REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

205° y 157°

PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO SILVA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.153.888, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: SONIA SARMIENTO DE MORENO Y JOSE MOROCOIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.857 y 174.436.

PARTE DEMANDADA: CLAUDIA PATRICIA BENITEZ ECHAVARRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.667.

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE: N° WH13-V-2012-000082 (Número Antiguo 12154/12).

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.153.888, y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados SONIA SARMIENTO DE MORENO Y JOSE MOROCOIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.857 y 174.436, en contra de su cónyuge, ciudadana CLAUDIA PATRICIA BENITEZ ECHAVARRIA, por DIVORCIO, y previa distribución de causas ante el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, siendo Declinada por la Materia en fecha 20 de Diciembre de 2.012, por el precitado Tribunal, siendo recibido por el Tribunal distribuidor de ésta misma Circunscripción Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 14 de enero de 2.013, y a los efectos del sorteo, se remitió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2.013, se le da entrada a la demanda se ordena la formación del expediente, y previa consignación de los recaudos fundamentales el Tribunal se reserva el termino de tres (03) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre su Admisión.
En fecha primero (01) de Febrero de 2.013, la parte actora consigna los recaudos fundamentales así como poder Apud-Acta, a los precitados abogados.
En fecha cinco (05) de febrero de 2.013, se admite la demanda y se abre el juicio. Se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que su representado contrajo Matrimonio civil, por ante el Registro Civil de la parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2.007, con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.153.888, según consta en Acta de Matrimonio, correspondiente al año 2007, N° 015, Folio 01 vto; 2) Que desde el día del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección Prolongación 10 de marzo, bloque 5, piso 10, letra H apartamento 115 Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas; 3) Que se hallan separados por más de cinco (05) años; ya que al poco tiempo de celebrado el matrimonio cada quien se fue por su lado por desavenencias surgidas en el poco lapso de tiempo que duro la vida en común; contando actualmente con vidas hechas; 4) Que es por lo que procede a demandar a su cónyuge ciudadana: CLAUDIA PATRICIA BENITEZ ECHAVARRIA, plenamente identificada, por divorcio, en base al Artículo 185 Causal 2da de nuestro Código Civil vigente, es decir por Abandono Voluntario; 5) Que en cuanto a la disolución de la comunidad conyugal no hay bienes que liquidar puesto que no obtuvieron gananciales durante el matrimonio 6) Que no Procrearon Hijos en común 7) Que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: Prolongación 10 de marzo, bloque 5, piso 10, letra H apartamento 115 Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas; 8) Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha cinco (05) de febrero de 2.012, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación de la demandada. Igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha catorce (14) de febrero de 2.013, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha diecinueve (19) de febrero de 2.013, diligenció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, FRANCYS PÉREZ OCHOA, la cual manifestó que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, no teniendo ésa representación Fiscal nada que objetar.
Por diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2.013, el actor asistido por el abogado JOSE MOROCOIMA, solicita se libre la respectiva compulsa de citación a la parte demandada, consignado los fotostatos requeridos para tal fin.
Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2.013, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha cinco (05) de mayo de 2.014, diligenció el alguacil de éste Circuito Judicial Civil, VICENTE LINARES, consignando compulsa de citación y su respectivo recibo de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BENITEZ ECHARRI, sin firmar por no encontrar a la precitada ciudadana.
En fecha doce (12) de mayo de 2.014, el Tribunal dictó auto ordenando desglosar nuevamente la compulsa de citación de la parte demandada, y entregarla a la Unidad de Actos de Comunicación, a los fines de que el alguacil a quien le corresponda se traslade nuevamente y practique la citación.
En fecha seis (06) de junio de 2.014, diligencio los apoderados judiciales de la parte actora abogados SONIA SARMIENTO DE MORENO Y JOSE MOROCOIMA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.857 y 174.436, respectivamente, solicitando se le dé impulso a la citación de la parte demandada, y consignan fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha nueve (09) de junio de 2.014, el tribunal dicta un auto instando a la parte actora a impulsar la referida compulsa de citación ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Civil.
En fecha siete (07) de agosto de 2.014, diligenció el alguacil de éste Circuito Judicial Civil, VICENTE LINARES, consignando compulsa de citación y su respectivo recibo de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BENITEZ ECHARRI, sin firmar por no encontrar a la precitada ciudadana, habiéndose trasladado en tres oportunidades más.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora JOSE RAMON MOROCOIMA LOPEZ, solicita sea ordenada la notificación por carteles a la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2.014, el tribunal dicto auto en el cual acuerda la citación por carteles y ordena su publicación en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LAVERDAD” durante quince (15) días con un intervalo de tres (03) días en cada uno de ellos.
En fecha seis (06) de octubre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora JOSE RAMON MOROCOIMA LOPEZ, consigna los carteles de citación debidamente publicados en los diarios “ULTIMAS NOTICIAS” y “LAVERDAD”.
En fecha seis (06) de octubre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora JOSE RAMON MOROCOIMA LOPEZ, solicita al tribunal mediante diligencia que sea designado un defensor judicial.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2.014, el tribunal dicto auto mediante el cual declara IMPROCEDENTE la petición de nombrar defensor judicial en la presente causa, por cuanto no se ha cumplido a cabalidad la formalidad de la citación del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante la fijación del Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio del demandado, con el objeto que transcurridos 15 días continuos siguientes señalados por el cartel de citación para el nombramiento del defensor judicial.
En fecha siete (07) de noviembre de 2.014, la Secretaria del tribunal deja expresa constancias de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada, fijando el cartel de citación, cumpliendo así con la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora JOSE RAMON MOROCOIMA LOPEZ, solicita al tribunal que le sea designada defensor judicial a la ciudadana PATRICIA BENÍTEZ ECHAVARRÍA.
