REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA


DEMANDANTE: Ana Esperanza Medina de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.222.101, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADA: Rosmary Prasca Morales, titular de la cédula de identidad N° V-12.972.688, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 198.692.
DEMANDADO: Jhan Carlos Carrero García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.817, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.
TERCERA
OPOSITORA: Magali Josefina Sambrano García, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.157.628, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Sin representación judicial acreditada en autos.
MOTIVO: Cobro de bolívares por daños materiales y perjuicios, provenientes de accidente de tránsito. Oposición a medida de embargo. (Apelación a decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la tercera opositora ciudadana Magali Josefina Sambrano García, asistida por la abogada Zuleyma Lisbeth Antolinez, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El juicio principal en que se dictó la medida de embargo a la que se opone la tercera apelante se inició por la demanda interpuesta por la abogada Rosmary Prasca Morales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Esperanza Medina de Sánchez, contra el ciudadano Jhan Carlos Carrero García, por cobro de bolívares por daños materiales y perjuicios provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 7 de julio de 2015, cuando el demandado conducía un vehículo de su propiedad identificado con la Placa: AC085SD, y colisionó intempestivamente contra las instalaciones de un local comercial propiedad de la demandante, ubicado en la calle 16 con carreras 12 y 13, N° 12-12 San Cristóbal, Estado Táchira, donde funciona el fondo de comercio denominado Tortas Anita, tal como consta de documento registrado ante la Oficina del Registro Mercantil de la Circunscripción del Estado Táchira, Tomo 16-B, N° 31. Fundamentó la demanda en los artículos 1.185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil.
La demandante pretende que el demandado convenga o en su defecto sea condenado a pagarle la suma de Bs. 6.500.000,00 por los daños y perjuicios ocasionados al mencionado fondo de comercio Tortas Anita, producto del referido accidente de tránsito. Pidió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de embargo sobre el vehículo propiedad de Jhan Carlos Carrero García, con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo; Color: Plata; Placas: AC085SD; Serial Carrocería: 8Z1TJ52685V307764; Serial Motor: 5V307764. Estimó la demanda en la cantidad seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500,00), equivalente a cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (43.333,33 U.T.) (Folios 1 al 11)
Por auto de fecha 20 de julio de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó el emplazamiento del ciudadano Jhan Carlos Carrero García, para que diera contestación a la misma. (Folio 12) Asimismo, en fecha 29 de julio de 2015, decretó medida de embargo preventivo sobre el vehículo anteriormente descrito. (Folios 29 al 31)
Mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2015, la ciudadana Magali Josefina Sambrano García, asistida por la abogada Zuleyma Lisbeth Antolinez, se constituyó como tercera interesada y formuló oposición al decreto de la medida de embargo preventivo. (Folio 33 y su vuelto, con anexo a los folios 34 al 36)
La abogada Rosmary Prasca Morales, en fecha 9 de octubre de 2015, presentó escrito de alegatos a la oposición formulada por la tercera interesada, solicitando que se mantuviera la medida de embargo preventivo decretada por el tribunal de la causa. (Folios 38 al 41)
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2015, la ciudadana Magali Josefina Sambrano García, confirió poder apud acta a la abogada Zuleyma Lisbeth Antolinez. (Folio 42)
A los folios 44 al 65 rielan actuaciones relacionadas con la práctica de la medida preventiva de embargo decretada el 29 de julio de 2015.
En fecha 9 de noviembre de 2015, la ciudadana Magali Josefina Sambrano García, asistida por la abogada Zuleyma Lisbeth Antolinez, hizo formal oposición a la medida de embargo decretada por el a quo alegando que el vehículo sobre el cual recayó la misma es de su propiedad tal como se evidencia del Certificado de Registro de Vehículo N° 150101872142 (8Z1TJ52685V307764-4-1), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 2 de septiembre de 2015. (Folios 70 y 71)
La tercera interesada en fecha 23 de noviembre de 2015 promovió pruebas. (Folios 72 y su vuelto, con anexo a los folios 73 al 80). Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, el Juzgado de la causa, no admitió las pruebas promovidas por la tercera interesada Magali Josefina Sambrano García, asistida de abogado, por considerarlas extemporáneas por tardío. (Folio 81)
A los folios 82 al 86 corre la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, obejto del presente recurso de apelación.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016, la tercera interesada ciudadana Magali Josefina Sambrano García, asistida por la abogada Zuleyma Lisbeth Antolinez, apeló de la referida decisión (Folio 93)
El Juzgado de la causa por auto de fecha 27 de enero de 2016, acordó oír dicha apelación en un solo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior Civil. (Folio 94)
En fecha 2 de febrero de 2016 se recibieron los autos en esta alzada se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 98)
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2016, la tercera opositora presentó informes ante esta alzada. (Folios 99 al 100).
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, se dejó constancia que la parte demandante, ni la parte demandada presentaron informes. (Folio 101)
Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes de la tercera opositora. (Folios 102 al 103)
Por auto de fecha 18 de marzo de 2016, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 109).

