REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, cinco (05) de abril de dos mil dieciséis (2016)
205º y 157º
WH13-X-2016-000015

SE ABRE CUADERNO DE MEDIDAS: Conforme a lo solicitado en el cuaderno principal del Expediente Nº WP12-2016-000059, contentivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoado por el ciudadano MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA contra los ciudadanos WILMER RODRIGUEZ HERNÁNDEZ Y LUISA BELKYS GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, a los fines de proveer sobre la medida cautelar, éste Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
• Que consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 30 de marzo de 2012, del primer trimestre del 2012, bajo el N° 12, Tomo 11 del Protocolo Primero, que celebró contrato de compra venta con los ciudadanos WILMER RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y LUISA BELKYS GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, cónyuges, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad N° V- 4.560.052 y 6.487.865, respectivamente, por un apartamento destinado a vivienda, designado con el N° 11, situado al Este de la primera planta del Edificio Bettina, construido sobre una parcela de terreno signada con el N° 12, bloque 12, con una superficie de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados y cincuenta y tres decímetros cuadrados (755,53 mts), ubicado frente a la avenida Cerro Grande de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cédula Catastral N° 75650. Código Catastral 24-01.01-U01-06-05.12, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y pasillo de circulación de la primera planta; ESTE: Con la fachada este del edificio; OESTE: Con el apartamento N° 12, fachada general del Edificio y ducto de basura de la primera planta. Tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (110.90 mts) y consta de las siguientes dependencias, salón comedor, cocina, lavandero, tres (03) dormitorios con sus respectivos closets, pasillo de circulación, una unidad de aire acondicionado con sus ductos, dos (02) baños, un balcón y jardineras, todo conforme al documento de condominio Protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el día 27 de julio de 1987, bajo el N° 37, tomo 7, de Protocolo Primero y a los planos correspondientes, al apartamento le corresponde un porcentaje de trece enteros con treinta y tres centésimas por ciento (13,33%), sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio al cual está sujeto el inmueble, esta venta incluyó la propiedad de dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos 4 y 5 y un maletero distinguido con el N° 3, ubicado todo en la planta semisótano.
• Que el precio de la venta se pactó por la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs 130.000,00);
• Que el precio había sido pagado en cheque N° 08-18055613 girado en la cuenta corriente N° 01150053631000278374 cuyo titular es LUISA BELKYS GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, contra el Banco Exterior;
• Que el referido inmueble lo adquirió según documento protocolizado por ante la referida Oficina Subalterna de Registro, en fecha 31 de marzo de 2011, anotado bajo el N° 13, Protocolo Primero, Tomo 04;
• Que el Cheque N° 08-18055613, nunca le fue entregado por los compradores en su forma original para proceder a su cobro;
• Que los demandados valiéndose de su condición de progenitores de su cónyuge ciudadana ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-17.153.634, aprovechándose del vínculo familiar existente burlaron su buena fe, y que a la fecha de la interposición de la demanda, no ha logrado obtener la contraprestación que le corresponde por la negociación pactada, como lo es el pago de la venta de su inmueble;
• Que desde la protocolización del documento de compra venta le facilitaron solo una copia del cheque;
• Que en varias ocasiones les solicitó la entrega del cheque para proceder a su cobro, y los compradores siempre tenían una excusa para no entregarle dicho instrumento;
• Que en distintas ocasiones los instó a que cumplieran su obligación que como compradores les correspondía y hasta la fecha han sido infructuosas las gestiones realizadas;
• Que por dichos motivos se vio en la imperiosa necesidad de solicitar la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA;
• Que en su condición de propietario, demanda a los ciudadanos WILMER RODDRIGUEZ HERNÁNDEZ Y LUISA BELKYS GONZÁLEZ DE RODRÍGUEZ, para que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal, a resolver el contrato que tiene por objeto el inmueble y que le entreguen el inmueble o en su defecto el tribunal declare la Resolución del Contrato y, como consecuencia a ello ordene la entrega del mismo, por la no cancelación de la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (bS. 130.000,00), libre de bienes y personas;
• Que se condene en costas a la parte demandada, más el pago de honorarios profesionales, calculados en un veinticinco por ciento (25%);
• Solicitó medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato;
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora acompañó a su escrito los siguientes documentos:
o Documento de compra venta del inmueble antes descrito, Protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 30 de marzo de 2012, del primer trimestre del 2012, bajo el N° 12, Tomo 11 del Protocolo Primero;
o Copia del cheque signado con el número 08-18055613, girado contra la cuenta corriente N° 011500536310000278374, a nombre de Miguel Ángel Castillo Lara, por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00), fechado 29 de febrero de 2012;
o Documento de compraventa mediante el cual los ciudadanos JOSÉ ANGEL BALZAN Y ALICE MARITZA JOSEFINA PÉREZ DE BALZAN dan en venta el inmueble objeto de litigio, a los ciudadanos MIGUEL ANGEL CASTILLO LARA y ARLENE ANDREINA RODRIGUEZ DE CASTILLO, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 31 de marzo de 2011, del trimestre del 2011, anotado bajo el N° 13, Tomo 04 del Protocolo Primero;
TERCERA CONSIDERACIÓN:
El apoderado judicial de la parte actora, en fecha 28 de marzo de 2016, ratificó la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada en su escrito libelar.
TERCERA CONSIDERACIÓN:
Establece el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil textualmente lo siguiente:
Artículo 588: “De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......” (Subrayado del Tribunal).

