REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Seis (6) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2015-000062
PARTE ACTORA: Ciudadanas: TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS y RAUL ANTONIO FLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad N° V- 6.289.924 y V-11.988.755.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 100.633, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número: V- 5.606.445.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.084.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
DECISION: APELACIÓN- DEFINITIVA
-I-
LOS HECHOS Y ACTUACIONES EN EL A QUO
En fecha 4 de julio de 2012, los ciudadanos: TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS y RAUL ANTONIO FLORES TOVAR, mediante apoderado judicial: MARIBEL FUENTES, todos antes identificados, presentó escrito de demanda de Acción Reivindicatoria, en los siguientes términos: 1) Que adquirieron por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 18 de octubre de 2.004, anotado bajo el N° cuarenta y dos (42), Protocolo Primero (1), Tomo Segundo (2), Trimestre Cuatro (4) del año 2004, un inmueble construido por una Quinta denominada “MÁNAMO” y el área de terreno que está construida, sobre la parcela N° 65, y en el documento de compra venta establece que tiene un área de terreno de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 M2), la misma está identificada con el número catastral 09012719 y siendo sus linderos y medidas particulares: NORTE: Calle Bella Vista; SUR: Parcela N° 65-A; ESTE: Parcela 67 Propiedad del Dr. Karl Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil. 2) Que la parcela de terreno propiedad de sus mandantes colinda por el lindero SUR, con la Parcela N° 65-A, que también era propiedad de los vendedores originalmente, y que se tiene conocimiento fue vendida al ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.445, la cual tiene una extensión de terreno de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) y está alinderada de la siguiente manera: NORTE: Parcela 65; SUR: Calle San Germán; ESTE: Parcela N° 67-A, vendida a la Sra. Stella Von Klecskorrski, y, OESTE: Parcela N°
63, vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil. 3) Que el Banco Central de Venezuela, quien es su acreedor hipotecario ha establecido que se reintegre el terreno ocupado ilegalmente, ya que tanto en el documento de compra venta que antecede al de nuestra mandante como en el documento de aclaratoria suscrito por la apoderada de los vendedores, se establecieron los linderos de manera simple y en todos y cada uno de los documentos que hacen la tradición se establece una superficie como sigue: PARCELA 65: NORTE: Calle Bella Vista; SUR: Parcela N° 65-A; ESTE: Parcela 67 vendida al Dr. Karl Von Klecskorrski; OESTE: Parcela N° 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil, y que tiene un área de terreno de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 M2), PARCELA 65-A: tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2) y esta alinderada así: NORTE: Parcela 65 anteriormente deslindada; SUR: Calle San Germán; ESTE: Parcela 67-A vendida a la Sra. Stella Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil. 4) Que su mandante tuvo la necesidad de solicitar al Banco Central de Venezuela un crédito para refraccionamiento de vivienda y esta entidad bancaria le solicitó que efectuara un levantamiento topográfico, pero es el caso que dicho levantamiento determinó que el área de terreno correspondiente a la PARCELA 65 tiene una medida de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (371,20 M2), lo que representa una diferencia de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (308,80 M2), hacia el lindero SUR de la parcela y siendo su colindante la PARCELA N° 65-A. 5) Que desde el mismo instante en que sus mandantes habitan el inmueble, le han impuesto el uso de un garaje, que está siendo utilizado por el Ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ, arriba identificado, y que esta bienhechuría se encuentra dentro de los límites de la parcela propiedad de su mandante, además de ello el habitante de la parcela 65-A, utiliza como acceso, la terraza que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, ya que es su pared y sus espacios privados, de acuerdo con el documento de compra venta y le pertenecen de plena propiedad. 6) Que MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ, ya identificado, de manera ilegal y arbitraria se pretende apropiar ilegalmente de un terreno, menoscabando el derecho de sus mandantes en el uso, goce, disfrute y disposición de propiedad por haberla adquirido según documento protocolizado antes señalado, la cual está garantizada en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos motiva para demandar la reivindicación en los términos que se explanan. 7) Que proceden a demandar al ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ, ampliamente identificado en líneas anteriores, y solicita: 1. En reconocer que la parte del inmueble suficientemente determinado, es de exclusiva propiedad de sus representados, y que consecuencialmente su posesión plena debe restituirla a sus legítimos dueños y todo ello sin plazo alguno. 2. En pagar la cantidad de DOSCIENTOS CIENCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), como INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, por no disponer libremente de su propiedad, al cercenársele su derecho, garantizado en el artículo 115 de nuestra carta magna. 3. En pagar costas y costos del presente juicio y honorarios profesionales de abogados. Fundamentaron sus pretensiones en los artículos 547, 548 y 1160 del Código Civil.-
En fecha 9 de Julio de 2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, le dio entrada al expediente e instó a la parte actora a consignar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, los recaudos correspondientes.
En fecha 12 de Julio de 2012, el A quo, admitió la demanda y ordenó emplazar a la parte demandada, a fin de que diera contestación a la misma.
Cumplidas las diligencias relativas a la citación de la parte demandada, en fecha 20 de Septiembre de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito contentivo de cuestiones previas.
En fecha 13 de noviembre de 2012, el A Quo resuelve las previas opuestas declarando SIN LUGAR, la contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito de fecha 16 de noviembre de 2012, el abogado José Oscar Ardila Rodríguez, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Que
la acción intentada por los demandantes en la presente causa persigue en última instancia, el desalojo de la vivienda que habita mi representado y su ilusoria devolución a los mismos empero, el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, promulgado bajo ley Habilitante por el ciudadano Presidente de la república en fecha 05 de mayo de 2011, y publicado en la Gaceta Oficial N° 39.668, por lo que peticiona la suspension de la causa. 2) Que la parte demandante al establecer el objeto de su demanda se basa en dos pretensiones que ameritan procedimientos judiciales diametralmente distintos (Acumulación Prohibida), a saber, demanda de acción reivindicatoria fundamentándose en alegatos estériles, y asimismo, demandan “el PAGO de las Costas y Costos Procesales, incluyendo Honorarios Profesionales de Abogados”, pago que debe ser tramitado por el procedimiento establecido en la Ley de abogados. 3) Que la demandante incumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia y la doctrina Patria, ergo aduce falsamente en su escrito de demanda que mi representado ocupa parte del terreno de su propiedad, sin señalar medidas de cada lindero limitándose a señalar únicamente los linderos generales. 4) Que en el caso de autos no cumple la actora con los supuestos concurrentes para la procedencia de la acción reivindicatoria, pues, no señala en su escrito libelar la identidad de la cosa reclamada, con medidas de linderos generales y con medidas de linderos particulares de cada parcela. 5) Que niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la actora, respecto a que el inmueble propiedad de su mandante (terreno de 120 metros y la casa tipo chalet sobre él construida) se encuentra dentro del lote de terreno propiedad de la actora. 6) Que consta del plano general de Parcelamiento Junko Country Club, la cabida y linderos generales de la parcela número 65, la cual es de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2), siendo falso que en el plano de Parcelamiento Junko Country Club, aparezca la parcela 65-A, ello por cuanto, la división de la parcela N° 65 la realizaron los Ciudadanos MARÍA ISABEL MARGOY DE PÉREZ Y DOMINGO JOSÉ PÉREZ VALLENILLA. 8) Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la parte actora, en cuanto a: “…desde el mismo instante en que nuestros mandantes habitan el inmueble, le han impuesto el uso de un garage, que está siendo utilizado por el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZÁLEZ, arriba identificado, y que bienhechuría se encuentra dentro de los límites de la parcela propiedad de “mi mandante y que adquirió de buena fe, además de ello el habitante de la PARCELA 65-A, utiliza como acceso la terraza que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, ya que es su pared y sus espacios privados…”, porque se desprende de documento publico otorgado por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, Estado Vargas, bajo el Protocolo Primero, Tomo 6; Número 17; Folio 98, Año 2006, Fecha 16/02/2006, lo siguiente: “…El mencionado terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO METROS CUADRADOS (100 Mts2), consta de las siguientes Dependencias: una (1) habitación, un (1) baño, sala comedor y cocina en un solo ambiente y garage techado ubicado al norte del terreno con una extension de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) de largo y tres metros con ochenta centímetros de frente, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcela N° 65; SUR: Calle San Germán; ESTE: Parcela N° 67, vendida a la señora Stella Von Klecskorrski; OESTE: Parcela N° 63, vendida a los Dres. Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil…”, entonces se evidencia que el garage techado ubicado al norte del terreno con una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) de “largo y tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) de frente, antes determinado, es de la exclusiva propiedad de su poderdante y no de la actora como falsamente lo alega en su escrito libelar, pues su documento de propiedad no menciona la existencia de garage alguno. 9) Que niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la actora, respecto a que el inmueble de su propiedad (terreno de 120 metros y la casa tipo chalet sobre el construida) se encuentra dentro del lote de terreno de la parte actora, ello por cuanto, consta del plano general del Parcelamiento Junko Country Club, la cabida y linderos generales de la parcela número 65, la cual es de OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (800 M2), siendo completamente falso que en el plano del Parcelamiento Junko Country Club, aparezca la parcela número 65-A, ello por cuanto, la division de la parcela N° 65 fue dividida en dos partes dando origen a la parcela 65-A, empero en la división no se estipuló medida particular de cada lindero, limitándose en consecuencia a mencionar la cabida de las dos parcelas, (65) y (65-A). 10) Que si le falta terreno al demandante para completar lo comprado (680 mts), debe ubicarse dentro de la parte desocupada de la parcela. 11) Que de la parcela originaria de 800 metros, no puede pretender reivindicar el lote de terreno donde se encuentra la propiedad de su poderdante, por cuanto las documentales aportadas por la actora para fundamentar su demanda carecen de medidas especificas en cada lindero. 12) Que niega, rechaza, se opone y contradice en todas y cada una de sus partes, lo alegado por la actora en cuanto a la supuesta ocupación illegal y arbitraria del demandado, ya que su mandante ocupa amparado en un documento de propiedad debidamente registrado el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por la casa tipo chalet ubicada en 120 metros de terreno de la parcela originaria número 65 cuya cabida es de 800 metros, tal como se evidencia del plano del parcelamiento del Junko Country Club. 13) Que impugna, desconoce, niega, rechaza y contradice las supuestas fotografías demostrativas, por ser violatorias al derecho a la defensa de su poderdante. 14) Que el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, parte demandada en el presente juicio ocupa el lote de terreno de 120 metros y la casa tipo chalet con el carácter de legítimo propietario.15) Que niega, rechaza, contradice y se opone a lo afirmado por la parte actora cuando indica que el inmueble se encuentra plenamente identificado, por cuanto se evidencia de los documentos que rielan a los autos, y que demuestran la propiedad de la parcela 65 a favor de la actora y 65-A a favor de su representado después de la división realizada por los vendedores, ciudadanos MARIA ISABEL MARGOY DE PEREZ Y DOMINGO JOSÉ PÉREZ VALLENILLA, carecen de medidas particulares en cada lindero que puedan determinar con precision que el inmueble propiedad de su poderdante se encuentra dentro del terreno propiedad del actor. 16) Que es completamente falso que el inmueble este determinado, pues, está dentro de los linderos generales de la parcela originaria número 65, y en los documentos que acreditan la propiedad de cada parcela a favor del actor y el demandado, no existen medidas en los linderos particulares que puedan determinar lo alegado falsamente por los actores en el presente libelo. 17) Que es completamente falso que su poderdante ocupe la propiedad de los actores, y niega que su poderdante deba pagar cantidad de dinero alguno a los actores por concepto de Indemnización Por Daños y Perjuicios. 18) Que reitera la incompatibilidad de los procedimientos de cobro de honorarios profesionales de abogado (Juicio breve) y el juicio de acción revindicatoria (procedimiento ordinario). 19) Que consta de documento publico de fecha 26 de julio de 2004, otorgado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Chacao, bajo el N° 73, Tomo 101 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaría, el cual consigna en copia certificada, REGLAMENTO DE PROPIETARIOS PARCELAS 65 Y 65-A DEL JUNKO COUNTRY CLUB. 20) Que a pesar de estar descritas las propiedades tanto en los documentos debidamente registrados como en el documento up supra trascrito, los referidos inmuebles carecen de medidas en los linderos particulares y se limitan única y exclusivamente a señalar la cabida de cada parcela de la siguiente manera: Parcela N° 65: 680 M2; Parcela N° 65-A: 120M2 BIENHECHURÍAS: una (1) casa tipo chalet y una (1) quinta denominada “MANAMO”. 21) Que el garage techado ubicado al norte del terreno, es de la exclusiva propiedad de su representado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ.
En fecha 16 de enero de 2013, la secretaria de ese despacho deja constancia de haber agregado a los autos el escrito de promoción de prueba presentado por la parte actora.
En fecha 24 de enero de 2013, previo abocamiento del ciudadano Juez, fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 19 de marzo de 2013, el A Quo fijó oportunidad para que las partes resentaran informes, consignando solo la parte accionada los respectivos informes.
En fecha 6 de agosto de 2014, el A quo fijó un lapso de sesenta (60) días continuos, a partir de esa fecha para dictar sentencia.
En fecha 18 de marzo de 2015 (vencido el lapso para proferir el fallo definitivo), el tribunal dicta auto acordando la apertura de una articulacion probatoria de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, en fecha trece (13) de febrero de 2015, el A Quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
(…)
En cuanto a la inspección judicial, practicada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2013, habiéndose asistido por el experto designado Ingeniero Alejandro García, quien determinó después de haber realizado las mediciones correspondientes, que la parcela 65-A creció hacia la parcela 65, que sumando el area del estacionamiento, servidumbre de paso y crecimiento de la casa 65-A, hay un total de doscientos cuatro metros, que es el faltante de la parcela 65. Le otorga valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor; Ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobación de la posesión del demandado respecto a la cosa reclamada.
(…)
En el caso de autos, tenemos que los ciudadanos TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS Y RAUL ANTONIO FLORES TOVAR, los cuales invocaron el dominio derivado de un documento que cumple los requisitos anteriormente indicados, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segunda Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el N° 42, Tomo 16, y en el cual sustentaron su demanda. También quedó plenamente demostrado en autos, que el demandado – MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ – adquirió un inmueble con una extensión de ciento veinte metros cuadrados, y de las pruebas analizadas se desprende que hay una diferencia, en el crecimiento de la casa 65-A, de doscientos cuatro metros, que es el faltante de la parcela 65. Quedó demostrado que la parte demandada MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, está haciendo el uso de un garaje, que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, ya que es su pared y sus espacios privados. Siendo así considera quien aquí decide que la presente acción de Reivindicación debe prosperar en derecho. Y así se establece.
