REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
205° y 157°

ASUNTO WP12-V-2015-000037

PARTE ACTORA: FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.135.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ENA ROSA BIRD ASUAJE y BLANCA ROSA ROSALES ERAZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 164.344 y 64.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.906.131.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DINORAH GARCIA y SOLANGE MARIN, abogadas e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 163.118, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).

I
Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMATORIA), incoada por el ciudadano FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.470.135, contra el ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.906.131.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha 11 de febrero de 2015, el Tribunal admitió la demanda, intimando al ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, a los fines de que comparezca para que pague, acredite haber pagado o formule oposición.
En fecha 25 de marzo de 2015, el ciudadano YORGENIS VICENTE LINARES, Alguacil titular del Circuito Judicial, dejo constancia de haber citado al ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ.
En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, consigna escrito de contestación de la demanda, debidamente asistido por las abogadas DINORAH GARCÍA y SOLANGE DEL VALLE MARIN, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.652 y 163.118, respectivamente.
En fecha 16 de abril de 2015, este Tribunal dicta auto mediante el cual insta a las partes para la realización de un acto conciliatorio.
En fecha 21 de abril de 2015, este Tribunal deja constancia la incomparecencia de la parte demandada, al acto conciliatorio.
En fecha 27 de abril de 2015, se recibe diligencia presentada por la abogada Blanca Rosales, apoderada judicial de la parte actora, a los fines de hacer oposición al decaimiento de esta causa que invoco la parte actora en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30 de abril de 2015, este Tribunal vista las actas que conforman el presente expediente, ordena instruir el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la misma.
En fecha 14 de mayo de 2015, se recibe escrito presentado por el ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ.
En fecha 01 de junio de 2015, visto el escrito de contestación a la demanda, este tribunal dicta auto donde ordena el emplazamiento de la ciudadana DORIS YOLANDA LINARES GUAPURICHE, titular de la cédula de identidad Nro. 11.636.557, a los fines que comparezca para dar contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan respecto a la demanda principal.
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibe escrito presentado por la ciudadana DORIS YOLANDA LINARES GUAPURICHE, mediante la cual se da por citada, renuncia al término de la distancia y procede a dar contestación a la demanda principal como a la cita propuesta por la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 18 de septiembre de 2015, visto el escrito de contestación a la cita presentado en fecha 11/08/2015, por la ciudadana DORIS YOLANDA LINARES GUAPURICHE, no habiéndose propuesto nuevas citas; este Tribunal ordena la reanudación de la presente causa todo de conformidad con el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se declara abierto a pruebas el juicio principal y la cita.
En fecha 21 de septiembre del año 2015, este Tribunal revoca por contrario imperio el auto dictado en fecha 18/09/2015, por cuanto la ciudadana DORIS YOLANDA LINARES GUAPURICHE, en su carácter de tercera llamada a la causa, se opuso a la demanda; en consecuencia se entiende citadas las partes para la contestación de la demanda.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, debidamente asistido por las abogadas DINORAH GARCIA Y SOLANGE MARIN.
En fecha 28 de Septiembre de 2015, se recibió escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, debidamente asistido por las abogadas DINORAH GARCIA Y SOLANGE MARIN.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, debidamente asistida por la abogada DINORAH GARCIA y SOLANGE MARIN.
En fecha 21 de Octubre de 2015, se recibió escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano DORIS YOLANDA, debidamente asistida por las abogadas DINORAH GARCIA y SOLANGE MARIN.
En fecha 03 de Noviembre de 2015, vista las pruebas promovidas por la ciudadana YONAIDA TERESA CARVALLO y el ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, este Tribunal las admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 14 de enero de 2016, la abogada ELIA GONZALEZ, se Aboca al conocimiento de la presente acción, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal según oficios Nros. CJ-15-3958 y CJ-15-3959; asimismo, vencido como se encuentra el lapso de pruebas en el presente juicio, el Tribunal fija el decimo quinto (15°) día de despacho siguiente al de hoy para que las partes presenten sus respectivos escritos de informes.
En fecha 05 de Febrero de 2016, se recibe escrito de informes presentado por el ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, debidamente asistido por la abogada DINORAH GARCIA y SOLANGE MARIN.
En fecha 05 de Febrero de 2016, se recibe escrito de informes presentado por la ciudadana DORIS YOLANDA LINARES, debidamente asistido por la abogada DINORAH GARCIA y SOLANGE MARIN.
En fecha 22 de Febrero de 2016, este tribunal dicta auto fijando un lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos para dictar sentencia.
