende a las pruebas de la contraparte y vista igualmente la diligencia de fecha 30 de noviembre de 2015, suscrita por la señalada abogada, mediante la cual hace formal oposición a las pruebas de la parte demandada-reconviniente, este tribunal antes de pasar a proferir la admisibilidad o no de las pruebas consignadas en su oportunidad por las partes en el presente proceso, considera conveniente pronunciarse sobre las diligencias suscritas por la apoderada judicial de la parte actora-reconvenida, en los siguientes términos:
La Abogada LLUVIA RODRIGUEZ (sic), actuando en su propio nombre y en representación de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD, VIGILANCIA Y PROTECCION (sic) ARIAS RODRIGUEZ (sic) C.A (SERVIPRARCA), solicito una prorroga (sic) de lapso de oposición a las pruebas, alegando que no tuvo acceso al expediente y no pudo constatar cuando era el vencimiento del mismo, con respecto al lapso de oposición de las pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:
'Dentro de los tres días siguientes al termino (sic) de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o en algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de la partes no llenare dicha formalidad en el termino fijado, se consideraran contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes.'
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia el lapso para que las partes presente (sic) su oposición a las pruebas de su contraria, en el presente caso, para determinar cuando este lapso concluyo (sic), considera quien aquí suscribe, realizar un computo (sic) de los días de despacho transcurridos desde el día 26 de octubre de 2015, fecha en que comenzó el lapso probatorio (promoción de pruebas), hasta la presente fecha, a los fines de verificar el comienzo y el termino (sic) del lapso de oposición a las pruebas. El lapso de promoción de pruebas comenzó el día 26 de octubre de 2015, desde ese día inclusive transcurrieron los siguientes días de despacho 26, 27, 29, 30 de octubre de 2015, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 23, 24, 27, 30 de Noviembre de 2015 y 01, 02, 03 y 04 de diciembre de 2015, del anterior computo (sic) se desprende que el día 17 de noviembre de 2015, comenzó el lapso para que las partes presentaran oposición a las pruebas, venciendo el día 23 de noviembre de 2015.
Ahora bien, como es del conocimiento de los profesionales del derecho, la apertura del lapso probatorio, en nuestro ordenamiento se produce de manera automática, es decir sin necesidad de providencia del juez, ni de petición de parte, esto por el hecho del vencimiento del lapso de emplazamiento; lo cual pone de manifiesto dos principios fundamentales de nuestro procedimiento, uno el de que las partes quedan a derecho una vez practicada su citación, sin que haya lugar a nueva citación para ningún otro tipo de acto procesal, y el principio de orden consecutivo legal, por lo cual los términos o lapsos procesales, son preclusivos, quiere decir que no los fija el juez, sino que los establece la norma.
En tal sentido, permitir una prorroga (sic) de dicho lapso, tal como lo solicita la abogada de la parte actora-reconvenida, seria (sic) ir en contra de la ley y del principio de preclusión de los lapsos procesales, por lo que es forzoso para quien aquí suscribe NEGAR la prorroga (sic) solicitada, y en consecuencia la oposición presentada en fecha 30 de noviembre de 2015, no puede ser tomada en cuenta por este tribunal, por ser claramente extemporánea. Y ASÍ SE DECLARA.
…Omissis…
La representación judicial de la parte demandada-reconviniente presentó escrito de oposición a la prueba contenida en este capítulo señalando lo siguiente:
'…1º) Conforme a lo dispuesto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, me opongo formalmente a la admisión de la prueba de posiciones juradas solicitadas por la parte actora reconvenida al ciudadano CARLOS FERNANDO GOMES-CAMACHO MENDOZA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.641.511 quien no es integrante o miembro principal o suplente de la actual Junta de Condominio del Multicentro Maiquetía, por el periodo (sic) comprendido de Mayo de 2015 a Mayo de 2016, parte demandada en el presente proceso; en consecuencia, carece de legitimidad por no formar parte de la Litis bien como parte actora…' (omisis) '…4º) Solicito respetuosamente se declare con lugar la presente oposición por ser ilegal e inadmisible la prueba cuestionada, además por ser incongruente su manifiesta impertinencia con los hechos controvertidos…'
Así las cosas, la prueba de posiciones juradas promovida por la parte actora-reconvenida, contenida en el capitulo V de su escrito de pruebas, manifestando que el ciudadano CARLOS FERNANDO GOMES-CAMACHO MENDOZA, absuelva posiciones juradas como parte demandada en el presente procedimiento, no pueden admitirse por cuanto de las actas que conforman la presente demanda se evidencia que dicho ciudadano no es parte en el presente juicio, es decir carece de legitimidad, por no formar parte de la Litis. En tal sentido, se declara PROCEDENTE la oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas formulada por la parte demandada-reconviniente, en consecuencia se niega la admisión de las posiciones juradas promovidas por la parte actora-reconvenida, de conformidad con el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil y siguientes. Y ASÍ SE ESTABLECE.”
Por su parte, la apoderada judicial de la parte actora apeló en los siguientes términos:
“…Presento Apelacion (sic) a la no admisión del Escrito (sic) de oposición de pruebas presentado por la parte actora fuera de lapso ya que el mismo fue presentado fuera de lapso por razones no imputables a la parte actora. Es bueno resaltar que el TRIBUNAL no nos dio Acceso (sic) al Escrito (sic) de pruebas de la parte demandada si no después (sic) de vencido el lapso de Oposición (sic) Presente apelación a la no admisión de las posiciones jurada (sic) solicitada por la parte actora, ya que dicha prueba persona es integrante de la Junta que Autorizo (sic) el Aumento (sic) que motivó a este proceso.”
