REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 157º
ASUNTO: WP12-R-2015-000058
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS FLORES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.062.779.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.893.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RUBÉN DARÍO MAYORA MAYORA venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.177.887.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.645.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
DECISIÓN: SENTENCIA DEFINITIVA.
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
Se inició el presente juicio, por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS FLORES, contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MAYORA MAYORA, por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa declinatoria de competencia del referido Juzgado e Inhibición de la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, le correspondió conocer al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, exponiendo en su escrito libelar, lo siguiente: 1.- Que es beneficiario de cinco (5) letras de cambio emitidas en fecha 12 de Julio de 2012, y aceptadas por el ciudadano RUBÉN DARÍO MAYORA MAYORA, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Estado Vargas, identificado con cédula de Identidad N° V- 8.177.887, para ser pagadas a su vencimiento. 2.- Que la presente obligación deriva de un préstamo para financiamiento de las garantías presentadas en beneficio de la Empresa Exploraciones Submarinas Yeques, C.A., EXSUBYECA, recibido por el ciudadano Rubén Darío Mayora Mayora, arriba suficientemente identificado, en su carácter de representante legal de la empresa, como un préstamo personal para cubrir el mencionado compromiso. 3.- Que hasta la fecha 30 de noviembre de 2012, han resultado infructuosas todas las gestiones que he realizado tendentes a que el aceptante y deudor, ciudadano RUBÉN DARÍO MAYORA MAYORA, ya identificado, pague los montos de las mencionadas letras de cambio. 4.- Que solo se ha logrado que el ciudadano RUBÉN DARIO MAYORA MAYORA, haya abonado mediante cheque de gerencia N° 01063720, de fecha 07 de noviembre de 2012, girado contra el Banco Industrial de Venezuela, la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), para cubrir en parte, el monto de la primera Letra de Cambio, que venció el día 5 de agosto de 2012. 5.- Que adeuda a la presente fecha TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.3.700.000, 00), más los intereses moratorios calculados al cinco por ciento (5%) anual, cuya cantidad asciende a VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.27.499,98). 6.- Que infructuosas como han resultado las gestiones amistosas tendentes a obtener el pago de las señaladas letras de cambio y los intereses, e inútiles como han sido las diligencias realizadas por su representada para que el demandado de marras cumpla con la mencionada obligación, procede a demandarlo por Cobro de Bolívares por el procedimiento monitorio, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, para que pague por los siguientes conceptos: 1) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.700.000,00), que representa el monto líquido de las letras de cambio, una vez sustraído el abono realizado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00); 2) La cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.27.499,98), por concepto de intereses de mora. 3) El derecho de comisión de UN SEXTO POR CIENTO 1/6% del principal de las letras de cambio demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 456, numeral 4to del Código de Comercio, cuyo monto asciende a DOSCIENTOS VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES (Bs. 222.000.00). Los intereses que se continúen venciendo desde el día de la presentación de la demanda hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio señaladas en este libelo calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual. Los honorarios profesionales de abogados, calculados prudencialmente por el Tribunal en un veinticinco por cientos (25%) sobre el monto de la deuda.
En fecha 30 de Septiembre de 2013, cumplidas las formalidades inherentes a la citación de la parte demandada, comparece el abogado en ejercicio PLINIO ANGULO INCIARTE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, a los fines de presentar formal oposición al decreto de intimación, de conformidad con lo establecido en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Julio de 2014, previa declinatoria de competencia del Tribunal de Primera Instancia del Área Metropolitana de Caracas, e inhibición de la titular del Juzgado Primero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, el A Quo dicta sentencia interlocutoria mediante la cual ordena la reanudación del presente proceso y se acordó notificar a la parte actora, fijando un lapso de diez (10) días para su reanudación.
En fecha 08 de julio de 2008, el apoderado Judicial de la parte actora Angel Manuel Rebolledo, se da por notificado y solicita la reanudación vencido el lapso de 10 días.
En fecha 10 de Julio de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que remitiera a ese despacho los cinco (05) instrumentos cambiarios objeto del presente juicio.
En fecha 22 de julio de 2014, el A Quo dicta auto en el cual indica que resuelta como ha sido la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y notificadas como se encuentran las partes, el Tribunal de conformidad con el ordinal 1° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, abre el lapso para contestar la demanda, en los siguientes términos: 1) Que es improcedente el procedimiento intimatorio para el cobro de letras causadas, por cuanto el tramite correcto es por el procedimiento ordinario, pues, de la confesión del actor, es incuestionable que estamos en presencia de lo que la doctrina mercantil denomina “letra de cambio causada”, las que carecen de valor como instrumento mercantil, por ello, de lo dicho por el demandante se deduce que su pretensión consiste en reclamar judicialmente el incumplimiento de un contrato de préstamo por parte de EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A. EXSUBYECA, C.A., acción que se tramita y sustancia por el procedimiento ordinario, en acatamiento del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, fundamento bastante y suficiente para sostener la oposición, y dejar sin efecto dicho decreto de intimación. 2) Que los alegatos esgrimidos por el actor en la demanda, además de ser ambiguos, indeterminados, contradictorios y oscuros, en grado tal, que impiden deducir cual es la acción ejercida y se evidencia el vicio de carencia de pretensión, pues, al aseverar el actor que las letras de cambio cuyo pago reclama, son letras causadas, [emitidas como medios de pago de las cuotas de un contrato de crédito…], contrato de préstamo éste, supuestamente celebrado entre su persona, [prestamista] y la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A. EXSUBYECA, [prestataria], obligatoriamente tenía que aportar a los autos, el o los instrumentos en que sustenta su afirmación, como ordena el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, al no hacerlo, se colige que no ha dado cumplimiento a los extremos exigidos por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no probó la existencia de la obligación cuya ejecución pretende, lo que hace tajante la improcedencia de la admisión de la demanda, como estatuye el artículo 341 del