Estando dentro de la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que en fecha 21 de enero de 2011, los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ y ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, suscribieron un contrato de opción compra venta, en donde el ciudadano FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ, en su condición de EL OPCIONANTE, ofrece en venta al ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, en su calidad de EL OPCIONADO, un inmueble constituido por una bienhechuría, constituida por una casa-quinta de dos (02) niveles, de veinticuatro (Mts 24) metros de frente por seis (Mts 6) de fondo, situada ebn la Calle Principal del Barrio Blanquita de Pérez, S/N, antiguo polígono de Caraballeda, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.
2. Que el situado inmueble pertenece al ciudadano FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ, como se evidencia de documento debidamente autenticado ante la Notaria Publica del Departamento Vargas, hoy estado Vargas, de fecha 25 de Marzo de 1985, anotado bajo el N°1, Tomo 22.
3. Que el precio pactado por las partes, como el valor total del inmueble objeto de la precitada opción compra venta, fue por la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,00), y así ambas partes declararon aceptarlo.
4. Que al momento de la firma entre las partes del citado documento se hizo entrega inicialmente la suma de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs.170.000,00), cuyo monto recibió para esa fecha, la ciudadana HILDA ROSA LINARES RODRIGUEZ (hoy difunta), quien para esa fecha era la esposa de nuestro mandante y por decisión de ellos, ella recibiría ese pago y los doce (12) pagos consecutivos siguientes como saldo restante deudor del monto total, como bien está establecido en dicha opción-compra venta, y los cuales se realizarían de las siguientes manera: cinco mil (Bs. 5.000,00) bolívares mensuales, los primeros once meses y un duodécimo (12) pago por la cantidad de noventa mil (Bs 90.000,00) bolívares.
5. Que ese compromiso de pago quedo establecido para ser cumplido por EL OPCIONADO (HOY DEUDOR) en doce (12) meses, contados a partir del 21 de enero del año 2011.
6. Que eligen como domicilio procesal la jurisdicción de los Tribunales de la circunscripción Judicial del estado Vargas.
7. Que como han sido inútiles los resultados, por parte de nuestro mandante quien de manera extrajudicial, les ha solicitado a su deudor que le haga efectivo el monto adeudado, siendo infructuosa tal diligencia, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efecto así lo hacemos en este acto, de conformidad con lo establecido en el articulo 640 y siguientes de Código de Procedimiento Civil, al ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, para que convenga al pago de lo adeudado o en su defecto sea condenado en ello en ello a pagar la suma siguiente: CIENTO SETENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), en virtud de que en fecha 24 de Enero del año dos mil doce (2012), nuestro mandante suscribió y firmo con su deudor (EL OPCIONADO), ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ y con su pareja DORIS YOLANDA LINARES GUAPURICHE, cedula de identidad N° V-11.636.557, de manera privada un nuevo convenimiento de pago respecto a ese inmueble.
8. Que existía una deuda pendiente, de CIENTO SETENTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 175.000,00), indicándose en ese nuevo convenio de pago, que el mismo se haría durante un (1) año en once (11) letras de cambio consecutivas a razón de quince mil (Bs 15.000,00) bolívares mensuales y la ultima letra, es decir la undécima letra, seria a razón de diez mil (Bs. 10.000,00) bolívares, lo cual no ocurrió como fue pactado y firmado por las partes involucradas, incurriéndose nuevamente en un incumplimiento de pago en virtud del contrato suscrito por las partes con anterioridad.
9. En su petitorio solicita:
PRIMERO: que pague la cantidad de CIENTO SETENTICINCO MIL (BS 175.000,00) BOLIVARES, a que monta del referido documento privado, debidamente suscrito, aceptado y firmado por las partes, quienes se obligaron a su cumplimiento en fecha 24 de enero del año dos mil doce (2012).
SEGUNDO: Que pague los intereses moratorios sobre el valor de CIENTO SETENTICINCO MIL (BS 175.000,00) BOLIVARES y ya especificadas en el cuerpo de este libelo, calculados a la tasa activa actual, anual desde su respectivo vencimiento hasta el día de su definitivo pago.
TERCERO: Que pague las costas y costos del presente juicio al intimado, calculados prudencialmente por este Tribunal de los honorarios de los abogados del demandante, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
10. Que solicitan muy respetuosamente al tribunal decrete y practique medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Contrato de opción de compra venta, suscrito entre los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ y ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, en fecha 21 de enero de 2011.-
2) Copia simple del Titulo Supletorio de la bienhechuría antes identificada, evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de fecha 30/11/2005.
3) Documento de un nuevo convenimiento de pago respecto al inmueble, suscrito entre los ciudadanos FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ, ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ y DORIS YOLANDA LINARES GUAPURICHE, de fecha 24 de enero de 2012.