No habiendo sido probados los dalos (sic) y perjuicios alegados, se declaran sin lugar y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos TANIA KATIUSKA FLORES FARÍAS Y RAUL ANTONIO FLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.289.924 y V- 11.988.755 respectivamente, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.445.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena al demandado MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.606.445 a entregar a la parte actora TANIA KATIUSKA FLORES FARÍAS Y RAÚL ANTONIO FLORES TOVAR, … respectivamente un garaje y el acceso por la terraza que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, ya que es su pared y sus espacios privados que se encuentra dentro de los limites de esta parcela 65, son propiedad de la parte actora. Asimismo las áreas de crecimiento de la casa 65-A, previo el descuento del metraje de un garaje y el acceso por la terraza que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, hasta cubrir el total de doscientos cuatro metros, que es el faltante de la parcela 65.
TERCERO: SIN LUGAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS propuestos …”
Dictado y publicado el respectivo fallo, la parte demandada en fecha 09 de noviembre de 2015, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Alzada, quien le dio entrada en fecha 1° de diciembre de 2015, y de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes.
-II-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WP12-R-2015-000062, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Reivindicación, incoado por los ciudadanos TANIA KATIUSKA FLORES y RAUL ANTONIO FLORES TOVAR, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOSE OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el N° 37.084, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2015, mediante la cual declaró Con Lugar la acción propuesta.
En fecha 1° de diciembre de 2015, esta Alzada dio por recibido el asunto N° WH13-V-2012-000067, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dándosele entrada de conformidad con lo establecido en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, quedando signado con el N° WP12-R-2015-000062, y fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presentaran sus informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2016, el profesional del derecho JOSE ARDILA RODRIGUEZ, en representación de la parte demandada, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“…Establece la Doctrina y la Jurisprudencia Patria que uno de los requisitos concurrentes para que proceda la acción reivindicatoria es que haya identidad entre la cosa a reivindicar y la cosa sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
(…)
De la jurisprudencia supra trascrita queda meridianamente claro que la prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad, y así respetuosamente solicito sea declarado por esta Superioridad al momento de proferir el fallo definitivo al merito de la causa.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que de la documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por mi representado, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por mi representado. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretension de autos deviene en indispensable.
(…)
Siendo que la parte demandante no promovió la prueba de experticia prueba fundamental, necesariamente su pretension reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reividicatoria propuesta, así respetuosamente solicito sea declarado por esta Superioridad…”
En fecha 18 de enero de 2016, la profesional del derecho MARIBEL FUENTES, apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de informes, en los siguientes términos:
“…En el caso de marras, se comprobó la propiedad o dominio sobre el bien que reclaman mis representados como suyos mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, cumpliendo así uno de los presupuestos procesales requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referidos a la legitimación del actor; ha de recordarse que también se requiere la concurrencia en el proceso de la legitimación del accionado y la comprobacion de la posesion del demandado respecto de la cosa reclamada, que también está demostrado por lo que procede en derecho y declara la demanda con lugar, sin condenar a la parte demandada al resarcimiento de los daños y perjuicios y la condenatoria en costas, aunque esta decision del a quo no se ajusta a mis pretensions, la acatamos y respetamos…”
En fecha 1° de febrero de 2016, éste Tribunal se reservó sesenta (60) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, siendo hoy la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal pasa a hacerlo de la siguiente manera:
-III-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera éste Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-IV-
PREVIO
SOBRE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN DE LA CAUSA
Previo a cualquier otra consideración, debe pronunciarse esta alzada sobre lo manifestado por la representación judicial de la parte demandada, respecto a la petición de suspension en virtud de que con el presente juicio se pretende el desalojo de la vivienda del demandado, ello en virtud del Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas.
Al respecto, observa este juzgador, que en principio pudiera entenderse que efectivamente el tramite de este juicio estaría lesionando la prohibición prevista en el decreto contra el desalojo y la desocupación arbitraria de vivienda, sin embargo, una lectura detenida del libelo de la demanda nos conduce a determinar que lo pretendido por el actor es la restitución de una porción o area de terreno correspondiente a una de mayor extensión y que las bienhechurías mencionadas como construidas en dicho lote, lo constituye un garaje, por tanto separado del espacio que ocupa el demandado como vivienda y que de acuerdo al documento de compra venta es de CIEN METROS CUADRADOS (100 M2), razón por la cual, en el presente proceso no esta en riesgo la tenencia o posesion de la vivienda del demandado, en consecuencia no se configuran los supuestos previstos en el Decreto antes referido para ordenar o acordar la suspension peticionada.- Así se establece.
SOBRE LA INEPTA ACUMULACIÓN
Es claro para este Juzgador que lo pretendido por el actor es la reivindicación de una porción o area de terreno correspondiente a una de mayor extensión, conjuntamente con los daños y perjuicios, ambas perfectamente compatibles y con un mismo procedimiento, y cuando el actor pide la condena al pago de las costas, lo hace para el caso de que la demanda sea declarada con lugar, pero no como una pretension acumulada con la reivindicación.
Con respecto al alegato de que es incompatible el procedimiento ordinario (reivindicación), con el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados, es claro que resultan incompatibles, pero –se reitera- no se han acumulado en la presente demanda las pretensiones de reivindicación y honorarios profesionales, pues, no hay duda que el actor en su libelo reclama la condena en costas (honorarios profesionales) como consecuencia del vencimiento del demandado y no como una pretensión acumulada con la reivindicación, por lo que, no existe la inepta acumulación opuesta por la representación judicial de la parte demandada.- Así se establece.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
La acción reivindicatoria ha sido definida por la doctrina como, “…aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa…”
En síntesis, el concepto antes empleado funda la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo, suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación ó posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Es de resaltar que, no sólo la ley sino también la doctrina y la jurisprudencia se han encargado de determinar cuáles son los hechos que deben ser probados por el actor a los fines de ver satisfecha su pretensión y, en consecuencia, obtener una sentencia que lo favorezca. Este criterio, ha sido constante y reiterado en nuestra jurisprudencia al considerar necesaria la concurrencia de ciertos elementos para que sea procedente la Reivindicación.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario traer a colación un fallo de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Eudoxia Rojas contra Paca Cumanacoa, en la cual señala textualmente:
“...De acuerdo con el Artículo (Sic) 548 del Código Civil: El propietario de una cosa tiene derecho de reinvindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
Como puede observarse, la norma trascrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.
Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer incapie (Sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor? A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.
Por otra parte, según el maestro Gert Kumerow, en su obra ‘Compendio de bienes y derechos reales (Sic), Pág. 340, la acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante.’
La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.
Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:
a) El derecho de propiedad o dominio del actor.
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario.”
De igual forma, hace mención la sentencia de fecha 15 de mayo de 2003, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de los ciudadanos Alfredo Agüero Ramos contra el ciudadano Nicolás María Bastidas Navas y otros, ha dicho que el actor “…de manera ineludible debe cumplir con la carga de probar los extremos necesarios de propiedad del bien a reivindicar; la ilegitimidad de la posesión por parte del accionado; y, la identidad que debe existir entre el bien señalado como propiedad del accionante y el poseído por el demandado…”
En efecto, de acuerdo a los extractos antes trascritos de jurisprudencias de nuestro Máximo Tribunal, referentes a las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Ahora bien, el A quo dictó sentencia en los siguientes términos:
“…En cuanto a la Inspección Judicial, practicada por este Tribunal en fecha 22 de febrero de 2013, habiéndose (sic) asistido por el experto designado Ingeniero Alejandro García, quien determinó después de haber realizado las mediciones correspondientes, que la parcela 65-A creció hacia la parcela 65, que sumando el área del estacionamiento, servidumbre de paso y crecimiento de la casa 65-A, hay un total de doscientos cuatro metros, que es el faltante de la parcela 65. Le otorga valor de plena prueba, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.-
(…)
En el caso de autos, tenemos que los ciudadanos TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS y RAÚL ANTONIO FLORES TOVAR, los cuales invocaron el dominio derivado de un documento que cumple los requisitos anteriormente indicados, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el N° 42, Tomo 16, y en el cual sustentaron su demanda. También quedó plenamente demostrado en autos, que el demandado –MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ- adquirió un inmueble con una extensión de ciento veinte metros cuadrados, y de las pruebas analizadas se desprende que hay una diferencia en el crecimiento de la casa 65-A, de doscientos cuatro metros, que es el faltante de la parcela 65. Quedó demostrado que la parte demandada MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, está haciendo el uso de un garaje, que se encuentra dentro de los límites de la parcela 65, ya que es su pared y sus espacios privados. Siendo así considera quien aquí decide que la presente acción de Reividicación debe prosperar en derecho. Y así se establece.”
