REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS
205° Y 157°
ACCIONANTE: Ana Lizaira García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.665.158.-
ABOGADOS ASISTENTES, RAMÓN ROJAS Y ENÁN ARÉVALO, Inpreabogado N°s. 201.728 y 216.869, respectivamente.-
ACCIONADO: Tribunal Primero de Municipio de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
MOTIVO: Amparo Constitucional.
ASUNTO: WP12-O-2016-000008.
Por libelo presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Vargas, en fecha 15/03/2016, previa distribución correspondió conocer a este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción del Estado Vargas de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana ANA LIZAIRA GARCÍA contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas
La parte accionante en su escrito libelar expuso lo siguiente:
• Que el día 15 de febrero de 2016, el Tribunal Primero de Municipio de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, dicto sentencia declarando sin lugar la demanda incoada por la ciudadana Ana Lizaira, decisión esta no pertinente por los siguientes motivos “Hechos y Derechos”.
• Que el abogado Ramón Rojas, Inpreabogado N° 201.728, se apersonó al edificio donde funciona la sede del Tribunal antes descrito a las 2: 00 pm del día 18 de febrero de 2016, con el propósito de consignar la apelación de la sentencia dictada el 15 de febrero de 2016, tiempo suficiente para apelar, en el supuesto de ser éste un “Procedimiento Breve”.
• Que el abogado Rojas, no pudo lograr su propósito por dos razones de hecho y de peso: a) El ascensor que da acceso a los tribunales no estaban funcionando porque según CORPOELEC, lo paraliza en horarios de 1: 00 a 4: 00 pm, en solidaridad con el ahorro eléctrico por los problemas ocasionados por el fenómeno climatológico “ El Niño ”, cuestión que desconocía y que se lo hizo saber uno de los operadores de los ascensores, también le manifestaron que son pocas las personas que saben de eso, por cuanto la administración del edificio y los Tribunales se han dignados a publicar por los pasillos o la prensa regional los problemas de este horario, lo que si es cierto que la paralización del ascensor interrumpe el acceso al Tribunal, dejando abierta la vía de las escaleras.
• Que el estado físico del abogado Rojas, esta limitado producto de un A.C.V, que lo lesionó en tiempos pasados (2003)lo cual le impide subir escaleras sin ayuda de otra persona.
• Que es un hecho público y notorio en el Tribunal, estos sucesos que podemos catalogar de causa extraña “Fuerza Mayor y Causa Fortuita” imposibilitaron hacer positiva la consignación de la apelación en contra de la sentencia del 15 de febrero de 2016, que iba a ser consignada en fecha 18 de febrero de 2016.
• Que el día 19 de febrero 2016, es cuando los abogados Ramón Rojas y Enán Arévalo, consignaron la apelación.
• Que por auto del Tribunal, se entera que la apelación había sido declarada extemporánea, de conformidad con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el día 20 de febrero de 2016, el abogado Enán Arevalo, interpuso recurso de Causa extraña no imputable (caso fortuito y fuerza mayor, por ante el Tribunal Superior, sin embargo el Tribunal Superior se pronunció reafirmando la sentencia dictada por el a quo, negándoles el derecho Constitucional de Apelar, y por supuesto quebrantando el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, cuestiones éstas de Orden Público y consagrados en los artículos 26 y 49 #1 de la Carta Magna.
• Que la parte actora manifiesta que están siendo lesionada física y moralmente por los dictámenes senténciales del ad quo y ad quem, quienes en ningún momento valoraron lo expuesto por el Dr. Enán Arévalo en su escrito libelar de “causa extraña” no imputable consagrados en los artículos 1. 271 y 1.272 del Código Civil, y el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Que manifiestan que este juicio no reviste carácter de brevedad por los motivos siguientes: 1.- El artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, establece “se sustanciarán por el procedimiento breve, las demandas, cuyo valor principal no exceda de 15. 000 bs ¡No es su caso!, 2.-Así como la desocupación de inmueble en los casos a que se refiere al artículo 1615 del Código Civil, ¡Tampoco es su caso!, 3.- Que este juicio no caracteriza rangos especiales, por ninguna parte puesto que nada tiene que ver con los preceptuado por el código de Procedimiento Civil en sus artículos 727,m747, 766 y 746.
• Que el procedimiento breve se aplica a varios tipos de causas, tantos civiles y mercantiles que no excedan al monto fiado supra, explanando que en ningún momento el Tribunal les dijo que este juicio tenía carácter breve.
• Que el Tribunal en el comportamiento conductual, tan poco pone de manifiesto el carácter breve del juicio, porque habiendo transcurrido el lapso procesal para la promoción de pruebas ocho (08) días después, la parte demandada consignó la promoción de pruebas y el Tribunal no declaró la extemporaridad. Por todo lo antes expuesto es que solicitan que la situación infringida sea reparada y que el juicio vuelva al Tribunal donde se encontraba antes de que se dictara la sentencia extemporánea.
• Que habiendo agotado todas las vías recursivas y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que se le ampare en el derecho constitucional a la defensa.
El Tribunal por auto de fecha veintinueve de marzo del año en curso, ordena despacho saneador en virtud de que no se desprende contra quien obra la presente acción.
Con ocasión al requerimiento del Tribunal, el querellante diligencia y textualmente expresa: “…..que el asiento WP12-0-2016-000008, es contra la sentencia dictada en fecha de mes de febrero de 2.016, en contra el asiento WP12-V-2015-000280 en contra de mi apoderante (sic)…”
Y del escrito de amparo se evidencia que corresponde a la decisión del Tribunal Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial Civil, del Circuito Judicial del estado Vargas.