En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2.014, el tribunal acuerda designada defensor judicial a la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BENÍTEZ ECHAVARRÍA, a quien dispone la abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ MARIÑO, para tal fin, a quien se ordena notificar mediante boleta.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2014, el alguacil de éste Circuito Civil, consignó boleta de notificación debidamente firmada, de la defensora judicial MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2.014, se recibió diligencia por la abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, aceptando el cargo como defensor judicial de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BENÍTEZ ECHAVARRÍA.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.014, el apoderado judicial de la parte actora JOSE RAMON MOROCOIMA LOPEZ, consigna los fotostatos suficientes para la elaboración de la Compulsa de citación de la defensora judicial.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2.014, el tribunal dicto auto emplazando a la parte demandada, en la persona de su defensora judicial abogada MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, previa notificación de la representante del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha nueve (09) de marzo de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora JOSE RAMON MOROCOIMA LOPEZ, sustituyó poder en la abogada GABRIELA DEL CARMEN PEREDA CANTISANI.
En fecha veinticinco (25) de marzo de 2.015, el alguacil de este Circuito Civil, consignó recibo de citación debidamente firmado, realizándose el Primer (1°) Acto Conciliatorio del Juicio en fecha doce (12) de mayo de 2.015, el cual tuvo lugar con la comparecencia de la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de la parte actora y de la defensora judicial MARIBEL HERNANDEZ MARIÑO, fijándose oportunidad para el Segundo (2°) Acto Conciliatorio.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2.015, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio al cual compareció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte actora, y la defensora judicial designada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, ratificando la actora la demanda intentada y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de julio de 2.015, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte actora, y la defensora judicial designada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, consignando escrito de contestación a la demanda.
En fecha catorce (14) de julio de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MOROCOIMA, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria del tribunal.
En fecha veinte (20) de julio de 2.015, la defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria del tribunal.
En fecha treinta (30) de julio de 2.015, el Tribunal dicta auto publicando los escritos de promoción de pruebas promovidos.
En fecha seis (06) de agosto de 2.015, el tribunal dictó auto admitiendo la prueba testimonial de la parte actora, y fijando la oportunidad para la evacuación de los mismos.
En fecha seis (06) de agosto de 2.015, el Tribunal vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, emitió el pronunciamiento respectivo en relación a la procedencia de las mismas.
En fecha once (11) de agosto de 2.015, se evacua la declaración del testigo LINO JOSE BERMEJO, promovido por la parte actora.
En fecha once (11) de agosto de 2.015, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo MANUEL FRANCISCO BERMEJO.
En fecha once (11) de agosto de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MOROCOIMA, solicito una nueva oportunidad para la evacuación del testigo MANUEL FRANCISCO BERMEJO.
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.015, el Tribunal acuerda conceder una nueva oportunidad para la evacuación del testigo MANUEL FRANCISCO BERMEJO, y fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a las diez y treinta (10:30 a.m.) minutos de la mañana para tal fin.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.015, se declaró desierto el acto de evacuación del testigo MANUEL FRANCISCO BERMEJO.
En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MOROCOIMA, solicito una nueva oportunidad para la evacuación del testigo MANUEL FRANCISCO BERMEJO.
En fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2.015, el Tribunal acuerda conceder una nueva oportunidad para la evacuación del testigo MANUEL FRANCISCO BERMEJO, y fija el segundo (2º) día de despacho siguiente a las once (11:00 a.m.) minutos de la mañana para tal fin.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2.015, el tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testigo MANUEL FRANCISCO BERMEJO.
En fecha treinta (30) de septiembre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MOROCOIMA, desiste de la evacuación del testigo MANUEL FRANCISCO BERMEJO.
En fecha dos (02) de octubre de 2.015, el Tribunal niega lo peticionado por extemporáneo.
En fecha catorce (14) de octubre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MOROCOIMA, solicito una nueva oportunidad para la evacuación del testigo MANUEL FRANCISCO BERMEJO.
En fecha quince (15) de octubre de 2.015, el Tribunal acuerda conceder una nueva oportunidad para la evacuación del testigo MANUEL FRANCISCO BERMEJO, y fija el cuarto (4º) día de despacho siguiente a las nueve (09:00 a.m.) minutos de la mañana para tal fin.
En fecha veintidós (22) de octubre de 2.015, el tribunal declaró desierto el acto de evacuación del testigo MANUEL FRANCISCO BERMEJO.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.015, el tribunal dictó auto mediante el cual apertura el lapso de presentación de informes.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2.015, la defensora Ad-litem de la parte demandada, abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, consigna escrito de informes.
En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MOROCOIMA, presenta escrito de observaciones a los informes.
En fecha tres (03) de diciembre de 2.015, se dicto auto mediante el cual la Juez Temporal abogada CLEOPATRA MENDEZ FARIAS, se ABOCA al conocimiento de la presente causa y ordena notificar a las partes.
En fecha diez (10) de diciembre de 2.015, el apoderado judicial de la parte actora, abogado JOSÉ MOROCOIMA, se da por notificado del abocamiento de la Juez Temporal abogada CLEOPATRA MENDEZ FARIAS.
En fecha catorce (14) de diciembre de 2.015, se dicto mediante el cual se libra Boleta de Notificación a la defensora judicial abogada MARIBEL DEL VALLE HERNANDEZ, a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento de la Juez Temporal abogada CLEOPATRA MENDEZ FARIAS.
En fecha veintinueve (29) de febrero de 2.015, se dicto auto dejando constancia que el día 13 de enero de 2016, inclusive, se aperturo el lapso de sentencia.
En fecha quince (15) de marzo de 2.016, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere la oportunidad para dictar sentencia por un plazo de treinta (30) días continuos contados a partir de ésa fecha inclusive.


