REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, Siete (07) de Abril de dos mil dieciséis (2016).
205º y 157º
ABIERTO EL CUADERNO DE MEDIDAS: Tal y como fue ordenado mediante auto dictado en fecha 28 de marzo dos mil dieciséis (2016), el Tribunal a los fines de proveer sobre la Medida solicitada en el libelo de la demanda observa:
Mediante diligencia presentada por la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.243.238, asistida por el abogado Henry Antonio Guzmán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.477, solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un vehículo y unos inmuebles, el Tribunal a los fines de proveer sobre los pedimentos cautelares, pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACIÓN: la parte actora plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente:
1. Que en el año 1.994, inició una relación de pareja con quien en vida fuere el ciudadano PEDRO CORROCHANO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.279.212.
2. Que para la el año 1.994, se encontraba separado de su ex esposa, la ciudadana Zuly milagros González, según demanda por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Vargas y posterior sentencia de divorcio declarada con lugar en fecha nueve (9) de agosto de dos mil (2000) y de cuya relación se procrearon dos (2) hijos.
3. Que fijaron su relación concubinaria la cual fue un apartamento ubicado en la Residencia Coral Suites 04, Piso 4, Apartamento A.4-A, Avenida Sur del Yacht Club, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: La parte actora mediante diligencia solicitó se decretara medida de de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un vehículo y unos inmuebles los cuales se describen a continuación:
1. Apartamento N° 1. Ubicado en la Residencia Coral Suites 04, Piso 4, Apartamento A.4ª, Avenida Sur del Yacht Club, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Apartamento N° 2. Ubicado en la residencias EL Puente, piso: 13, Apartamento: 13-B, Calle Sur, entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia Candelaria, de Municipio Libertador del Distrito Federal. Según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el N° 47, Protocolo: 1, Tomo: 51.
3. Vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MARCA: RENAULT; MODELO: 19TXI; AÑO MODELO: 1992; COLOR: BLANCO; PLACA: AA551H0; SERIAL N.I.V: VF1L53F0508084561; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1L53F0508084561; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; CAP DE CARGA: 450 KGS. Según Documento Certificado de Registro de Vehículo bajo el N° VF1L53F0508084561-1-1, de fecha 30 de Noviembre de 2009.
Para decidir, el tribunal observa:
Establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
Podrá también el Juez acordar cualquier disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.......”
La norma transcrita anteriormente, nos remite al artículo 585 eiusdem, el cual reza textualmente:
“Las medidas preventivas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama” (Subrayado del Tribunal).
Conforme a la norma anteriormente citada, el decreto de cualquiera de las medidas a que se refiere el referido artículo 588 ibidem, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos:
Que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
Que haya presunción grave de que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA); y
Que también, exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONIS IURIS).
La doctrina ha definido el “periculum in mora” como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta o circunstancias provenientes de las partes, ya que si el órgano jurisdiccional no actúa a tiempo, es muy probable que nunca más pueda hacerlo con eficacia.
Por otra parte, el “fumus bonis iuris” se refiere, a que la parte solicitante de la medida cautelar, demuestre por cualquier medio y de manera sumaria, un medio de prueba que constituya presunción grave de la anterior circunstancia y del derecho que se reclama.
Para sustentar sus alegatos la parte actora acompañó los siguientes documentos:
1. Acompaño copia fotostica de acta de Remisión Externa, levantada ante la Oficina de atención al ciudadano del Ministerio Publico, en la cual se evidencia la denuncia de que la ciudadana Yalexy del Valle Marcano, está siendo víctima de amenazas de desalojo arbitrario por parte de los ciudadanos Emeli y Emilio Corrochano González.
2. Acompaño igualmente copia fotostática del oficio emanado de la Defensa Pública Primera con competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, dirigido a los Herederos de la Sucesión de Pedro Corrochano Perez.
Ahora bien, en el caso de autos tenemos que la ciudadana YALEXY DEL VALLE MARCANO, titular de la cédula de Identidad N° V- 8.243.238, intenta acción Mero declarativa de concubinato habida con el De cuyus Pedro Corrochano Pérez, y formula solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los bienes determinados, en tal sentido juzgadora observa:
PRIMERO: En relación a la Prohibición de Enajenar y Gravar formulada sobre los inmuebles conformados por:
1. Apartamento N° 1. Ubicado en la Residencia Coral Suites 04, Piso 4, Apartamento A. 4A, Avenida Sur del Yacht Club, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del Estado Vargas.
2. Apartamento N° 2. Ubicado en la residencias EL Puente, piso: 13, Apartamento: 13-B, Calle Sur, entre las esquinas de Puente Anauco a Puente República, Parroquia Candelaria, de Municipio Libertador del Distrito Federal. Según documento registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Del Municipio Libertador del Distrito Federal, Caracas, en fecha 25 de marzo de 1987, bajo el N° 47, Protocolo: 1, Tomo: 51.
Observa quien decide que no fueron acompañados a los autos la copia certificada de los documentos de propiedad de los referidos inmuebles, por lo que se abstiene de pronunciarse hasta tanto conste en autos, dichos instrumentos.
SEGUNDO: En relación a la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar formulada sobre:
Vehículo: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN; MARCA: RENAULT; MODELO: 19TXI; AÑO MODELO: 1992; COLOR: BLANCO; PLACA: AA551H0; SERIAL N.I.V: VF1L53F0508084561; SERIAL DE CARROCERÍA: VF1L53F0508084561; SERIAL DEL MOTOR: 4 CIL; USO: PARTICULAR; SERVICIO: PRIVADO; NRO DE PUESTOS: 5; NRO DE EJES: 2; CAP DE CARGA: 450 KGS. Según Documento Certificado de Registro de Vehículo bajo el N° VF1L53F0508084561-1-1, de fecha 30 de Noviembre de 2009.
No se dan los supuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que expresa textualmente lo siguiente:
“De conformidad con el Artículo 585 de éste Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles;
La misma se solicita se decrete sobre un vehículo, es por lo que se NIEGA la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada. Y así se establece.
LA JUEZA
DRA. MERCEDES SOLORZANO M. LA SECRETARIA
Abg. YARISNEL PAREDES

En la misma fecha se publico la anterior decisión siendo las 2:20 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. YARISNEL PAREDES
MSM/