Así pues, el A quo en la motivación del fallo recurrido, anteriormente trascrito, declaró con lugar el presente procedimiento de acción reivindicatoria, alegando que el demandante llenó el primero de los requisitos necesarios para la procedencia de la misma, como lo es: la propiedad del inmueble, con título debidamente protocolizado, y que el demandado adquirió un inmueble con una extensión de ciento veinte metros cuadrados, ocupando en exceso, una extensión de Dosciento Cuatro Metros, que es el faltante de la parcela 65, esto último con fundamento en la inspección judicial, evacuada por ese Juzgado.
Entonces, riela a los autos documento contentivo de compra-venta, celebrado entre los ciudadanos: María Isabel Margoy de Pérez y Domingo José Pérez como vendedores, y los ciudadanos Tania Katiuska Flores Farías y Raúl Antonio Flores como compradores, de un inmueble constituido por una quinta, ubicada en el Parcelamiento Junko Country Club, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, enclavada en la parcela N° 65 con una superficie aproximadamente de seiscientos ochenta metros cuadrados (680 m2) y con los siguientes linderos: NORTE: Calle Bella Vista; SUR: Parcela N ° 65-A; ESTE: Parcela 67 Propiedad del Dr. Karl Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil, debidamente protocolizado en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 42, Protocolo 1, Tomo 2, Trimestre 4, en fecha 18/10/04.
Asimismo, riela a los autos documento de Compra-Venta, celebrado entre los ciudadanos: María Isabel Margoy de Pérez y Domingo José Pérez como vendedores, y el ciudadano Miguel Enrique Izarra González como comprador, de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Chalet, ubicada en el Parcelamiento Junko Country Club, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, Distinguida con el N° 65-A, con una superficie aproximadamente de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 m2) y con los siguientes linderos: NORTE: Parcela 65 anteriormente deslindada; SUR: Calle San Germán; ESTE: Parcela 67-A vendida a la Sra. Stella Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil, debidamente protocolizados en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, bajo el N° 17, Protocolo 1, Tomo 6, Trimestre 1, en fecha 16/02/06.
Respecto al valor probatorio de tales instrumentales, nuestro máximo Tribunal en un fallo de fecha 17 de septiembre de 2003, proferido por la Sala de Casación Civil (Caso: C.L. Lenti contra Transporte Catari S.R.L.), dejó asentado lo siguiente:
“La Sala para decidir observa:
La alzada desestimó la acción intentada, por considerar que el actor no acreditó la propiedad del inmueble objeto de la pretensión a través de un instrumento público debidamente registrado. En este sentido, declaró la recurrida lo siguiente:
'…Observa este sentenciador que el actor pretende la reivindicación derivativa de la propiedad sobre un lote de terreno que justifica con un instrumento notariado, cuando en materia de inmuebles para que el título de adquisición sea válido debe haber sido registrado por ante la Oficina del Registro Público, pues, los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro, como bien lo disponen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil para que el mismo surta efectos así entre las partes, respecto de los terceros; y no sólo eso, sino que debió haber justificado, la cadena de adquisiciones anteriores, esto es, los derechos de la serie de causantes precedentes, lo que en forma alguna hizo, en el entendido que el título suficiente para la reivindicación es tanto la causa civil en cuya virtud se posee o se adquiere la cosa, título sustantivo, como el instrumento, título formal, que lo acredita; y al faltar el título de dominio, es evidente que ello impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso…'
Esta Sala comparte el razonamiento del Juez Superior, pues el artículo 1.924 del Código Civil establece que los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble. Por otro lado, señala la norma que cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.” (Negritas y subrayado de esta Alzada)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00573, de fecha 23 de octubre de 2009, caso: Transporte LP33 C.A., contra Zurich Seguros, S.A., con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, expuso lo siguiente:
“(…)
Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Asimismo, Guillermo Cabanellas define la reivindicación como la '…Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien parecía de derecho de propiedad sobre la cosa…'.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que '…El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…'
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de la autenticidad necesaria; por lo que, en tal sentido, '…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado…'…” (Negritas y subrayado de la Alzada)
Establecen los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, lo siguiente:
“Artículo 1.920. Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:
1º- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, o sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”
“Artículo 1.924. Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra los terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se puede apreciar que el A quo al decidir, aplicó lo sentado en los criterios jurisprudenciales en marras parcialmente transcritos, pues proporcionó valor de documento público suficiente para acreditar la titularidad del derecho de propiedad a las referidas instrumentales, lo que verifica la existencia del referido derecho en cabeza del accionante y del demandado respecto a los inmuebles adquiridos.
En dicha instrumental se especifica lo siguiente: “Yo, MARÍA ISABEL MARGOY de PÉREZ,…por medio del presente documento declaro: que doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, a TANIA KATIUSKA FLORES FARIA, mas adelante identificada, un inmueble constituido por una quinta denominada “MÁNAMO”, y el área de terreno en que está construida, que está situada en el lugar denominado Parcelamiento Junko Country Club, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, enclavada en la parcela N° 65, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en titulo supletorio, documento público y su aclaratoria respectivos, que luego se citan en este mismo documento, los cuales se dan por reproducidos aquí. La parcela objeto de esta venta está distinguida con el N° 65 y código de Catastro N° 09012719, y los linderos particulares de la parcela N° 65 son los que a continuación se especifican: Norte: Calle Bella Vista; Sur: Parcela N° 65-A; Este: Parcela 67, Propiedad del Dr. Karl Von Klecskorrski; Oeste: Parcela 63, vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil…”
Respecto al titulo supletorio (riela a los folios 166 al 170) referido en la instrumental antes mencionada, y que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del estado Vargas, en fecha 27 de octubre de 1955, bajo el N° 84, Folio 173, Tomo 5 del Protocolo Primero, se describe dicha bienhechuría en los siguientes términos: “…Yo, Aleardo Moffi,….que soy propietario …de dos parcelas de terreno situadas en el Parcelamiento Junko Country Club, Jurisdicción de la Parroquia Carayaca, Departamento Vargas de este Distrito Federal, distinguidas con los números 65 y 65-A en el plano del Parcelamiento.- Las parcelas en referencia tienen una superficie de Seicientos Ochenta Metros cuadrados (M2 680) y Ciento Veinte metros cuadrados (Mts2 120) respectivamente y se hayan comprendidas dentro de los siguientes linderios generales: Parcela N° 65: Norte, Calle Bella Vista; Sur, Parcela N° 65-A, que mas abajo se deslinda; Este: Parcela N° 67; y Oeste, parcela N° 63, vendida a los doctores Ricardo Baquera González y Fernando Ruben Coronil. Parcela N° 65-A: Norte, parcela N° 65, anteriormente deslindada, Sur, Calle San Germán, Este, Parcela N° 67-A, y Oeste, Parcela N° 63…”
Como se puede apreciar, el precitado documento público, no establece ninguna descripción distinta al documento de adquisición antes apreciado y en cuyo texto se menciona el respectivo título, por lo que, está suficientemente acreditada la propiedad del actor sobre la parcela N° 65 y las bienhechurías construidas (Quinta Mánamo), cuyas medidas y demás determinaciones aparecen descritas suficientemente en ambas instrumentales.- Así se establece.