Por su parte, el ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, debidamente asistido por las abogadas DINORAH GARCIA y SOLANGE MARIN, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el escrito de demanda por la parte actora, donde expone que se le debe cantidades de dinero por concepto de la venta de unas Bienhechurías constituida por una casa ubicada en: la Calle Principal del Barrio Blanquita de Pérez, S/N, antiguo Polígono de Caraballeda, parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas; y el cual pretende hacer valer con documento privado de fecha 24/01/2012, por cuanto dichas cantidades de dinero le fueron canceladas en su totalidad, tal y como se evidencia de documento definitivo de venta que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, en fecha veinticuatro (24) de enero del año 2012, anotado bajo el N° 15, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria, suscritos entre su persona, la ciudadana Doris Yolanda Linares Guapuriche y el hoy (demandante), ciudadano Freddy Alejandro Rodríguez.
2. Hago del conocimiento ciudadana Juez que siempre he sido responsable y cumplidor de mis obligaciones y más cuando se trata del inmueble que me sirve de asiento familiar para mí y mi grupo familiar, y evidencia y fe de ello, es el documento privado de opción de venta, firmado entre mi persona y el hoy demandante, y que fue consignado por el propio actor.
3. Es totalmente falso que se pretenda hacer valer un documento privado que se firmo en caso de no realizarse el pago por la diferencia de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs.175.000,00).
Asimismo, la ciudadana DORIS YOLANDA LINARES GUAPURICHE, debidamente asistida por las abogadas DINORAH GARCIA y SOLANGE MARIN, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:
1. Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado en el escrito de demanda por la parte actora, donde alega que se le debe cantidades de dinero por concepto de la venta de Bienhechurías de una casa ubicada en: la Calle Principal del Barrio Blanquita de Pérez, S/N, antiguo Polígono de Caraballeda, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas; y el cual pretende hacer valer con documento privado de fecha veinticuatro (24) de enero del año dos mil doce (2012), por cuanto dichas cantidades de dinero le fueron canceladas en su totalidad tal y como se evidencia de documento definitivo de venta que fue autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, en fecha 24/01/2012, anotado bajo el N° 15, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta notaria.
2. En relación a la contestación al llamado a la cita de tercero incoado por el ciudadano Alex Oswaldo Rivas Hernández, la realizo en los siguientes términos:
Acepto en cada una de sus partes todo lo alegado y expresado en su escrito de la contestación de la demanda por el demandado, por cuanto me hago común a lo expuesto ya que mi persona como el demandado no le debemos ninguna cantidad de dinero por concepto de la venta de las bienhechurías al hoy demandante FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ, por cuanto utiliza el documento privado consignado en el presente juicio, de manera maliciosa para ser ver (sic), que se le adeudan cantidades de dinero por los conceptos ya señalados y no tomo en consideración que cuando se realizo la primera negociación donde se firmo un documento de Opción de Compra Venta se fijaron y se acordaron todas condiciones de la negociación y que fue firmado por las partes en fecha 21/01/2011, y el mismo demandante en su escrito libelar lo consigna y como usted observara ciudadano juez, en la Clausula Cuarta del presente documento, se señala del pago del Saldo restante y del tiempo, se indican cómo van hacer los pagos y el tiempo establecido para cancelar los mismos, lo cual fue cumplido a cabalidad por ambas partes contratantes y se realiza de manera inmediata la venta definitiva de las bienhechurías ya señaladas por ante la notaria pública.
II
ANALISIS PROBATORIO

