REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
205° y 157°
ASUNTO WH13-V-2015-000179
PARTE ACTORA: RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.463.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: CARLOS AUGUSTO BAPTISTA LUGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.409.
PARTE DEMANDADA: NOE ANDRES PORRAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.570.137.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ DE JESUS HERRERA BOZZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.048.
MOTIVO: Acción Mero Declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.
I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.463, contra el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.570.137.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 07 de Julio de 2015, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose al ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA. Y se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 05 de agosto de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado al ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA.-
En fecha 21 de septiembre de 2015, el ciudadano LEMMI LUIS VASQUEZ, Alguacil adscrito al Circuito Judicial, dejo constancia de haber notificado a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 02 de octubre de 2015, la parte demandada consigno su escrito de contestación a la demanda.
En fecha 09 de octubre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 20 de octubre de 2015, el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado JOSÉ DE JESÚS HERRERA, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal correspondiente acaecida en fecha 29 de octubre de 2015.
En fecha 13 de noviembre de 2015, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora y de la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2016, el tribunal fijo el decimo quinto día de Despacho siguiente a la fecha, para que las partes presente sus respectivos informes todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de febrero de 2016, las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.-
En fecha 22 de febrero del año 2016, el tribunal dicto auto fijando un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que inicio a partir del 23/02/94, una unión concubinaria, estable y de hecho con el ciudadano: NOE ANDRES PORRAS MUJICA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, como si hubiesen estado casados, socorriéndose mutuamente, contribuyendo económicamente cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común hasta el 19/01/13, siendo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida común, con carácter de permanencia.
2. Que durante esa unión concubinaria no procrearon hijos algunos.
3. Que contribuyó para la compra, remodelación y mantenimiento de dos (2) bienes Inmuebles los cuales se encuentran ubicados en la Urbanización Playa Verde, calle Los Cantores, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, identificadas con los números 24 y C.268-A.
4. Fundamentó su acción en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Copia Simple de Constancia de Unión Concubinaria expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare del Estado Vargas.
2) Copia Fotostática del escrito de solicitud de Titulo Supletorio.
Por su parte, la parte demandada ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho que durante la supuesta relación concubinaria con la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR. Adquiriendo dos (2) bienes inmuebles, además de la remodelación y mantenimiento del inmueble situado en la Urbanización Playa Verde, calle Los Cantores, Parroquia Urimare, Municipio Vargas, Estado Vargas, identificadas con los números 2 y C-268-A, edificada sobre un terreno municipal.
2. Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos con en el derecho el contenido de la Constancia de Convivencia expedida por la Jefatura Civil de Urimare, de fecha 28/07/09, donde la parte actora supuestamente afirma que tenemos una relación de más de diecinueve (19) años.
II
ANALISIS PROBATORIO
Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora ratifico las siguientes documentales:
1. Copia Simple de Constancia de Unión Concubinaria expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Urimare del Estado Vargas, expedida por la Jefatura Civil de Urimare, de fecha 28/07/09.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia Fotostática del escrito de solicitud de Titulo Supletorio. Dicha documental se puede constatar que es una copia simple de un escrito de solicitud de Titulo Supletorio, y por ende nada se tiene que valorar. Y así se establece.
3. Copia simples de unas Fotografías en la cuales aparecen la partes agradeciéndole a la gobernación del Estado Vargas.
Es indispensable señalar que las fotografías son un medio de prueba libre y cuando estas son ofrecidas en juicio, el promovente tiene la carga de proporcionar al juez aquellos medios capaces de demostrar la credibilidad e identidad de la misma, lo cual podrá hacer a través de cualquier medio. En consecuencia, estima quien suscribe que la prueba fue irregularmente promovida al no ser acompañadas los requisitos exigidos por la norma, razón por la cual resulta forzoso para esta sentenciadora negar el valor probatorio de las mismas. Así se decide.
4. Copia fotostática de Boleta de Notificación de Medidas, expedida por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 20/12/12, dirigida al ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Copia fotostática de Acta de Denuncia interpuesta por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, en contra del ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, interpuesta por ante el Ministerio Publico, Unidad de Atención a la Victima, en fecha 30/07/14.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Copia fotostática de Medida de Protección y Seguridad interpuesta por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, en contra del ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, interpuesta por ante el Ministerio Publico, Fiscalía Superior, en fecha 30/07/14.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, pero a su vez su constato que la cual fue consignada incompleta y por ende nada se tiene que valorar. Y así se establece.
Asimismo la parte demandada NOE ANDRES PORRAS MUJICA, siendo la oportunidad legal para promover las pruebas, procedió hacerlo en los siguientes términos:
1- Copia Certificada del Acta de Matrimonio, entre el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA y la ciudadana MARIA JOSEFINA BRACAMONTE MARTINEZ, expedida por el registrador Auxiliar del Estado Miranda, en fecha 14/08/15.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2- Acta emanada del Consejo Comunal Playa Verde, Sector Este “COCOPLAVERSE”, expedida en fecha 05/04/11. Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3- Copia Simple del Certificado de Adjudicación, otorgado a favor del ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, expedido por la Gobernación del Estado Vargas, en fecha 05/04/11.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4- Copia Simple de Impresión de una Página Web, con los datos de la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR.
5- Copia Certificada de Sentencia de Titulo Supletorio, solicitada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, en la cual se declaro IMPROCEDENTE, en fecha 28/05/15.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
III
FUNDAMENTACION JURIDICA
Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Ahora bien el demandado en su oportunidad para promover pruebas; consigno Acta de Matrimonio, Por otro tanto, el demandado adujo que para la fecha en que supuestamente se inició la presunta relación concubinaria, 23 de febrero de 1994, se encontraba casado con la ciudadana MARIA JOSEFINA BRACAMONTE MARTINEZ desde el 15 de abril de 1988. Ahora bien las Testimoniales de los ciudadanos LUIS MANUEL BERMUDEZ, MARIA TERESA SÁNCHEZ. RUBEN GREGORIO SANTANA MONCADA Y LORENZA DOMICIANA PORRAS MUJICA, afirmaron que el demandado está casado con una ciudadana que no es la parte actora.
Ahora bien, del análisis de las pruebas anteriormente citadas, observa esta Juzgadora que la accionante no demostró que desde que afirma que se inició la presunta relación concubinaria, 23 de febrero de 1994 el Ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, ya se encontraba divorciado de su cónyuge MARIA JOSEFINA BRACAMONTE MARTINES, vinculo éste contraído en fecha el 15 de abril de 1988; pues solo se limitó a acompañar una constancia de concubinato que fue desechada del juicio y que no constituye documento suficiente para probar la relación, por lo que considera quien aquí decide que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE.
IV
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana RAIZA VIRGINIA GUZMAN SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.499.463, respecto al ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.570.137. la accionante no demostró que desde la fecha que manifiesta se inicio la relación concubinaria 23 de febrero de 1994, ni posterior a esta, ya se encontraba divorciado, el ciudadano NOE ANDRES PORRAS MUJICA, de su cónyuge MARIA JOSEFINA BRACAMONTE MARTINEZ; vinculo éste, contraído en fecha el 15 de abril de 1988. y solo se limitó a acompañar una constancia de concubinato que fue desechada del juicio y que no constituye documento suficiente para probar la relación.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los VEINTE (20) días del mes de Abril de 2015. Años 205° y 157°.
LA JUEZA,
Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,
ABG. YARINEL PAREDES
En la misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. YARINEL PAREDES
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