Código de Procedimiento Civil, por remisión del ordinal 6° del artículo 340 eiusdem. 4) Que al fundamentar el actor su acción, en las letras de cambio causadas, subordinadas y accesorias a un supuesto contrato de préstamo celebrado entre éste y la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A. EXSUBYECA, es irrebatible e indudable, que los instrumentos acompañados como fundamentos de la demanda, no son títulos suficientes para deducir, ni siquiera por vía indiciaria, que se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, pues el punto esencial de la pretensión, es el incumplimiento del contrato de préstamo, cuya existencia no fue probada por el actor, al no acompañar el documento en que se contiene, por tanto, no se dan los extremos exigidos por el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para decretar la intimación. 5) Que se suscribió un contrato de préstamo entre el actor y Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. EXSUBYECA, C.A., que fue recibido por su patrocinada, con el carácter de representante legal de la prestataria y que suscribió las cambiales, como aval de la obligación que supuestamente asumió la sociedad de comercio. 6) Que primariamente no se desprende de lo escrito en las cambiales ya nombradas, que éstas hayan sido firmadas por RUBÉN DARÍO MAYORA MAYORA como avalista de las mismas, razón por la cual no tiene cualidad para ser parte en este juicio y de otra parte la acción no está claramente dirigida a uno de los sujetos señalados, siendo igualmente oponible la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 7) Que al alegar el actor que el origen de la acción es, la inejecución de un contrato de préstamo celebrado entre él y Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. EXSUBYECA, C.A., es obvio que cualquier pretensión ha de estar dirigida contra esa sociedad de comercio, la cual, no fue llamada a juicio como demandada por el actor, siendo ineludible que es la persona abstracta hacia quien ha de dirigirse la acción, en consecuencia, es procedente la declaratoria de falta de cualidad, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. 8) Que al desglosar y señalar los intereses moratorios causados por cada una de las cambiales, específicamente, los correspondientes a la letra marcada 1/5, por el monto de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.400.000,00) omite imputar correctamente el abono que por TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) afirma se hizo, pretendiendo de manera incorrecta que se le paguen intereses en exceso cuya cuantía no puede justificar ni numérica ni legalmente, pues, satisfechos los intereses causados al 7 de noviembre de 2012, restamos a los trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) del abono los 5.095,89, que se imputaron a los intereses, igual a Bs. 294.904,11, suma que será imputada al capital, cuyo monto se reduce a Bs. 105.095,89, generando intereses por 27 días, desde el 8 de noviembre al 5 de diciembre de 2012, que a la rata del cinco por ciento (5%) anual, arroja la cantidad de Bs. 388,8. Asimismo, es errado el monto que señala el actor por concepto de intereses moratorios causados por las supuestas letras causadas marcadas 2/5, 3/5, 4/5 y 5/5, en conclusión, en lo relativo a la pretensión por concepto de intereses moratorios hay una diferencia en exceso de Bs. 6.663,65, que pretende sin justificación numérica ni legal cobrar el actor, de manera abusiva. 9) Que el actor incurre en exceso en el cobro de la comisión de un sexto por ciento, ordinal 4° del Artículo 453 del Código de Comercio, al punto que la diferencia entre el sexto por ciento del capital adeudado y lo que pretende el demandante es de Bs. 216.000,00, por lo que, al acordar el decreto de intimación la suma indicada por el actor por concepto de comisión de 1/6%, es decir, Bs. 222.000,00 se extralimitó, infectándose de nulidad el auto de fecha 10 de enero de 2013. 10) Que pretende el actor que se le pague una suma no liquida ni exigible por concepto de honorarios profesionales, equivalentes al 25% del monto que de manera errada determinó. 11) Que como consecuencia de lo antes expuesto, incurre el decreto de intimación en el error de ordenar el pago de cantidades que no son líquidas ni exigibles y que no se corresponden a ninguna deuda que tenga su representado para con el demandante, razón por la cual se opone en los términos indicados en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de diciembre de 2014, promovidas y providenciadas las pruebas presentadas por las partes, resueltas las incidencias y vencido como se encontraba el lapso para que las partes presentaran informes, el Tribunal dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes y apertura el lapso para dictar sentencia.
En fecha 09 de febrero de 2015, la Juez Provisional Abg. Liseth C. Mora Villafañe, se Abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 04 de mayo de 2015, vencido como se encontraba el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, el A Quo dictó auto de diferimiento para dictar sentencia por un lapso de 30 días de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de octubre de 2015, el A Quo dicta sentencia en los siguientes términos:
“(…)
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso JUAN JOSÉ ROJAS FLORES contra RUBEN (sic) DARIO (sic) MAYORA MAYORA, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Se condena a pagar a la parte demandada la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs.3.700.000,00), cantidad correspondiente al monto liquido de las letras de cambio demandadas. Asimismo, se condena a pagar los intereses calculados al cinco por ciento (5%) anual, el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio demandadas, conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio y los intereses vencidos desde el día de la presentación de la demanda hasta la presente fecha, calculados a la misma rata del cinco por ciento (5%) anual.
SEGUNDO: A los fines de determinar el monto exacto por los conceptos de intereses y derecho de comisión de las letras de cambio demandadas, se ordena realizar experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.”
Dictado y publicado el respectivo fallo, y verificadas como fueran las notificaciones libradas, la parte demandada ejerció el recurso de apelación, el cual fue oído libremente y se ordenó la remisión del expediente a ésta Alzada.
-II-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto signado con el N° WP12-M-2014-000001, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del Juicio de COBRO DE BOLÍVARES, incoado por el ciudadano Juan José Rojas Flores, contra el ciudadano Rubén Darío Mayora Mayora; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado Plinio Angulo Inciarte, inscrito en el Inpreabogado con el N° 28.645, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 27 de Octubre de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la acción propuesta.
