REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, siete (07) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Año 205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000009
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO CELESTINO LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.288.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado JOHN ESTEVEN MUJICA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.909.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana IVETTE MERCEDES LEÓN GARCÍA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.994.326.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a las actas.
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA-APELACIÓN-NEGATIVA DE MEDIDA.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WH13-X-2015-000055, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de Rendición de Cuentas, incoado por el ciudadano PEDRO CELESTINO LEÓN GARCÍA contra la ciudadana IVETTE MERCEDES LEÓN GARCÍA, arriba identificados; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado JOHN ESTEVEN MUJICA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 07 de diciembre de 2015, mediante la cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 04 de febrero de 2016, este tribunal le dio entrada al presente asunto y fijó el Décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha, la oportunidad para que las partes presenten sus Informes, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de febrero de 2016, el abogado JOHN ESTEVEN MUJICA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de Informes, en los siguientes términos:
“… Ciudadano Juez, en fecha 07 de diciembre de 2015, el Tribunal de la causa dictó auto negando la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, fundamentando su decisión en el hecho de que no se encuentran llenos los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, de conformidad con los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
Cuando el Legislador establece que debe haber “presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”, se encuentra estrechamente ligado con el fumus boni iuris y el periculum in mora.
En primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emane de los argumentos de inconstitucionalidad que se formulen en la petición y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece, de manera expresa, ese derecho a la tutela cautelar que se traduce en garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y que postula la existencia de un poder cautelar general en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con ese Ley. Así se desprende del contenido del artículo 19, párrafo 11 eiusdem, que dispone:
…Omissis…
En tal sentido, está verificada de pleno derecho en los autos del expediente la disposición ilegal que ha hecho la parte demandada del bien objeto de la medida que se solicita, ya que la misma se encuentra en su posesión y existen pruebas fehacientes de la mala fe con la que ha actuado durante el presente juicio, tal y como consta de EXPERTICIA GRAFOTECNICA (sic) que se consignó en su oportunidad, practicada por un experto, la cual se realizó al supuesto Documento de Propiedad consignado por la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEON (sic), titular de la cédula de identidad Nº V-19.948.349, que no es parte en el juicio, y es hija de la demandada de autos, por lo cual no tiene cualidad para actuar en el mismo, y se verificó que en el mismo existen vicios de ilegalidad, fue un documento forjado, tal como lo explicó el experto en el informe pericial, el cual no fue objetado ni tachado por la parte demandada del juicio, todo lo cual sustenta el temor fundado de que la parte demandada pueda disponer del referido bien; ya que se ha probado en el juicio sus malas intenciones y contradicciones, tratando de crear confusión en el proceso judicial.” (Negritas del escrito y subrayado del Tribunal).
En fecha 08 de marzo de 2016, este Tribunal se reservó treinta (30) días calendario, exclusive a la indicada fecha, para decidir, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Correspondiendo en esta oportunidad dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este Juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Por lo antes expuesto, se considera este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, competente para conocer y decidir en apelación la presente causa. Así se establece.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la medida peticionada, en los siguientes términos:
“(…)
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó su escrito los siguientes documentos:
1. Copia del Título (sic) Supletorio de las bienhechurías hechas en la parcela, adquirida por la ciudadana Haydee Georgina León, ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 2011.
2. Examen Pericial de Documentos.-
TERCERA CONSIDERACIÓN:
Ahora bien, establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
El embargo de bienes muebles;
El secuestro de bienes determinados;
La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra...” (Subrayado del Tribunal).
La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el Artículo 588 CPC, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, de la revisión de los recaudos acompañados considera ésta juzgadora que los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada no se encuentran cumplidos en la presente acción, motivo por el cual NIEGA el decreto de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar por no cumplir con los requisitos establecidos por los artículos 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE ESTABLECE.” (Negritas y subrayado del Tribunal).
En efecto, indica la recurrida que la parte actora no cumple con demostrar los requisitos contenidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual niega la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
En este sentido, expone el referido artículo 585, lo siguiente:
“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Por su parte, establece el artículo 588 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles,
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar de bienes inmuebles.
Podrá el Juez acordar cualesquiera de las disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y el resultado de la medida que hubiese decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.”
Respecto al contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 5653, de fecha 21 de septiembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, dejó sentado:
“…es criterio de este Alto Tribunal, que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama (…) Resulta entonces imperativo, a los fines de determinar la procedencia o no del pretendido embargo preventivo, examinar los requisitos exigidos en la transcrita disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Con referencia al primero (fumus boni iuris), ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación o no en el supuesto de que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez Analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (Periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de los daños alegados en virtud de la violación y desconocimiento del derecho o derechos reclamados, si éstos existiesen o la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que demore la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada…” (Subrayado de la Alzada)
Observa este juzgador que según lo establecido por el a quo, sólo rielan como documentos probatorios a fin de lograr demostrar los requisitos antes elencados (fomus boni iuris y el periculum in mora), los siguientes: “…1. Copia del Título Supletorio de las bienhechurías hechas en la parcela, adquirida por la ciudadana Haydee Georgina León, ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 28 de octubre de 2011…2. Examen Pericial de Documentos.”