En lo que atañe al demandado, acredita la propiedad o dominio sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa tipo Chalet, ubicada en el Parcelamiento Junko Country Club, Parroquia Carayaca, Municipio Vargas del Estado Vargas, Distinguida con el N° 65-A, con una superficie aproximada de Ciento Veinte Metros Cuadrados (120 m2) y con los siguientes linderos: NORTE: Parcela 65, anteriormente deslindada; SUR: Calle San Germán; ESTE: Parcela 67-A vendida a la Sra. Stella Von Klecskorrski; OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil.
Ahora bien, esgrime el actor, que el demandado, ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, adquirió una extensión de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120M2), y se pretende apropiar de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (308,80 M2), lo cual nos coloca ante una pretensión de reivindicación parcial, y ello supone la necesidad de determinar o precisar dicha extensión de terreno, pues, no hay duda que el demandado es legítimo propietario de una parcela con una superficie aproximada de ciento veinte metros cuadrados (120 M2), debidamenbte alinderada en el titulo de propiedad antes apreciado, por lo que, tocará determinar a este sentenciador con las pruebas cursantes en autos, si el demandado ha ocupado parte de la parcela propiedad del actor, lo cual significa que su posesión sería indebida, pero la restitución dependería de la identidad, esto es que la cosa objeto de reivindicación, la cual debe ser perfectamente determinada, sea la misma que posee el demandado.
Así las cosas, es tarea del actor precisar el objeto de la reivindicación, en consecuencia, expone en su escrito libelar:
“No cabe duda de que existe verdadera e inequívoca identidad del bien inmueble propiedad de mi representado, que suficientemente ha sido determinado, con el mismo bien cuya propiedad pretenden atribuirse los expresados ciudadanos, ya que como también fue suficientemente explicado que MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.606.445, adquirió una extensión de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 M2), se pretende apropiar de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (308,80M2).”
En efecto, determina el actor la parcela de su propiedad en los siguientes términos:
“Tal derecho de propiedad queda fehacientemente demostrado por documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 18 de octubre de 2004, anotado bajo el N° Cuarenta y Dos (42), Protocolo Primero (1), Tomo Segundo (2), Trimestre Cuarto (4) del año 2004; el inmueble construido por una Quinta denominada “MÁNAMO” y el área de terreno que está construida, sobre la parcela N° 65, y en el documento de compra venta establece que tiene un área de terreno de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680M2), la misma está identificada con el número catastral 09012719 y siendo sus linderos y medidas particulares son: NORTE: Calle Bella Vista, SUR: Parcela N° 65-A; ESTE: Parcela 67 propiedad del Dr. Karl Von Klecskorrski, y OESTE: Parcela 63 vendida a los doctores Ricardo Baquero González y Fernando Rubén Coronil, documentos que invoco su plena eficacia jurídica…”
Entonces esta determinada la parcela propiedad del actor, cuya extensión de terreno comprende SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680M2), de las cuales ocupa TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON VEINTE DECÍMETROS CUADRADOS (371,20 M2), por lo que, a juicio del actor, representa una diferencia de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (308,80M2), hacia el lindero SUR de la parcela, extensión que -afirma el actor- ocupa indebidamente el demandado.
Lo anterior – se reitera - nos coloca en el campo de la reivindicación parcial, lo cual exige que esta extensión de terreno de 308,80M2, la cual forma parte de los SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680M2), adquiridos por el actor y que constituye la superficie de la parcela N° 65, esté perfectamente determinada y delimitada.
En tal sentido, nos indica el actor que la porción de la parcela que en exceso ocupa el propietario de la parcela 65-A, esto es, los 308,80M2, se ubican en el lindero sur, y que en ese lote de terreno (objeto de reivindicación), se localiza un garaje que está siendo utilizado por el demandado, al igual que utiliza como acceso una terraza, ambos espacios se encuentran dentro de los limites de la parcela 65.
Por ello, se impone precisar la identidad de la porción de terreno que reclama el actor, esto es, TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECIMETROS CUADRADOS (308,80M2), la cual forma parte de una mayor extensión de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680M2), cuya propiedad ha sido acreditada en autos a favor del actor. Asimismo se debe establecer que esta porción de terreno (308,80M2) está ocupada indebidamente por el demandado, excediéndose en los límites de la parcela de su propiedad, la cual tiene una superficie de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120M2).
Entonces, siendo que la acción reivindicatoria es una acción real, tutela un derecho real (en este caso el derecho real pleno de propiedad), sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales (pues no es concebible la existencia de un derecho real sobre cosa genérica), es carga del demandante para el caso en que se pretenda la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.
En tal sentido, se impone analizar el restante material probatorio, a fin de establecer los otros supuestos de procedencia de la acción reivindicatoria, especialmente el relativo a la identidad:
1.- Copia certificada del Plano Topográfico con parcelamiento correspondiente al Junko Country Club, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 08/06/1961, del Trimestre 2°, del año 1961, cuaderno de comprobante, bajo el N° 142, constante de Un (1) folio. Dicha instrumental de carácter público, exenta de impugnación en el curso del debate probatorio, presta para este sentenciador todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, según lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y demuestra la ubicación de las parcelas 65 y 65-A, en el parcelamiento del Junko Country Club y su lindero norte con la Calle Bella Vista, pues, no aporta dicha instrumental ningún otro dato relativo a la superficie y linderos.- Así se establece.
2.- Croquis de ubicación debidamente suscrito por el ciudadano Rafael Angel Ponce Sevilla, Topógrafo, S.V.T. N° 0980, quien compareció durante el debate probatorio a rendir testimonio, se puede acotar que se trata de una documental de carácter privado, emanada de tercero ajeno al proceso, pero quien rindió testimonio a fin de permitir el control de la prueba, razón por la cual, acredita para este sentenciador, la ubicación, medidas y linderos generales de las parcelas 65 y 65-A.- Así se decide.
3.- Certificado N° 73842, expedido por la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Vargas y Copia de Boletin de Notificación a la ciudadana TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS, DIRECCIÓN: Casa-Quinta (MANAMO) dos niveles y dos anexos y Parc. 65, Parcelamiento Junko Country Club, Parroquia el Junko.- Se trata de instrumentales de carácter público administrativo, exentas de impugnación, por tanto prestan para este sentenciadfor todo el mérito probatorio que de su contenido se desprende, y en tal sentido, dejan constancia de los siguientes hechos: a) Que el inmueble constituido por: “CASA-QUINTA (MANAMO) DOS NIVELES Y DOS ANEXOS Y PARCELA N° 65, propiedad de TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS, ha sido registrado en esa Dirección previa consignación de la documentación exigida, dando así cumplimiento a las Ordenanzas sobre Catastro Municipal Urbano e impuestos sobre Inmuebles Urbanos. b) Que fue objeto de una modificación del impuesto inmobiliario.