II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN

Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la tercera opositora, contra la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la oposición a la medida realizada por la ciudadana Magali Josefina Sambrano García en su condición de tercera opositora; y mantuvo en toda su eficacia jurídica la medida de embargo preventivo recaída sobre un vehículo con las siguientes características: Modelo: Aveo; Marca: Chevrolet; Placa: AC085SD; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52685V30776; Serial del Motor: 5V307764, decretada por ese tribunal el 29 de julio de 2015.
La ciudadana Magali Josefina Sambrano García mediante escrito presentado el 5 de octubre de 2015, formuló oposición a la medida de embargo preventivo decretada por el a quo el 29 de julio de 2015 sobre el vehículo antes descrito, alegando que el mismo es de su exclusiva propiedad, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de San Cristóbal del Estado Táchira, el 15 de julio de 2015, bajo el N° 7, Tomo 111, Folios 25 al 29, y en certificado de vehículo N° 150101872142 (8Z1TJ52685V307764-4-1) de fecha 2 de septiembre de 2015, N° de autorización 00727G0558X4, expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los cuales consignó marcado A y B, presentando para su vista y devolución el original del certificado de registro de vehículos dejando en su lugar copia del mismo.
Manifestó que conforme al artículo 38 de la Ley de Transporte Terrestre el Registro Nacional de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, constituye el documento mediante el cual se prueba la propiedad de los vehículos, por lo que el referido certificado de registro de vehículo N° 150101872142 (8Z1TJ52685V307764-4-1) de fecha 2 de septiembre de 2015, es un documento público que a su entender constituye prueba fehaciente de que ella como tercera opositora es la propietaria del vehículo objeto de la medida de embargo preventivo, el cual adminiculado al documento de venta notariado el 15 de julio de 2015 antes de la práctica de la medida, acreditan de forma plena su propiedad como elementos presuntivos de la existencia del derecho reclamado en el presente cuaderno de medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, y en apego a esa normativa que permite que a un tercero que se sienta perjudicado por la ejecución de una medida en un proceso donde no es parte, formule oposición respecto a la medida sobre un bien de su propiedad cuyo fundamento legal está en el artículo 370 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se debe hacer valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo. Y con fundamento en lo antes señalado pidió que se levantara la aludida medida de embargo preventivo.
Igualmente, mediante escrito de fecha 9 de noviembre de 2015, ratificó la oposición a la aludida medida de embargo preventivo, añadiendo que el vehículo objeto de la medida de embargo decretada el 29 de julio de 2015, fue retenido por la Policía Nacional Bolivariana en fecha 30 de agosto de 2015, tal como consta en el acta policial inserta a los folios 54 al 55, por orden del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, según oficio N° 5790-606 de fecha 8 de agosto de 2015, en donde los policías actuantes señalan a Jhan Carlos Carrero García como propietario del aludido vehículo, siendo ello incorrecto, pues quien poseía el mismo era su persona, tal como se evidencia en orden de depósito de vehículo de fecha 30 de agosto de 2015, número de planilla 0028259 que corre inserta al folio 57, pues es su firma la de Magali Sambrano, la que aparece al pie del respectivo registro.
En la oportunidad de presentar informes ante esta alzada alegó que apeló de la decisión dictada por el a quo en fecha 25 de noviembre de 2015, en la cual fue declarada sin lugar la oposición que formuló, debido a que la medida recayó sobre un vehículo de su propiedad tal como consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta en fecha 15 de julio de 2015, y del Certificado de Registro de Vehículo N° 150101872142 (8Z1TJ52685V307764-4-1), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 2 de septiembre de 2015, los cuales no fueron tachados, ni impugnados por la demandante, y a los que la juez del a quo les otorgó valor probatorio, conforme al cual el referido vehículo es de su propiedad . Que en cuanto a la posesión del mismo el tribunal de la causa no valoró la acta diligencia realizada por la Estación Policial del Servicio de Tránsito del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de fecha 22 de septiembre de 2015, suscrita por el Jefe de la Estación Policial del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, donde indica al folio 55 una retención de vehículo, un oficio de embargo. Que consta de la orden de depósito de vehículo de fecha 30 de agosto de 2015, N° 57 del cuaderno de medidas la orden de depósito del depósito en donde grapada se encuentra la planilla 0028259 de fecha 30 de agosto de 2015, y que revisado su interior se puede constatar lo firmado por el representante del estacionamiento, en la que se evidencia que quien firmó como poseedora y propietaria es ella Magali Sambrano, firma que aparece al píe del respectivo registro junto con la firma del funcionario policial Dennys Rodríguez , quien participó en la retención del vehículo con el oficial agregado Regulo Rodríguez, ambos policías de investigación, planilla que es parte de la actuación policial del 30 de agosto de 2015, orden de depósito que no fue impugnada ni tachada por la ejecutante, ni por el ejecutado y fue agregada al expediente el 5 de octubre de 2015, procedentes del Jefe de la Estación Policial del Municipio San Cristóbal, por guardar relación con la causa y es un anexo del acta policial; vehículo que se encontraba estacionado en la calle, cerca del taller donde se le estaban haciendo las reparaciones.