Sin embargo, luego de ejercido y oído el recurso de apelación interpuesto, el apoderado judicial de la parte actora consignó en copia simple documentos que rielan en la pieza principal, constituido por los siguientes elementos:
1. Original de Examen Pericial de Documentos, de fecha 11/11/2015, emitido por el ciudadano RAFAEL ANDRÉS CARRASQUERO AUMAITRE, grafotécnico forense, inscrito en el Registro de Peritos y Expertos de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, realizado sobre la firma que plasmara la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.182, en el documento de venta que suscribiera con la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.948.349.
2. Copia del libelo de demanda corriente a las actas de la pieza principal.
3. Copia del auto de admisión de fecha 13 de octubre de 2014, corriente a las actas de la pieza principal.
4. Copia del auto de admisión de pruebas de fecha 21 de julio de 2015, corriente a las actas de la pieza principal.
5. Copia de documento de compra-venta celebrado entre el Alcalde del Municipio Vargas del Estado Vargas, ciudadano ALEXIS JOSÉ TOLEDO CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.253.693, y la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.182, sobre una parcela de terreno que esta última venía poseyendo, ubicado en la Urbanización Mamo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, identificado con el Código Catastral Nº 24-01-04-U01-10-04-20, con una superficie de trescientos veinticuatro con veinticinco metros cuadrados (324,25 m2), el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, quedando anotado bajo el Nº 2010.10736, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.4.889 y correspondiente al libro de Folio Real el año 2010, de fecha 07 de diciembre de 2010.
6. Copia simple de Título Supletorio evacuado por la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.182, sobre un inmueble constituido por una quinta denominada “VILLA GIORGIA”, construida sobre la parcela de terreno ya identificada.
7. Copia de documento de compra-venta celebrado entre la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEÓN GARCÍA, ya identificada, en su carácter de vendedora, y la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.948.349, en su carácter de compradora, sobre un inmueble constituido por una Casa Quinta denominada “VILLA GIORGIA”, y el terreno sobre el cual la misma se encuentra edificado, ubicado en la Urbanización Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, cuyas medidas, linderos y demás características constan suficientemente en autos, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de la Victoria, Estado Aragua, quedando anotada bajo el Nº 13, Tomo 137 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, de fecha 18 de julio de 2013.
8. Boletín de Notificación emanado de la Coordinación de Inmuebles Urbanos, Dirección de Recaudación Tributaria de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Vargas, de fecha 03/06/2015, mediante el cual se especifican los montos de los impuestos correspondientes al inmueble constituido por una Casa Quinta denominada “VILLA GIORGIA”, constante de dos (02) pisos y Terreno, ubicad en la Urbanización Mamo El Desagüe, Calle Malecón, S/N, Parroquia Catia la Mar, con código catastral Nº 24-01-04-U01-10-04-20.
Las restantes instrumentales consignadas por la parte apelante, correspondientes a documentos de venta y certificados de vehículos allí identificados, en nada se relacionan con lo solicitado y objeto de la apelación bajo estudio, a saber, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble ubicado en Catia La Mar, Sector Mamo Abajo, Calle El Malecón, Casa Nº 30, razón por la cual no aportan ningún mérito probatorio respecto a lo aquí debatido. Así se establece.
Ahora bien, respecto a las elencadas documentales, unas de carácter privado, otras de carácter público y finalmente unas de naturaleza pública administrativa y privadas auténticas, llevan a este Juzgador a concluir en lo siguiente: 1) Que según los dichos de la parte actora, la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.182, falleció en La Guaira, Estado Vargas en fecha 27 de diciembre de 2013; 2) Que la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEÓN GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.482.182, adquirió en fecha 07 de diciembre de 2010, un inmueble ubicado en la Urbanización Mamo, Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, identificado con el Código Catastral Nº 24-01-04-U01-10-04-20, con una superficie de trescientos veinticuatro con veinticinco metros cuadrados (324,25 m2), denominado “VILLA GIORGIA”, sobre el cual en fecha posterior levantó Título Supletorio; 3) Que la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEÓN GARCÍA, ya identificada, vendió a la ciudadana CAROLINA ACOSTA LEÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-19.948.349, el inmueble sobre el cual versa la medida preventiva solicitada, mediante documento autenticado de fecha 18 de julio de 2013; 4) Que el perito ya identificado concluyó que la firma de la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEÓN GARCÍA, contenida en el documento de venta suscrito conjuntamente con la ciudadana CAROLINA ACOSTA LEÓN, ambas identificadas, no presenta las mismas características generales y particulares que las firmas señaladas como indubitadas por quien solicitara la realización en la experticia, a saber, la parte actora. Así se establece.