La Norma transcrita anteriormente, nos remite al Artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la anterior Norma, éste Tribunal considera que el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido Artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
1. Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2. Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
3. Que, también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el fumus bonis iuris se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa, tenemos que se evidencia de las actas que conforman la presente causa, que se cumplieron los extremos establecidos en los Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la Medida solicitada, y a los fines que no se hagan ilusorios los derechos aquí deducidos, considerándose igualmente que ésta es una medida de seguridad provisional, con respecto a los bienes que presuma la parte actora son de la comunidad concubinaria, sobre los cuales se pretende la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, que puede derivar una modificación del estado actual de los mismos, es por lo que esta juzgadora considera que dada la pretensión que se deduce, se encuentran llenos los extremos de Ley para decretar la medida requerida, en virtud de lo cual, es procedente la solicitud de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Decreta Medida Preventiva de Prohibición De Enajenar Y Gravar sobre el inmueble que a continuación se determina:
“Un apartamento destinado a vivienda, designado con el N° 11, situado al Este de la primera planta del Edificio Bettina, construido sobre una parcela de terreno signada con el N° 12, bloque 12, con una superficie de setecientos cincuenta y cinco metros cuadrados y cincuenta y tres decímetros cuadrados (755,53 mts), ubicado frente a la avenida Cerro Grande de la Urbanización Caribe, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, cédula Catastral N° 75650. Código Catastral 24-01.01-U01-06-05.12, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con fachada del edificio; SUR: Con fachada Sur del Edificio y pasillo de circulación de la primera planta; ESTE: Con la fachada este del edificio; OESTE: Con el apartamento N° 12, fachada general del Edificio y ducto de basura de la primera planta. Tiene una superficie aproximada de ciento diez metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (110.90 mts) y consta de las siguientes dependencias, salón comedor, cocina, lavandero, tres (03) dormitorios con sus respectivos closets, pasillo de circulación, una unidad de aire acondicionado con sus ductos, dos (02) baños, un balcón y jardineras, todo conforme al documento de condominio Protocolizado ante el registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, el día 27 de julio de 1987, bajo el N° 37, tomo 7, de Protocolo Primero y a los planos correspondientes, al apartamento le corresponde un porcentaje de trece enteros con treinta y tres centésimas por ciento (13,33%), sobre los derechos y obligaciones derivados del régimen de condominio al cual está sujeto el inmueble, esta venta incluyó la propiedad de dos puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos 4 y 5 y un maletero distinguido con el N° 3, ubicado todo en la planta semisótano, propiedad de la parte demandada, según consta de documento Protocolizado por ante el Registro Público del primer Circuito del Estado Vargas, de fecha 30 de marzo de 2012, del primer trimestre del 2012, bajo el N° 12, Tomo 11 del Protocolo Primero
A tal efecto, particípese lo conducente al Registrador referido. Líbrese Oficio.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 3:15 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. YARISNEL PAREDES

MS/ypp