Durante la oportunidad establecida en el Código de Procedimiento Civil, la parte actora no promovió prueba alguna.
Asimismo el ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, debidamente asistidos en este acto por las abogadas DINORAH GARCIA y SOLANGE MARIN, siendo la oportunidad legal para promover las pruebas, procedió hacerlo en los siguientes términos:
1. Promovió, ratifico y hace valer cada una de sus partes Acta de fecha 02/02/2012, levantada por ante la Procuraduría General del Estado Vargas.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte actora, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se observa que la misma no tiene nada que ver con los hechos controvertidos, por tal razón este Tribunal la desecha. Y así se establece.
2. Promovió, ratifico y hace valer cada una de sus partes Acta de fecha 02/08/2013, levantada por ante la Defensa Publica Primera competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte actora, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se observa que la misma no tiene nada que ver con los hechos controvertidos, por tal razón este Tribunal la desecha. Y así se establece.
3. Promovió, ratifico y hace valer cada una de sus partes Acta de comparecencia de fecha 25/01/2012, levantada por la Procuraduría General del estado Vargas.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte actora, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se observa que la misma no tiene nada que ver con los hechos controvertidos, por tal razón este Tribunal la desecha. Y así se establece.
4. Promovió, ratifico y hace valer cada una de sus partes Contrato de Compra Venta suscrito entre el ciudadano Freddy Alejandro Rodríguez y los ciudadanos Alex Oswaldo Rivas Hernández y Doris Yolanda Linares Guapuriche; debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Primera del estado Vargas, de fecha 24/01/2012, quedando anotado bajo el N° 15, Tomo 11 de los libros autenticados por ante esta notaria.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte actora, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Promovió, ratifico y hace valer cada una de sus partes Convocatoria de fecha 30/07/2013, emitida por ante la Defensa Publica Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte actora, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se observa que la misma no tiene nada que ver con los hechos controvertidos, por tal razón este Tribunal la desecha. Y así se establece.
6. Promovió, ratifico y hace valer cada una de sus partes las notificaciones realizadas a las ciudadanas Isabel Lozada Castillo y Judith Díaz de Contreras, en calidad de arrendatarias por parte de los ciudadanos ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ Y DORIS YOLANDA LINARES GUAPURICHE.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, por la parte actora, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se observa que la misma no tiene nada que ver con los hechos controvertidos, por tal razón este Tribunal la desecha. Y así se establece.

Del mismo modo la ciudadana DORIS YOLANDA LINARES GUAPURICHE, debidamente asistida en este acto por las abogadas DINORAH GARCIA y SOLANGE MARIN, siendo la oportunidad legal para promover las pruebas, procedió de la siguiente manera:
1-Se adhiere en su condición de Tercera en el presente juicio que por Cobro de Bolívares, se le sigue al ciudadano ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, a todas y cada una de las Pruebas Documentales promovidas y ratificadas por el demandado en su escrito de promoción de pruebas e invoco el principio de la comunidad de la Prueba establecido en el Código de Procedimiento Civil.
III
FUNDAMENTACION JURIDICA

Consta del propio escrito de pretensión que el demandante inicia este Procedimiento conforme a los trámites establecidos en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que conforme al cumplimiento de dichos trámites procesales, es imperiosa la intimación del demandado a los fines de la acreditación del pago o en su caso la formulación de la oposición, como lo expresa el contenido del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal…”
De las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte accionada en este procedimiento, fue intimada personalmente en fecha 16 de marzo de 2.015 y consignada la boleta en fecha 25 de marzo 2015, tal como se infiere de la consignación de la boleta debidamente firmada hecha por el ciudadano Alguacil de este Tribunal. Igualmente se evidencia de estas actuaciones que efectuada la intimación del demandado, este procedió a contestar la demanda invocando como punto previo el decaimiento de la presente demanda y que sea declarada sin lugar, por cuanto en la presente acción existe la figura de codemandado y la parte actora asimismo lo ratifica en su escrito libelar como en el documento privado que pretende hacer valer de la Intimación al Cobro de Bolívares, y en su parte petitoria solo demanda a su persona.
Aunado a esto, este Tribunal hace llamado a tercero invocando así el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 4°, el cual establece lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:
(…)
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.”

