REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE
RECONVENIDA: María Del Carmen Morales de Núñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.165, domiciliada en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS: Henry José Rosales Ocampo y Felipe Orésteres Chacón Medina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.234.721 y V-5.652.544 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 122.746 y 24.439, respectivamente.
DEMANDADO
RECONVINIENTE: Oscar Santana Núñez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.358.454, domiciliado en San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
APODERADOS: Williana Berozky Casique Toro, Jesús Miguel Pérez García y Manuel Guillermo Hernández Hernández, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 18.391.526, V-17.109.234 y V-6.440.972 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 129.368, 138.258 y 59.262, en su orden.
MOTIVO: Divorcio. Reconvención. (Apelación a decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente contra la decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Mariela Del Carmen Morales de Núñez, asistida por la abogada Daysa Gabriela Medina Pernía, demandó a su cónyuge el ciudadano Oscar Santana Núñez Arias, por divorcio con fundamento en las causales previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, relativas al adulterio y el abandono voluntario. Acompañó junto con el escrito libelar los siguientes instrumentos: Copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 142 del Registro Civil del Municipio Ayacucho; partida de nacimiento N° 106 expedida por el Registrador Civil del Municipio ayacucho del Estado Táchira correspondiente a su hija Osmary Gabrielly Núñez Morales y copia de la cédula de identidad de ésta. Adujo que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un apartamento ubicado en el piso 6 del Edificio Pino del Conjunto Residencial La Arboleda, ubicado en la Avenida José Rafael Ferrero Tamayo, Parroquia San Juan Bautista, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. 2.- Un vehículo marca Chevrolet, modelo Aveo, año 2011, placa AC883NA, de uso particular. 3.- Un vehículo marca Ford, modelo cargo, de uso de transporte público, placa 28A52AS, año 2004. 4.- Un vehículo marca Ford, modelo cargo, de uso de transporte público, placa 29A57AS, año 2004. 5.- Un vehículo marca Ford, modelo cargo, de uso de transporte público, placa 29A76AS, año 2007. 6.- Tres (3) acciones en la compañía anónima Expresos Ayacucho. 7.- Un vehículo moto marca Keeway, modelo matrix 150, año 2011, placa AF9M39A. 8.- Una participación de derecho de propiedad sobre el Complejo Turístico Recreacional Vegasol, ubicado en el Estado Mérida. (fs. 1 al 14, con anexos a los fs. 15 al 23).
Por auto de fecha 30 de enero de 2015, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes, con citación de la demandada, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio, señalando que podrían hacerse acompañar de parientes en un número no mayor de dos por cada parte. Igualmente, advirtió que de no lograrse la reconciliación en dicho acto, quedarían emplazadas las partes para celebrar el segundo acto conciliatorio, indicándoles que si la reconciliación no se lograse y el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarían emplazadas para el acto de la contestación de la demanda, en la oportunidad allí indicada. Igualmente, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y comisionar al Juzgado del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a objeto de poder citar a la parte demandada. (Fl. 24)
Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2015, el alguacil del a quo dejó constancia de haber notificado al Fiscal XV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual fue recibida por la funcionaria Fanny Parra en fecha 12 de febrero de 2015. (Al vto. del fl. 28)
A los folios 29 al 36 corre la comisión cumplida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con relación a la citación practicada al ciudadano Oscar Santana Núñez Arias.
En fecha 7 de abril de 2015, tuvo lugar el primer acto conciliatorio. La Juez lo declaró abierto, con la asistencia de la ciudadana Mariela del Carmen Morales de Núñez, asistida por la abogada Johana Ramírez, dejando constancia que el demandado no se hizo presente ni por si ni por medio de abogado. Dejó constancia de que la actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. (Fl. 38)
Mediante diligencia fecha 13 de abril de 2015, la ciudadana Mariela del Carmen Morales de Núñez, otorgó poder apud acta al abogado Henry Rosales. (Fl. 41)
En fecha 14 de abril de 2015, el ciudadano Oscar Santana Núñez Arias, confirió poder apud acta a los abogados Williana Berozky Casique Toro, Jesús Miguel Pérez García y Manuel Guillermo Hernández Hernández. (Fl. 43)
Mediante escrito de fecha 4 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó al a quo hacer un inventario de los bienes que conforman la comunidad conyugal, anexando copia fotostática de los documentos de propiedad de cada uno de los bienes descritos en el libelo (fs. 45 al 46, con anexos a los fs. 47 al 94); y por auto de fecha 6 de mayo de 2015, el a quo instó al apoderado de la parte actora a informar al Tribunal el motivo o razón especial de dicha solicitud o que amerite la realización de tal inventario, ya que de las copias consignadas se demuestran los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la comunidad conyugal. (Fl. 95)
En fecha 25 de mayo de 2015, siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo el segundo acto conciliatorio. La Juez lo declaró abierto, con la asistencia de la ciudadana Mariela del Carmen Morales de Núñez, dejando constancia de la inasistencia del demandado. Insistiendo la actora con el procedimiento de divorcio. (Fl. 96)
En fecha 5 de junio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto de contestación de la demanda, la Juez lo declaró abierto, dejando constancia de la presencia de la parte actora, asistida por su apoderado judicial abogado Henry Rosales, quien insistió en seguir con el procedimiento de divorcio. Asimismo, dejó constancia de la presencia del abogado Jesús Miguel Pérez García, apoderado judicial del demandado Oscar Santana Núñez Arias, quien consignó escrito de contestación de demanda, en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su mandante y además reconvino a la demandante por divorcio con fundamento en las causales previstas en los ordinales de 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil. (Fls. 97 al 100)
Por auto de fecha 8 de junio de 2015, el Tribunal de la causa admitió la reconvención y de conformidad a lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto día de despacho, concediéndole a la demandante reconvenida un (1) día como término de distancia, para que compareciera a dar contestación a la reconvención. (Fl. 116)
El 17 de junio de 2015, siendo el día y hora fijados para la celebración del acto de contestación a la reconvención, la Juez lo declaró abierto, dejando constancia de la presencia de ambas partes. La parte actora reconvenida de conformidad a lo establecido en el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria reconvención. (fs. 117 al 122)
Mediante escrito de fecha 10 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante promovió pruebas. (Fs. 123 al 126, con anexos a los fs. 127 al 139)
En fecha 13 de julio de 2105, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Fl. 140, con anexos a los fs. 141 al 144)
Por auto de fecha 14 de julio de 2015, el tribunal de la causa acordó agregar al expediente el escrito de pruebas promovidos por las representaciones judiciales de ambas partes. (Fl. 145)
Mediante escrito de fecha 16 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante hizo oposición a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada. (Fls. 146 al 147)
En fecha 17 de julio de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada reconviniente hizo oposición al escrito de prueba promovidos por la representación judicial de la parte actora. (Fls. 148 al 149)
Por auto de fecha 21 de julio de 2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandante y negó la testimonial N° 2 por cuanto la ciudadana Osmary Gabrielly Núñez Morales es inhábil para declarar de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, negó la prueba de informes. (Fls. 150 y 151)
Mediante auto de la misma fecha, el a quo admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada reconviniente. Asimismo, acordó comisionar al Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, a fin de citar al ciudadano Edgar Rosales, a que compareciera ante el Tribunal al tercer día luego de que conste en autos su citación, a objeto de que ratifique el contenido y firma del instrumento privado emitido por él. (Fl. 153)
Por decisión de fecha 27 de julio de 2015, el a quo revocó parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 21 de julio de 2015, en lo que respecta sólo a la prueba de informes marcada con el N° 3 en la que solicita una terna y o laboratorios para la practica de la medida, igualmente dejó sin efecto jurídico la practica de la prueba de laboratorio en la persona del demandado Oscar Santana Núñez Arias. (Fls. 156 al 158)
Por auto de fecha 28 de julio de 2015, el tribunal de la causa fijó día y hora para oír a los ciudadanos Walter Uribe Durán, Marina Concepción Chirinos Arenas y Carmen Haidee Becerra Neira. (Fl. 160)
A los folios 162 al 165 y 169 al 170 rielan las testimoniales de los ciudadanos María Concepción Chirinos Arenas, Carmen Haidee Becerra Neira y Walter Uribe Durán, las cuales fueron evacuadas los días 5 de agosto de 2015 y 1° de octubre de 2015.
