REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205° y 157°
PARTE ACTORA: NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.564.620, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL: YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991.
PARTE DEMANDADA: GRAY EMILIO BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.784.
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE: N° WP12-V-2014-000130
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el juicio mediante demanda incoada en fecha diez (10) de julio de 2.014, por la ciudadana NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.564.620, y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.991, en contra de su cónyuge, ciudadano, GRAY EMILIO BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.784, siendo recibido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha once (11) de Julio de 2.014, se le da entrada a la demanda se ordena la formación del expediente, y previa consignación de los recaudos fundamentales el Tribunal se reserva el termino de tres (03) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre su Admisión.
En fecha quince (15) de julio de 2.014, se admite la demanda y se abre el juicio. Se acordó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
Alegó la parte actora en el libelo: 1) Que su representada contrajo Matrimonio civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, del Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2.005, con el ciudadano GRAY EMILIO BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.784, según consta en Acta de Matrimonio, correspondiente al año 2005, N° 016, Folio 016 vto; 2) Que desde el día del matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección en la Guaira, Casa s/n, Municipio Vargas, Estado Vargas; posteriormente al año se mudaron a las Residencias El Álamo, Torre “A” Piso 5 Apartamento Nº 59, Urbanización El Álamo, calle 5 Parroquia Macuto, Municipio Vargas, estado Vargas; 3) Que no Procrearon Hijos en común; 4) Que durante los últimos seis (06) años; ya que mi conyugue siempre mostro un comportamiento poco comprometido con la relación y siempre interesado en sus intereses individuales, nunca sentí apoyo durante los problemas que se pudieran presentar y siempre mantuvo una actitud agresiva para conmigo hasta el punto de maltratarme verbal y psicológicamente, para lo cual debió asistir a tratamiento psiquiátrico en el Seguro Social (IVSS), de La Guaira y posteriormente me vi en la obligación de realizar denuncia ante la fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, signada 01F129-0924-08; 4) Que es por lo que procede a demandar a su cónyuge el ciudadano GRAY EMILIO BARRIOS TORRES, plenamente identificado, por divorcio, en base al Artículo 185 Causal 2da y 3era de nuestro Código Civil vigente, es decir por Abandono Voluntario; y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; 5) Que la citación del demandado se haga en la siguiente dirección: en la sede del Instituto de Tránsito Terrestre en Puente Hierro, Urbanización Las Flores, frente a la fábrica de calzado Loblan, Sala de Infracciones; 6) Solicitaron comisionaran a un Juzgado del área Metropolitana de Carcas para la práctica de la Citación de la parte demandada; 7) Que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
En fecha quince (15) de julio de 2.014, la demanda fue admitida, ordenándose el emplazamiento de las partes para Un (1°) Primer Acto Conciliatorio, una vez que constara en autos la citación del demandado. Igualmente se libró boleta de notificación a la Fiscal V del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
En fecha veintidós (22) de julio de 2.014, la ciudadana NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS, confiere poder Apud-Acta a la abogada YASMIN MARTINEZ.
En fecha veintidós (22) de julio de 2.014, la ciudadana NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS, presenta diligencia asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, consignando los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa de Citación de la parte demandada.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2.014, el Tribunal ordenó librar la compulsa de citación a la parte demandada y ordenó comisionar a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, para la práctica de la misma, e insto a la parte accionante a impulsar la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público por ante Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Civil.
En fecha doce (12) de agosto de 2.014, el alguacil de este Circuito Judicial Civil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha doce (12) de agosto de 2.014, diligenció la Fiscal Auxiliar Interino V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, MARIANELA GOMEZ, la cual manifestó que la presente demanda se encuentra ajustada a derecho, no teniendo ésa representación Fiscal nada que objetar.
En fecha dieciséis (16) de junio de 2.015, el Tribunal dicto auto mediante el cual la Juez Abg. Liseth C. Mora Villafañe, se aboca al conocimiento de la causa, igualmente se ordenó agregar las resultas de la comisión Nº AP11-C-2014-001967, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas.
En fecha diecisiete (17) de junio de 2.015, la ciudadana NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS, confiere poder Apud-Acta a la abogada NANCY ROSALES.
En fecha tres (03) de agosto de 2.015, se celebró el Primer (1°) Acto Conciliatorio del Juicio a las diez de la mañana, (10:00 a.m.), el cual tuvo lugar con la comparecencia de la Fiscal Auxiliar Interino V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte actora NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS, debidamente asistida por su Apoderada Judicial la abogada NANCY ROSALES, ratificando en toda y cada una de sus partes la demanda de Divorcio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, fijándose oportunidad para el Segundo (2°) Acto Conciliatorio.