En fecha 18 de noviembre de 2015, esta Alzada dio por recibido el asunto N° WP12-M-2014-000001, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado bajo el N° WP12-R-2015-000058, y fijó el Vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre de 2015 y en fecha 11 de enero de 2016, las partes consignaron su respectivo escrito de informes, solicitando el actor la confirmación de la sentencia apelada y la declaratoria sin lugar de la apelación ejercida, y por su parte, la representación judicial del accionado, ratifica todas las defensas opuestas en el devenir del proceso, pues, en su criterio, la recurrida Ignora las defensas en cuanto al errado cálculo de los intereses de capital, de mora, la comisión de 1/6% y los demás accesorios, violando el contenido del artículo 108 del Código de Comercio en concordancia con lo dispuesto por el artículo 456 eiusdem. Que la circunstancia de que el decreto de intimación haya quedado sin efecto, consecuencia de la oposición formulada por el intimado, no es óbice para que la sentencia recurrida silencie las defensas opuestas sobre el desmedido cobro de intereses, ni está condicionada al hecho de que la sustanciación del procedimiento se realice por los trámites del juicio ordinario.
En fecha 22 de enero de 2016, éste Tribunal Superior fija un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de marzo de 2016, ésta Alzada difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de quince (15) días calendarios contados a partir del primer día siguiente a esa fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En la oportunidad para proferir el fallo éste Tribunal Superior, pasa a emitir pronunciamiento y al respecto hace las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
SOBRE LA COMPETENCIA
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Establece la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
En virtud de lo antes referido, éste Tribunal de Alzada se considera competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado PLINIO ANGULO INCIARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.645, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil de esta Circunscripción Judicial en fecha 27/10/2015, en el juicio de Cobro de Bolívares incoado por el ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS FLORES contra el ciudadano RUBÉN DARÍO MAYORA MAYORA. Así se establece.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
SOBRE LA CUALIDAD
Trabada así la litis, corresponde a ésta Alzada entrar a analizar las defensas o excepciones planteadas por el demandado en la contestación, en primer lugar el tema de la cualidad tanto activa como pasiva. Esta defensa es alegada por el accionado en los siguientes términos: “…se deduce que se suscribió un contrato de préstamo entre el actor y la Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. Exsubyeca, C.A., que fue recibido por mi patrocinado, con el carácter de representante legal de la prestataria y que suscribió las cambiales, como aval de la obligación que supuestamente asumió la sociedad de comercio. Ó es Exploraciones Submarinas Yeques, C. A. Exsubyeca, C.A., quien debe, como prestataria del crédito, o es Rubèn Darìo Mayora Mayora como avalista, ò es este a título personal el deudor y a quien se demanda. Primariamente, no se desprende de lo escrito en los cambiales ya nombradas, que éstas hayan sido firmadas por Rubèn Darìo Mayora Mayora como avalista de las misma, razón por la cual no tiene cualidad para ser parte de este juicio y de la otra parte la acción no está claramente dirigida a uno de los sujetos señalados, siendo igualmente oponible la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…” (…) “Al alegar el actor que el origen de la acción es, la inejecución de un contrato de préstamo celebrado entre el demandante y la sociedad de comercio Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. Exsubyeca, C.A., es obvio que cualquier pretensión ha de estar dirigida contra esa sociedad de comercio, la cual, no fue llamada a juicio como demandada por el actor, siendo ineludible que es la persona abstracta hacia quien ha de dirigirse la acción. En consecuencia, es procedente la declaratoria de falta de cualidad, de conformidad con el segundo aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.
Expuestos los argumentos que justifican la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, cabe entrar a analizar el tema de la legitimación para accionar por cobro de las cambiales como titulo valor (letra de cambio) abstracto y autónomo, para lo cual se impone analizar la acción ejercida, y se trata de la denominada acción directa, que para el Francés Colín, “es la que posee una persona contra otra – a la cual no le liga particularmente ningún vínculo jurídico – en razón de la intervención de un tercero y que ejerce si haber recurrido a éste último”. El tercero sería, pues, en el caso, el librador. (Pisani Ricci, Letra de cambio, Pág. 158). Entonces, se trata de la acción del portador frente al aceptante de la letra y su eventual avalista. Por tanto, legitimado activo de la acción es el portador legítimo del título cambiario y legitimado pasivo es el aceptante (o su avalista).
Por lo que, se impone analizar las cambiales y verificar si existe coincidencia entre el actor y el portador, y el demandado y el aceptante, caso en el cual se habrá allanado el requisito de la cualidad tanto activa como pasiva, así tenemos, que rielan a los autos, folios 209 al 211, cinco (5) letras de cambio, las cuales quedaron exentas de impugnación en el curso del proceso, por tanto acreditan para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido se aprecia que aparecen emitidas a nombre del ciudadano JUAN JOSÉ ROJAS FLORES, por tanto el portador, beneficiario, tomador, poseedor, titular, tenedor, detentador de los títulos, acreedor de la suma valor de la letra, quien puede cobrarla directamente o bien, puede ordenar que el pago sea hecho a otra persona, en consecuencia legitimado activo para ejercer la acción cambiaria.
Asimismo, se aprecia de los respectivos títulos, que el destinatario de la orden de pago, o la persona que debe pagar, el librado, aparece identificado como RUBÉN MAYORA MAYORA, quien suscribe la cambial en señal de aceptación, con su respectiva firma (no desconocida, por tanto reconocida) y mención de su número de cédula de identidad (V- 8.177.887). Esta orden de pago, incorporada en el título conlleva una obligación caracterizada como recepticia. Porque sólo el librado, destinatario de dicha orden, está capacitado para honrarla. (Pisani Ricci, Letra de Cambio, Pag.46).
Entonces, existe perfecta coincidencia entre el actor en la presente acción, y la persona identificada en los títulos como portador, beneficiario o titular de la orden de pago, en este caso el ciudadano: JUAN JOSÉ ROJAS FLORES, a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago, por tanto legitimado activo. También existe perfecta coincidencia entre la persona identificada como demandado o accionado, y el que aparece identificado como destinatario de la orden de pago en las letras de cambio, en este caso, el ciudadano: RUBÉN MAYORA MAYORA, por tanto legitimado pasivo, en consecuencia deviene en improcedente la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada. Así se establece.
