REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
206° y 157°
I

DEMANDANTE: HILDA FATIMA PEREZ FERNANADEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-9.999.180, inscrita en el Inpreabogado N° 97.601, actuando en su propio nombre y representación.
DEMANDADO: JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-24.722.293.-
APODERADOS JUDICIALES: LEOPOLDO SAYEGH ALLUP Y JOSE LUIS TORRES RAMOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.700 y 17.575.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

ASUNTO: WP12-V-2015-000313


II
Mediante diligencia suscrita en fecha 03 de mayo de 2016, por la abogada HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.601, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual solicitó aclaratoria del fallo dictado por este tribunal, en fecha 26 de abril de 2016, en los siguientes términos:
“…En igual orden de ideas de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil solicito de este Juzgado la “Aclaratoria de la Sentencia en comento, pues de conformidad con el referido artículo procede la “Condenatoria en Costas en la persona del Demandado…”.

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1179, de fecha 5 de octubre de 2007, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado:
“…Para decidir acerca de la aclaratoria solicitada, observa la Sala lo siguiente: La norma adjetiva de derecho común contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, reza:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente' (…)
La disposición antes transcrita fue examinada por esta Sala en diversas decisiones, así en sentencia dictada el 9 de marzo de 2001 (Caso: Luis Morales Bance), se sostuvo:
'De la transcrita norma procesal se extrae en primer lugar, la imposibilidad del Tribunal de revocar o reformar su propia decisión-sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones. Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado si le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252: el día en que se publica el fallo o al día siguiente.
(…)
Conforme lo señalado precedentemente, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en él contenido, orientada a su correcta ejecución, por lo que, la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte.
Con relación a la oportunidad en que debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el siguiente. No obstante, ha sido criterio reiterado por esta Sala que, si la decisión es dictada fuera de lapso, la oportunidad para solicitar la aclaratoria comenzará a correr desde que conste en autos que las partes hayan tenido conocimiento de la decisión…' (Subrayado y negritas del Tribunal)
En este sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia N° 93-0294, de fecha 09 de febrero de 1994, expone criterio reiterado por esa misma sala en sentencia de fecha 04 de agosto de 2009, N° 0266, con ponencia de la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, lo que sigue:
“…En reiteradas oportunidades, esta SCC se ha pronunciado sobre los supuestos de procedencia de las solicitudes de aclaratoria, y en todas ellas ha dejado establecido que la facultad de hacer aclaraciones o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer, con mayor claridad, los puntos dudosos salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren en la sentencia, pero en manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada…”
Así pues, vista la solicitud realizada se procede a seguidas a la revisión exhaustiva de la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2016, evidenciándose que efectivamente en la dispositiva de la sentencia se omitio colocar el particular tercero, esto es la condenatoria en costas de la parte demandada, en consecuencia, este Tribunal hace la siguiente aclaratoria: donde se lee: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.722.293, debidamente representado por el abogado JUAN LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.575, prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes…”, debe leerse: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.722.293, debidamente representado por el abogado JUAN LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.575, prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento civil” siendo lo correcto y verdadero, en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de Abril de 2016. Así se establece.
III
Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, ACLARA el fallo dictado en fecha 26 de Abril de 2016, por este Tribunal de conformidad con la solicitud realizada por la abogada HILDA FATIMA PEREZ FERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.601, quien actúa en su propio nombre y representación, en consecuencia, donde se lee: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.722.293, debidamente representado por el abogado JUAN LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.575, prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes…”, debe leerse: “…PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa promovida por la parte demandada, JUAN CARLOS ESCOBAR SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.722.293, debidamente representado por el abogado JUAN LUIS TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.575, prevista en el ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. SEGUNDO: Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal para ello, se ordena la notificación de las partes. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada…” siendo lo correcto y verdadero, en consecuencia, téngase la presente decisión como parte integrante de la decisión dictada por este tribunal en fecha 26 de Abril de 2016. Así se establece.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Circuito Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil dieciséis (2016).-
LA JUEZA,
Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE.
LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES
En la misma fecha de hoy, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 9:30 am.-

LA SECRETARIA,
Abg. YASMILA PAREDES





LCMV/YP/nadiuska