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2015, la ciudadana Mariela del Carmen Morales de Núñez confirió poder apud acta al abogado Felipe Orésteres Chacón Medina para que la represente conjunta o separadamente con el abogado Henry José Rosales Ocampo. (Fls. 171 y 172)
En fecha 29 de octubre de 2015, el coapoderado judicial de la parte actora presentó informes ante el Juzgado de la causa. (Fls. 178 al 181, con anexos a los fls. 182 al 237)
El 9 de noviembre de 2015, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte. (Fls. 238 al 243)
A los folios 244 al 252 corre la comisión cumplida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial, con respecto a la citación del ciudadano Edgar Rosales.
A los folios 253 al 263 corre la decisión, relacionada al comienzo de la presente narrativa, objeto de apelación.
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016, el coapoderado judicial de la parte demandada apeló de la decisión de fecha 18 de diciembre de 2015 (f. 264); y por auto de fecha 14 de enero de 2016, el a quo oyó dicho recurso en ambos efectos, en consecuencia, acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil en función de distribuidor a los fines legales consiguientes. (Fl. 266)
En fecha 25 de enero de 2016, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior como consta en nota de Secretaría (f. 269); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (Fl. 270)
Mediante escrito de fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandante presentó informes. Manifestó que solicitan la nulidad del auto que oyó la apelación de fecha 14 de enero de 2016, dictado por el tribunal de la causa y deje sin ningún efecto jurídico la diligencia de fecha 12 de enero de 2016, corriente al folio 264, mediante el cual la parte demandada apeló, en virtud de que el apelante no indicó la fecha de la sentencia que recurre y que por lo tanto, debe refutarse como no presentado e inadmisible el mismo.
Que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Que su representada interpone dicha pretensión contra su esposo Oscar Santana Núñez Arias por divorcio, fundamentada en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil (adulterio y abandono voluntario).
Que el demandado Oscar Santana Núñez Arias, interpuso reconvención o contrademanda dentro del lapso de contestación de la demanda, fundamentando su pretensión en divorcio de las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y sevicia e injurias graves que hagan la vida imposible la vida en común.
Que a los fines de resolver el presente juicio contencioso pide la aplicación de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 2 de junio de 2015, donde la máxima Sala estableció y modificó el artículo 185 del Código Civil, ampliando las mismas en adecuación al texto constitucional de 1999.
Que ambos cónyuges pretenden el divorcio como solución a sus problemas internos de pareja, de desavenencias, insultos y otros calificativos y que por ello solicitan que se declare con lugar el divorcio, fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil; que se decrete la disolución del vínculo matrimonial que une a ambos cónyuges y de esta manera hacer justicia a su representada y que se condene en costas al demandado apelante al pago de las costas procesales. (Fls. 271 al 275)
Mediante escrito de la misma fecha, el coapoderado judicial de la parte demandada presentó informes, mediante el cual manifestó que la juez del a quo incurrió en el vicio inmotivación de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, especialmente en el ordinal 4°, por contener motivos vagos, generales e inocuos, que impiden conocer el criterio jurídico que siguió la Juez para dictar la decisión al declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Mariela del Carmen Morales de Núñez, contra su representado Oscar Santana Núñez Arias. Alega que la inmotivación o falta de fundamentos es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, concretamente el consagrado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez el deber de expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Que con el establecimiento de tal requisito intrínseco de la sentencia se persigue permitir el conocimiento del razonamiento del juez para establecer su dispositivo, pues ello constituye el presupuesto necesario para obtener un posterior control sobre la legalidad de lo decidido. Que los motivos de hecho están conformados por el establecimiento de los mismos con sujeción a las pruebas que lo demuestran, y los de derecho por la aplicación de los principios doctrinarios y las normas jurídicas atinentes a tales hechos. Que el vicio de inmotivación consiste en la ausencia de fundamentos de hecho y de derecho capaces de soportar el dispositivo de la sentencia. Que la importancia de este requisito que, además es de estricto orden público, permite conocer el criterio que tuvo el juez para resolver la controversia sometida a su consideración, y así permitir el control posterior, impidiendo con ello la arbitrariedad judicial, para cristalizar las garantías constitucionalizadas del derecho a la defensa y el debido proceso.
