REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Maura Mora de Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.659.119, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José
Martínez Casanova, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-
13.973.643 y V-15.241.873 e inscritos en el INPREABOGADO bajo
los Nos. 104.756 y 104.754, en su orden.
DEMANDADO: Domiciano Sánchez Troconis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.649.140, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: David Marcel Mora Labrador, Nelly Beatriz Aloise Pérez y César Leonardo Chacón Ramírez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.157.341, V-2.812.108 y V-10.179.207 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 52.882, 23.677 y 66.905, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio. (Apelación a decisión de fecha 13 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, actuando con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el presente asunto cuando la ciudadana Maura Mora de Sánchez, asistida por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, demandó por divorcio al ciudadano Domiciano Sánchez Troconis, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Indicó que durante la unión matrimonial adquirieron los siguientes bienes: 1.- Un lote de terreno propio y el inmueble construido sobre éste, que mide 15 metros de ancho por 50 metros de largo, ubicado en la Aldea Sabaneta, Las Vegas, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 13 de agosto de 1981, bajo el N° 63, folios 110 y 111, Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre y constancia emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana. 2.- Un lote de terreno propio ubicado Sabaneta, Aldea Las Vegas, Municipio Táriba, Distrito Cárdenas del Estado Táchira, el cual mide 7,50 metros de frente por 50 metros de fondo; adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 12 de marzo de 1984, bajo el N° 11, folios 28 y 29, Protocolo Primero, Tomo 9°, Primer Trimestre y constancia emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana. 3.- Un lote de terreno propio que mide 26 metros de frente por lo que da de largo, hasta la quebrada La Salomona, abriéndose por este viento hasta los 40 metros, ubicado en la Aldea Salomón, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira; adquirido según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 23 de agosto de 2011, bajo el N° 2011.9528, asiento registral, 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.1254 y correspondiente al folio real del año 2011.
Pidió que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156, 164 y 191 se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre dos de los lotes antes identificados. Estimó la demanda en la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), equivalente a 3738,32 unidades tributarias. (Folios 1 al 9, con anexos a los folios 10 al 24)
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2013, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda y acordó el emplazamiento de las partes a fin de celebrar el primer acto conciliatorio. Igualmente, acordó notificar al Fiscal del Ministerio Público. (Folio 26)
Al folios 30 al 35 rielan actuaciones relacionadas con la citación del demandado Domiciano Sánchez Troconis y la notificación del Fiscal XV del Ministerio Público.
En fecha 13 de enero de 2014 tuvo lugar el primer acto conciliatorio. La Juez lo declaró abierto, con la asistencia de la ciudadana Maura Mora de Sánchez, asistida por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y del demandado ciudadano Domiciano Sánchez Troconis, asistido por el abogado David Marcel Moral Labrador. La parte demandante insistió en la demanda de divorcio. (Folio 36)
En fecha 05 de marzo de 2014 tuvo lugar el segundo acto conciliatorio, dejándose constancia de la presencia de ambas partes asistidas de abogados. La parte actora insistió en continuar con el procedimiento de divorcio. (Folio 37)
En fecha 12 de marzo de 2014, oportunidad señalada para la celebración del acto de contestación de demanda, la Juez lo declaró abierto y el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, solicitó el derecho de palabra y alegó que de conformidad con lo dispuesto en la parte final del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, invocaba la representación de la ciudadana Maura Mora de Sánchez. Asimismo, consignó escrito de contestación de demanda en el que contradijo los planteamientos hechos por su cónyuge Maura Mora de Sánchez. Negó, rechazó y contradijo la estimación de la demanda en la suma de Bs. 400.000,00. Pidió que se declare improcedente la estimación de la demanda. (Folios 39 al 41)
Al folio 42 riela poder apud acta otorgado por el ciudadano Domiciano Sánchez Troconis a los abogados David Marcel Mora Labrador, Nelly Beatriz Aloise Pérez y César Leonardo Chacón Ramírez.
En fecha 3 de abril de 2014, la ciudadana Maura Mora de Sánchez, confirió poder apud acta a los abogados Germán Rolando Peñaranda Rodríguez y Antonio José Martínez Casanova. (Folio 45)
Mediante escrito de fecha 3 de abril de 2014, el coapoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas. (Folio 47)
En fecha 3 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas. (Folios 48 al 54)
Mediante sendos autos de fechas 11 de abril de 2014, el a quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes. (Folios 56 y 58)
A los folios 72 al 86 corre inserta la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014, el coapoderado judicial de la parte actora apeló de la referida decisión. (Folio 87)
El Juzgado de la causa, por auto de fecha 22 de octubre de 2014, acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 88)
En fecha 31 de octubre de 2014 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 91)
En fecha 2 de diciembre de 2014 los coapoderados judiciales de la parte actora consignaron escrito de informes, en el que manifestaron que en la sentencia apelada hubo silencio de prueba. Argumentaron que el día 3 de abril de 2014, tanto la parte que ellos representan como la demandada consignaron escrito de pruebas y ambas partes solicitaron prueba de informes consistente en que la instancia solicitara ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira, copia certificada de la investigación N° 20-DPDM-F6-5555-2013, la cual fue admitida por el a quo. Que en la sentencia apelada tal prueba de informes promovida por ambas partes no fue valorada. Adujeron que existe incongruencia en la motiva de la decisión. Que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y en el fallo apelado se cometió una incongruencia al declarar improcedente la impugnación a la estimación de la demanda, señalando que la impugnación efectuada por el demandado en su contestación no se tiene como hecha; y luego, en el dispositivo condena en costas a la actora, siendo que anteriormente declaró improcedente la impugnación a la estimación de la demanda. Finalmente, adujo que se demostró en el proceso que si existen los caracteres importantes para que se decrete el divorcio, el cual se fundamentó en la causal 3ª del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 92 al 98)
