REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.
ASUNTO: WP12-V-2014-000211.
PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ CHACIN, WILLIAMS MANUEL RODRIGUEZ CHACIN Y GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.314.556, V-11.064.948 y v-2.902.129 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672.
PARTE DEMANDADA: FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, venezolano, mayor de edad de éste domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.638.096.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS (cuestiones previas).
- I -
Previa distribución correspondió conocer a este Tribunal del juicio de INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.672, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ CHACIN, WILLIAMS MANUEL RODRIGUEZ CHACIN Y GREGORIO RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-14.314.556, V-11.064.948 y v-2.902.129 respectivamente, el cual se le dio entrada en fecha 09 de octubre de 2014.
En fecha trece (13) de Octubre de 2014, se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, parte demandada en el presente procedimiento.
En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, previa consignación de los fotostatos se ordeno la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha siete (07) de Enero de 2015, el alguacil adscrito a este circuito ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, consigno la compulsa de citación del demandado por cuanto no lograr hacer efectiva dicha citación.
En fecha doce (12) de enero de 2015, el Tribunal en virtud de la solicitud de cartel de la parte actora ordena librar oficio al SAIME y CNE, a fin que suministren el ultimo domicilio del demandado para lograr la citación personal del mismo.
En fecha veintitrés (23) de febrero de 2015, se recibe comunicación signada RIIE-1-0501-0095 del SAIME en el cual suministran el ultimo domicilio del ciudadano FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES.
En fecha tres (03) de marzo de 2015, previa solicitud de la parte actora se ordena el desglose de la compulsa de citación del demandada y se remite a la unidad de alguacilazgo para que practiquen la citación en la dirección aportada por el SAIME.
En dieciocho (18) de marzo de 2015, el alguacil adscrito a este circuito ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, consigno la compulsa de citación del demandado por cuanto no logro hacer efectiva dicha citación. En la dirección aportada por el SAIME.
En fecha ocho (08) de abril de 2015, la parte actora solicita la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha diez (10) de abril de 2015, se dicta auto en el cual el Tribunal se abstiene de proveer sobre el cartel de citación hasta tanto se reciban las resultas del oficio librado al CNE.
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, se reciben las resulta del consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha diez (10) de Agosto de 2015, se ordena la citación de la parte demandada mediante cartel.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 205, la parte actora consigna los ejemplares publicados en los diarios EL NACIONAL Y LA VERDAD.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2015, la secretaria del Tribunal dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2015, previa solicitud de la parte actora se designa al abogado VICTOR RENE UGUETO, como defensor judicial de la parte demandada.
En fecha siete (07) de diciembre de 2015, el alguacil adscrito a este circuito ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, boleta debidamente firmada por el defensor ad-litem designado, quien prestó juramento de ley en fecha 13 de enero de 2016.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2016, el abogado FRANCO ALBERTO NAPOLITANO ESTEVES, en su carácter de parte demandada se da por citado en el presente juicio.
En fecha once (11) de febrero de 2016, la parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda consigna escrito en los siguientes términos:
1) Promuevo en contra de los Co-demandantes ciudadanos WILLIAMS MANUEL RODRIGUEZ CHACIN Y FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.064.948 y V-14.314.556, la cuestión previa contenida en los ordinal 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, La COSA JUZGADA. Los prenombrados C7 o-demandantes de la acción judicial, ciudadanos WILLIAMS MANUEL RODRIGUEZ CHACIN Y FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ CHACIN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.064.948 y V-14.314.556, también accionaron en mi contra, mediante demanda de tercería signada inicialmente con el numero 6618 y posteriormente WH13-M-1998-000001, ante el Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…(omisis)… iniciado en fechas 13 de Julio de 2000. Como se puedo Observar ciudadana Jueza los demandantes han intentado una demanda anterior en mi contra, con finalidad de obtener una sentencia judicial que determine:
1) Que fueron perjudicados y despojados a causa de una medida precautelar de los vehículos marcas Mack e Internacional, clase, Camión, Colores: Amarillos, años 1967 y 1985, tipo: Chuto, Uso: Carga con placas: 131ADS y 627ADZ, que son los mismo vehículos aludidos en la presente demanda de daños y perjuicios
2) Que las medidas preventivas de embargo sobre dichos vehículos fueron improcedentes… (omisis)… Ciudadana Jueza, en ambos juicios, el objeto es el mismo, así como la causa y también las partes…(omisis)…
2) Promuevo en contra de los actores, la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ES DECIR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, en su escrito de demanda los actores señalan que los supuestos daños causados, emergen de unas medidas cautelares, que como lo confiesan los demandantes en distintas parte del libelo que dio origen a esta acción fueron emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 26 de Octubre de 1998 (sobre los vehículos), y el día 13 de Noviembre de 1998 (sobre el inmueble), es decir, hace más de diez años al momento que los actores iniciaron esta causa…”
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
Como punto previo y antes de entrar a la consideración de las cuestiones previas opuestas quien decide, pasa analizar el punto relativo a la extemporaneidad en la contestación a las Cuestiones previas opuestas por parte de la demandada, ya que la parte actora, contesto dichas cuestiones fuera del lapso establecido en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido quien decide acogiendo el criterio de la sentencia del 7 de diciembre de 1.988, con ponencia del Dr. Anibal Rueda, que entre otras establece:
“Dispone la mencionada norma que alegadas las cuestiones previas
a que se refieren los ordinales 7° 8°, 9°, 10° Y 11° del artículo 346 la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes
al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, y termina el precepto indicando que “el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
En criterio de esta Sala, lo que contempla la referida norma es una presunción iuris tantum (subrayado y negrillas de quien sentencia), acerca de la procedencia de la cuestión previa alegada que opera una vez transcurrido el lapso de cinco días para contestarla, conforme a la cual se entiende como “admitido” por la accionante las cuestiones no contradichas; y que, por tanto, resulta desvirtuable si del estudio de las circunstancias que rodean el caso y la normativa aplicable aparece como inexistente la cuestión procesal señalada por el oponente.