Ahora bien, en primer lugar y respecto a la negativa de la prórroga objeto de la presente apelación, se evidencia de actas y a partir del cómputo realizado en el auto recurrido que, tal como relata el a quo, la representación judicial de la parte actora no concurrió en la oportunidad procesal respectiva a hacer formal oposición alegando la supuesta falta de acceso al escrito de pruebas de su contraparte, hecho este que no prueba en modo alguno, no pudiendo entonces endilgar al Tribunal de la causa responsabilidad alguna respecto a la falta de oposición en los lapsos preclusivos inherentes a la causa que ha incoado.
En este sentido, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 202. Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicita lo haga necesario.”
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0047, de fecha 24 de mayo de 1995, dejó sentado:
“…La norma… prevé la posibilidad de acordar una extensión de los lapsos procesales, cuando existe causa justificada no imputable a la parte que lo solicita, caso en el cual, el Juez deberá decretarla mediante auto razonado. La prórroga…está sometido al poder discrecional del Juez, y sólo por medio del recurso procesal pertinente-el de apelación-, podrán ser examinados y corregidos cuando se observa que el mismo no está ajustado a derecho. La revisión de la alzada, en esencia, implica el resguardo del ordenamiento jurídico procesal…”
La referida Sala en sentencia Nº 01-0782, de fecha 15 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., reiterada mediante sentencia Nº 0326, de fecha 27/04/2004, estableció:
“…La prórroga se refiere a la necesidad de extender un término o lapso que todavía no ha transcurrido; en consecuencia, toda solicitud de prórroga debe hacerse antes del vencimiento del lapso; mientras que la reapertura podrá proponerse luego de vencido dicho lapso…” (Negritas y subrayado de la Alzada)
Por su parte, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 0947, de fecha 20 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expresó lo siguiente:
“…El artículo consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”
Entonces, de conformidad con la antes señalada disposición normativa, en concordancia con los criterios jurisprudenciales antes elencados, se concluye que está permitido a las partes la solicitud de prórrogas por un período de tiempo que estime el órgano jurisdiccional, sobre el cual este tiene plena discrecionalidad, siempre y cuando dicha extensión sea solicitada antes del fenecimiento del lapso, pues de vencer el lapso en cuestión este no podrá reabrirse bajo ningún concepto; supuesto este distinto a la reapertura, la cual implica la petición luego de fenecido el lapso y previa demostración de causa no imputable a la parte que la solicita.
Así las cosas, visto que la prórroga objeto de la presente apelación fue requerida luego de verificado el vencimiento del lapso cuya extensión se pretendía, y siendo que la representación judicial recurrente no consideró requerir la reapertura del antes referido período, cuya figura y presupuestos son distintos a la solicitud efectivamente presentada (prórroga), deviene en forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia en derecho de la prorroga solicitada. Así se establece.
Ahora bien, apeló asimismo la apoderada judicial de la parte actora de la negativa de admisión de la prueba de posiciones juradas por ella promovida y a la cual se opusiera su contraparte, por cuanto, según sus dichos y contrario a lo alegado por la parte demandada, el ciudadano CARLOS FERNANDO GOMES-CAMACHO MENDOZA, sobre el cual se supone debería recaer la misma, forma parte de la Junta de Condominio accionada, no careciendo de legitimidad. Sin embargo, no aporta la parte actora a los autos que conforman el recurso ni un solo elemento probatorio destinado a validar sus dichos.
Asimismo, corren a las actas de las copias certificadas que conforman el presente recurso, fotostatos del contrato celebrado entre las partes, leyéndose claramente que quienes suscriben el mismo en representación de la Junta de Condominio demandada, son los ciudadanos MARTÍN FERNANDO OROPEZA ALEMÁN y EIDY CAROLINA DE OLIVEIRA ANDRADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.090.747 y V-16.105.396, respectivamente.
Así las cosas y en relación a la absolución de posiciones juradas, establece el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 403. Quien sea parte en el juicio está obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.” Negritas y subrayado de la Alzada)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 0607, de fecha 08/03/2006, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, dejó sentado:
“…De la norma supra transcrita se evidencian al menos cuatro elementos fundamentales de esta importante figura, a saber: i) la evacúan las partes, entendidas en sentido sustancial; ii) existe obligación de contestar bajo juramento; iii) versa sobre los hechos y no sobre el derecho; y iv) los hechos confesados deben ser relevantes para la relación material controvertida…”
Con lo antes parcialmente transcrito queda de manifiesto que, aun cuando la parte codemandante alega que el ciudadano CARLOS FERNANDO GOMES-CAMACHO MENDOZA sí forma parte del juicio en virtud de ser miembro de la Junta de Condominio demandada, se desprende de autos que tal circunstancia no se encuentra verificada en actas, deviniendo entonces el mismo en un tercero ajeno a la presente causa, razón por la cual difícilmente pudiera absolver las posiciones juradas que le fueran formuladas, pues tal medio probatorio sólo se encuentra destinado a los partes del proceso judicial en la cual éste sea promovido, en consecuencia, no puede prosperar en derecho lo requerido por la parte actora y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada LLUVIA TRINIDAD RODRÍGUEZ TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 92.911, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 04 de diciembre de 2015, mediante el cual negó la solicitud de prórroga del lapso de oposición a las pruebas, así como la negativa de admisión de las posiciones juradas promovidas, el cual se confirma. Así se establece. SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
EL SECRETARIO ACC,
JORGE MEZA GARDIE
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la una de la tarde (1:00 P.M.)
EL SECRETARIO ACC,
JORGE MEZA GARDIE
ASUNTO: WP12-R-2016-000010
CEOF/YG