En fecha veinte (20) de octubre de 2.015, se realizó el Segundo Acto Conciliatorio al cual compareció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte actora, NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS, debidamente asistida por su Apoderada Judicial la abogada NANCY ROSALES, ratificando en toda y cada una de sus partes la demanda de Divorcio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, fijándose oportunidad para el acto de contestación a la demanda.
En fecha seis (06) de julio de 2.015, siendo la oportunidad fijada para el acto de contestación a la demanda, compareció la Fiscal V del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la parte actora, NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS, debidamente asistida por su Apoderada Judicial la abogada YASMIN MARTINEZ, ratificando en toda y cada una de sus partes la demanda de Divorcio, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, al acto de contestación de la demanda.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada YASMIN MARTINEZ, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardado por la secretaria del tribunal.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.015, el Tribunal dicta auto publicando el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte actora.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2.015, el tribunal dictó auto mediante el cual la Juez Temporal Abg. CLEOPATRA MENDEZ, se aboca al conocimiento de la causa, y vistas las pruebas promovidas por la parte demandada, emitió el pronunciamiento respectivo en relación a la procedencia de las mismas, en su Tercer Punto admite la prueba testimonial de la parte actora, y fijando la oportunidad para la evacuación de los mismos.
En fecha tres (03) de diciembre de 2.015, se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo ROSYBEL INES BETANCOURT GUAITA.
En fecha tres (03) de diciembre de 2.015, se declaró desierto el acto de evacuación de la testigo EDDY HERNANDEZ LOZANO.
En fecha nueve (09) de diciembre de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada NANCY ROSALES, solicito una nueva oportunidad para la evacuación de las testigos.
En fecha diez (10) de diciembre de 2.015, el Tribunal acuerda conceder una nueva oportunidad para la evacuación de las testigos, y fija el tercer (3º) día de despacho siguiente a las nueve (09:00 a.m.) y nueve y media (09:30 a.m.) minutos de la mañana para tal fin.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.015, siendo las nueve (09:00 a.m.) minutos de la mañana compareció la ciudadana ROSYBEL BETANCOURT GUAITA, a los fines de rendir su respectiva declaración referente al presente juicio.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2.015, siendo las nueve y media (09:30 a.m.) minutos de la mañana compareció la ciudadana EDDY HERNANDEZ LOZANO, a los fines de rendir su respectiva declaración referente al presente juicio.
En fecha cinco (05) de abril de 2.015, la apoderada judicial de la parte actora, abogada YASMIN MARTINEZ, solicitó respetuosamente al tribunal dicte sentencia.
II
MOTIVACION
SOBRE LAS CAUSALES ALEGADAS
El artículo 185 del Código Civil en su ordinal segundo y tercero establece:
“….Son causales de divorcio:
...omissis…
2º El abandono voluntario…”.
3º “Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
Así pues, respecto al abandono voluntario, afirmó la actora en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“… me vi en la obligación de realizar denuncia ante la Fiscalía CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, identificada causa interna 01F129-0924-08, la cual acompaño con la letra “B” debido a ésta situación le obligaron a retirarse del hogar común y mudarse desde la fecha: dos (02) de noviembre del año 2.012 …”.
...omissis…
Así pues, respecto a los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, afirmó la actora en su escrito contentivo de la demanda lo siguiente:
“…durante los últimos seis (06) años; ya que mi conyugue siempre mostro un comportamiento poco comprometido con la relación y siempre interesado en sus intereses individuales, nunca sentí apoyo durante los problemas que se pudieran presentar y siempre mantuvo una actitud agresiva para conmigo hasta el punto de maltratarme verbal y psicológicamente…”
Respecto, al abandono voluntario establece el artículo 137 del Código Civil, lo siguiente:
“Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”
La precitada disposición impone a los cónyuges la convivencia bajo los principios del recíproco respeto, que en la práctica se traduce en la observación de la fidelidad, del trato respetuoso y cordial y de prestarse auxilios mutuos en todas las ocasiones que se precisen.
Nuestro máximo tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
“Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o afectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla.”
Es claro entonces que la inobservancia de cualquiera de los principios antes anotados, constitutivos de los deberes y derechos de los cónyuges, por parte de alguno de los miembros de la pareja conyugal, configura el abandono voluntario.
Es preciso acotar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo in comento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. A este respecto el autor Luís Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179). Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales esta Juzgadora deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas: El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio. Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Por otra parte, este tribunal observa que en la oportunidad procesal correspondiente la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda, ni a ningún acto del proceso, por lo que de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil se tiene como contradicha la demanda en todas sus partes.
Entonces, en el presente caso la parte actora trajo a los autos el acta de matrimonio correspondiente al año 2005, N° 016, Folio 016 vto, que anexo marcado con la letra “A”, la referida instrumental, que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: Que la ciudadana: NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.564.620, contrajo matrimonio en fecha 05 de agosto de 2005, con el ciudadano: GRAY EMILIO BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.784, tal documental deja establecido la veracidad de los hechos señalados por la parte actora.- Así se establece.