En efecto, estima quien aquí decide que incurre en un equívoco la representación judicial de la parte accionada, cuando alega: “…el origen de la acción es, la inejecución de un contrato de préstamo celebrado entre el demandante y la sociedad de comercio Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. EXSUBYECA, C.A., es obvio, que cualquier pretensión ha de estar dirigida contra esa sociedad de comercio, la cual no fue llamada a juicio como demandada por el actor, siendo ineludible que es la persona abstracta hacia quien ha de dirigirse la acción…”, por cuanto, no se trata la presente de una acción causal, sino de una acción cambiaria, pues, no pretende el actor ni la resolución ni el cumplimiento del contrato de préstamo entre el actor y la sociedad de comercio antes identificada.
En tal sentido, tal como lo sostiene la doctrina (Pisani Ricci), nuestro Código de Comercio no enumera la causa entre los requisitos exigidos a los efectos de la validez formal de la letra, por ello se caracteriza como un título abstracto. No porque en su emisión haya estado ausente el motivo de la negociación, sino porque en la construcción de la disciplina general de estos títulos, se prescinde de los orígenes, motivaciones o razones por los cuales se emiten o traspasan. De manera que, en el contexto integral de la relación cambiaria, la causa resulta una mención irrelevante. Eventualmente podría tener alguna utilidad, inter–partes del vinculo cartular, por cuanto la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia tiene establecido que es electivo para el portador –cuando sea la misma persona que dio origen a la letra – el ejercicio de la acción cambiaria o el de la ordinaria nacida del negocio.
Entonces, siendo a elección del portador el ejercicio de la acción cambiaria o el de la ordinaria nacida del negocio, y siendo que el portador y beneficiario del título ha elegido la acción cambiaria, y visto que no figura en la cambial, ni como librado, ni como librador o beneficiario, la sociedad de comercio Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. EXSUBYECA, C.A., esta carece de legitimación para ser parte en la acción cambiaria, pues, en este caso el actor no ha ejercido la acción ordinaria nacida del negocio, en el cual la referida sociedad es parte.- Así se establece.
SOBRE LA IMPROCEDENCIA DEL PROCEDIMIENTO INTIMATORIO
Alega la representación judicial de la parte demandada que el procedimiento intimatorio es improcedente para sustanciar la acción al cobro de letras causadas, sino el procedimiento ordinario.
Tal como se dejó establecido en el punto anterior, dicho alegato parte del equívoco en que incurre la parte accionada al referirse al origen de la acción, para indicar que se trata de una “letra causada”, en virtud de la inejecución de un contrato de préstamo celebrado entre el demandante y la sociedad de comercio Exploraciones Submarinas Yeques, C.A. EXSUBYECA, C.A., pero el caso es que la acción no está dirigida contra la sociedad de comercio, por cuanto, no se trata la presente de una acción causal, sino de una acción cambiaria, pues, no pretende el actor ni la resolución ni el cumplimiento del contrato de préstamo entre el actor y la sociedad de comercio antes identificada, caso en el cual, el procedimiento idóneo sería el ordinario, sin embargo, el portador y beneficiario del título ha elegido la acción cambiaria, y su trámite pertinente es el procedimiento por intimación de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.
SOBRE LA VIOLACION DEL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 340 Y ARTÍCULO 341 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, POR LA FALTA DE LOS INSTRUMENTOS FUNDAMENTALES
Alega la representación judicial de la parte demandada, lo siguiente:
“…Determinado sin dudas que el actor no produjo con el libelo el instrumento en que fundamenta su pretensión, vale indicar el instrumento del que deriva inmediatamente el derecho deducido, en concreto, el contrato de préstamo suscrito entre éste y la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A.. EXSUBYECA, C.A., se colige indudablemente también que, no dio cumplimiento con los extremos exigidos por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, no probó la existencia de la obligación cuya ejecución pretende. Al no acompañarlo a la demanda, es tajante la improcedencia de la admisión de esta y de su declaratoria con lugar, como estatuye el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del ordinal 6° del 340 eiusdem…”
Al respecto, se reitera que la sociedad mercantil EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A.. EXSUBYECA, C.A., no es parte en el presente proceso, que la acción incoada es una acción cambiaria (no causal) dirigida al cobro de unos títulos (letras de cambio), y no figura en la declaración cartular como sujeto la referida sociedad mercantil, y los instrumentos fundamentales de la presente demanda, lo constituyen los respectivos títulos (letras de cambio), los que fueron debidamente aportados con el libelo, razón por la cual, tal alegato carece de fundamento, no sólo porque parte de un supuesto falso, sino, porque aun en el caso de que la base fuera cierta, y se tratara de una acción de resolución o cumplimiento de contrato, la falta de tal instrumento (contrato de préstamo) fundamental, no hace inadmisible la demanda, sino que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, lo que es inadmisible con posterioridad son los referidos instrumentos, en consecuencia, concluye quien aquí decide, que no existe violación del artículo 341 eiusdem. Así se declara.
SOBRE LA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 640 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Sostiene la representación judicial de la parte demandada que “…los instrumentos acompañados como fundamento de la demanda, no son títulos suficientes para deducir, ni siquiera por vía indiciaria, que se persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero, pues, el punto esencial de la pretensión, es el incumplimiento del ya dicho contrato de préstamo, cuya existencia no fue probada por el actor, al no acompañar el documento en que se contiene…”.
En este punto, vuelve a ratificar este juzgador, que el accionante ha elegido el ejercicio de la acción cambiaria, lo que supone el cobro de los instrumentos (letras de cambio) librados a su orden en calidad de portador o beneficiario, por lo que, se repite aquí el mismo argumento, en el sentido de que no se trata de una pretensión de resolución o cumplimiento de contrato, sino de una acción para hacer efectivo el cobro de unos títulos (letras de cambio), que resultan pruebas escritas suficientes a fin de admitir la demanda por el procedimiento monitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, no aprecia este sentenciador que se haya infringido el artículo 640 eiusdem. Así se establece.