Por auto de fecha 2 de diciembre de 2014 se hizo constar que la parte demandada no presentó informes. (Folio 99)
Mediante diligencia de fecha 3 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte actora consignó copia de las actuaciones relacionadas con el expediente N° MP-322911-2013, que cursa por ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. (Folios 100 al 126)
Por auto de fecha 17 de diciembre de 2014 se hizo constar que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte actora. (Folio 127)
Mediante auto de fecha 2 de marzo de 2015, se acordó solicitar copia certificada de las actuaciones cumplidas en el expediente signado con el N° MP-322911-2013, llevado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folio 128); y en la misma fecha, se libró oficio N° 0570-077 a la mencionada Fiscalía (folio 129).
Mediante auto de igual fecha se difirió el lapso de sentencia en treinta (30) días calendario, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 130)
En fecha 21 de abril de 2015, se dictó auto mediante el cual se acordó oficiar nuevamente a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para la expedición de las referidas copias certificadas, ya que las mismas resultan necesarias para emitir pronunciamiento en la presente causa. (Folio 134)
A los folios 143 al 228 rielan actuaciones relacionadas con las investigaciones llevadas por la Fiscalía.
Por auto de fecha 30 de junio de 2015 se acordó corregir la foliatura. (Folio 229)
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia deferida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el coapoderado judicial de la actora Maura Mora de Sánchez, contra la decisión de fecha 13 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró sin lugar la demanda por divorcio interpuesta por ella contra el ciudadano Domiciano Sánchez Troconis.
La ciudadana Maura Mora de Sánchez demanda por divorcio al ciudadano Domiciano Sánchez Troconis, con fundamentado en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. Aduce que el día 17 de enero de 1.980 contrajo matrimonio civil con el mencionado ciudadano, como consta en acta de matrimonio N° 005, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Que durante más de 30 años de matrimonio, siempre se desarrollaron como una familia feliz contribuyendo a la crianza de sus dos (02) hijos, ambos mayores de edad. Que inexplicablemente, en los últimos años su esposo cambió por completo, comenzando a consumir diariamente bebidas alcohólicas y a mantenerse en estado de ebriedad, asumiendo una actitud violenta hacia su persona y hacia su familia. Que los insultos y las peleas se hicieron constantes; que los malos tratos y el proferirle improperios diariamente se hizo costumbre para su esposo; que los vejámenes y los gritos hacia ella cada día aumentaron, haciendo imposible e insostenible su relación matrimonial. Que esta serie de actitudes violentas y de insultos ejecutados por su esposo son también dirigidos a su familia; que ha llegado a agredirla física y psicológicamente, amenazándola a ella y a su familia con matarlos. Que el día 4 de agosto de 2013 manifestó “que debía correr sangre” de su persona o de alguno de los integrantes del grupo familiar, hecho este que la llevó a acudir ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Táchira para interponer denuncia por agresiones, tal como consta en acta N° 20-DPDM-F6 5555-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, donde la Fiscalía tomó medidas de protección en su favor, de conformidad con la competencia establecida en el artículo 87, numeral 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Que pese a que las medidas de protección debían ser acatadas de forma inmediata por parte de su esposo, él hizo caso omiso de las mismas; por lo que teme por su vida y por su integridad física, ya que su esposo diariamente ingiere bebidas alcohólicas. Que cuando está en estado de ebriedad se apersona en el hogar sólo con la intención de agredirla física y psicológicamente, al punto que por dichas agresiones tomó la decisión de apartarse de su hogar e irse a vivir en la residencia de uno de sus hijos. Que la convivencia diaria se ha hecho intolerable y no pueden convivir como un matrimonio normal.
La representación judicial del demandado Domiciano Sánchez Troconis negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en la demanda por su cónyuge Maura Mora de Sánchez, relacionados con el alegato de que éste ha cometido actos de sevicia, injurias y excesos en su contra; aduciendo que en el tiempo de matrimonio ha sido un buen esposo y proveedor del hogar, dándole a la demandante una vida tranquila, económica y emocionalmente estable, haciendo de sus hijos ciudadanos de bien. Igualmente negó, rechazó y contradijo que el demandado esté consumiendo licor en exceso y menos aún, que esté asumiendo conductas agresivas en estado de ebriedad; que le esté profiriendo a la actora insultos, malos tratos o asumiendo conductas violentas o denigrantes, pues la verdadera situación es que ella abandonó el hogar por haberse negado a que vendieran los bienes que con tanto sacrificio han adquirido, para satisfacer necesidades propias de sus hijos ya mayores de edad y con sus respectivos grupos familiares. Que la actora pretende que se disuelva el vínculo conyugal basándose en falacias, sin medir el daño que le está causando al demandado frente a su familia y a la comunidad en que se desenvuelven, incluso exponiéndolo a ser encarcelado a través de la simulación de un hecho punible. Que desde el punto de vista técnico procesal, el planteamiento hecho por la accionante es bastante deficiente, pues aparte de emplear expresiones genéricas y conceptuales como “insultos” “malos tratos” “improperios” “actitudes violentas y de insultos”, “agredirme física y psicológicamente”, no están suficientemente explanadas las motivaciones, la continuidad, las ocasiones, la intensidad, el lenguaje y demás cuestiones fácticas que pudieran ser subsumidas en la causal alegada.
PUNTO PREVIO I
IMPUGNACIÓN DE LA CUANTÍA DE LA DEMANDA