No debe, por consiguiente, deducirse del precepto comentado que la no contestación oportuna de la cuestión previa opuesta acarree indefectiblemente su procedencia. ….”
En consecuencia y en atención a los elementos contenidos en la referida sentencia, quien decide, pasa a analizar las circunstancias de las cuestiones previas opuestas así como la normativa aplicable, en efecto :
Establece el Artículo 346
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
9° La cosa juzgada.
Como bien lo menciona Calvo Baca, el efecto principal de la sentencia es la cosa juzgada, pues lo demás o sea, la ejecutabilidad de la condena, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir algunas de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.
La sentencia en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. …
La cosa juzgada influye sobre la preexistente situación de derecho material y participa por eso de naturaleza sustancial; mas al cerrar entre las partes la posibilidad de una nueva demanda sobre lo que ha constituido y refluir en los procesos futuros, la cosa juzgada tiene un definido aspecto procesal, por lo cual se denomina suma preclusión.
En el caso bajo análisis vemos, que la Cuestión Previa promovida en contra de los Co-demandantes ciudadanos WILLIAMS MANUEL RODRIGUEZ CHACIN Y FRANKLIN JOSE RODRIGUEZ CHACIN de la COSA JUZGADA, está fundamentada en que estos también accionaron en contra del demandado mediante demanda de tercería signada inicialmente con el numero 6618 y posteriormente WH13-M-1998-000001, ante el Juez de Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas…(omisis)… iniciado en fechas 13 de Julio de 2000., con finalidad de obtener una sentencia judicial que determine:
1) Que fueron perjudicados y despojados a causa de una medida precautelar de los vehículos marcas Mack e Internacional, clase, Camión, Colores: Amarillos, años 1967 y 1985, tipo: Chuto, Uso: Carga con placas: 131ADS y 627ADZ, que son los mismo vehículos aludidos en la presente demanda de daños y perjuicios
2) Que las medidas preventivas de embargo sobre dichos vehículos fueron improcedentes… (omisis)… Ciudadana Jueza, en ambos juicios, el objeto es el mismo, así como la causa y también las partes…(omisis)…
Ahora bien, de las resultas acompañadas como fundamento de la cuestión previa, la referida acción concluyó con una sentencia que declaro el decaimiento de la acción y en consecuencia extinguida la causa. Por lo que tal pronunciamiento no encuadra dentro de los parámetros legales para la procedencia de la cosa juzgada Y así se declara.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ES DECIR LA CADUCIDAD DE LA ACCION, quien decide observa:
Los demandados se excepcionan señalando que:
• Los supuestos daños causados, emergen de unas medidas cautelares, que como lo confiesan los demandantes en distintas parte del libelo que dio origen a esta acción fueron emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 26 de Octubre de 1998 (sobre los vehículos), y el día 13 de Noviembre de 1998 (sobre el inmueble), es decir, hace más de diez años al momento que los actores iniciaron esta causa…”
• Que el artículo 1.977 del CODIGO Civil, establece que las acciones personales prescriben a los diez años
Excepcionando la parte actora tales argumentos, bajo las siguientes consideraciones:
• Si bien es cierto que la demanda se inicio en 1.998, no es menos cierto que concluyo en fecha 2.014, por pronunciamiento del Tribunal en su dispositivo declarando el decaimiento de la acción por parte del accionante.
• Que desde el 2.014 a la presente fecha hubo interrupción a la mal pretendida CADUCIDAD
• Que el demandado confunde la institución de Caducidad con Prescripción, siendo estas dos figuras totalmente distintas.
En cuanto al alegato de la caducidad, observa quien decide que ambas partes involucradas en este proceso, esgrimen argumentos imputables a la prescripción, por lo que se hace necesario establecer en este sentido, en cuanto a ambas instituciones siendo que el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones se contará desde el día en que pudieron ejercitarse. Mientras que la caducidad por su lado es otro límite temporal al ejercicio del derecho subjetivo, de manera que de no aplicarse un derecho en un tiempo determinado, queda totalmente extinguido. Esta institución no tiene ninguna representación legal pues es un concepto creado por la doctrina y la jurisprudencia. Los derechos que la doctrina y la jurisprudencia considera que caducan son las acciones judiciales que tienen por objeto impugnar una determinada situación jurídica.
En el caso bajo análisis, el argumento de caducidad esta basado en que:
“… Los supuestos daños causados, emergen de unas medidas cautelares, que como lo confiesan los demandantes en distintas parte del libelo que dio origen a esta acción fueron emitidas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas el día 26 de Octubre de 1998 (sobre los vehículos), y el día 13 de Noviembre de 1998 (sobre el inmueble), es decir, hace más de diez años al momento que los actores iniciaron esta causa…”
Ahora bien, siendo que el pronunciamiento definitivo de dicha acción se verificó en el año 2.014, con el pronunciamiento del decaimiento de la acción, efectivamente para quien decide, el lapso de caducidad, por los daños originados por la acción original surgen a partir del pronunciamiento definitivo es decir del año 2.014. En consecuencia, la acción intentada mantiene su vigencia y vigor. Por lo que es improcedente la cuestión previa opuesta de Caducidad. Y ASI SE DECIDE
Por las consideraciones que anteceden este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía a los Doce (12) días del mes de Abril del año dos mil dieciséis (2016). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO. LA SECRETARIA,
Abg. YARINEL PAREDES.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:25 p.m.
LA SECRETARIA,
Abg. YARINEL PAREDES
MS/YP/nadiuska.
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