INDETERMINACIÓN DE LAS CANTIDADES DEBIDAS
Agrega la representación judicial de la parte accionada, que la deuda no es líquida y exigible por pretender un cobro excesivo por concepto de intereses moratorios al existir una diferencia en exceso de Bs. 6.663,65, por existir un exceso en el cobro de la comisión de un sexto por ciento y por la iliquidez del monto señalado como honorarios profesionales.
En forma reiterada, ha señalado nuestro máximo Tribunal de Justicia, que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que sólo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de dar que conste en prueba documental. Además, la obligación debe ser líquida y exigible, o sea, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética.
El crédito debe ser líquido en el sentido que la prestación esté determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión y exigible por cuanto su pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones. La liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen así la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.
Sobre este punto argumenta el a quo: “Al respecto, esta Juzgadora observa que en el procedimiento monitorio o intimatorio, los cálculos realizados por el actor, se realizan en el escrito libelar, tal cual lo establece el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, pues es necesario a los fines del decreto intimatorio pero, una vez hecha la oposición, tal decreto queda sin efecto, siguiéndose el procedimiento por el juicio ordinario del artículo 338 eiusdem, situación ocurrida en autos…” En efecto, estima quien aquí decide, concorde con las consideraciones antes efectuadas, que el cálculo erróneo de intereses y otros conceptos, atenta contra la liquidez, en el sentido que la prestación debe estar determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, por ello, cuando el juez advierte in limine litis la existencia de tales errores que agravan la condición del deudor, puede a tenor de lo previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, hacer uso de la potestad de solicitar la corrección libelar, caso en el cual, el despacho saneador tiene plena justificación ya que el procedimiento por intimación conlleva un decreto intimatorio, que constituye una ejecución inicial por adelantada o previa y el error quedaría vigente si el intimado no formulare su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se tendría el decreto de intimación como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se cometería una arbitrariedad judicial al admitir un enriquecimiento sin causa con fuerza de sentencia definitiva.
Sin embargo, en el caso de marras, se ha verificado en el lapso de ley la oposición al decreto de intimación, lo que produce a tenor de lo previsto en el artículo 652 eiusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto, entendiéndose citadas las partes para la contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda.
Entonces, tal como lo ha venido sosteniendo nuestra Jurisprudencia, si la parte intimada considera que con el decreto intimatorio se ha lesionado alguno de sus derechos –por no haberse observado las causales de procedencia del decreto intimatorio, por ser falsas las pruebas aportadas o cualquier otra razón – podrá oponerse al mismo y con ello se abrirá inmediatamente un procedimiento contencioso en el cual podrá hacer valer todas las defensas y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la pretensión del demandante y la presunción de exigibilidad que otorga el decreto intimatorio, no constituyendo así un perjuicio o gravamen para ninguna de las partes. (SC, 15/04/2005, Sent. N° 0544).
Esto ha ocurrido en el caso de autos, donde el presunto error alegado no es posible que quede vigente, pues, el intimado ha formulado su oposición dentro del término previsto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, quedando sin efecto el decreto de intimación, continuando con los tramites del procedimiento ordinario, con lo que, en caso de resultar procedente los conceptos reclamados (intereses moratorios y la comisión de un sexto por ciento), su determinación estaría sujeta a una experticia complementaria del fallo, evitando así una arbitrariedad judicial, y con ello un potencial perjuicio o gravamen a la parte accionada. Así se establece.
SOBRE LA INDETERMINACIÓN ALEGADA POR LA ILIQUIDEZ DEL MONTO SEÑALADO COMO HONORARIOS PROFESIONALES
Sobre este alegato, hay que advertir lo que al respecto indica el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil:
“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el artículo 645 y las costas que debe pagar…”
Luego el artículo 648 eiusdem, establece:
“El juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”
Como se puede apreciar de las disposiciones antes trascritas, el decreto de intimación debe contener todos los requisitos del artículo 647, pues, examinada la demanda de intimación y admitida la misma por haberse cumplido los requisitos de forma y de fondo antes señalados, el juez dictará la orden de pago, o sea, la orden dirigida al demandado (deudor) de pagar a su acreedor o de entregarle la cosa (Art. 640) con las costas calculadas prudencialmente (Art. 648), apercibiéndole del pago o de formular oposición y que no pagando o formulando oposición se procederá a la ejecución forzosa. (Art.647).
Nos enseña el Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, que si el Juez tiene la convicción de que las condiciones exigidas en el artículo 640 fueron cumplidas, “decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días”, mediante decreto en el cual el Juez liquida las costas (Art. 648), y ordena su pago. Se trata de que el juez estime o desestime la solicitud de intimación por medio de una resolución (decreto), debidamente motivada. Tal motivación consiste en la relación sucinta de los hechos constitutivos del derecho a la prestación reclamada resultante de la prueba escrita por él valorada cuando la estime procedente (Art. 640) o de los elementos que constituyen la deficiencia que determinen la improcedencia de la intimación (Art. 643), sin que el pronunciamiento negativo impida al demandante volver a proponer su demanda por la vía ordinaria o por la misma vía intimatoria, una vez subsanada la deficiencia declarada.
En consecuencia, la determinación del monto que por concepto de honorarios profesionales debe incluirse en el decreto de intimación por mandato del artículo 647, se hace conforme lo prevé el artículo 648, que dispone:
“…pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda…”.
Así las cosas, reitera el autor citado, que el decreto de intimación como resolución provisional estimatoria de la demanda que contiene la orden de pago o de entrega de cosas dentro del plazo legal, no es absoluta ni definitiva, pues está “condicionada al defecto de oposición, y, por tanto, pondrá al deudor en la alternativa de oponerse, reclamando el contradictorio, o de dejar que la orden devenga en definitiva”.
Entonces, el cálculo prudencial del monto que por concepto de honorarios profesionales exige el actor y que estima en un 25% del valor de la demanda, lo hace conforme lo ordenan los artículos 647 y 648 del Código de Procedimiento Civil, por tanto no es ilíquido, y en todo caso, al existir oposición, queda sin efecto el decreto de intimación y las costas quedan sujetas a las resultas del proceso, luego de sentencia definitivamente firme. Así se establece.