Por otra parte, alega que el 30 de enero de 2015 la ciudadana Mariela del Carmen Morales de Núñez, interpone demanda de divorcio contra su representado Oscar Santana Núñez Arias por las causales de adulterio y abandono voluntario del artículo 185 del Código Civil y que la Juez al sentenciar, en su parte dispositiva lo hace de la siguiente manera: “Demostrada como quedo (sic) la causal tercera de divorcio alegada y prevista en el artículo 185, ordinal 3 del Código Civil, en atención a los artículos 25, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil …”, es decir quedó demostrada una causal inexistente en el libelo de demanda, como es los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Que hizo oposición a la denominada prueba documental solicitada en el capitulo I señalada con el numeral 6, en la cual se presenta medida de protección emitida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. Que la parte demandante quiere traer a juicio un documento que no tiene que ver con lo demandado en autos, pues la parte actora lo hizo por las figuras del adulterio y abandono voluntario y no por los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, que es donde cuadraría la prueba documental que esa parte quiso traer a juicio. Que igualmente, se opuso a la denominada prueba testimonial con respecto a la ciudadana Osmary Gabrielly Núñez Morales solicitada en el capítulo II y señala con el número 2, pues es hija tanto de la demandante como del demandado y que por lo tanto, no tiene la cualidad para atestiguar. Que de la misma forma, se opuso a la denominada prueba de informes solicitada en el capítulo III señalada con el número 1, en el cual solicita se oficie al Hotel Alba, por cuanto carece de una indicación de cuál es el objeto de la misma, aparte de que es una prueba impertinente de conformidad a lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se opuso a la denominada prueba de informes solicitada en el capítulo III señalada con el numeral 2, en la cual se pide se oficie a las empresas de telefonía móvil Movistar y Movilnet a los fines de que remitieran al Tribunal el registro de llamadas entrantes y salientes, así como los mensajes de texto, efectuadas en el último semestre del año 2014. Arguyendo que la misma no debía ser admitida pues se trata de una información confidencial y es sólo dada en juicios penales ya instaurados por lo tanto, es una prueba impertinente de conformidad con el mencionado artículo. Que se opuso a la denominada prueba de informes solicitada en el capítulo III señalada con el número 3, en la cual solicita sea ordenado el examen clínico sobre detención y tipifación del virus de papiloma humano (VPH) a los ciudadanos Oscar Santana Núñez Arias y a Gloria Maritza Blanco de Uribe, señalando que dicha prueba no debía ser admitida pues la misma aparte de violentar una cantidad de derechos humanos, carece de indicación en cuanto cuál es el objeto de ésta, aparte de que es una prueba impertinente. De igual manera, se opuso a la denominada prueba de informes solicitada en el capítulo III señalada con el número 4 en la que pide se oficie a la Fiscalía Sexta del Ministerios Público, a los fines de que informe si allí se lleva una causa seguida al ciudadano Oscar Santana Núñez Arias por violencia contra la mujer. Siendo que la misma no puede ser admitida ya que es una prueba impertinente.
Alega que le llama la atención la forma de valorar la Juez los testigos presentados por la parte demandante. Finalmente señala que reproducir como medio de prueba el mérito favorable de los autos, si indicar cuál es el o los autos que le beneficia y sin señalar el objeto de la prueba, no debe ser considerado como instrumento probatorio. (Fls. 276 al 286)
Mediante escrito de fecha 1° de marzo de 2016, los coapoderados judiciales de la parte demandante hicieron observaciones a los informes presentados por su contraparte, solicitando la confirmación de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015. (Fls. 288 y 289)
En fecha 7 de marzo de 2016 el apoderado judicial de la parte demandada presentó observaciones a los informes de su contraparte, ratificando los alegatos expuestos en los informes presentados el 24 de febrero de 2016. (Fls. 290 al 296)
Por auto de fecha 17 de marzo de 2016, a Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Fl. 297).
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió al conocimiento de este Juzgado Superior el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada reconvinente, contra la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Mariela del Carmen Morales de Núñez contra el ciudadano Oscar Santana Núñez Arias, con fundamento en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, sin lugar la reconvención por divorcio incoada por el ciudadano Oscar Santana Núñez Arias contra Mariela del Carmen Morales de Núñez, con fundamentado en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, referentes al abandono voluntario y exceso, sevicia e injuria graves que haga imposible la vida en común. De conformidad con lo establecido en los artículos 184 y 185 del Código Civil, declaró disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 1996, según consta en el acta de matrimonio N° 142. Condenó en costas a la parte demandante en reconvención Oscar Santana Núñez Arias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
La ciudadana Mariela del Carmen Morales de Núñez, asistida por la abogada Daysa Gabriela Medina Pernía, demandó a su cónyuge el ciudadano Oscar Santana Núñez Arias, por divorcio con fundamento en las causales previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, relativas al adulterio y el abandono voluntario
La demandante manifiesta que contrajo matrimonio civil con el demandado por ante el Registro Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 12 de diciembre de 1996 y fijaron su domicilio en la Urbanización Pérez Tolosa, vereda 8, casa N° 8-28, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, viviendo tranquilos y en armonía, pero desde el año 2011, empezaron a tener una serie de desavenencias que acabaron con la paz y la tranquilidad del hogar. Que durante la unión conyugal procrearon una hija la cual lleva por nombre Osmary Gabrielly Núñez Morales, quien tiene 20 años de edad.
Arguye que en el año 1994 era una mujer completamente sana, hasta el día que su esposo la contagió de virus de papiloma humano (VPH), sin importarle que para ese momento ella se encontraba embarazada de su mencionada hija; y que a partir de ese instante su salud se fue deteriorando tanto física como moralmente, que fue atendida en la Clínica Santa Lucía de la ciudad de Colón, por el Dr. Ginecólogo y Obstetra José Asdrúbal Lucena Colmenares, quien la trató de dicho virus durante su embarazo. Que con el transcurso de los meses luego del parto, el virus fue progresando y él le recomendó un procedimiento quirúrgico el cual se llevó a cabo por una cononización al frío, el cual era necesario puesto que presentaba una neoplasiainterepitelial grado 1.
Que después de varios años se trasladó a la ciudad de Caracas, donde fue atendida por el Ginecólogo Gerardo Gonzalo Lares, el cual le realizó diversos estudios evaluando la posibilidad de volver a gestar, dando como resultado una imposibilidad debido a sus antecedentes de VPH. Que en dichos estudios también se determinó que necesitaba una intervención quirúrgica para extraerle el útero, llevándose a cabo la panhisteroctomía parcial, y que a partir de allí su esposo comenzó a cambiar con ella, humillándola rechazándola en la intimidad y ausentándose de la casa a diario sin dar explicación alguna.