Ahora bien, por cuanto consta en auto la prueba documental a que se refiere el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo dispuesto en la normas antes citada; el Tribunal considera que la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa en la Ley; por tal razón admite en cuanto ha lugar en derecho la presente cita. En consecuencia ordena el emplazamiento de la ciudadana DORIS YOLANDA LINARES GUAPURICHE, para que comparezca a los fines de dar contestación a la cita y proponer en ella las defensas que le favorezcan, respecto a la demanda principal.
Siendo así las cosas, en fecha 11 de agosto de 2015, la ciudadana DORIS YOLANDA LINARES GUAPURICHE, antes plenamente identificada, debidamente asistida de abogados, presenta escrito mediante la cual se da por citada y a su vez procedió a la presentación de su oposición mediante escrito consignado en la misma fecha.
Al respecto trae a comento este Tribunal los aportes doctrinarios sobre el modo de la oposición en el procedimiento inductivo que hace el abogado Iván Vásquez Tariba, en su obra Algunos Secretos sobre el Procedimiento de Intimación:

“La oposición del demandado es un pivote, un elemento muy importante para el futuro desarrollo del procedimiento por intimación que se ha iniciado con la sola demanda presentada por el actor, tan importante es la intimación al decreto infuncional que su sola proposición basta para dar inicio al cambio del curso del procedimiento por intimación iniciado; la oposición del demandado puede llevarlo a otro escenario diferente de aquél donde está, como es el caso del proceso ordinario que regirá en adelante el destino de la demandante y de la demandada…”(p-37)

Ahora bien, luego de la oposición efectuada al decreto intimatorio en base al criterio asentado anteriormente sobre tal oposición, corresponde a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de cinco días para dar contestación a la demanda, y de acuerdo con el iter procesal la misma fenecía en 28 de septiembre de 2015, habiendo contestado mediante diligencia en esta misma fecha.
Asimismo, establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Igualmente, el artículo 1.354 del Código Civil, estatuye que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”


En virtud del sistema dispositivo que rige nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la base fáctica de sus argumentos.
En las acciones y procedimientos de naturaleza civiles y mercantiles, la “Carga de la Prueba” se distribuye equitativamente entre las partes en la controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y según las argumentaciones, excepciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda.
En la obra “De la Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que se funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda.
Así mismo, señala el procesalista colombiano, que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder. C.A. Caracas, Mayo 2.000, Págs. 542 y 543. PP. 711.)
En el caso de autos, tenemos una distribución de la carga de la prueba donde el demandante debe probar su pretensión contentiva en el juicio que intenta de cobro de bolívares por intimación; mientras el demandado debe probar los hechos nuevos alegados a su favor.
En tal virtud, a partir de la referida norma se desprende que la parte actora debió demostrar la existencia de la deuda y la demandada la cancelación de la misma.
Así las cosas, una vez revisada las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que la representación de la parte actora, no ejerció defensa alguna contra los argumentos de la parte demandada, ni aportó a los autos prueba alguna que demostrara la existencia de la deuda que mantiene la parte demandada con ella.
Por su parte la representación de la parte demandada aportó a los autos prueba suficiente que demuestra la cancelación de la deuda que mantenía con el ciudadano FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ, quien es parte demandante en este proceso, como lo es el contrato de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 24/01/2012, quedando anotado bajo el Nro. 15, Tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria; suscrito entre los ciudadanos ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, DORIS YOLANDA LINARES GUAPURICHE y FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ, anteriormente identificados, donde se evidencia que fue cancelada en su totalidad el precio de la venta de las bienhechurías objeto del litigio, la cual no fue tachada, impugnada ni desconocida por la parte demandada. Por lo que considera esta juzgadora que la presente acción no debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) intentada por FREDDY ALEJANDRO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 6.470.135, contra ALEX OSWALDO RIVAS HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 12.906.131.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte Actora, por haber resultado totalmente vencida.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiuno (21) días del mes de Abril de 2016. Años 205° y 157°.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha, siendo las 11:55 A.M., se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. YARISNEL PAREDES