La representación judicial del demandado impugnó la estimación de la demanda efectuada por la parte actora, por considerar que las acciones atinentes al estado y capacidad de las personas son inestimables y en consecuencia, improcedente su estimación en dinero, conforme al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil.
Establece dicha norma lo siguiente:
Artículo 39.- A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas.

De la norma trascrita se infiere que las demandas que tienen por objeto el estado y la capacidad de las personas, no se consideran apreciables en dinero y por tanto, se encuentran exentas de cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, pero no tienen prohibida tal estimación.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.000414 de fecha 10 de agosto de 2010, señaló:

En este mismo orden de ideas, la norma adjetiva patria, específicamente en su artículo 39, es muy clara y precisa al establecer que “…se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas…”
A mayor abundamiento, con respecto a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación contra sentencias de última instancia que se dicten en procesos especiales contenciosos relativos al estado y capacidad de las personas, la Sala ha establecido entre otras en sentencia Nº 657, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Adelaida de la Cruz Mora Gil contra Angela María Sánchez Useche, Expediente: 09-497, lo que a continuación se transcribe:
“…Del contenido y alcance de las disposiciones legales supra trascritas, debe entenderse que toda decisión capaz de producir directa o indirectamente un cambio en el estado civil o capacidad de las personas, es recurrible en casación con independencia de la naturaleza o cuantía del juicio haya sido dictada, o de que se haya estimado o no el interés del juicio.
En este sentido, esta Sala en sentencia Nº 302 de fecha 26 de mayo de 2009, expediente Nº 2009-000043, caso: Belén Elizabeth Prieto Romero contra la Sucesión de Saturnino Simón Silva Camero, la cual se acoge en esta oportunidad, estableció lo siguiente:

“…En el sub iudice, esta Sala evidencia, tal como fue señalado, que el mismo versa sobre un juicio por acción mero declarativa de reconocimiento de una relación concubinaria, en un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme al precitado artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, —se reitera—, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio, por lo que a juicio de esta Sala, tal situación de hecho se enmarca dentro de la previsión contenida en el numeral 2° del artículo 312 de la Ley Adjetiva Procesal, en tal razón, el recurso extraordinario de casación anunciado en el presente juicio resulta admisible...”.
De modo que, tal y como anteriormente se indicó el presente juicio versa sobre una acción mero declarativa de una relación concubinaria, el cual es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, que conforme a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra exento del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía, razón por la cual, con base a las precedentes consideraciones, debe declararse admisible el recurso de casación anunciado, lo que determina la declaratoria con lugar del recurso de hecho propuesto, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide…”. (Negrillas de la Sala).

De la jurisprudencia y norma patria supra transcrita, se desprende que al tener por objeto la presente demanda el estado civil de las partes, por tratarse de un divorcio, la misma no es apreciable en dinero, por lo tanto no requiere de cuantía alguna para acceder a casación, aunado al hecho de que al tratarse la recurrida de una sentencia de última instancia dictada en un proceso contencioso sobre el estado de las personas, tiene acceso inmediato a casación, tal y como se declarará de manera expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
(Resaltado propio)
(Expediente N° AA20-C-2010-000239)

Conforme a lo expuesto, dado que la presente demanda de divorcio se contrae a un procedimiento especial contencioso relativo al estado y capacidad de las personas, se encuentra exenta del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía de acuerdo a lo establecido en el precitado artículo 39 procesal. Sin embargo, al no estar prohibida su estimación y por cuanto la misma resulta útil a los efectos de determinar el monto de las costas que pudieran producirse en el presente juicio, se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.
PRONUNCIAMIENTO DE FONDO

Resuelto el anterior punto previo y circunscrito precedentemente el thema decidendum, estima esta sentenciadora necesario analizar la causal de divorcio alegada por la parte actora, prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 185: Son causales únicas de divorcio:
…Omissis…

3. ° Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

El legislador, al establecer como causal de divorcio los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, da un criterio orientador para determinar la gravedad de los hechos, sin que sea necesario que los mismos estén tipificados como delitos. No obstante, los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios, es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; e injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterio anterior, estableció en sentencia N° 643 del 21 de junio de 2005 lo siguiente:

Dispone el delatado artículo 185 del Código Civil, ordinal 3°:
…Omissis…
En torno a la referida causal de divorcio, la entonces Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1958, señaló:
El ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil en manera alguna exige para la tipificación de la causal de injuria grave que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge sean ejecutados de una manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves. Desde luego entra en las facultades del Sentenciador de Instancia investigar, a través de las pruebas evacuadas, las condiciones de ambiente, educación personal, social y espacio donde desarrollan su existencia y en que han ocurrido los hechos o el hecho, para apreciar la gravedad de éste o de los mismos, pues un mismo hecho puede tener diverso significado y gravedad según el ambiente en que vivan normalmente los cónyuges. Pero esa facultad casi discrecional de apreciación que tiene el Juez para valorar la intensidad o gravedad del hecho o de los hechos no justifica en manera alguna que exija como elemento primordial y básico de la causal injuria grave que el hecho o los hechos sean repetidos, reiterados, pues al hacerlo así limita, restringe el alcance del ordinal 3° del artículo 185, el cual ordinal textualmente se refiere a injuria grave que haga imposible la vida en común. Sin que valga a favor de la sentencia recurrida que el actor haya alegado la existencia de una serie de hechos que considera injuriosos, puesto que uno solo de estos que resulte probado, y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave, es causal suficiente para que prospere la acción. …(Resaltado de la Sala).
(Exp. N° AA60-S-2005-000023)

Se colige de dicha decisión, que para que se configure la causal de injuria grave no se requiere que el hecho o los hechos ofensivos imputados al cónyuge se realicen de manera frecuente y reiterada para que puedan ser calificados de graves, pues basta que uno solo de éstos resulte probado y que a juicio del sentenciador sea suficientemente grave para que prospere la acción.
Cabe destacar en este orden de ideas, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, al interpretar el artículo 185 del Código Civil, habida consideración del carácter preconstitucional del Código Civil que disciplina esta materia, en relación con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, estableció lo siguiente:
Para ello debe esta Sala Constitucional declarar de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16).
En este sentido debe esta Sala destacar que, ciertamente, la familia deriva de manera inmediata de la unión matrimonial, pero no toda familia deriva solo y necesariamente de un matrimonio. En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge un amplio concepto de familia el mismo universalizado por la Organización de Naciones Unidas y que entiende a la familia como “asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de los derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.