Aduce que la juez basa su decisión en el acta policial donde el mismo funcionario Dennys Rodríguez, firmó la orden de depósito de vehículo de fecha 30 de agosto de 2015, número de planilla 0028259 y firma el acta policial señalando que se presentó un ciudadano que se identificó como su propietario identificado como Jhan Carlos Carrero García. Que ella alegó y demostró que era propietaria a los policías, pero ellos le dijeron que tenían una orden emanada de un juez y que se llevarían el vehículo. Alega que la juez del a quo basa su decisión en que el vehículo objeto de la medida presenta daños y que ella adquirió el mismo en extrañas circunstancias, con lo cual se pronuncia sobre su adquisición, emitiendo opinión sobre un hecho que no es controvertido, pues como adquirente hizo el tramite legal y administrativo para la compra de dicho vehículo y en virtud de que no existía impedimento alguno para comprar y traspasarlo de manos del demandado a su persona. Que de las actas procesales se desprende que la ejecutante no se opuso a su pretensión como tercera, así como tampoco se evidencia que el ejecutante o el ejecutado hubiesen presentado prueba fehaciente, por lo que considera que la juez debió declarar con lugar la oposición.
La representación judicial de la parte demandante mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2015, formuló alegatos a la oposición formula por la tercera Magali Josefina Sambrano García, señalando que la medida de embargo decretada por el tribunal de la causa “fue ejecutada el 29 de agosto de 2015”, y el otorgamiento del certificado de registro de vehículo N° 150101872142 (8Z1TJ52685V307764-4-1) fue en fecha 2 de septiembre de 2015, por lo que a su entender dicho certificado es nulo, por haber sido expedido después de la práctica de la medida de embargo, siendo entonces vigente el título de propiedad a nombre del demandado Jhan Carlos Carrero García, quien ostentaba la propiedad del vehículo en el momento del accidente de transito, por lo que solicitó se oficiara al estacionamiento de la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre, ubicado en la Avenida Libertador, a los fines de que informara al tribunal, quien retiró el vehículo de dicho estacionamiento después del siniestro, cómo y con qué documentos se identificó. Por último solicitó que se mantuviera la medida de embargo preventivo decretada sobre el vehículo que aduce es propiedad del demandado.
En la oportunidad de presentar observaciones a los informes de la tercera opositora consignados en esta alzada, manifestó que todos los argumentos señalados por la tercera opositora en los referidos informes, son infundados y carecen a su entender de lógica. Aduce que las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar las resultas del juicio, y para pronunciarse sobre las mismas el juez verifica la existencia de los supuestos de ley, periculum in mora y fumus boni iuris, y en el caso en concreto dichos supuestos fueron demostrados. Alega que el demandado aun teniendo conocimiento de la situación, realizó la venta del vehículo en forma posterior al accidente aun deteriorado por el impacto. Que la intervención de la ciudadana Magali Josefina Sambrano García, no es más que una confabulación con el demandado para insolventarse y evadir la responsabilidad de los daños que causó a su representada en el inmueble de su propiedad, por lo que quedó en evidencia con éste comportamiento el riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo declarado por el a quo, y por tanto considera debe mantenerse la medida y confirmarse la decisión apelada para asegurar el cumplimiento de lo demandado en la causa principal.
En este orden de ideas, aprecia esta alzada que la oposición al embargo decretado por el tribunal de la causa sobre el referido vehículo Modelo: Aveo; Marca: Chevrolet; Placa: AC085SD, fue formulada por la tercera Magali Josefina Sambrano García, con fundamento en que ésta señala ser propietaria de dicho vehículo, conforme al Certificado de Registro de Vehículo N° 150101872142 (8Z1TJ52685V307764-4-1), expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 2 de septiembre de 2015
Así las cosas a los efectos de resolver sobre el asunto, considera esta sentenciadora necesaria la formulación de las siguientes consideraciones:
La oposición al embargo es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada. (RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, volumen III, Altolitho C.A., Caracas 2004, p. 169). Los artículos 370 ordinal 2°, 377, 378 y 546 del Código de Procedimiento Civil, regulan la referida oposición de tercero a la medida preventiva de embargo en los términos siguientes:

Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

Artículo 377.- La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2º del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.
Artículo 378.- Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el artículo 546 de este Código.
Artículo 546.- Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquel a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él. Resaltado propio.

De las normas transcritas se aprecia que el procedimiento previsto en el transcrito 546 procesal, resulta aplicable tanto para medidas ejecutivas de embargo como para medidas preventivas de la misma naturaleza, ello a pesar de que la referida norma se encuentra ubicada en el Título IV, Capítulo V, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, que regula la ejecución de la sentencia.
Contempla dicha normativa el supuesto de que la oposición del tercero se efectué en el mismo acto en que se practique el embargo, en este caso el Juez, aunque actúe por comisión, debe suspender inmediatamente el embargo, si la cosa se encontrarse verdaderamente en poder del tercero y presentare prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. No obstante, si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre la tenencia de la cosa, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia. En la decisión de la articulación, el Juez revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor necesario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo, pero respetando el derecho del tercero.
En este orden de ideas cabe señalar que la regulación de la oposición del tercero al embargo, no se restringe a la pura prueba de la posesión o tenencia legitima de la cosa objeto de la medida por el tercero, sino que se extiende a la prueba de la propiedad por un acto jurídico válido, lo cual encuentra justificación en el hecho de que las medidas preventivas, tal como lo dispone el artículo 587 procesal, sólo podrán ejecutarse sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran.
En el caso sub iudice, al examinar las actas procesales se aprecia lo siguiente:
Mediante decisión de fecha 29 de julio de 2015, el Tribunal de la causa decretó la medida de embargo preventivo, sobre el referido vehículo Modelo: Aveo; Marca: Chevrolet; Placa: AC085SD, objeto de la presente oposición.
En fecha 5 de octubre de 2015, la tercera Magali Josefina Sambrano García, formula oposición a la referida medida de embargo, y consigna en copia simple el Certificado de Registro de Vehículo N° 150101872142 (8Z1TJ52685V307764-4-1), expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 2 de septiembre de 2015, correspondiente al vehículo objeto de dicha medida.
En fecha 21 de octubre de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, practicó el embargo decretado por el Tribunal comitente Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de julio de 2015, y declaró formalmente embargado el referido vehículo Modelo: Aveo; Marca: Chevrolet; Placa: AC085SD, tal como consta del acta de la misma fecha corriente a los folios 61 al 63.
De las actuaciones anteriormente relacionadas evidencia esta sentenciadora que la oposición a la medida de embargo fue efectuada el 5 de octubre de 2015, es decir, en forma anticipada a la practica de la misma que se llevó a efecto el 21 de octubre de 2015, y que como fundamento de dicha oposición la ciudadana Magali Josefina Sambrano García, agregó el Certificado de Registro de Vehículo N° 150101872142 (8Z1TJ52685V307764-4-1), expedido a su nombre por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 2 de septiembre de 2015, correspondiente al vehículo objeto de dicha medida.
Al respecto, es preciso puntualizar lo dispuesto en los artículos 37, 38, 71 y 72, literal 1 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en Gaceta Oficial N° 38.985, de fecha 1° de agosto de 2008, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 37.- Se lleviará un Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, el cual deberá garantizar la mayor transparencia en los trámites y procedimientos.
La organización y funcionamiento del Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras serán determinados por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre.