Entonces, cumplido como ha sido el estudio de las documentales consignadas por el apelante y vista las conclusiones arriba elencadas, es evidente para quien sentencia que el inmueble sobre el cual se solicita recaiga la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y que el solicitante describe así: “Catia La Mar, Sector Mamo Abajo, Calle El Malecom, Casa Numero 30, de Color Blanco con Rejas en su Fachada, Distrito Libertador, Municipio Vargas.”, sin indicar cabida ni linderos que contribuyan a darle identidad, ni titularidad actual, ni datos de protocolización o autenticación, por los escritos presentados por el actor y los documentos antes apreciados, aportados a los autos, se deduce que corresponde al inmueble enajenado por la ciudadana HAYDEE GEORGINA LEON a la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEON, tal como consta de documento debidamente inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas en fecha 7 de Mayo de 2015, bajo el N° 2010.10736, Asiento Registral 3 del inmueble matriculado con el N° 456.24.1.4.889 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, y aparece descrito en el indicado documento como: “…un inmueble constituido por una CASA QUINTA denominada “VILLA GIORGIA” y el terreno sobre el cual está construida ubicada en la Urbanización Mamo, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, identificada con el Código Catastral 24-01-04-U01-10-04-20, con una superficie de TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON VEINTICINCO METROS CUADRADOS (324,25 M2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el referido documento.
Entonces, la medida cautelar peticionada recae sobre un inmueble que pertenece, hasta que exista decisión definitivamente firme que asevere lo contrario, a la ciudadana DIANA CAROLINA ACOSTA LEÓN, ya identificada, quien no es parte en el presente juicio, pues lo debatido en la causa principal no corresponde ni a la nulidad, ni a una simulación, ni a una impugnación de documento por vía principal, sino a una Rendición de Cuentas. Así se establece.
Respecto a la solicitud de medidas sobre bienes cuya titularidad no se encuentran en cabeza del demandado, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 587. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el Artículo 599.”
En este sentido, la excepción a la que se refiere el artículo 599 eiusdem corresponde específicamente a la medida de secuestro, no relacionándose la misma con aquella solicitada en autos.
Asimismo, la prohibición antes establecida, de conformidad con lo sentado por jurisprudencia de viaja data sentada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia en decisión fecha 30 de marzo de 1995, sentencia Nº 0129, Expediente Nº 92-0399, debe entenderse en los términos siguientes:
“…Tal disposición tiene su razón de ser en el principio de la relatividad de la cosa juzgada, según el cual lo decidido en un proceso sólo es vinculante para las partes en el litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros-salvo el caso de los llamados procesos erga omnes-, y en el principio constitucional del derecho a la propiedad, salvo las limitaciones establecidas en la ley, por tal razón, el mismo C.P.C., en el Capítulo VI, Título I, Libro Segundo, consagra la posibilidad para los terceros que se ven afectados por una decisión recaída en una causa pendiente entre otras personas, de intervenir en defensa de sus derechos…”
Así pues, no sólo es prohibido por la ley que el Juez dicte medidas sobre bienes que no sean propiedad de aquel contra quien se libren, sino que además, de no ser tal hecho advertido por el Juzgador, tal inobservancia da lugar a la posibilidad del tercero de intervenir en juicio a fin de defender sus intereses.
Al respecto, la precitada Sala en sentencia de fecha 27 de marzo de 2003, Expediente Nº 2001-000762, ratificando criterio sentado en sentencia de fecha 20 de octubre de 1994, ratificada en decisión del día 24 de marzo de 2000, (caso: José Domingo Medina Saldivia c/ Víctor Muñóz Sánchez y otros), estableció:
“...si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del primer artículo, ese tercero que se siente afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1°, y 371 ejusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el juez de la causa de primera instancia. (...)
Estas actuaciones deben realizarse, siempre de la forma prevista sin que se pueda variar, por expresa prohibición del artículo 7° (sic) del Código de Procedimiento Civil, desde luego que a las partes no a los jueces les está dado subvertir las reglas de procedimiento y, en caso de hacerse, todo lo que se realice estará viciado de nulidad, no susceptible de convalidación, ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes, por mandato del artículo 212 ejusdem...” (Negrillas de la Sala).
Entonces, pese a que el bien sobre el cual se solicita el dictamen de la medida preventiva ha sido descrito en forma genérica y ambigua en la petición cautelar, con las documentales aportadas se ha podido precisar su identidad y asimismo determinar que pertenece a una persona distinta y ajena a la presente causa y en virtud de lo expresamente dispuesto en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las cautelares establecidas en ese cuerpo normativo adjetivo sólo pueden recaer sobre bienes de aquel contra el cual las mismas se libren, de manera que sólo pueden afectar bienes pertenecientes a quien sea parte en el litigio no pudiendo aprovechar ni perjudicar a los terceros, es por lo que, concluye este sentenciador que lo solicitado ante el Tribunal a quo, así como el objeto del presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho y así se dejará sentado en la dispositiva del presente fallo, debiendo entonces quien decide, por razones distintas a las expresadas por el Juzgado de la causa, confirmar la negativa declarada en la sentencia recurrida, lo cual se hace con diferente motivación. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JOHN ESTEVEN MUJICA BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 185.909, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PEDRO CELESTINO LEÓN GARCÍA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.479.288, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 07 de diciembre de 2015, mediante la cual negó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora; la cual se confirma con distinta motivación.- Así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ SUPERIOR,
CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.)
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YESIMAR GONZÁLEZ
ASUNTO: WP12-R-2016-000009
CEOF/YG