V
SOBRE EL MÉRITO
Determinado como ha sido que la acción ejercida es una acción cambiaria; que el procedimiento es el de intimación o monitorio; que tanto actor como demandado están dotados de legitimación tanto activa como pasiva; que no hay lesión o violación a los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil y que la demanda es admisible, corresponde emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia, y en tal sentido, se impone el análisis de las pruebas promovidas por las partes, así tenemos:
1.- Acompaña el actor a su escrito libelar, Originales de cinco (5) letras de cambio, según el siguiente detalle y descripción: A) Letra de Cambio, Librador: Juan José Rojas Flores, Librado Rubén Mayora Mayora, de fecha 12 de Julio de 2012, para ser pagada al 15 de agosto del 2012, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00); B) Letra de Cambio, Librador: Juan José Rojas Flores, Librado Rubén Mayora Mayora, de fecha 12 de Julio de 2012, para ser pagada al 31 de agosto de 2012, por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00; C) Letra de Cambio, Librador: Juan José Rojas Flores, Librado: Rubén Mayora Mayora, de fecha 12 de Julio de 2012, para ser pagada al 30 de Septiembre 2012, por un monto de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,00; D) Letra de Cambio, Librador: Juan José Rojas Flores, Librado: Rubén Mayora Mayora, de fecha 12 de Julio de 2012, para ser pagada al 31 días de octubre 2012, por un monto de Un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00); F) Letra de Cambio, Librador: Juan José Rojas Flores, Librado: Rubén Mayora Mayora, de fecha 12 de Julio de 2012, para ser pagada al 30 de noviembre 2012, por un monto de Un millón doscientos mil bolívares (Bs.1.200.000,00).
Con relación a estas instrumentales, se trata de “instrumentales privadas”, que comprenden todos los actos o escritos que emana de las partes, sin la intervención del registrador o de algún otro funcionario competente y que se refieren a hechos jurídicos los cuales puedan servir de prueba, que sean suscritos por la persona a quien se le oponen.
Tales Instrumentales pueden ser objeto de ataques conforme lo establece el artículo 1.364 del Código Civil, siendo una obligación procesal que, aquél contra quien se produce una instrumental en juicio deba reconocerla o negarla formalmente. Ese sistema de impugnaciones se regula en concordancia con el contenido normativo del artículo 430 del Código Procesal, cuando expresa: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”. Tal norma consagra la posibilidad del “desconocimiento” o de la “tacha”.
En el caso de autos, la parte demandada en la oportunidad de la contestación, no desconoce ni tacha las instrumentales (letras de cambio), sino que se limita a indicar que no se consignaron los documentos fundamentales, lo que ha quedado suficientemente claro en capítulo previo, pues, el actor ha ejercido una acción cambiaria, no una acción causal derivada del negocio jurídico, razón por la cual,
dichas letras de cambio se tienen por reconocidas, pues, el excepcionado en la perentoria contestación, basó su defensa en la existencia de un contrato de préstamo y que a su juicio éste debió ser el documento fundamental, y no las letras de cambio, fundamento de la acción cambiaria ejercida. Así se decide.
2.- La parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente requirió de la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a las siguientes instituciones: A) Banco Venezuela, agencia Catia La Mar, para que de fe e informe si en fecha 5 de abril de 2011, la sociedad de comercio EXPLORACIONES YEQUES, C.A., depositó en la cuenta corriente número 0102-0112-810009379017 de la sociedad de comercio “WW AUTOPARTS, C.A.” la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.8.800,00); Si en fecha 24 de marzo de 2011, la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A., depositó en la cuenta corriente número 0102-0112-810009379017 de la sociedad de comercio “WW AUTOPARTS, C.A.” un cheque girado contra la cuenta corriente 0102-0128-45-0000013495/1280013495 numerado S92022003570 por la cantidad de Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs.140.000,00); Si en fecha 21 de octubre de 2011, la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A., emitió un cheque girado contra la cuenta corriente 0102-0128-45-0000013495/1280013495 numerado S92 41003340 a favor de JUAN JOSÉ FLORES, por la cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Bolívares (Bs.156.000,00); Si en fecha 17 de febrero de 2011 emitió un cheque de gerencia, numerado 01020128450000022021, comprado por la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A., a favor de JUAN JOSÉ FLORES por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00). B) Banco Exterior, Agencia Catia La Mar, si en la cuenta corriente N° 01150047100470056361, de JUAN JOSÉ ROJAS, en fecha 21 de octubre de 2010, a través de la caja dos (2), se depositó un cheque girado contra la cuenta corriente 0102-0128-45-0000013495 numerado S92 41003340 del BANCO VENEZUELA de la sociedad de comercio EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES, C.A. a favor de JUAN JOSÉ FLORES, por la cantidad de ciento cincuenta y seis mil bolívares (Bs.156.000,00); Si el día 18 de febrero de 2011 se depositó en la cuenta corriente número 01150047100470056361 del Banco Exterior, C.A., de JUAN JOSÉ ROJAS, a través de la caja dos (2), un cheque de gerencia girado contra la Agencia Catia La Mar del Banco de Venezuela, C.A., por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.450.000,00), numerado 01020128450000022021. Asimismo acompañó a su escrito de pruebas, copia de baucher marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.
Sobre este medio de prueba, argumentó el A Quo:
“Ahora bien, observa esta juzgadora que la información emanada de las referidas entidades bancarias, hace referencia a abonos realizados en fechas 21 de Octubre de 2010, 18 de febrero de 2011 y 17 de Febrero de 2011, fechas estas anteriores a la fecha de inicio de la obligación mercantil que hoy nos ocupa, toda vez que se desprende de las letras de cambios objeto de la presente causa, estas se libraron en fecha 12 de Julio de 2012, en virtud de esto, este órgano jurisdiccional desecha dichos oficios del acervo probatorio, por cuanto la información emanada de las entidades bancarias no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se decide.”