Artículo 38.- El Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será público, sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, así como las certificaciones de éstos que emita el Instituto, las cuales serán otorgadas en la forma prevista en el Reglamento de esta Ley, por el Registrador o Registradora Nacional de Transporte Terrestre o por los Registradores Delegados o las Registradoras Delegadas.
A los fines del presente artículo, el vendedor o la vendedora deberá notificar al Registrador Delegado o Registradora Delegada de la jurisdicción donde resida o haya vendido el vehículo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la enajenación del vehículo, del acto notarial respectivo, con lo cual se liberará de toda responsabilidad, civil y administrativa frente a terceros, por hechos posteriores a la venta no imputables al vendedor o vendedora.
El incumplimiento de la presente obligación dentro del lapso establecido acarreará la multa respectiva, y la notificación efectuada con posterioridad surtirá plenos efectos a partir de la fecha de su realización.

Artículo 71.- Se considera propietario o propietaria quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio.

Artículo 72.- Todo propietario o propietaria de vehículo está sujeto a las siguientes obligaciones:
1.- Inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a su adquisición, y efectuar las inscripciones que exija el Instituto Nacional de Transporte Terrestre dentro del mismo lapso.


En el artículo 71 transcrito ut supra, el legislador estableció en forma expresa que la persona natural o jurídica que figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, será la que se considere propietaria, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio, manteniendo así el contenido del artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre derogado. Igualmente, en aras de la seguridad jurídica consagra en el artículo 38 el principio de publicidad que rige dicho Registro Automotor, y que sólo los actos inscritos en el mismo surtirán efectos frente a terceros, prescribiendo de igual forma en el artículo 72, la obligación para todo propietario o propietaria de vehículo, de inscribirlo en el precitado Registro dentro de los treinta días hábiles siguientes a su adquisición.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 2843 de fecha 19 de noviembre de 2002, caso Israel Eduardo López, al referirse al artículo 11 de la Ley de Tránsito Terrestre, antecedente legal del vigente artículo 71, señaló:

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en su sentencia del 19 de junio de 2001, la cual es objeto de la presente apelación, luego de hacer una serie de consideraciones, concluyó que, la forma de demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores es, con la acreditación registral emanada del Registro Nacional de Vehículos.
Acerca de cómo demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, ha tenido esta Sala oportunidad de pronunciarse en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 (caso Carlos E. Leiva Arias) y posteriormente en sentencia Nº 1544 del 13 de agosto del mismo año, en las cuales dispuso:

“...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la ´...necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, ‘Compendio de Bienes y Derechos Reales’, 1992, Paredes Editores, pág. 67).
Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre, establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la Sala).
´Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).
Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre establece:
´Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros (subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos (Subrayado de ese fallo)”.