…Omissis…

La Sala ha realizado las anteriores consideraciones para explicar que en la actualidad el Estado no debe su protección exclusivamente al matrimonio sino a la familia constituida como espacio social vital provenga ella del matrimonio, de una unión estable o de un concubinato. Lo ha reconocido recientemente esta Sala en sentencia Núm. 446 del 15 de mayo de 2014, con ocasión de un examen de la constitucionalidad del artículo 185-A del Código Civil, al sostener que “la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio”.
...Omissis…
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

…Omissis…
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
…Omissis…
De tal modo que, un examen de las disposiciones normativas que regulan el divorcio no pueda apartarse de ese dinamismo social, siendo por tanto esta Sala Constitucional, como máximo y último intérprete de la Constitución (artículo 335 constitucional), la llamada a realizar las interpretaciones a que haya lugar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales, modulando las instituciones del ordenamiento jurídico para ajustarlas al modelo de Estado constitucional.

…Omissis…
La institución del divorcio, de vieja data en nuestro ordenamiento civil, es concebida como una sanción o castigo al cónyuge infractor que hubiese incurrido en el incumplimiento de los deberes conyugales. Fue incorporada por primera vez en el Código Civil de 1904, ya que antes sólo se permitía la separación de cuerpos. Ese Código Civil establecía:

“El matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el divorcio declarado por sentencia firme”.

Con posterioridad, los distintos Códigos que se promulgaron hasta el vigente han mantenido la institución con algunas variantes relativas a las causales o motivos que se pueden invocar para lograr la obtención de una sentencia de divorcio, las cuales fueron consideradas de manera taxativa por la doctrina y la jurisprudencia. Es así como, desde el Código Civil de 1942, se abandona la expresión “son causales legítimas” de divorcio las que enumera el texto legislativo, y se sustituye por la expresión “causales únicas”, que apareció entonces por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico. Tal redacción se mantuvo en la reforma al Código Civil de 1982, quedando entonces en los siguientes términos la norma que hoy conocemos y que se encuentra vigente:

Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:

…Omissis…

La norma transcrita contiene un catálogo de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume un incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta.

La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo; es decir, que el precepto contiene un numerus clausus, de tal modo que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma.

…Omissis…
Desde luego, hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. En efecto, es preciso considerar que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida este última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad de nuestro vigente texto constitucional al estipularlo como derecho autónomo en el artículo 26 constitucional.
…Omissis…
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en el artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
De donde de forma concatenada se sigue que negar la posibilidad a un individuo de acudir a los órganos jurisdiccionales para encontrar solución a un conflicto parece confiscar al Derecho su función de ordenador de la conducta humana y un medio de resolución de conflictos.

De tal modo que el ordenamiento jurídico confiere al titular de un derecho subjetivo la posibilidad de defenderlo, en tanto y en cuanto posea un interés en hacerlo (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), con lo cual el ciudadano puede acceder a los órganos de administración de justicia para obtener una sentencia que satisfaga su pretensión.
Siendo el caso que de las normas citadas respecto del divorcio se desprende que se desconoce un derecho humano, se desconoce el interés y se conculca el derecho de acceso a la jurisdicción, como expresiones del derecho a la tutela judicial efectiva, cuando la acción para demandar la resolución del vínculo matrimonial está limitada y puede incluso resultar denegada en derecho. Ciertamente, cuando se determinan previamente y se encasillan como causales “únicas” para demandar el divorcio, aquellas previamente descritas por el Legislador, y se niega al cónyuge exponer y sostener ante los órganos jurisdiccionales un motivo distinto a los enumerados por la ley para disolver el vínculo conyugal que voluntariamente creó se desconoce el derecho a obtener una tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
IV
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
(Exp.- 12-1163)

Como puede observarse, al interpretar el artículo 185 del Código Civil, la Sala Constitucional ha considerado desde la vigente Constitución de 1999, que la pretensión de divorcio planteada por un ciudadano supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como son: el libre desarrollo de la personalidad y tutela judicial efectiva a fin de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre su pretensión; y que el divorcio representa un mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial, esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables.
Bajo estas perspectivas, pasa esta alzada a verificar si en el caso sub iudice se encuentra constituida la causal de divorcio prevista en el ordinal 3 ° del artículo 185 del Código Civil, para lo cual entra a valorar los medios probatorios promovidos por las partes.