Que el 1° de octubre de 2014, su esposo de manera deliberada y sin justificación alguna, decidió abandonar el hogar, así como también sus deberes y obligaciones de cónyuge y padre respecto a la manutención y socorro en el hogar, residenciándose en el Edificio Medina, carrera 07-19, habitación Nro. 6 de San Juan de Colón, y que actualmente sólo se dirige a su casa para tratar asuntos relacionados con los vehículos colectivos que tienen en común. Que el 27 de octubre se comportó con una actitud sospechosa y le manifestó que se iba de viaje a la ciudad de Caracas para buscar unos repuestos automovilísticos que no se encontraban aquí, preparando el equipaje y no permitiendo que ella lo llevara hasta el terminal de San Cristóbal, que sólo le comentó que aprovecharía para ir a un cardiólogo de allá para un chequeo. Que fue muy poca la comunicación que mantuvo mientras que él se encontraba en Caracas y que cuando le contestaba las llamadas de su hija y las de ella alegaba que se encontraba ocupado que hablaban después. Que en una de las llamadas él le recordó que el día 30 de octubre ella tenía cita pautada con la psiquiatra que él mismo le había conseguido y que no fuera a faltar. Que ella asistió y que en dicha cita la psiquiatra le hizo alusión a que los problemas entre su esposo y ella eran irreconciliables que ella había quemado a su esposo y que lo mejor era que él se fuera de la casa porque él podría atentar en contra de su hija y su persona, que dicha cita tuvo una duración excesiva de más de tres horas.
Que ese mismo día en el transcurso de la mañana su esposo asistió a una consulta de cardiología en Caracas a un médico que atendió a su difunto padre y por consiguiente era conocido de su familia en especial de su hermana Janeth Morales de Angulo, la cual reside en Caracas. Que al momento de la consulta su hermana se encontraba en esa misma clínica en donde observó que a su esposo lo acompañaba una mujer y con comportamiento de pareja. Que en ese momento su hermana no se dejó ver y la llamó para contarle lo sucedido a quien posteriormente a través de una fotografía pudo identificar como Gloria Blanco de Uribe esposa del señor Walter Uribe, quienes son padres de un muchacho a quien su esposo le había dado clases en el Liceo Militar Jáuregui en el año 2006. Que el 31 de octubre su esposo regresa al Táchira por vía aérea y que al igual que en su partida no permitió que ella lo buscara al aeropuerto. Que luego fue a la casa y llamó a sus dos hijos y a ella para participarles que él se había ido de la casa porque necesitaba un tiempo de dos o tres meses para organizar su vida y madurar y que para no tener inconvenientes para comunicarse le pidió que mandara a redactar un poder general donde traspasara los bienes que había a quien ella quisiera, que eso le sorprendió y se fue a la habitación a llorar. Que efectivamente, ese poder se lo otorgó y fue anotado bajo el N° 43, folio 147 de fecha 4 de noviembre de 2014 por ante el Registro Público del Municipio Ayacucho. Que a partir de ese momento cada vez que su esposo y ella cruzaban palabras la ofendía con palabras obscenas, ofensivas y humillantes como mujer. Que el día 6 de noviembre terminó de sacar sus pertenencias de la casa torturando a su hija y a ella psicológicamente, haciéndoles creer que ellas eran culpables de su partida. Que ese día antes de su partida ella se le arrodilló y le pidió que por favor no se fuera y él le dijo que si no se iba, atentaría contra la vida de su hija y la de ella.
Que el día 27 de noviembre llegó a su casa una joven de nombre Wendy Wilmary Uribe Blanco quien le manifestó que su esposo era amante de su mamá Gloria Blanco de Uribe y le enseñó una serie de pruebas en las cuales se encontraba una fotografía que luego se la enseñó a su hermana y quien corroboró que era la misma mujer, a la cual había observado en la Policlínica de Caracas y con quien se hospedó en el Hotel Alba de Caracas los días 28 y 29 de octubre de 2014.
Que en razón de lo expuesto, y en virtud de que en los últimos meses ella ha tratado de arreglar las múltiples desavenencias que día a día fueron acrecentando la imposibilidad de rescatar su matrimonio, y habiendo agotado ya la vía amistosa sin obtener resultados, es por lo que demanda por divorcio a su cónyuge.
En la oportunidad de dar contestación a la reconvención interpuesta en contra de la demandante negó, rechazo y contradijo la misma por considerarla temeraria, señalando que no se ajusta a la realidad tangible de lo acontecido, por lo que negó la causal de abandono voluntario prevista en el artículo 185 ordinal 2° invocada por el demandado para sustentar la reconvención en contra de su representada, ya que como esposos cohabitaron bajo el mismo techo, durante más de veinte años, en lo cual hubo siempre una relación de pareja, donde incluso fue superado aquél momento donde su representada estando embarazada de su primer y única hija, fue contagiada del virus del papiloma humano por su cónyuge, tanto así que nunca abandono a su cónyuge, ya que para su representada lo más importante era su familia y aquella experiencia negativa fue dejada a un lado para continuar y seguir luchando como se lo había propuesto desde el inicio de esa relación; siendo ella la emprendedora de algunos negocios e inversiones de capital en diferentes negocios, donde trabajaba día a día obteniendo buenos resultados y poco a poco fue creciendo, tanto en familia como económicamente. Que incluso asistían a reuniones de familia, a la iglesia, a paseos, viajes, pero fue hasta el año 2011, cuando su representada debido a los antecedentes del mencionado virus, tiene que ser intervenida quirúrgicamente para extraerle el útero, y a partir de allí la relación matrimonial se empezó a deteriorar, donde su cónyuge Oscar Santana Núñez Arias, comenzó a cambiar a tal punto que la había rechazado en la intimidad, ausentándose del hogar, hasta el punto que en el mes de octubre de 2014, abandono voluntariamente el hogar sin dar cuenta a su esposa porque la dejaba sin previa autorización judicial para poder ausentarse.
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte demandada reconviniente sobre la causal invocada de excesos, sevicias e injurias, que hagan imposible la vida en común de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° ya que en ningún momento su representada le manifestó ninguna actitud de irrespeto, insultos, ofensas, humillaciones, vejámenes, ni problemas de ningún tipo que insultara u ofendiera a su cónyuge, ni en privado ni en público, tal como se señala en el escrito de reconvención, que aun cuando tuvieron varias discusiones, ella se comportó siempre con tolerancia y respeto, dentro del marco de la comunicación. Que su representada a pesar de la situación en que se encontraba su relación de pareja con el ciudadano Oscar Santana Núñez Arias, sólo se limitaba a someterse a las obediencias sobre lo que su esposo le manifestaba con relación a las cosas del hogar, y lo relacionado con sus negocios, ya que eran permanentemente las contradicciones e imposiciones sobre cómo llevar los asuntos del hogar y del trabajo donde ambos estaban directamente involucrados; y tratando de llevar las cosas para lograr que se consolidara de nuevo la relación entre ellos, sólo recibía humillaciones, rechazos e insultos y aislamiento de parte de su cónyuge, donde más bien éste se ha valido de unos motivos vagos e imprecisos para justificar su conducta que es contraria a la moral, a las buenas costumbres, a los deberes y el compromiso que como esposo y buen padre de familia juró cumplir al momento de contraer matrimonio.