Ahora bien, se deduce que el objeto de la prueba promovida es acreditar un pago efectuado al demandado, pero es preciso advertir, que en la oportunidad procesal de la contestación a la demanda, el accionado no acudió a la excepción perentoria del pago, razón por la cual, se trata de una prueba respecto a un hecho no alegado,
Sin embargo, observa este juzgador, que las resultas de la prueba de informes arrojaron los siguientes datos:
1.- Riela a los autos (f.219 y 220), Oficio emanado del Banco Exterior de fecha 30 de Octubre de 2014, el cual expresa textualmente lo siguiente: “a) Efectivamente, el 21 de Octubre de 2010 se realizó un abono a través de la taquilla N° 2 de la Agencia Catia La Mar, de la planilla de DEPÓSITO/PAGO N° 127110729, donde se depósito el cheque N° 82931989 por la cantidad bolívares Ciento Cincuenta y Seis Mil con cero céntimos (Bs. 156.000,00), según se observa en los datos de anverso de la planilla, dicho depósito fue realizado a través del cheque N° 41003340 girado contra la cuenta N° 01020128450000013495 del Banco de Venezuela, C.A Banco Universal, observándose en el campo de firma del depositante y documento de identidad, una Firma Ilegible con el N° de Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-00359349-4. Efectivamente, el 18 de febrero de 2011 se realizo un abono a través de la taquilla N° 02 de la Agencia Catia La Mar, de la planilla de DEPÓSITO/PAGO N° 127091804, donde se deposito el cheque N° 00014847, por la cantidad de bolívares cuatrocientos cincuenta Mil con Cero Céntimos (Bs. 450.000,00), según se observa en los datos de anverso de la planilla, dicho depósito fue realizado a través del cheque N° 00014847 girado contra la cuenta 0102020128450000022021 del Banco de Venezuela, C.A. Banco Universal, observándose en el campo de la firma del depositante y documento de identidad, el nombre de Héctor Rondón, quien se identifico con una cedula de identidad bajo el N° V-13.827.709.” 2. Riela a los autos (f. 224) Oficio emanado del Banco de Venezuela en fecha 27 de Noviembre de 2014, el cual expresa textualmente lo siguiente: “1. Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en los movimientos del mes de abril de 2011 de la cuenta corriente N° 0102-0112-81-00-09379017, perteneciente a la empresa W.W Autopartes C.A numero de Rif J-30536929-1, para el día 05 de abril de 2011, se evidencia el abono por la cantidad de Bs. 8.800,00 efectuado por la empresa Exploraciones Submarinas Yeques C.A. Rif J-00359349-4. Anexo encontraran copia de la planilla de depósito N° 3869820, donde se evidencia el abono antes mencionado. 2. Asimismo les informamos que en revisión efectuada en los movimientos del mes de marzo de 2011, de la cuenta corriente N° 0102-0112-81-00-09379017, perteneciente a la empresa W.W. Autopartes C.A. número de Rif. J-30536929-1, para el día 05 de abril de 2011, se evidencia el abono por la cantidad de Bs. 140.000,00, efectuado por la empresa Exploraciones Submarinas Yeques C.A. Rif. J-00359349-4. Anexo encontraran copia de la planilla de depósito N° 9949677, donde se evidencia el abono antes mencionado. 3. Cumplimos con informarles que en revisión efectuada en los movimientos del mes de octubre de 2011, de la cuenta corriente N° 0102-0128-45-00-00013495, perteneciente a la empresa Exploraciones Submarinas Yeques C.A Rif J-00359349-4, no se evidencia el cargo del cheque N° 41003340, por la cantidad de Bs. 156.000,00, agradecemos verificar a fin de dar respuesta a su solicitud. 4-. Les notificamos que de acuerdo a la información suministrada por el área de Servicios Bancarios, en fecha 17 de Febrero de 2011, se emitió el cheque de gerencia N° 00014847, por la cantidad de Bs 450.000,00 cargado a la cuenta corriente N° 0102-0128-45-00-00013495, perteneciente a la empresa Exploraciones Submarinas Yeques C.A numero de Rif J-00359349-4, girado a favor del ciudadano Juan José Flores.”
Ahora bien, no obstante lo anterior, abunda este juzgador en los motivos para desestimar el mérito probatorio de la prueba de informes antes descrita, pues no solo pretende acreditar un hecho no alegado, sino que emana de terceros ajenos a la controversia; como se ha afirmado en el cuerpo del presente fallo, la sociedad mercantil EXPLORACIONES SUBMARINAS YEQUES C.A., y la sociedad mercantil W.W. Autopartes C.A., no forman parte del presente proceso, y los depósitos efectuados son anteriores a la fecha de emisión y de vencimiento de los títulos cambiarios.
Entonces la prueba de informes resulta impertinente, pues, el accionado nunca se excepcionó alegando el pago de las cambiales, y las partes identificadas como titulares de las cuentas no son parte de este litigio, y la fecha de tales depósitos es anterior a la emisión de los títulos.