5.- Legajo de fotografías “Vista Panorámica a las Parcelas N° 65 y 65-A, Calle Bella Vista, Urb. El Junko Country Club.- Respecto a las pruebas antes elencadas, el A Quo omite pronunciarse, sin embargo resultará forzoso negar su valor probatorio al estar “irregularmente promovidas” y carecer de los requisitos respectivos, entre ellos el sitio, los datos identificativos de la cámara fotográfica que se utilizó para captar las imágenes, el rollo fotográfico revelado y sus negativos, así como la identificación del fotógrafo que tomó las impresiones.
Las fotografías constituyen una prueba documental, no instrumental pero asimilable a ésta, cuyo valor de convicción depende del grado de certeza de la reproducción que contiene, es decir, si el objeto grabado en la foto corresponde con la realidad. Como normalmente el grado de certeza no es suficiente, las fotografías deben ser valoradas con otras pruebas.
Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de julio de 2014, expediente Nº AA20-C-2014-000028, con ponencia de Luis Antonio Ortiz Hernández, acerca de la prueba en discusión, dejó sentado:
“ (…)
Ahora bien, el juez de la recurrida lejos de sentenciar que las referidas fotografías constituían un medio de prueba libre que no requiere a su vez de la prueba de su autenticidad por parte del promovente, no obstante, otorgarle el valor probatorio de indicio al adminicular dicha prueba con una experticia de reconocimiento legal practicada sobre dichas impresiones fotográficas contenida en el expediente penal, indicó que dichas fotografías deberían cumplir con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, para lo cual el promovente debió proporcionar el negativo o la información pertinente sobre su fidelidad, autenticidad y accesibilidad, requisitos necesarios en caso que dichas imágenes fotográficas fueran promovidas dentro de una inspección judicial, prueba pericial, etc., lo cual no ocurrió en el presente caso.
Ahora bien, en relación con la impugnación de las pruebas libres, el ex Magistrado Jesús Eduardo Cabrera puntualizó que para la evacuación de los medios de prueba libres, el juez queda facultado para aplicar formas análogas de medios semejantes, o para crear formas si el medio tiene una conexión lejana o carece de ella, con las pruebas tradicionales del Código Civil, sin embargo, aduce que 'El Juez no va ab initio –antes de la impugnación- a señalar formas análogas o creadas por él para la contradicción, ya que tal proceder no tiene lógica si tomamos en cuenta que ésta sólo procede a instancia de parte, por lo consiguiente, el Magistrado –salvo muy particulares materias- debe esperar que surja la impugnación ante el medio libre, para regularla según su criterio; y si tenemos en cuenta que es el auto de admisión de pruebas el que debe contener las fórmulas judiciales para la evacuación, por una necesidad del desarrollo ordenado del proceso, la impugnación de la prueba libre debe interponerse antes del auto de admisión…'
En tal sentido, concluye el citado autor que '…Aquellos medios libres que por cualquier causa, el no promovente desee impugnarlos, debe atacarlos durante este lapso, de manera que el auto de admisión contenga las formas de sustanciación e instrucción de la impugnación…' (Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y control de la prueba legal y libre. Tomo I. Caracas, 1997. pp. 414 y 415)
De lo anterior se infieren dos aspectos fundamentales: el primero, que debe necesariamente mediar impugnación contra el medio de prueba libre para que el juez de la causa pueda en consecuencia, durante el lapso de admisión, señalar las formas análogas o creadas por él para que se produzca la contradicción; el segundo, que la no impugnación u objeción contra el medio probatorio promovido por parte del no promovente, se entenderá como un reconocimiento de la autenticidad y veracidad de su contenido.
Sobre la necesidad de impugnar la prueba libre, en especial, las fotografías, se pronunció la Sala Político Administrativa en sentencia de vieja data, mediante la cual dictaminó:
'…A los folios 9, 10 y 11 del expediente están insertas las fotografías del ciudadano actor, en las cuales aparece claramente que carece de su brazo izquierdo desde el codo para abajo, de su pierna derecha desde la rodilla hacia abajo, del pulgar de su mano derecha y de los dedos gordos y su inmediato lateral del pie izquierdo. Estas reproducciones fotográficas fueron aportadas a los autos junto con el libelo de la demanda, y conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, pueden hacerse valer en juico como pruebas, ya que su uso no se encuentra expresamente prohibido por la Ley. En consecuencia, dado que la veracidad de tales fotos no ha sido objetada en forma alguna por la parte demandada, esta Sala les otorga pleno valor como prueba del estado del ciudadano Nemecio Cabeza para el momento en que fue intentada la presente acción. Así se declara…' (Sentencia de la SPA, de fecha 24 de marzo de 1994, caso: Nemecio Cabeza c/ CADAFE) (Negrillas y subrayado de esta Sala)
Cónsono con el anterior criterio jurisprudencial, se encuentra también la postura del autor Fernando Villasmil Briceño, quien sobre el tema señala:
'Especial consideración nos merece el procedimiento por analogía o en último caso, de carácter pretorial estatuido para la promoción y evacuación de pruebas no previstas en la Ley, pero no prohibidas expresamente por ellas. En el primer caso, si se presenta en juicio, por ejemplo, una fotografía, o una publicación (libro, revista o periódico, etc.), el Juez debe aplicar para dichos medios, las reglas técnicas relativas a la promoción y evacuación de la prueba de instrumento privado, por ser éstas las más afines o semejantes a ese tipo de elemento probatorio. De tal manera que este tipo de probanza sólo podrá ofrecerse con el libelo de demanda o en el término de promoción de pruebas; el silencio de la parte contraria las tendrá por reconocidas o fidedignas; y en caso de impugnación o desconocimiento, el promovente deberá recurrir a la prueba pericial, a la inspección judicial o al testimonio para comprobar su origen o fidelidad. Pero si se tratase, por ejemplo, de la promoción de una película o cinta de video, el Juez, al igual que el antiguo Pretor romano, debe indicar las formas a seguir para la evacuación, las cuales necesariamente deben asegurar la proyección o reproducción de la película o video en presencia del Juez y de las partes, a fin de que la no promovente pueda ejercer su derecho de fiscalización e impugnación de la prueba.' (Villasmil Briceño, Fernando. Teoría de la Prueba. 3° Edición Ampliada y Actualizada. Maracaibo, 2006. p. 91) (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Por su parte, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° RC-125 del 11 de marzo de 2014, expediente N° 2013-551, bajo ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, dispuso lo siguiente:
'…Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida no infringió los artículos 7, 395 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada no promovente de la prueba libre consistente en ocho (8) reproducciones fotográficas, no ejerció impugnación contra dicho medio de prueba, lo que se traduce en la aceptación o reconocimiento de esa probanza…' (Destacado de la Sala).
Ahora bien, el criterio reiterado, constante y pacíficamente sostenido por esta Sala de Casación Civil respecto al derecho a la defensa, sostiene que la vulneración del mismo, la produce el juez al privar o limitar a las partes en el ejercicio de los derechos que les concede la ley, y que se rompe el equilibrio procesal, al conceder preferencias en relación a una u otra de las partes, que implican desigualdades en el proceso judicial del cual se trate.
Al respecto, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 1323, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., señaló lo siguiente:
'…el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...'
Plasmados como han sido los anteriores criterios doctrinarios y jurisprudenciales, esta Sala concluye en cuanto a la denuncia de autos, que el juez de la recurrida quebrantó abiertamente el derecho a la defensa e igualdad procesal, causando un claro desequilibrio en detrimento de la parte actora y poniéndola en estado de indefensión, al desestimar las pruebas fotográficas promovidas por ésta, sin darle el tratamiento de una prueba libre y establecer las consecuencias a las que estaba obligada la demandada por la falta de impugnación. Aunado a ello, estableció que con la promoción debió cumplir con una serie de requisitos para su validez, imponiéndole una carga que no tenía, supliendo excepciones o defensas que correspondían a la parte demandada, lo que indudablemente constituye una clara infracción a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.” (Subrayados y negritas de la Sala)
Así pues, del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito se desprende que, no obstante considerarse la fotografía como un medio de prueba libre, basta la no impugnación de la contraparte para que esta se entienda reconocida y aceptada y, por tanto, surta plenos efectos probatorios.
