REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO VARGAS
205° y 156°
ASUNTO WP12-V-2014-000292

PARTE ACTORA: ciudadana ESTILITA MONTIEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.447.675.
PARTE DEMANDADA: Herederos conocidos y desconocidos del de-cujus LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, soltero y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nª 4.556.154.
HEREDEROS CONOCIDOS DEL CAUSANTE ERNESTO JOSE MOLINA GONZALEZ: ciudadanos MARIA ESTHER OCHOA MONTIEL, LEOMAR ARQUIMEDES OCHOA MONTIEL, MARIA ANGELICA OCHOA MONTIEL, EDWIN LEONEL OCHOA MONTIEL y AISKEL ANGELICA OCHOA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad Nros. 12.715.355, 18.325.512, 13.225.331, 19.444.025 y 15.544.612, respectivamente.
MOTIVO: Acción Mero declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria.
I

Previa distribución de ley correspondió el conocimiento de demanda de ACCION MERODECLARATIVA de reconocimiento de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana ESTILITA MONTIEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.447.675, contra los herederos conocidos y desconocidos del de-cujus LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, soltero y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nª 4.556.154.
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha Ocho (08) de Enero del año 2014, el Tribunal admitió la demanda, emplazándose a los herederos conocidos del de-cujus LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA, ciudadanos MARIA ESTHER OCHOA MONTIEL, LEOMAR ARQUIMEDES OCHOA MONTIEL, MARIA ANGELICA OCHOA MONTIEL, EDWIN LEONEL OCHOA MONTIEL y AISKEL ANGELICA OCHOA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad Nros. 12.715.355, 18.325.512, 13.225.331, 19.444.025 y 15.544.612, respectivamente, así mismo se ordenó la notificación de la representación del Ministerio Público como parte de buena fe, y se libró el edicto respectivo; cuya fijación fue en fecha 29 de Enero del año 2015.
En fecha 23 de febrero del año 2015, comparecieron los ciudadanos MARIA ESTHER OCHOA MONTIEL, LEOMAR ARQUIMEDES OCHOA MONTIEL, MARIA ANGELICA OCHOA MONTIEL, EDWIN LEONEL OCHOA MONTIEL y AISKEL ANGELICA OCHOA MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cedulas de identidad Nros. 12.715.355, 18.325.512, 13.225.331, 19.444.025 y 15.544.612, respectivamente, a fin de darse por citados en la presente causa.
En fecha 13 de abril del año 2015, se designó defensor ad-litem de los herederos desconocidos del causante, al Abogado VICTOR RENE UGUETO, quien prestó juramento de Ley en fecha 21 del mismo mes y año, y previa citación, presentó su escrito de contestación en fecha 17 de Julio del año 2015.
En fecha 18 de septiembre del año 2015, el defensor ad litem presentó escrito de pruebas, el cual se mantuvo en reserva hasta la oportunidad legal de su publicación acaecida en fecha 21 del mismo mes y año; admitiéndose las mismas por auto de fecha 28 del mismo mes y año.
En fecha 23 de noviembre del año 2015, se fijó término de presentación de Informes.
En fecha 18 de diciembre del año 2015, se fijó oportunidad para dictar sentencia, y llegada su oportunidad en fecha 07 de marzo del año 2016, se difirió la misma por un lapso de treinta (30) días.
Establecida así la narrativa de las diferentes fases del proceso, pasa el Tribunal a describir los alegatos de cada parte, de la siguiente manera:
Adujo la parte actora en el libelo de demanda lo siguiente:
1. Que inició una relación concubinaria en el mes de febrero del año 1972, con el de cujus LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA.
2. Que fijaron su domicilio en San Julián, sector Piedra de Mole, parte alta, casa sin número, Parroquia Caraballeda, Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Estado Vargas).
3. Que procrearon cinco (05) hijos de nombres MARIA ESTHER OCHOA MONTIEL, LEOMAR ARQUIMEDES OCHOA MONTIEL, MARIA ANGELICA OCHOA MONTIEL, EDWIN LEONEL OCHOA MONTIEL y AISKEL ANGELICA OCHOA MONTIEL.
4. Que la relación perduró hasta la fecha del fallecimiento del LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA, ocurrido el 26 de agosto del año 2014.
5. Que durante esa relación cumplieron con sus obligaciones de convivencia, asistencia y respeto mutuo.
Con el objeto de sustentar su pretensión, la actora acompañó los siguientes documentos:
1) Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ESTILITA MONTIEL LOPEZ y LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA.
2) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
3) Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos ESTILITA MONTIEL LOPEZ y LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA, expedida en fecha 03 de diciembre del año 2014, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
4) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MARIA ANGELICA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
5) Carta Aval expedida por el Consejo Comunal de San Julián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, donde dan fe de la relación concubinaria de los ciudadanos ESTILITA MONTIEL LOPEZ y LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA.
6) Constancia de Convivencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, de los ciudadanos ESTILITA MONTIEL LOPEZ y LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA.
7) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de AISKEL MARIA, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
8) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de LEOMAR ARQUIMEDES, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
9) Copia Certificada del Acta de Nacimiento de MARIA ESTHER, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.

