JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, veinticinco de abril de dos mil dieciséis.

206° y 157°

Revisadas como fueron las actas que conforman la presente causa, este tribunal observa:

Que en fecha 4 de noviembre de 2015, fue recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, demanda de RENDICIÓN DE CUENTAS incoada por los ciudadanos BENJAMIN GUERRERO BENITEZ, JAVIER ALFREDO ANGOLA ZAMBRANO, LLOYD VICENTE ARMAS SOJO, SANDRA YANETH CASTILLO DE NAVARRO, OMAR ALFONSO MÉNDEZ ROJAS, ALBA MARILUZ ARMAS SOJO, MARÍA ELENA PÉREZ CRUZ, DEXI RAMONA SANCHEZ MUÑOZ, ROSALBA MÉNDEZ ROJAS, ELBA MARINA MÉNDEZ ROJAS y JUAN CARLOS BAUTISTA GUARAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.187.126, V-10.177.435, V-5.683.607, V-12.817.669, V-10.162.044, V-5.658.182, V-25.751.016, V-10.153.969, V-9.213.114, V-10.146.880 y V-22.638.534, respectivamente. (Folios 1 al 10).

En fecha 9 de noviembre de 2015, el juzgado a-quo admitió a trámite por el procedimiento especial de RENDICIÓN DE CUENTAS previsto en el Código de Procedimiento Civil la demanda y ordenó la intimación de los ciudadanos ELIZABETH VELAZCO DE ROMERO y HEBERT HUMBERTO QUINTERO ORTIZ, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho, una vez constará en autos la intimación, rindieran las cuentas solicitadas por los demandantes. (Folio 155).

Mediante escritos presentados en fecha 25 de enero de 2016, los ciudadanos HEBERT HUMBERTO QUINTERO ORTIZ y ELIZABETH VELAZCO DE ROMERO, asistidos por la abogada Mayra Yolimar Araque Salcedo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.337, presentaron escrito de contestación a la demanda. (Folios 161 al 171).

En fecha 16 de febrero de 2016, el a-quo interpretó el escrito de contestación de la demanda que presentaron los demandados como la formulación de una oposición, la cual consideró infundada por no estar apoyada en prueba documental, por lo que, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 678 del Código de Procedimiento Civil, ordenó que procedieran a la RENDICIÓN DE CUENTAS en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de que constará en autos la notificación de las partes. (Folio 176).

Mediante diligencia de fecha 9 de marzo de 2016, el abogado JOSÉ MANUEL MEDINA BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado con el N° 24.808, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del co-demandado HEBERT HUMBERTO QUINTERO ORTIZ, apeló del auto de fecha 16 de febrero de 2016. (Folio 182).

Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, el a-quo oyó la apelación en ambos efectos y dispuso remitir original de las actuaciones contenidas en el expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta circunscripción judicial. (Folio 183).

Ahora bien, este juzgador del examen inicial de las actuaciones observa que hubo un error en el trámite de la apelación contra el auto del 16 de febrero de 2016, que inadmitió la oposición por infundada y contra el cual no está previsto el recurso de hecho del artículo 305, y por tratarse el procedimiento de materia de orden público, que no puede relajarse por las partes ni por el juez, debe este órgano jurisdiccional pronunciarse de oficio y a tiempo, para que sea saneado el vicio y el procedimiento vuelva por sus cauces legales.

En efecto, dispone el artículo 675 ejusdem, que contra el auto que inadmite a trámite la oposición a la demanda procede recurso de apelación en un solo efecto, con la peculiaridad, en este caso, que el efecto suspensivo se difiere, no se suspende de inmediato la causa, sino que sigue en curso el lapso de los treinta días para presentar la cuenta y si el demandado no presenta las cuentas en ese lapso, precluído el mismo, la causa se suspende y no corre el lapso de los cinco días para la promoción de las pruebas, que vendría luego del lapso de los treinta, a la espera del resultado de la apelación, tal como lo dispone el artículo 676 ejusdem, en su último aparte.

La suspensión se produce una vez precluído el lapso de los treinta días, y no corre el lapso de los cinco días para promoción de pruebas, que vendría luego del lapso de los treinta, a la espera del resultado de la apelación.

Si es declarado sin lugar el recurso, corre el lapso de los cinco días para promover pruebas y si no se promueven, se tendrá como cierta la obligación de rendirlas el período y el negocio o los negocios que comprende, debiéndose proferir sentencia definitiva dentro de los quince días siguientes sobre el pago reclamado. Para el caso que se promuevan las pruebas, se evacuarán dentro de los veinte días siguientes, salvo que se haga uso de la experticia que prevé lapsos más largos, con posibilidad de prórroga de acuerdo al Libro Cuarto, Titulo II, Capitulo VI. El tribunal decidirá sobre la existencia de la obligación, el período, el negocio y los negocios que comprende y el pago reclamado en la sentencia que debe dictarse dentro de los quince días después de concluido el lapso de evacuación de las pruebas.

Por tanto, debe remitirse el expediente al tribunal a-quo, para que continúe el trámite de la causa principal, corriendo el lapso de los treinta días para que el demandado presente las cuentas y el recurso de apelación se oiga en un solo efecto y quede diferido el efecto devolutivo, y para la sustanciación del mismo, se remitan las copias de las actas que estimen las partes y el juez de la recurrida. Y si vencidos los treinta días no presenta el demandado las cuentas, el trámite se suspenda hasta que lleguen las resultas de la apelación.

Por todo lo cual, se ordena devolver el presente expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los fines de que modifique el auto del 17 de marzo de 2016, por el cual oyó la apelación en doble efecto, escuchándola en un solo. Así se decide.

El Juez Provisorio,


Fabio Ochoa Arroyave.-
La Secretaria Temporal,


María Fabiola Zambrano Zambrano.-




Exp. 7388.-