Ahora bien, se desprende que dicho medio fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, y adicionalmente, no cumplió la parte actora y promovente con impulsar ningún otro medio de prueba (experticia), destinado a acreditar la autenticidad del medio libre reproducido y admitido a los autos, razón por la cual, no pudiendo quien suscribe determinar la legitimidad y autenticidad de las documentales consignadas, concluye, en la falta de valor probatorio de las fotografías reproducidas en autos. Así se establece.
6.- Copia certificada de documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autonomo Chacao, en fecha 26 de julio de 2004, anotado bajo el N° 73, Tomo 101, de los libros respectivos, contentivo del “Reglamento de Propietarios Parcelas 65 y 65-A del Junko Country Club, en cuyo articulo tercero se establece: “…omisis…ARTICULO TERCERO: Áreas comunes: Muro divisorio entre las dos parcelas 65 y 65-A, ubicado este medio de las dos parcelas, como elemento separador de las mismas: A) Se establece que el mantenimiento del mismo deberá correr por cuenta de ambos propietarios. B) Con respecto a la seguridad del muro, toda mejora, alambrado de púas o cercado electrico) o ampliación (aumento de altura del muro para la seguridad y mantenimiento del mismo deberá ser por ambos propietarios. C) En caso de movilización del mismo propietario de la parcela N° 65, deberá notificar con 120 días hábiles de antelación al propietario de la parcela N° 65-A, por escrito y el propietario de la parcela N° 65 se obliga a no causar daños irreparable e irreversible como la movilización del muro al propietario de la 65-A. D) El propietario de la parcela N° 65-A se oblige a no realizar ningún tipo de construcciones adheridas al muro divisorio en cuestión. Teniendo claramente establecido que el muro en cuestión no está ubicado exactamente en los linderos establecidos en los documentos respectivos. PARED DIVISORIA ENTRE QUINTA MANAMO (Parcela 65) Y ESTACIONAMIENTO TECHADO (Parcela 65-A) ubicado éste en medio de las dos parcelas, como elemento separador entre quinta MANAMO y garage techado. A) Se establece que el mantenimiento de la misma deberá correr por cuenta de ambos propietarios. B) El propietario del garage techado se obliga en el presente documento a no realizar ningún tipo de construcción (sic) cambios (platabanda, estructura, metálicas, etc) en la estructura del techo del garage asimismo se obliga a no perturbar con sonidos y estruendos la tranquilidad del propietario de la quinta MANAMO o parcela N° 65…”. Dicha instrumental aparece suscrita y presentada para su autenticación por la ciudadana MARIA ISABEL MARGOY de PÉREZ, quien vende al actor y al demandado las parcelas 65 y 65-A, que eran de su exclusiva propiedad, en consecuencia se trata de una documental emanada de un tercero ajeno al proceso y pese a que se trata de una regulación relativa al uso de las areas comunes entre ambas parcelas, emana de quien ningún derecho tiene sobre dichas parcelas, por tanto, no vincula a las partes en este proceso, pues, no forman parte ni suscriben el referido reglamento. Así se establece.
7.- Inspeccion Judicial debidamente evacuada por el A Quo en fecha 22 de febrero de 2013, sobre las parcelas 65 y 65-A, con la asistencia de un practico (experto), recayendo dicha designación en el ciudadano ALEJANDRO GARCÍA, de profesión Ingeniero.
Sobre la idoneidad de la Inspección Judicial para acreditar medidas y linderos, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en un fallo proferido en fecha 17 de marzo de 2011, Exp. N° 2010-000427, dejó establecido lo siguiente:
“…Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
Ahora bien, tal y como se expone tratándose de la identificación de predios, es decir, de evidenciar que sus linderos en el terreno son los mismos que indica el título, y que éstos (los linderos indicados en el título) corresponden a los del terreno ocupado por el demandado, o que dentro de los linderos de un terreno de mayor extensión está ubicado el lote de terreno o la cosa referida en la demanda y poseída por el demandado, la prueba de esos extremos por excelencia es la experticia, no obstante, en casos concretos como ya se ha dicho, con las pruebas de inspección judicial o la confesión puede establecerse dicha identidad.”
Tal criterio es ratificado por la Sala Civil, en un fallo de fecha 9 de diciembre de 2014, Exp. N° 2013-000536, en los siguientes términos:
“Ahora bien, llama la atención de la Sala que el ad quem al folio 303 de la primera pieza del expediente, para declarar sin lugar la acción incoada se fundamentó en que “…sólo mediante la prueba de experticia es procedente la demostración de la identidad del bien objeto de reivindicación…”.
En atención a lo anterior, la Sala en uso de su constante facultad pedagógica considera oportuno puntualizar respecto a otras pruebas mediante las cuales las partes pueden demostrar la identidad del bien inmueble a reivindicar, por ello en sentencia N° RC-093 de fecha 17 de marzo de 2011, caso de Inmobiliaria La Central, C.A. (INCECA) contra Guzmán Finol Rodríguez, expediente N° 10-427, y en la reciente sentencia N° RC-490 de fecha 8 de agosto de 2013 caso de Eduardo Salazar contra Juan Fajardo, expediente N° 13-216, las cuales hoy se reiteran, se indicó lo siguiente:
“…No obstante, considera esta Sala que existiendo en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, existen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos. (Vid. Sentencia de fecha 7/08/1997, caso: B. Rodríguez contra A. Catala, Exp. N° 96-209).
(…)
De acuerdo al anterior criterio jurisprudencial, se tiene que la prueba de inspección judicial y la confesión pueden establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico.”
Así las cosas, la Sala ratifica su criterio jurisprudencial establecido en la sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, caso de B. Rodríguez contra A. Catala, expediente N° 96-209, en la cual mediante las pruebas de confesión y la de inspección judicial se puede establecer la identidad del bien objeto de reivindicación en casos concretos, aun cuando éstas no fuesen las pruebas conducentes para demostrar hechos de carácter técnico. Así se decide.”
Entonces, se aprecia de los fallos antes parcialmente trascritos, que la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, es la prueba de experticia, sin embargo, no excluye la posibilidad de que en algunos casos concretos con las pruebas de inspección judicial o la confesión pueda establecerse dicha identidad.
En el caso que nos ocupa, precisa destacar este sentenciador que en el acta levantada por el Tribunbal contentiva de las resultras de la Inspección Judicial, se aprecia lo siguiente “…Asimismo y siendo que la prueba promovida, contiene la medición y linderos de la parcela 65-A, este Tribunal procede en este acto a trasladarse a la parcela señalada. Una vez constituidos en el sitio siendo la 1:30 pm, ubicada esta en la Calle San Germán en su entrada, el Tribunal procedió a hacer los toques de ley, no obteniendo respuesta alguna, por lo que se hizo imposible levantar la Inspeccion Judicial contenida en el escrito de pruebas…”. Entonces, si le fue imposible levantar la inspección judicial respecto a la parcela 65-A, no entiende este sentenciador como en el informe consignado por el experto aparecen los datos, mediciones y especificaciones técnicas relativas a la parcela 65-A, concluyendo el experto lo siguiente “…EL AREA ACTUAL DE LA PARCELA 65 (SIC) TENIENDO EN CUENTA ACOTACIONES REFERENTES A LOS LINDEROS, ES DE CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 22/100 METROS CUADRADOS, LO QUE DIFIERE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD EN DOSCIENTOS TRES CON 78/100 METROS CUADRADOS (SIC)
ASI MISMO SE PUDO OBSERVAR QUE LA PARCELA 65-A POSEE UN ESTACIONAMIENTO DENTRO DE LOS LINDEROS DE LA PARCELA N° 65 CON UNA SERVIDUMBRE DE PASO LA CUAL LE RESTA UN METRAJE DE CINCUENTA METROS CUADRADOS A LA PARCELA N° 65.