Esta Tribunal para decidir observa:
A los fines de determinar la procedencia o no de la admisión de la presente acción de amparo, es necesario analizar en el caso que nos ocupa, si el mecanismo ordinario de la apelación ejercida, en atención a que el accionante provocó un nuevo examen de la relación controvertida a través del juez de Segundo grado de jurisdicción, así como la determinación del procedimiento aplicable en un determinado juicio es materia propia de los jueces ordinarios, que sólo podrá ser analizada por el Juez de amparo cuando la determinación que erradamente haya hecho el juez ordinario conlleve una directa, evidente y flagrante violación a algún derecho constitucionalmente garantizado.
Debe además agregarse, que en el caso bajo análisis, según manifestación del accionante, Ramon Rojas, al no estar conforme con la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, trató de ejercer el recurso de apelación por ante la Alzada correspondiente, pero que no pudo lograr su propósito, por la paralización del ascensor y la limitación física que manifestó tener en accesar por las escaleras. Siendo que se negó la misma por extemporánea, habiendo sido confirmando dicho fallo por el superior.
Observa quien aquí juzga, que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia acerca del carácter extraordinario de la acción de amparo.
Que esta acción está destinada exclusivamente a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los derechos y garantías constitucionales; por lo que no se puede convertir en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente una controversia ya decidida por los jueces de mérito, en la cual se aleguen vicios legales y sublegales, o corregir y revisar las interpretaciones que hayan dado los jueces a determinadas normas.
En Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado a través de sus fallos, el criterio que puede perfectamente ser aplicado al caso que nos ocupa el cual es del tenor siguiente:
“…La sentencia impugnada por el hoy accionante en este proceso de amparo, es una sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando como Tribunal de alzada, en un procedimiento iniciado ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la misma Circunscripción Judicial, aunado a lo expuesto del estudio de las actas que conforman el presente proceso se desprende que el accionante tuvo la oportunidad de esgrimir a los largo del proceso todos sus alegatos y hacer uso de los medios de prueba legalmente permitidos.
Esta Sala juzga, que la intención del accionante es utilizar la jurisdicción constitucional como una tercera instancia en la cual sean revisadas las razones de mérito en las que tanto el juez de la instancia como el juez de alzada, fundamentaron sus fallos, tratando de este manera de desnaturalizar la función del juez de amparo, que no es otra, que de juzgar la constitucionalidad de la decisión accionada, sin entrar a valorar los elementos de hecho y derecho, lo cual forma parte de la soberana apreciación del juzgador…”. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 05 de abril de 2005, caso: José María Tombazzi Massa contra sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy).
Revisadas las jurisprudencias ha sido reiterada en múltiples ocasiones, es evidente que la acción de amparo interpuesta se subsume en el criterio en ella contenido, por cuanto de las actuaciones del tribunal que conoció en primera instancia, no se evidencia vulneración a los derechos y garantías constitucionales del impugnante, igualmente no se evidencia injuria constitucional. ASI SE DECLARA.
Por último, no puede dejar de considerar este Tribunal, que el apoderado judicial accionante pretende a través de la vía de amparo que se analice una controversia que ha sido suficientemente examinada en el proceso ordinario, en las dos instancias donde se presume el respeto y apego a los derechos constitucionales, entre ellos el derecho de la doble instancia, por lo que el empleo inmoderado de pretender un Amparo Constitucional, bajo la modalidad de los hechos planteados, alteraría inexorablemente y en forma nefasta el orden procesal venezolano, ya que el mismo constituiría una tercera instancia y un arma de ataque para las sentencias que no favorezcan a las partes, propugnándose una indeseada y peligrosa inestabilidad de las decisiones judiciales.
En el presente caso, como ya se ha dicho se trata de una acción de amparo contra sentencia proferida por el Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, que declaró: Extemporánea la apelación, no existiendo duda alguna para quien aquí decide que el accionante tuvo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios, idóneos y eficaces para dilucidar lo que ahora pretende por vía de amparo. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que con la decisión impugnada no se incurrió en agravio constitucional alguno, y no se evidencia en las actas procesales la violación de los derechos y garantías constituciones, en tal sentido no le es dable al accionante acudir por la vía de amparo establecida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
Como ya señaló en el cuerpo del presente fallo, la presente acción de amparo se intenta en contra de de la decisión dictada por el mencionado Tribunal accionado, cuando en realidad el Tribunal Superior confirmo el fallo objetado. Atendiendo los criterios antes expuestos y la jurisprudencia transcrita, ésta juzgadora considera que la presente acción de amparo carece de los presupuestos de procedencia, y en tal sentido resultaría inoficioso iniciar el presente procedimiento, en virtud de lo cual debe declararse la improcedencia in limine litis de la acción de amparo interpuesta. ASI SE DECIDE.
Por la razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO VARGAS, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara; Improcedente in limine litis la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Ana Lizaira García, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-5.665.158, a través de sus apoderados judiciales RAMÓN ROJAS Y ENÁN ARÉVALO, Inpreabogado N°s. 201.728 y 216.869, respectivamente, contra la decisión dictada por el contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Municipio de municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Enero del Año Dos Mil Siete. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, cinco (05) de Abril de 2016.
LA JUEZA,
DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA
ABG. YARISNEL PAREDES
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 9:30.a. m.
LA SECRETARIA,
ABG YARISNEL PAREDES
Ms/yp/Adianez.-
WP12-0-2016-000008
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