En el caso de las letras de cambio, el deudor cambiario puede realizar el pago por consignación o depósito judicial, tal cual lo establece el Artículo 450 del Código de Comercio, pero el deudor que paga, tiene derecho de exigir un recibo y no está obligado a contentarse con la simple devolución del título de la deuda sin la nota de pago (Artículo 117 del Código de Comercio). El librado debe exigir al pagar la letra de cambio, que le sea entregada cancelada por el portador, pues siendo la cambial un instrumento autónomo que encarna una obligación y a los fines de evitar posibles controversias con motivo de la cancelación, como por ejemplo: La sustracción o la perdida de la letra de cambio, es que el pago debe realizarse o bien por consignación o depósito judicial, o constar en la propia letra de cambio poniéndole a ésta la palabra “Cancelada”. Este derecho que tiene el deudor cambiario que paga, de exigir que se le entregue el título cartular debidamente cancelado, se dirige a garantizarle una prueba segura del pago efectuado, tanto más cuanto que el crédito se incorpora en el titulo. Si el titulo cambiario pagado quedare en manos del portador, ni aún en la circunstancia de tener un recibo el pagador de la letra, sería suficiente para obrar una completa liberación del deudor. La posesión por el deudor de la letra de cambio cancelada, constituye prueba contundente de su liberación, pero el deudor-pagador tiene derecho a exigir la cancelación en el mismo título cambiario, como también a exigir una cancelación por documento separado si el portador lo consintiese o contentarse con la simple entrega del título, sin la cancelación puesta por el acreedor, tal como lo establecen los Artículos 1.231 y 1.326 del Código Civil, en los cuales se señala que la entrega voluntaria del título original del crédito bajo documento privado hecha por el acreedor a uno de los co-deudores, es una prueba de liberación, tanto a favor de este deudor, como en el de todos los codeudores solidarios, siendo que, en el caso de autos no existe el alegato del pago, no consta que las letras de cambio se hayan cancelado, ni la oferta real y depósito, ni el recibo de cancelación de la cambial. Ahora bien, no constando a los autos ni el alegato o excepción de pago, y como consecuencia, ninguno de los elementos mencionados capaces de demostrar el pago de la cambial, no necesita la instancia desarrollar el análisis del material probatorio aportado por el excepcionado, pues ni los vauchers de depósitos bancarios, ni copias de cheques, ni estados bancarios son instrumentales capaces de enervar la efectividad del cobro de la letra de cambio, ya que ello constituiría un exceso jurisdiccional.
Habiendo dilucidado este sentenciador todas las defensas opuestas por el accionado, incluso el análisis de instrumentales sobre hechos no alegados, y siendo que las instrumentales (letras de cambio), no fueron desconocidas ni objetadas en cuanto a su validez, y visto que cumplen con todos los requisitos de forma y fondo previstos en la legislación mercantil, se tiene como acreditada la existencia de la obligación a cargo del demandado, librado aceptante en el título cambiario, cuyo monto líquido previa deducción de la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs.300.000,00), monto abonado al capital de la primera letra, asciende a la suma de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.700.000,00), y que constituye el capital que debe pagar el accionado. Así se declara.
Respecto a los montos reclamados, la parte accionada no cuestiona el monto líquido de las letras de cambio, limitándose a señalar la imprecisión en el cálculo de los intereses y en el derecho de comisión, cuyos montos quedaron reflejados en el decreto de intimación, el cual quedó sin efecto como consecuencia de la oposición ejercida, razón por la cual, si bien es cierto, tales conceptos resultan legítimos, pues, están previstos en el artículo 456 del Código de Comercio, su determinación y cálculo al cesar los efectos del decreto de intimación corren la misma suerte, y al resultar procedente la pretensión de cobro de las cambiales, estarían sujetos a una experticia complementaria del fallo.
Entonces, acreditada la obligación surgida de los títulos (letras de cambio), no sólo queda obligado al pago del capital, sino también al pago de los intereses de mora calculados al 5% anual, a partir del vencimiento, el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio demandadas, todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
Finalmente, se reitera, la letra de cambio es un título abstracto y autónomo, con independencia de su obligación causal; efectivamente, se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaratoria cartular, es decir, se valida el derecho consagrado en el título con prescindencia de la causa patrimonial que determinó su emisión. Por ende, dado este carácter abstracto del título cambiario, debe entenderse que prescinde de la causa determinante de su emisión, pero sin extinguirla; dicha causa permanece subyacente, mas no es tomada en cuenta. El Código Civil Venezolano vigente, en su artículo 1.158, establece una presunción iuris et de iure de existencia de la causa y señala que el contrato es válido aunque la causa no se exprese. Así mismo, la jurisprudencia patria en aplicación de la preceptuada norma y del artículo 121 del Código de Comercio, al específico supuesto de la letra de cambio, ha sostenido que “…todo título cambiario tiene una causa subyacente, de manera que ella es suficiente para legitimar su emisión”. Por ende, se debe entender que la Letra de Cambio es un título cambiario autónomo, donde el alcance y extensión del Derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en dicho documento. El Derecho que resulte de la lectura de sus declaraciones escritas, las cuales son manifestaciones de voluntad inequívocas, no puede ser modificado por ningún otro medio probatorio. Verificada la fecha de vencimiento, esto es llegado el día en que se pactó el pago de la letra de cambio, la obligación se hace LÍQUIDA Y EXIGIBLE y, según lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, el portador de la Letra de Cambio puede exigir, además del pago inserto en tal instrumento, otros conceptos accesorios. Ahora bien, por cuanto el accionado de autos no cumplió con la obligación establecida en el instrumento cartular, tampoco alegó ni demostró su liberación de pago, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la apelación, por tanto, CON LUGAR la acción incoada, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.
-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano: RUBÉN DARÍO MAYORA MAYORA, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° V-8.177.887. Así se establece. SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 27 de octubre de 2015, que declara con lugar, la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES intentada por el portador o beneficiario de la cambial. Así se establece. TERCERO: Se ordena al demandado, pagar a favor del actor, las siguientes cantidades: 1) La cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 3.700.000,00) por concepto del capital de la obligación. 2) Los intereses de mora calculados al 5% anual, a partir del vencimiento, el derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6%) del principal de las letras de cambio demandadas, todo conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio. El cálculo de los intereses y el derecho de comisión se harán a través de experticia complementaria del fallo, la cual se ordena realizar de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. El cálculo de los intereses se hará desde la fecha de vencimiento como lo establece el artículo 456, ordinal 2º del Código de Comercio, hasta la publicación del presente fallo. CUARTO: Al existir vencimiento total del recurso se condena al recurrente al pago de las costas del medio de gravamen ejercido, y así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en la Ciudad de Maiquetía, a los Veintiún (21) días del mes de Abril del año Dos Mil Dieciséis (2.016).- Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZALEZ
En la misma fecha de hoy, veintiuno (21) de Abril de 2016, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:15 de la tarde.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZALEZ.

CEOF/YG.-
Asunto: WP12-R-2015-000058