A.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I.- El mérito favorable de todas las actas y actos que conforman el presente expediente. Promovido en forma genérica, carece de valor probatorio en razón de no estar contemplado como medio de prueba en el Código de Procedimiento Civil.
II.- Documentales:
1.- Copia simple del acta de matrimonio N° 005, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira. Dicha acta se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 457, 1.357 y 1.359 del Código Civil, evidenciándose de la misma que en fecha 17 de enero de 1.980, la ciudadana Maura Mora contrajo matrimonio civil con el ciudadano Domiciano Sánchez Troconis.
2.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 13 de agosto de 1.981, bajo el N° 63, folios 110 y 111, Protocolo Primero, Tomo II del tercer trimestre y la respectiva constancia catastral emitida por el Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, insertos a los folios 14 y 15.
3.- Documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Cárdenas, hoy Municipio Cárdenas del Estado Táchira, el 12 de marzo de 1.984, bajo el N° 11, folios 28 y 29, Protocolo Primero, Tomo 9 del primer trimestre y la respectiva constancia catastral emitida por parte del Departamento de Catastro de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Cárdenas, insertos a los folios 17 al 19 y 20.
4.- Documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el 23 de agosto de 2.011, bajo el Nº 2011.9528, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 429.18.18.1.1254, y correspondiente al folio real del año 2011, inserto a los folios 21 al 23.
Las anteriores documentales relacionadas en los numerales 2 al 4 no reciben valoración probatoria, por cuanto nada aportan a la solución de la materia debatida en la presente causa.
III.- Testimoniales:
1.- A los folios 63 y 64 riela declaración del ciudadano Omar de Jesús Trejo Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V.-6.071.258, rendida el 22 de mayo de 2014, quien al ser interrogado contestó: Que si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Maura Mora de Sánchez y Domiciano Sánchez Troconis desde hace 10 años. Que los conoce, porque ellos lo contrataron para que les realizara unos trabajos de pintura y carpintería. Que le consta que ellos tenían una relación matrimonial, eran una pareja que vivían bien y se la llevaban bien. Que le consta que los mencionados ciudadanos, últimamente si han tenido problemas, él toma mucho y se pone grosero con la señora Maura Mora. Que no le consta que el ciudadano Domiciano Sánchez Troconis hubiera agredido físicamente a la señora Maura Mora de Sánchez, pero lo que si observó fue el tema de los insultos. Que le consta que los ciudadanos Maura Mora de Sánchez y Domiciano Sánchez Troconis están en trámites de divorcio y separados. Que esto le consta, porque ellos lo habían contratado para hacer unos trabajos de carpintería y en diciembre lo llamaron para decirle que no fuera porque se estaban separando. Que el ciudadano Domiciano Sánchez Troconis trabaja en la fábrica de velas San Sebastián, cerca de la Inspectoría de Tránsito. Que le consta que éste toma los sábados y domingos, que llegaba tomado a gritar a la señora Maura con insultos. Que él en ningún momento presenció agresiones de parte de Domiciano Sánchez Troconis, pero si que llegaba con palabras obscenas a gritar e insultar a los que estaban en la casa. Que no tiene ningún interés en el resultado del juicio. A repreguntas contestó: Que no tiene ni le une ningún parentesco con la señora Maura Mora de Sánchez. Que en 10 años que tiene conociendo al señor Domiciano Sánchez Troconis, jamás ha tenido ninguna confrontación o pelea con él. Que él iba a la casa de Maura Mora de Sánchez y Domiciano Sánchez Troconis los fines de semana a hacer unos trabajos; que ella es una señora tranquila, jamás vio una grosería para con él. Que desde diciembre del año pasado no visita el hogar de Domiciano Sánchez Troconis y Maura Mora de Sánchez, porque tenían problemas y se estaban separando y no volvieron a llamarlo. Que la señora Maura Mora de Sánchez se fue a vivir con la hija por el problema que tenía con el señor Domiciano, que él estaba tomando mucho. Que Domiciano Sánchez Troconis no ha hecho gestiones para reconciliarse con su esposa. Que no ve a Domiciano Sánchez Troconis y a Maura Mora de Sánchez desde diciembre del año pasado, cuando no lo volvieron a llamar para hacer trabajos. Que él cree que como lo llamaron a declarar, es que no hubo gestiones para reconciliación. Que no tiene ningún interés en la presente causa.
La anterior declaración se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose de la misma que el testigo conoce a Maura Mora de Sánchez y Domiciano Sánchez Troconis; que sabe que se encuentran separados y en proceso de divorcio, ya que han tenido problemas últimamente. Que él toma mucho los sábados y domingos y llegaba tomado a proferirle gritos e insultos, con palabras obscenas, a su cónyuge Maura Mora de Sánchez, en razón de lo cual ella se fue a vivir con su hija.
2.- A los folios 65 y 66 riela declaración de igual fecha correspondiente al ciudadano José Wilmer Contreras Mora, titular de la cédula de identidad Nº V-14.785.328, la cual se desecha conforme a lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber manifestado ser sobrino de la promovente Maura Mora de Sánchez, lo cual lo hace inhábil para tal acto.
IV.-Prueba de informes:
De conformidad con lo establecido en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó oficiar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que remitiera copia certificada de la totalidad del expediente signado con el N° 20-DPDM-f6-5555-2013, correspondiente a la denuncia de violencia de género interpuesta por la ciudadana Maura Mora de Sánchez en contra del ciudadano Domiciano Sánchez Troconis. Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 241 de fecha 11 de abril de 2014 (f. 57) y será analizada más adelante.