Por lo que, en armonía con el criterio supra transcrito, esta Sala estima que resulta conforme a derecho el análisis efectuados por el a-quo, al establecer que “...[e]s acertada la decisión impugnada a través del recurso de amparo constitucional, el cual sucumbe al haber demostrado el ciudadano Eduardo Lucio Ledesma Vía, el derecho de propiedad del vehículo identificado ut supra y así se resuelve.”, y la posterior declaratoria sin lugar de la acción propuesta.
En virtud de dichas consideraciones, esta Sala Constitucional, debe declarar sin lugar la apelación propuesta por el abogado Israel Eduardo López, contra la decisión del 19 de junio de 2001 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y confirmar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.
(Expediente N° 01-1442).

Igualmente, la mencionada Sala en decisión N° 1532 de fecha 16 de noviembre de 2012, al referirse a los certificados de registro para la demostración de la propiedad de los vehículos, expresó:

En razón de lo anterior, fue claramente ajustada a derecho la consideración de la validez probatoria de los certificados de registro (documentos administrativos) para la demostración de la propiedad de los vehículos reclamados (vid., s S.C.C. n° 01031/18.12.2006), dada la presunción de veracidad y legitimidad (autenticidad) de los documentos emanados de la administración pública, los cuales, para enervar sus efectos probatorios, deben ser cuestionados con cualquier medio de prueba, con inclusión de la tacha, la cual opuso la representación judicial del quejoso para la demostración de su supuesta emisión fraudulenta, sin que la hubiese formalizado, es decir, no cuestionó de forma adecuada la validez de dicho instrumento en el proceso originario, por ello, en virtud de su negligencia, pretende, mediante este medio de tutela de derechos constitucionales, el cuestionamiento de la apreciación y valoración que hizo el juzgador sobre los referidos instrumentos administrativos, sin que se aprecie, con dicho juzgamiento, que el operario de justicia hubiese actuado fuera de su competencia, en usurpación o extralimitación de funciones.
(Expediente N° 12-0988).

Conforme a lo expuesto, en el caso de autos evidencia esta sentenciadora que el Certificado de Registro de Vehículo N° 150101872142 (8Z1TJ52685V307764-4-1), expedido a nombre de la tercera opositora por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre en fecha 2 de septiembre de 2015, no fue impugnado por la parte demandante, quien sólo se limitó a señalar en el escrito de fecha 9 de octubre de 2015, que el mismo era nulo por haber sido otorgado después de practicada la medida de embargo, aseveración que además de ser incorrecta, ya que tal como se indicó la medida fue practica y ejecutada el 21 de octubre de 2015; es decir, con posterioridad a la expedición del referido certificado de registro de vehículo, no es un argumento que sirva para desvirtuar el valor de documento público administrativo que se le atribuye al aludido certificado de registro de vehículo, el cual había sido incorporado al expediente con antelación al escrito de promoción de pruebas que el a quo consideró extemporáneo por tardío, tal como consta al folio 36, evidenciándose de dicho certificado que la propiedad del vehículo embargado identificado con las siguientes características: Modelo: Aveo; Marca: Chevrolet; Placa: AC085SD; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52685V307764; Serial del Motor: 85V307764, corresponde a la ciudadana Magali Josefina Sambrano García.
En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar con lugar la oposición a la medida de embargo preventivo formulada por la mencionada ciudadana Magali Josefina Sambrano García. Por tanto, debe levantarse la medida de embargo preventivo decretada sobre el referido vehículo por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 29 de julio de 2015, y ejecutada el 21 de octubre de 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, y en tal virtud debe revocarse la decisión apelada. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la tercera opositora ciudadana, mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2016.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida embargo formulada por la ciudadana Magali Josefina Sambrano García. En consecuencia, ordena levantar la medida de embargo preventivo decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 29 de julio de 2015, sobre el vehículo identificado con las siguientes características: Modelo: Aveo; Marca: Chevrolet; Placa: AC085SD; Color: Plata; Serial de Carrocería: 8Z1TJ52685V307764; Serial del Motor: 85V307764, la cual fue ejecutada el 21 de octubre de 2015, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial.
TERCERO: Queda REVOCADA la decisión de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los doce días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal,



Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

La Secretaria Temporal,


Abg. Mary Francy Acero Soto

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 6923