Igualmente, la parte actora trajo a los autos, Copia de Boleta de Notificación de Medidas emitida por la Fiscalía CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, identificada causa interna 01F129-0924-08, la cual acompañó con la letra “B” la referida instrumental, que no fue impugnada, siendo documento público administrativo que se asimila a los documentos públicos, en cuanto a su valor probatorio se refiere, por lo que de su contenido se desprende, esto es, la certeza de las afirmaciones de la autoridad administrativa en cuanto a: La obligación del ciudadano: GRAY EMILIO BARRIOS TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.993.784, de retirarse del hogar común y mudarse desde la fecha: dos (02) de noviembre del año 2.012.
Asimismo, en el lapso probatorio la parte actora promovió testimoniales, de las ciudadanas: ROSYBEL INES BETANCOURT GUAITA y EDDY HERNANDEZ LOZANO, compareciendo en la oportunidad fijada ante el Tribunal, la primera de las nombradas, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que conoce a los ciudadanos: NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS y GRAY EMILIO BARRIOS TORRES; desde hace nueve (09) años aproximadamente que se mudaron a la residencia donde ella habita y que le dijeron que estaban recién casados; 2) Que sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal, en Álamo Torrea A piso 5, jurisdicción de la parroquia Macuto Municipio Vargas, estado Vargas; por cuanto los conoció en las adyacencias de dicha residencia y los encontraba en el edificio; 3) Que le consta que no procrearon hijos; 4) si se y me consta que el señor Torres le gritaba diciéndole que era una loca, impertinente y exagerada y que dejara el fastidio; 5) si se y me consta que desde el dos (02) de noviembre del año 2.012, los conyugues presentaron una discusión puesto que hubo una fiesta en el mes de diciembre y fue allí donde me entere que él se había mudado y la señora NINOSKA se presento a dicha fiesta sin la presencia de él; 6) si se y me consta que hasta la presente fecha el ciudadano: GRAY EMILIO BARRIOS TORRES, no ha vuelto a vivir con su esposa en la residencia el Álamo. Posteriormente compareció en la oportunidad fijada ante el Tribunal, la segunda de las nombradas, quien previo cumplimiento de las formalidades de ley manifestó: 1) Que conoce a los ciudadanos: NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS y GRAY EMILIO BARRIOS TORRES; desde hace muchos años; 2) Que sabe y le consta que establecieron su domicilio conyugal, en Álamo Torrea A piso 5, jurisdicción de la parroquia Macuto Municipio Vargas, estado Vargas; por cuanto yo soy la conserje del edificio; 3) Que le consta que no procrearon hijos; 4) si se y me consta que el señor Torres le gritaba diciéndole que era fastidiosa y exagerada por cuanto lo presencie una vez que estaba limpiando el piso; 5) si se y me consta que desde el dos (02) de noviembre del año 2.012, puesto que ese día llego la Fiscalía y ella le abrió la puerta y el ascensor y ese mismo día el señor torres se fue del apartamento; 6) si se y me consta que hasta la presente fecha el ciudadano: GRAY EMILIO BARRIOS TORRES, no ha vuelto a vivir con su esposa en la residencia el Álamo, puesto me lo conseguí en la calle y me dijo vivir en La guaira donde su mama. Tales testimonios adminiculados a las documentales consignadas en autos y antes apreciadas por esta sentenciadora, dejan establecido de manera clara e indubitable que efectivamente los ciudadanos NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS y GRAY EMILIO BARRIOS TORRES, mantenían una relación conflictiva, con peleas, discusiones y ofensas recíprocas, resultando imposible la vida en común, quedando demostrado los alegatos realizados por la actora en el libelo de demanda.
En este orden de ideas, considera esta juzgadora procedente en derecho la petición de la demandante de que se decrete el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos, todo conforme al contenido de los Artículos 11, 12, 242, 243, 254, 506, 509, 754, 758 Código de Procedimiento Civil, concordancia con los artículos 185.2 y 185.3, 1.354 Código Civil, y artículos 2, 26, 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio incoada por la ciudadana NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS, contra del ciudadano: GRAY EMILIO BARRIOS TORRES, por consiguiente, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos NINOSKA COROMOTO PIMENTEL DE BARRIOS y GRAY EMILIO BARRIOS TORRES, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.564.620 y V-7.993.784, respectivamente, celebrado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Macuto, Municipio Vargas, Estado Vargas, en fecha 05 de agosto de 2.005. Así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Doce (12) días del mes de Abril de 2.016. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, Doce (12) de Abril de 2016, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 12:00 pm.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
LCMV/YP.-
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