Por su parte, el defensor al litem designado a los herederos desconocidos del Decujus LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA, manifestó en su escrito de contestación lo siguiente:

1. Que a pesar de la emisión del telegrama, le fue imposible comunicarse con sus defendidos, para obtener mayor información y pruebas.
2. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos por no ser ciertos, como el derecho.
3. Que rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora, por no ser ciertos.
II

Al momento de interposición de la acción, la parte actora acompaño a su escrito libelar las siguientes documentales:
1. Copias fotostáticas de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos ESTILITA MONTIEL LOPEZ y LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
2. Copia certificada del acta de defunción del ciudadano LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Parroquia Maiquetía de la Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
3. Constancia de Unión Concubinaria de los ciudadanos ESTILITA MONTIEL LOPEZ y LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA, expedida en fecha 03 de diciembre del año 2014, por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
4. Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los hijos habidos dentro de la relación concubinaria, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida, sino ratificada por la parte contra quien se opone, por ende, se reputa fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
5. Carta Aval expedida por el Consejo Comunal de San Julián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, donde dan fe de la relación concubinaria de los ciudadanos ESTILITA MONTIEL LOPEZ y LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
6. Constancia de Convivencia expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas, de los ciudadanos ESTILITA MONTIEL LOPEZ y LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA.
Dicha documental no fue tachada, impugnada, ni desconocida por la parte contra quien se opone, por ende, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
III
FUNDAMENTACION JURIDICA

Para decidir el Tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77. “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
El concubinato está referido, a una idea de relación “monogámica”, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer, existiendo entre las mismas la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria y consiguiente posesión de estado de concubina o concubino; con hijos o sin ellos y con o sin comunidades de bienes, no existiendo un lapso determinado de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia.
La doctrina como la Jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con la apariencia de una unión legitima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida conforme lo regula el artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden de ideas, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 16. “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Asimismo, el Tratadista ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“…La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica…”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:
“…El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida...”

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:
“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso.”

Por consiguiente, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.
“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y, de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.
Así las cosas, del análisis de la presente Acción Mero Declarativa se observa, que la interesada pretende se declare el concubinato que sostuvo con el Decujus LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA, razón por la cual considera necesario para esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.
Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.
Siendo las siguientes características:
1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra con la concepción de que es para toda la vida.
2. La notoriedad de la comunidad de la vida es que la que se conoce como posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial.
Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual establece:
.....Omissis......
“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca”.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato, dictada en un proceso la cual con ese fin, contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio
...omissis...
“…Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto se infiere, que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.
La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.
Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Siendo el referido fallo vinculante, este Tribunal lo acoge, en el sentido de que es el Juez quien tiene el deber de declarar la fecha de comienzo y extinción del concubinato. Así se establece.
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto se deduce que para que sea reconocida por vía judicial una relación concubinaria, es menester que se cumplan los siguientes requisitos:
1. La existencia de una relación de hecho entre dos personas solteras de diferentes sexos;
2. Que dicha unión sea pública y notoria, debiendo ser reconocidos los mismos como marido y mujer ante la sociedad;
3. Esta relación debe ser estable y no casual, es decir que la misma debe ser concebida como matrimonial, sin la formalidad de su celebración como tal.

En el caso bajo análisis, habiendo esta Juzgadora valorado las pruebas y analizado la fundamentación del derecho, observa quien aquí decide que la accionante ciudadana ESTILITA MONTIEL LOPEZ, demostró que ella y el causante, mantuvieron una relación marital, en forma pública y notoria, conocida por la sociedad, durante aproximadamente cuarentidos (42) años; la cual sostuvieron hasta el momento de su fallecimiento, que acaeció en fecha 26 de Agosto del año 2014, quedando con ello demostrada la relación concubinaria que entre ellos existió, por lo que la presente acción debe prosperar en derecho. Y ASI SE DECIDE. IV
DECISION

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA intentada por la ciudadana ESTILITA MONTIEL LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.447.675, respecto al Decujus LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA, venezolano, mayor de edad, soltero y quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nª 4.556.154.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se declara Concubina a la ciudadana ESTILITA MONTIEL LOPEZ, del ciudadano LEOPOLDO OCHOA YNOJOSA, por el periodo de cuarenta y dos (42) años, computados desde el mil novecientos setenta y dos aproximadamente hasta la fecha de su fallecimiento, acaecido el 26 de agosto del año 2014.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Seis (06) días del mes de Abril del año 2016. Años 204° y 156°.
LA JUEZA,

Dra. MERCEDES SOLÓRZANO

LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha, siendo las 11:10 a.m., se publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. YARISNEL PAREDES




WP12-V-2014-000292

MS/yarisnel