La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la demanda interpuesta en contra de su representada, en todos y cada uno de los alegatos expuestos en el escrito libelar, por ser temeraria e infundada incoada por la parte demandante por carecer de veracidad.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya tenido alguna vez el virus del papiloma humano. Asimismo, negó que su mandante haya abandonado el hogar que había mantenido durante muchos años con la actora. Negó, rechazó y contradijo que su representado este incurso en la causal de adulterio. Además, manifestó que el mismo ha cumplido con todas las obligaciones que como hombre y padre de familia le corresponden, que ha levantado un hogar con base en el amor y en el esfuerzo fomentando un patrimonio que la actora mediante poder realizó y extrajo cuatro bienes, dos vehículos y dos inmuebles, vendiéndoselos simuladamente a su hija Osmary Gabrielly Núñez Morales, por lo cual su representado se vio en la necesidad de demandar la simulación de la venta causa que cursa en el expediente N° 22047 nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial y que sin embargo su mandante sólo obtenía de parte de su cónyuge difamaciones e injurias a cada momento, llegando inclusive a abandonarlo en todos los aspectos y dejando de cumplir con las obligaciones que como esposa le impone la ley.
Reconvino a la demandante por divorcio con fundamento en las causales previstas en los ordinales de 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil.
Establecida como ha quedado la litis, pasa esta alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
A.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA
I.- Ratificó como medios de pruebas las copias certificadas de los documentos presentados en su oportunidad legal con el libelo de la demanda como lo son el acta de matrimonio N° 142 y la partida de nacimiento N° 106 de su hija. Dichas actas se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, así:
1.- A los folios 17 al 19 marcada “A” y 127 al 129 corre copia certificada del acta de matrimonio N° 142 expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. De la misma se evidencia que en fecha 12 de diciembre de 1996, los ciudadanos Mariela del Carmen Morales Molina y Oscar Santana Núñez Arias contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
2.- A los folios 20 al 21 marcada “B” y 130 y 131 riela copia certificada del acta de nacimiento N° 106 expedida por el Registrador Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. De la misma se constata que los ciudadanos Mariela del Carmen Morales Molina y Oscar Santana Núñez Arias, procrearon una hija que nació el día 18 de diciembre de 1994, y lleva por nombre Osmary Gabrielly Núñez Morales.
3.- Al folio 22 marcada “C” corre copia simple de la cédula de identidad, la cual se valoran como documento administrativo no desvirtuado en el juicio mediante prueba en contrario. De la misma se evidencia la cédula de identidad signada con el N° V- 23.544.562, corresponde a la ciudadana Osmary Gabrielly Núñez Morales, de nacionalidad venezolana y de estado civil soltera.
4.- Al folio 136 corre informe médico emitido por el Gineco Obstetra José Asdrúbal Lucena Colmenares, de la Clínica Materno Quirúrgico Santa Lucía, en fecha 11 de junio de 2015.
5.- Al folio 137 riela informe médico emitido por el Gineco Obstetra Gerardo Gonzalo Lares de la Policlínica Metropolitana, Urb. Caurimare, Caracas, Venezuela, en fecha 10 de junio de 2015.
6.- Al folio 138 corre en original factura N° 007476 de fecha 9 de enero de 2015 emitida por el Dr. Jesús Antonio Durán Cárdenas, médico urólogo, y en copia simple con el mismo número de folio 138, el informe suscrito por el Bionalista Lic. Hosed Quintero, expedido a nombre del ciudadano Walter Uribe Durán.
Las pruebas anteriormente numeradas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documentos privados provenientes de terceros que no son parte en el juicio y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.
7.- Al folio 139 riela en copia simple y folio 187 resolución fundada de medidas de protección y seguridad dictada en fecha 28 de abril de 2015, por el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abg. Juan Alexis Sánchez, en la causa signada con el N° MP-184803-2015, referente a la denuncia interpuesta por la ciudadana Mariela del Carmen Morales de Núñez, titular de la cédula de identidad N° V-8.102.165, en fecha 6 de noviembre de 2014 contra el ciudadano Oscar Santana Núñez Arias, titular de la cédula de identidad N° V- 9.358.454, quién manifestó que su esposo, presunto agresor la insulta y la persigue, llamándola a cada rato. Dicha probanza se valora de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, evidenciándose del mismo que dicha representación fiscal a tenor de lo establecido en los artículos 26, 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el contenido en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las Mujeres, según lo establecido en la Convención Belén Do Para y el artículo 90, numeral 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictó las siguientes medidas de protección y seguridad, para garantizar el derecho de la mujer presuntamente agredida a una vida libre de violencia: Prohibió a la parte presunta agresora ciudadano Oscar Santana Núñez Arias, que por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida ciudadana Mariela del Carmen Morales de Núñez, o algún integrante de su familia. Así como también, cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de la mujer víctima de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia (prohibición de agredir a la víctima ni física, ni verbalmente.
II.- Testimoniales:
1.- Testimonial de la ciudadana Osmary Gabrielly Núñez Morales. La misma no puede ser objeto de valoración por cuanto fue declarada inadmisible por el a quo por auto de fecha 21 de julio de 2015, inserto al folio 150.
2.- A los folios 162 y 163 riela declaración de la ciudadana María Concepción Chirinos Arenas, titular de la cédula de identidad N° V-18.716.763, rendida en fecha 5 de agosto de 2015, quien a preguntas contestó: Que tiene años conociendo a la señora Mariela y la vio decaída y se acercó a ella y la vio desanimada y le comentó el problema de separación. Que la relación de pareja conformada por la señora Mariela Morales y el señor Oscar Núñez ha sido la de una pareja normal, estable, dedicados a sus negocios, a su familia, una pareja feliz, sin problema alguno, que de hecho ella hace sanes y cose. Que la señora Mariela Morales es una madre de familia, entregada a su hogar, a su esposo, a su familia, trabajadora, humilde y honrada. Que tiene años conociéndola, que siempre ha bajado con frecuencia a peinar a la señora Mariela y Gaby, que ella es peluquera de cabecera, de confianza, tiene amistad con el hijo de ella, el hijo mayor, que tiene una amistad de años, que puede decir que se criaron desde pequeños. Que tiene entendido que ellos no viven actualmente como pareja, que estuvo limpiando su casa pero no vio pertenencia alguna del señor Oscar. Que actualmente vive con la señora Mariela su hija Gabrielly y su hijo Ramón. Que si tiene conocimiento que actualmente ellos están separados por infidelidades del señor Oscar, que la misma señora Mariela le contó entre sus tristezas y preocupación. A repreguntas contestó: Que si tiene una relación de amistad desde hace años con la señora Mariela. Que conoce a la señora Mariela y a su familia desde hace 15 años. Que si ha realizado trabajos domésticos en la casa de la señora Mariela, pero ahora realiza trabajos de peluquería y lo hace a domicilio. Que le hace trabajos domésticos desde hace un año y de peluquería desde hace 20 años, desde que la niña de la señora Mariela estaba pequeña. Que si ha tenido una relación de amistad por 15 años con la señora Mariela y el señor Oscar. Que nunca tuvo la oportunidad de jugar sanes con ella, pero si ha querido. Que no tiene conocimiento si algún miembro de la familia ha prestado servicio doméstico en la casa de señora Morales. Que Ramón Cárdenas vive en Pérez de Tolosa, en casa de su mamá pero se residencia aquí en San Cristóbal por estudios universitarios, exactamente no sabe la dirección y sabe que está aquí.
