REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
205° y 156°

DEMANDANTE:
OSCAR ENRIQUE ODON ARAY Y MARIANGEL OKARLY ODON MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.230.779 y V-27.163.222 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: INES MARIA PERDOMO AGUILAR, inscrita en el IPSA bajo el N° 58.808.
DEMANDADO: GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.121.739.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
EXPEDIENTE: WP12-V-2016-000080
DECISIÓN INTERLOCUTORIA

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio, mediante PARTICION DE COMUNIDAD, presentada por ante este Circuito Civil, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 2016, dándosele entrada en fecha primero (01) de Abril de 2016.
II
SOBRE LA DEMANDA
Alegó la parte actora en su escrito libelar: A) Que contrajo matrimonio con la ciudadana CARMEN MARIA MEZA DELGADO, ANTE EL Juzgado Segundo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, según acta de Matrimonio N° 115; B) Que de esa unión conyugal procrearon dos hijos MARIANGEL OKARLY ODON MEZA, de dieciocho (18) años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento, y OSCAR GABRIEL ODON MEZA, de quince (15) años de edad, tal y como se evidencia del acta de nacimiento; C) Que en fecha 05 de agosto del 2012, falleció Ab-Intestato la ciudadana CARMEN MARIA MEZA DELGADO, tal y como consta de acta de defunción; D) Que durante del matrimonio fueron adquiridos bienes por la ciudadana CARMEN MARIA MEZA DELGADO en comunidad con su hermano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, los cuales pasaron a formar parte de la sucesión hereditaria de los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ODON ARAY, MARIANGEL OKARLY ODON MEZA y del menor OSCAR GABRIEL ODON MEZA, por ser sus únicos y universales herederos, tal y como se evidencia de Justificativo de Perpetua Memoria; E) Que es el caso que el comunero GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, le corresponde una cuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de todos los bienes identificados y a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ODON ARAY, MARIANGEL OKARLY ODON MEZA y el menor OSCAR GABRIEL ODON MEZA, les corresponde el CINCUENTA POR CIENTO (50%) restante, en la porción establecida en la Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT; F) Que igualmente son acreedores del CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los frutos devengados de la compañía anónima UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO INSTITUTO TECNICO DE CAPACITACION CATIA LA MAR C.A. al cual el comunero GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, ha hecho caso omiso a dicha obligación a pesar de haberse comunicado en forma verbal y amistosa; G) Que en la última reunión realizada hubo amenazas hacia el ciudadano OSCAR ENRIQUE ODON ARAY, en presencia de sus hijos que para entonces eran menores de edad, y que a partir de ese momento la situación se ha tornado hostil, negándose a inclusive a colaborar con el mantenimiento del domicilio principal de su familia; H) Que el trato del ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO hacia sus sobrinos es despectivo y que establecieron en fecha 14/10/2014 pasar una mensualidad por la cantidad de cinco mil bolívares para cada uno para sufragar los gastos de sus sobrinos en su condición de herederos y nuevos socios de la compañía anónima UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA COLEGIO INSTITUTO TECNICO DE CAPACITACION CATIA LA MAR C.A.; I) Que la actitud del ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO ha empeorado hasta el punto de negarse a rendir cuentas desde el fallecimiento de su socia y hermana, comunera en igualdad de proporción; J) Que ha llegado inclusive a congelar las cuentas que estaban a nombre del colegio con firma conjunta; K) Que se ha negado a actualizar los registros la nueva composición de los socios de la compañía; L) Que solicita Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes propiedad de la comunidad; M) Y que actuando en sus carácter de copropietarios y comuneros del ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, demandan en PARTICIÓN como en efecto demandan en toda forma de derecho al ciudadano GABRIEL AVELINO MEZA DELGADO, para que convenga o en su defecto así sea decidió por el Tribunal a liquidar por vía de Partición la comunidad que tienen establecida; N) Estiman la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 460.000.000,00), equivalentes a DOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CERO COMA SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 2.598.870,06).

III
SOBRE LA COMPETENCIA
Reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia que la competencia es la medida de la jurisdicción. Todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto. La jurisdicción es el todo y la competencia es la parte, es decir, un fragmento de la jurisdicción; es la potestad de jurisdicción asignada al conocimiento de determinado órgano jurisdiccional. Por ello, un Juez, aunque sigue teniendo jurisdicción, es incompetente para conocer de aquello que no le ha sido atribuido. La competencia viene a señalar los límites de la actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. Debemos observar que la competencia tanto por la materia como por la cuantía, es de carácter absoluto, viciando de nulidad el juicio. Puede alegarse en cualquier tiempo del proceso, por la circunstancia de afectar el orden público; y debe ser declarada de oficio al ser advertida en cualquier estado e instancia del proceso en cuanto a la materia; y por la cuantía en cualquier momento del juicio en primera instancia.
De acuerdo a lo establecido en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 Extraordinario, en la cual en su artículo 177, Parágrafo Primero, Literal m, parágrafo primero, de la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en la cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados de Protección en esta materia, la Sala de Casación Civil en fecha 16 de Diciembre de 2010, señala lo siguiente:
“…El aspecto protegido por el legislador, es llevar al conocimiento de los jueces especializados aquellas causas en las que pudieran verse afectados de forma directa derechos de niños y/o adolescentes, no haciendo mención alguna de los casos naturaleza civil en los que no estén involucrados de manera inmediata intereses de estos sujetos. De tal forma que, los juicios civiles en los que no se discutan directamente derechos de niños y/o adolescentes, su conocimiento corresponderán a los juzgados civiles ordinarios, de acuerdo con las reglas generales establecidas en el Código de Procedimiento Civil para la determinación de la competencia. En efecto, el artículo 28 del indicado código adjetivo, dispone que la determinación de la materia se hará de acuerdo con la naturaleza del asunto en discusión y las disposiciones legales que la regulen...”.
Visto de esta forma, los Tribunales competentes para conocer de los asuntos contenciosos donde participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia, son los Tribunales de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Ahora bien, el presente caso trata de una partición de comunidad de bienes hereditarios, y siendo que uno de los comuneros es un adolescente, según consta del acta de nacimiento traída a los autos por la parte actora, en consecuencia, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y en aras de garantizar el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes esta Juzgadora, considera que el competente para continuar conociendo de la presente causa son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en vista de la materia estipulada y forzosamente esta instancia, en la dispositiva del presente fallo deberá declinar su competencia por ante el referido Tribunal. Así se establece.-
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuesta, este Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa introducida por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE ODON ARAY Y MARIANGEL OKARLY ODON MEZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.230.779 y V-27.163.222 respectivamente, en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, órgano al cual se ordena remitir, mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Protección al Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Cúmplase las presentes actuaciones en su oportunidad legal. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los siete (07) días del mes de Abril de 2016.-
LA JUEZA,

Abg. LISETH C. MORA VILLAFAÑE
LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

En la misma fecha de hoy, siete (07) de Abril de 2016, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las 3:15 pm.

LA SECRETARIA,

Abg. YASMILA PAREDES

LCMV/YP/nadiuska