SE PUDO OBSERVAR QUE LA CASA DE LA PARCELA N° 65-A CRECIO HACIA LA PARCELA N° 65.
QUE SE PUEDEN VER EN EL AREA SOMBREADA DEL PLANO DEL LEVANTAMIENTO. (SIC) LO QUE REPRESENTA UN AREA DE CIENTO CINCUENTA Y CUATRO CON 62/100 METROS CUADRADOS. QUE SUMANDO EL AREA DEL ESTACIONAMIENTO, SERVIDUMBRE DE PASO Y AREA DE CRECIMIENTO DE LA CASA DE LA PARCELA 65-A NOS DA DOSCIENTOS CUATRO CON 62/100 METROS CUADRADOS QUE SERIA EL AREA FALTANTE DE LA PARCELA N° 65 SEGÚN DOCUMENTO DE PROPIEDAD ANEXO AL EXPEDIENTE.”
En efecto, concluye el experto en la inspección que “fue imposible levantar” que la parcela 65-A posee un estacionamiento dentro de los linderos de la parcela N° 65, pero del documento donde consta la adquisición de la referida parcela y que antes fuera apreciado, acreditando el dominio del demandado, consta lo siguiente: “El mencionado terreno que tiene una superficie aproximada de CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (120 Mts2) y una (1) casa tipo chalet, que tiene una superficie aproximada de CIENTO (sic) METROS CUADRADOS (100Mts2), consta de las siguientes dependencias: una (1) habitación, un (1) baño, sala comedor y cocina en un solo ambiente y garaje techado ubicado al norte del terreno con una extensión de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 mts) de largo y tres metros con ochenta centímetros (3,80 mts) de frente…”, dependencia (garaje) que según el actor se encuentra dentro de los limites de su propiedad y asumimos que se trata del estacionamiento descrito en el Informe consignado por el practico en la inspección judicial.
Adicionalmente, tal como ha quedado establecido en el cuerpo del presente fallo, el actor ha logrado acreditar la propiedad sobre la parcela N° 65, que tiene un área de terreno de SEISCIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS (680 M2), pero pretende reivindicar un area de TRESCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (308,80M2), hacia el lindero sur, que aduce están ocupados por el demandado y que forman parte del lote de mayor extensión de 680M2.
Al respecto, cuando se trata de una reivindicación parcial, ha establecido nuestro máximo Tribunal de Justicia, en el fallo proferido por la Sala de Casacion civil en fecha 17 de marzo de 2011, Exp. 2010-000427, con ponencia de la Magistrada Iris Armenia Peña Espinoza, lo siguiente:
“Partiendo del hecho que la acción reivindicatoria sólo se ejerce contra cosas determinadas, específicas o corporales, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar.”
Si bien es cierto, como incluso se sostiene en el mismo fallo de la referencia, es posible que las determinaciones efectuadas por el actor en su libelo, respecto a la cabida, no resulten exactas una vez concluya el debate probatorio, sin embargo, una cosa es la cabida y otra muy distinta es la identidad, pues, es factible que el demandado a quien se señala como el detentador o poseedor de la cosa que pretende el reivindicante, no detente o posea la cosa objeto de reivindicación en su totalidad o exactitud como lo plantea el demandante en el libelo de demanda, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria.
La cabida, es la superficie o medidas de un terreno, que como ya se ha dicho, el actor está en la obligación de indicar en el libelo de demanda, así como los linderos generales del terreno y particulares del área o porción de terreno que se pretende reivindicar, ello como un requisito que debe contener la demanda de reivindicación, con lo que es la identidad del bien o la cosa reivindicada, el cual se exige como requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria.
Ahora bien, es claro entonces que la falta de indicación en el libelo de los linderos particulares de la porción o área de terreno que se pretende reivindicar, la declaración en el acta sobre la “imposibilidad de practicar la inspección”, la contradicción entre lo señalado por el practico y lo indicado en el documento de compra venta de la parcela 65-A, respecto al “garaje” o estacionamiento, como lo denomina el practico, y la ausencia de experticia, no sólo obsta la eficacia de la inspección, sino que la hace totalmente inconducente para acreditar la identidad requerida como supuesto de procedencia de la acción reivindicatoria, siendo así, no creo que este sea uno de los casos concretos en que la Inspección resulte conducente para acreditar la identidad.- Así se establece.
Así las cosas, tratándose el caso de autos de una acción reivindicatoria, a partir de la cual se pretende la devolución al titular del derecho de propiedad de la cosa que le pertenece asumiendo que quien la posee lo hace de forma ilegítima, y siendo requisito sine qua non para la procedencia de la pretensión de marras el cumplimiento indubitable y concurrente de la totalidad de los requisitos antes elencados, siendo el primero de ellos la existencia de título justo, demostrativo y suficiente de propiedad, que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia patria y en el artículo 1.924 del Código Civil debe estar constituido por un documento de carácter público, a saber, pasado por las formalidades inherentes al registro, así como la posesión indebida del demandado y la identidad de la cosa objeto de reivindicación, supuesto este último que no ha logrado establecer la parte actora, razón por la cual, la demanda no puede prosperar en derecho.- Así se establece.
Concluye quien sentencia a partir de los medios probatorios previamente analizados y las consideraciones de derecho explanadas, que la parte actora no logró con la totalidad de su acervo documental cumplir con la carga que le correspondía, pues, tal como se dejó establecido en el cuerpo del presente fallo, es obligación del actor para el caso en que se demande la reivindicación de un área o porción que forma parte de un terreno de mayor extensión, el de demostrar además de los linderos generales del terreno, probar que dentro de éste se encuentra el área o porción que considera ocupa o detenta el demandado para lo cual es necesario que se indiquen los linderos particulares del área o porción del terreno que se pretende reivindicar, lo que evidentemente no cumplió la parte actora, en consecuencia, es forzoso para este juzgador declarar la procedencia en derecho del presente recurso de apelación. Así se establece.
-VI-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2015, por el Abogado JOSÉ OSCAR ARDILA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.084, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en el juicio de ACCIÓN REIVINDICATORIA incoado por los ciudadanos TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS y RAUL ANTONIO FLORES TOVAR, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad N° V- 6.289.924 y V- 11.988.755, contra el ciudadano MIGUEL ENRIQUE IZARRA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: V- 5.606.445, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la acción reivindicatoria incoada por los ciudadanos TANIA KATIUSKA FLORES FARIAS y RAUL ANTONIO FLORES TOVAR, antes identificados. Así se establece. SEGUNDO: Queda de esta manera REVOCADA la decisión dictada en fecha 13 de agosto de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas. Así se establece.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a los seis (6) días del mes de Abril del año dos Mil Dieciseis (2016). 205° años de la Independencia y 156° años de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.

Asunto: WP12-R-2015-000062
Ceof/Yesimar