3.- A los folios 164 y 165 riela declaración de la ciudadana Carmen Haidee Becerra Neira, titular de la cédula de identidad N° V-2.549.052, rendida en fecha 5 de agosto de 2015, quien a preguntas contestó: Que ella se encuentra citada en el tribunal porque la señora Mariela le pidió que sirviera de testigo. Que la relación de pareja entre Mariela Morales y Oscar Núñez ha sido una relación normal, pero tiene años de conocerlos por una relación de unos sanes que hacía con ellos, que era una relación más afín para conocerlos, además también por la niña, la hija que tienen ellos. Que el concepto que tiene de la señora Mariela es que una persona normal, una persona amable y en el tiempo que tiene de conocerla nunca han tenido problemas. Que con ellos tiene una amistad de muchos años, que más o menos 15 años de conocerlos, y que es una pareja que se mostraban normalmente, que a él no lo volvieron a ver, que fue cuando la señora Mariela le comentó que el señor Oscar se había ido de la casa, porque tenía una relación con otra persona. Que hasta donde tiene entendido ellos no viven como pareja. Que actualmente con Mariela vive Gabrielly y Ramón que es el otro hijo de Mariela que no es hijo de Oscar, pero él estudia aquí en San Cristóbal pero él la visita, y esta pendiente de su mamá. Que tiene conocimiento que ellos se encuentran separados. Que el señor Oscar Núñez vive en un apartamento, realmente cerca de su casa, donde un señor Medina que alquila apartamentos, de ahí es donde lo ha visto salir. A repreguntas contestó: Que antes mantenía un buen grado de amistad con Oscar porque él era quien le cobraba todas las semanas el san, y la visitaba en su casa, y con la señora Mariela también porque hablaban en las tortas, por la niña, porque la niña se ha encariñado mucho con ella, y ella era quien le llevaba las tortas en sus cumpleaños. Que la relación familiar de Mariela y Oscar fue normal, que se sorprendió cuando supo que él se había ido, que había dejado a Mariela, porque para ella era una pareja normal. Que los sanes no pasaban de veinte mil bolívares, antes era diez mil, cinco mil, lo que se necesitaba ellos le llevaban y le cobraban semanal, que eran como préstamos. Que mantiene una relación de amistad con la señora Mariela desde hace unos quince años. Que fue contratada por Mariela para prestar el servicio de repostería, pasapalos en eventos y reuniones familiares, en el cumpleaños número nueve de Gabrielly la hija de ella, en la graduación de Ramón y en los quince años de Gabrielly también en varios eventos. Que el padre de Ramón no lo conoce y a Ramón lo ve cuando viene, porque anteriormente ella le lleva el dinero a la casa de ellos, pero ahora ellos vienen y cobran a su casa, que anteriormente venía Oscar, pero ahora viene Mariela o Ramón.
4.- A los folios 169 y 170 riela declaración del ciudadano Walter Uribe Durán, titular de la cédula de identidad N° V-10.172.894, rendida en fecha 1 de octubre 2015, quien a preguntas contestó: Que se encuentra en el tribunal por el proceso de divorcio de la señora Mariela. Que conoce a Mariela desde el año escolar 2006 y 2007 de la Escuela Militar de Colón. Que conoce igualmente a Oscar de la Escuela Militar de Colón porque fue profesor de su hijo Wilmer. Que padece de virus de papiloma humano cancerigenos, la misma enfermedad que padece la señora Mariela que fue operada de cáncer por tener la misma enfermedad en el 2011. Que contrajo la enfermedad por su esposa, que ella se la trasmitió que es la única pareja que ha tenido y ella también tiene esa enfermedad. Que la esposa de él contrajo esa enfermedad porque tenía una relación con el señor Oscar Núñez, que él contrató una agencia de detectives para hacer todo tipo de investigación y por eso sabe que tenía una relación amorosa con el señor Núñez. Que si ha sido valorado médicamente por esa enfermedad, que le hicieron tratamiento y le hicieron cauterizaciones en la parte genital y tomó tratamiento para la prevención de cáncer, que la valoración médica fue por un hisopado genital, que es la única manera de detectar esa enfermedad, que la señora también se hizo los exámenes de laboratorio en el Alfa donde él también se los hizo, que le entregó la factura cuando se hizo los exámenes pero no los resultados. Que la señora que fue valorada en el laboratorio es la señora Gloria Maritza Blanco de Uribe y que es su esposa. Que actualmente no vive con ella, que desde el 14 de noviembre de 2014 y cuando se retiró del hogar desde el 4 de julio de 2015. Que no tiene ninguna relación con la señora Gloria Maritza Blanco de Uribe, que actualmente están llevando un proceso de divorcio. A repreguntas contestó: Que su cónyuge Gloria Maritza Blanco de Uribe es mencionada en la demanda interpuesta por la señora Mariela Núñez, porque contrató una agencia de detectives y tiene todo sustentado con pruebas en la demanda de divorcio. Que él es el demandante en la demanda contra su cónyuge de divorcio y menciona al señor Oscar Núñez porque mantenía una relación amorosa con su esposa la señora Gloria Maritza Blanco de Uribe. Que con el señor Oscar Núñez tuvo una pequeña relación de amistad en el año 2006 y 2007 porque fue profesor de su hijo en la escuela militar, que la última vez que lo vio fue en el año 2013, que su esposa lo llevó hasta su casa. Y que en su opinión es un hombre que no conoce la amistad y que no tiene moral, que frecuentaba sus empresas y su casa con frecuencia y no lo sabía por supuesto. Que nunca tuvieron una relación de amistad, que la última vez tuvieron una conversación fue el 14 de noviembre del año 2014 en la cual le dijo que venía para hablar del malentendido que había y jamás supo de él. Que nunca fue amigo del señor Núñez pero tampoco son enemigos. Que no tiene ningún tipo de interés en el juicio que sólo es testigo de este juicio. Que en la actualidad tiene una relación de amistad con la señora Mariela del Carmen Morales de Núñez. Que se fundamenta para decir que contrajo esa enfermedad porque ella era su pareja y era la única mujer con la que mantenía relaciones sexuales y ese virus se contrae sólo por contacto sexual. Que si ha rendido declaración en otras instancias como demandante en la demanda de divorcio. Que en dos oportunidades ha rendido declaración en la Fiscalía del Ministerio Público porque en una oportunidad introdujo una demanda su hijo Alexis Uribe Blanco contra la señora Gloria Maritza Blanco de Uribe por agresión física, verbal y psicológica en contra del menor de edad. Y la otra fue por una demanda que ella le colocó a él por agresión psicológica y verbal sin ningún fundamento, que ningún juez que lleva su causa de divorcio ha dictado ninguna medida en su contra, que él desalojó su casa por voluntad propia en vista que la señora arremetía contra él. Que ha sido imputado por la Fiscalía del Ministerio Público por violencia contra la mujer.