II
MOTIVACION
SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo establece:
“….Son causales de divorcio:
...omissis…
2º El abandono voluntario…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó el actor en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…se hallan separados por más de cinco años; ya que al poco tiempo de celebrado el matrimonio cada quien se fue por su lado por desavenencias surgidas en el poco lapso de tiempo que duro la vida en común; contando actualmente con vidas hechas…”.
Entonces, en el presente caso la parte actora trajo a los autos el acta de matrimonio correspondiente al año 2007, N° 015, que anexo marcado con la letra “B”, la referida instrumental, que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: 1) Que la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BENÍTEZ ECHAVARRÍA, está identificada con la cédula de Identidad Nº V- 20.824.667, contrajo matrimonio en fecha 16 de mayo de 2007, con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.153.888, tal documental deja establecido la veracidad de los hechos señalados por la parte actora.- Así se establece.
Asimismo, en el lapso probatorio la parte actora promovió testimoniales, únicamente compareció en la oportunidad fijada ante el Tribunal, el ciudadano LINO JOSE BERMEJO, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que conoce al ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA ACEVEDO; 2) Que sabe y les consta que el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA ACEVEDO, estuvo casado con la ciudadana: CLAUDIA PATRICIA BENÍTEZ ECHAVARRÍA; 3) Que saben y les consta que establecieron su domicilio conyugal, en 10 de marzo, bloque 5, piso 10, apartamento letra H-115; 4) Que sabe y le consta, que durante el matrimonio no tenían nada que repartir; 5) Que le consta que no procrearon hijos; 6) si se y me consta que desde el año 2007, los conyugues se separaron y más nunca volvieron a reencontrarse. Tales testimonios adminiculados a las documentales consignadas en autos y antes apreciadas por esta sentenciadora, dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SILVA ACEVEDO y CLAUDIA PATRICIA BENÍTEZ ECHAVARRÍA, que fue imposible la vida en común, configurándose así el abandono voluntario, pues, la procedencia de esta causal no se circunscribe únicamente al hecho material del abandono o separación física, sino también al caso de que la actitud de alguno de los cónyuges sea contraria a los principios del respeto mutuo, fidelidad y armónica convivencia.
Al respecto, establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Como corolario de lo anterior, concluye esta sentenciadora que de las testimoniales antes apreciadas, adminiculadas a las documentales consignadas en autos, se evidencia el incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 137 del Código Civil, configurándose el abandono voluntario, por lo que resultará forzoso declarar con lugar la presente demanda y así lo dictaminará esta sentenciadora en la dispositiva del presente fallo.- Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO SILVA ACEVEDO, titular de la cédula de identidad N° V- 6.153.888, contra la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BENÍTEZ ECHAVARRÍA, titular de la cédula de identidad N° V-20.824.667, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO SILVA ACEVEDO y CLAUDIA PATRICIA BENÍTEZ ECHAVARRÍA, celebrado por ante el Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 16 de mayo de 2007, según acta de matrimonio N° 015. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los once (11) días del mes de Abril de 2016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, once (11) de Abril de 2016, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:10 pm.

LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES


LCMV/YP.-