Las declaraciones anteriormente relacionadas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto todos los testigos manifestaron que tienen una relación de amistad con la demandante.
III.- Pruebas de informes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó al Tribunal se oficiara a:
1.- El Hotel Alba Caracas, ubicado en la Av., México con Sur 25, Urb. El Conde, frente al Teatro Teresa Carreño, Distrito Capital, Caracas.
2.- A la empresa telefónica móvil movistar y movilnet, a los fines de que remitieran al a quo el registro de llamadas entrantes y salientes , así como los mensajes de texto provenientes de los números telefónicos 0414-7365058, 0426-4269234 y 0276-4244475, a fin de requerir la información allí indicada.
Al respecto, se observa que las referidas pruebas de informes fueron declaradas inadmisibles por el a quo mediante auto de fecha 21 de julio de 2015, inserto al folio 150, el cual no fue objeto de apelación.
3.- Solicitó fuera ordenado realizar examen clínico a los ciudadanos Oscar Santana Núñez y Gloria Maritza Blanco de Uribe, referente a la detección y tipificación del Virus Papiloma Humano (VPH). Dicha prueba no puede ser objeto de valoración por cuanto la misma fue declarada inadmisible mediante el auto de fecha 27 de julio de 2015, inserto a los folios 156 al 158.
4.- Al folio 152 riela oficio N° 531 de fecha 21 de julio de 2015, remitido por el a quo a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con el objeto de que informara si en dicho despacho se lleva una causa seguida al ciudadano Oscar Santana Núñez Arias, por violencia contra la mujer, el cual fue ratificado mediante oficio N° 695 de fecha 13 de octubre de 2015 (fl. 177). Dicha probanza no puede ser objeto de valoración por cuanto no constan sus resultas en autos.
B.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO RECONVINIENTE
El demandado reconviniente mediante escrito de fecha 13 de julio de 2015, promovió las siguientes pruebas (folio 140 y su vto):
I.- Promovió el mérito favorable de los autos, en especial del folio 2 del escrito de demanda en el cual la ciudadana Mariela del Carmen Morales de Núñez, manifestó que en el año 1994, era una mujer sana hasta el día en que su esposo Oscar Santana Núñez Arias, la contagió del virus de papiloma humano (VPH), y luego señala las consecuencias de haber sido afectada por esa enfermedad. Al respecto, cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no constituyen medio probatorio, sino que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006 y RC.000619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
II.- A los folios 141 al 144 corre marcado “A” prueba de detección y tipificación de VPH por PCR-RFLP, practicado en el Laboratorio Clínico SEGULAB C.A., emitido por el Lic. Edgar Rosales M.P.P.S., 12876 C.B.T. 448.
Dicha probanza se desecha del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el presente juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que el 12 de diciembre de 1996, los ciudadanos Mariela del Carmen Morales Molina y Oscar Santana Núñez Arias contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. Que ambos procrearon una hija que lleva por nombre Osmary Gabrielly Núñez Morales. Asimismo, quedó demostrado que el Fiscal Sexto Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 28 de abril de 2015, dictó a favor de la demandante Mariela del Carmen Morales de Núñez, las siguientes medidas de protección y seguridad para garantizar su derecho a una vida libre de violencia: Prohibió a la parte presunta agresora ciudadano Oscar Santana Núñez Arias, que por sí mismo o por terceras personas, realizara actos de persecución, intimidación o acoso a la actora presuntamente agredida, o algún integrante de su familia.
En este orden de ideas se hace necesario formular las siguientes consideraciones:
La doctrina patria ha señalado que el divorcio es la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial. Las disposiciones que regulan la materia son de orden público y, en consecuencia, no pueden relajarse ni modificarse por los particulares y tampoco pueden ser objeto de convenio entre éstos. El artículo 185 del Código Civil contempla las causales de divorcio, entendiendo por tales el conjunto de hechos que uno de los cónyuges realiza en violación de los deberes conyugales y que son denunciables por el cónyuge inocente.
La parte demandante reconvenida fundamentó la acción de divorcio en las causales de adulterio y abandono voluntario, previstas en los ordinales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil. Por su parte, el demandado reconviniente fundamentó la reconvención por divorcio en las causales previstas en los ordinales 2° y 3° de la precitada norma, es decir, en el abandono voluntario y en los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
1° El adulterio
2° El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
…
Respecto al adulterio como constitutivo de la referida causal de divorcio, el Dr. Francisco López Herrera señala lo siguiente:
Tal como lo define el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia, adulterio es el “ayuntamiento carnal voluntario entre persona casada y otra de distinto sexo que no sea su cónyuge”.
Para que haya adulterio, deben coexistir dos elementos: el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona casada, con quien no es su cónyuge; y el intencional de realizar el acto de manera consciente y voluntaria.
…Omissis…
Conviene tener en cuenta que a partir de la LRPCC de 1982, la causal de adulterio es de carácter perentorio tanto para el hombre como para la mujer: basta que el cónyuge demandante del divorcio compruebe que el otro esposo ha cometido adulterio, aunque fuere una sola vez, para que deba pronunciarse la disolución del vínculo, independientemente de las circunstancias particulares del caso y de las repercusiones que el acto haya o no tenido (supra, n° 70-B). (Resaltado propio)
(Derecho de Familia, Tomo II, Segunda Edición (actualizada), Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2006, ps. 188 y 189).
Igualmente, la Dra. Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra LECCIONES DE DERECHO DE FAMILIA, al referirse al adulterio expresa:
A. El adulterio (Ordinal 1° artículo 185 C.C.). Sabemos que el adulterio es la unión sexual o ayuntamiento carnal entre un hombre y una mujer siendo uno de ellos, o ambos, casados.
Para que haya adulterio es menester que concurra el elemento material, representado por el acto carnal o cópula realizado por una persona casada con persona diferente a su cónyuge, y el elemento intencional, que consiste en que el acto se ejecute voluntaria y conscientemente.
…Omissis…
La prueba de adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración de adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba de adulterio. (Resaltado propio)
(Ob. Cit., Editores Vadell Hermanos, Valencia-Venezuela-Caracas, 2000, 3ª reimpresión de la séptima edición, ps. 289 y 290)
Conforme a lo expuesto por la doctrina para demostrar la causal de adulterio es indispensable que se compruebe que el marido o la mujer han sostenido relaciones sexuales con una persona diferente a la de su cónyuge, por lo que su prueba resulta en extremo difícil, aun cuando es admitido que puede resultar de la cosa juzgada penal o civil, o del reconocimiento del hijo adulterino, lo cual es factible a tenor de lo dispuesto en el Código Civil.
En cuanto al abandono voluntario, debe precisarse la opinión de distintos autores patrios en la obra CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, los cuales expresan lo siguiente:
1.- Abandono Voluntario:
…
“Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio…
“Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional y ser injustificada…El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer…
“Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio, si no es <> como señala el Art. 185 C.C.; es decir, intencional…A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado.” (López Herrera, Supra 93, pp. 567-569).
“El abandono tiene que ser «voluntario»; o sea, que además del hecho material que exterioriza la acción antijurídica, ella debe ir acompañada del elemento intencional, de una causa injusta que lo enerve, puesto que si existen motivos racionales o excusables, ya no se trata de una falta dolosa en los deberes, sino justificada, que quita a la causal el elemento intencional”. (Granadillo, supra 91, p.250).
(CÓDIGO CIVIL DE VENEZUELA, ARTÍCULOS 184 al 196, Universidad Central de Venezuela, Facultad de Derecho, Instituto de Derecho Privado, Caracas, 1976, ps.109,113,114).
Así las cosas, a tenor de la doctrina citada, se puede afirmar que para que se configure la causal de divorcio establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, debe quedar demostrado el abandono grave lo cual se infiere cuando dicha actitud es definitivamente adoptada por uno de los cónyuges, de forma intencional e injustificada hacia el otro.
En cuanto a la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° de la precitada norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, estableció en sentencia N° 643 del 21 de junio de 2005 lo siguiente:
Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:
…Omissis…
En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. …(Resaltado de la Sala).
(Exp. N° AA60-S-2005-000023)
De la decisión parcialmente transcrita se infiere que para que se configure la causal de injuria grave, no se requiere que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge se realicen de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves, pues basta que uno solo de éstos resulte probado y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave para que prospere la demanda de divorcio.
Ahora bien, en el caso de autos no quedó demostrado del acervo probatorio el adulterio alegado por la parte actora como causal de divorcio, así como tampoco se comprobó las sevicias e injurias que el demandado le imputa a la demandante al interponer la reconvención en su contra. No obstante, aprecia esta sentenciadora que tanto la demandante como el demandado plantearon como petición última el divorcio, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° relativa al abandono voluntario la cual se imputan mutuamente para sustentar tanto la demandada principal como la pretensión reconvencional, de lo cual puede inferirse que los cónyuges no cohabitan juntos, lo que evidentemente constituye un incumplimiento voluntario y grave de uno de los deberes del matrimonio previstos en el artículo 137 del Código Civil, concerniente a la obligación de vivir juntos.
Ante la realidad señalada considera esta alzada necesario acoger la doctrina del divorcio solución sostenida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), tesis que es recogida en la decisión N° 693 proferida por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2015, al expresar lo siguiente:
La tesis del divorcio solución fue acogida por esta Sala en decisión N° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), al sostener que:
El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio (…).
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.
Nótese que la Sala dejó sentado que la corriente del divorcio remedio incide en la interpretación de todas las causales de divorcio –y no sólo la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común–, pese a que la doctrina señala algunas causales como inspiradas en la idea del divorcio sanción, en especial las previstas en los ordinales 1° al 6° del artículo 185 del Código Civil (Vid. López Herrera, op. cit., p. 181; Grisanti, op. cit., p. 284). En consecuencia, aunque la falta del cónyuge demandado no configure una transgresión injustificada a sus deberes conyugales –al estar motivada por una falta previa o simultánea del cónyuge demandante, que puede fundamentar una reconvención en su contra–, igualmente procederá el divorcio, pero no como un castigo a un cónyuge culpable, pues el demandado no merece ser castigado.
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia N° 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial (Resaltado añadido)”.
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código–.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
…Omissis…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
…Omissis…
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía.
(Exp. N° 12-1163)
Conforme a lo expuesto al haber interpuesto la parte actora la demanda de divorcio con fundamento en el abandono voluntario del cónyuge demandado, quien a su vez la reconvino imputándole el abandono voluntario de su parte, resulta evidente que los cónyuges Mariela del Carmen Morales de Núñez y Oscar Santana Núñez Arias no viven juntos, lo cual constituye tal como antes se estableció un incumplimiento a uno de los deberes conyúgales previstos en el artículo 137 del Código Civil, que a su vez configura la aludida causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, que sirve de sustento tanto a la pretensión principal como a la reconvencional, y en definitiva denota que el vínculo matrimonial que los unió inicialmente se encuentra roto, por lo que ante esta circunstancia la única solución posible es el divorcio, resultando forzoso para quien decide declarar con lugar la demanda de divorcio interpuesta por la demandante con fundamento en la causal de abandono voluntario, así como la pretensión reconvencional propuesta por el demandado por la misma causal. En consecuencia, debe declararse disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos Mariela del Carmen Morales de Núñez y Oscar Santana Núñez Arias, en fecha 12 de diciembre de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según consta del acta N° 142; y, con lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada quedando modificada la decisión recurrida. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada reconviniente, mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana Mariela del Carmen Morales de Núñez contra el ciudadano Oscar Santana Núñez Arias, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. Igualmente, DECLARA CON LUGAR la reconvención propuesta por el demandado contra la demandante por divorcio con fundamento en la precitada causal de abandono voluntario. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los mencionados ciudadanos Mariela del Carmen Morales de Núñez y Oscar Santana Núñez Arias, en fecha 12 de diciembre de 1996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, según consta del acta N° 142.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio Ayacucho y al Registrador Principal del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas de la demanda al demandado reconviniente. Asimismo, se condena en costas de la reconvención a la demandante reconvenida.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.
QUINTO: Queda MODIFICADA la decisión de fecha 18 de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en los términos indicados en el dispositivo del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,
Fanny Ramírez Sánchez
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6920
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