B.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- La supuesta confesión judicial contenida en el libelo de demanda, en cuanto a que la ciudadana Maura Mora de Sánchez reconoce que en el tiempo del matrimonio, el demandado ha sido un buen esposo y proveedor del hogar, dándole a la demandante una vida tranquila, económica y emocionalmente estable, haciendo de sus hijos ciudadanos de bien; e igualmente que ella abandonó el hogar y se marchó simulando un hecho punible, pues lo denunció, a pesar de no ser responsable de la comisión de un delito.
Respecto a esta prueba cabe destacar el criterio sentado por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido de que los alegatos y defensas expuestos por las partes en el libelo de demanda y en la contestación, no pueden ser valorados como prueba de confesión, pues carecen del “animus confitendi” a que se refiere el artículo 1.401 del Código Civil, sino que constituyen actos procesales que sirven para fijar los límites de la controversia. (Vid. sentencias Nos. 100 de fecha 12-04-2005; RN y C-00681 de fecha 11 de agosto de 2006 y RC.000619 de fecha 27/09/2012, Sala de Casación Civil). Por tanto, no recibe valoración probatoria.
II.- Prueba de informes:
Igual que la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitó se oficiara a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, San Cristóbal, Estado Táchira, a fin de que remitiera las actuaciones que constan en el expediente N° 20-DPDM-f6-5555-2013, con sus respectivas conclusiones. Dicha información fue solicitada mediante oficio N° 241 de fecha 11 de abril de 2014 (f. 57).
Ahora bien, las copias certificadas relacionadas con la investigación Fiscal N° MP-322911-2013, provenientes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fueron consignadas por el coapoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de mayo de 2015 (fs.143 al 148), evidenciándose de las mismas que dicha investigación corresponde a la denuncia interpuesta por la ciudadana Maura Mora de Sánchez contra Domiciano Sánchez Troconis, por ante la mencionada fiscalía en fecha 5 de agosto de 2013, causa signada con el N° MP-322911-2013, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. De las mismas se evidencia que en la fecha indicada, la parte actora denunció ante el mencionado ente fiscal, al ciudadano Domiciano Sánchez Troconis, conforme a lo dispuesto en el artículo 70, numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aduciendo que el día 3 de agosto de 2013 a las 6:30 de la noche se encontraba en su casa, y que él había salido temprano. Que cuando llegó estaba bajo los efectos del alcohol. Que empezó a discutir, diciéndoles que en la casa correría sangre. Que su hijo intervino para tratar de calmarlo. Que ella le dijo que tenía ganas de trabajar y él le contestó que sería en un burdel, en una cervecería o un bar. Que ella se llenó de nervios y se salió de la casa para la casa de su hija mayor. Que ésta no es la primera vez que él la agrede con malas palabras. Que toma de lunes a lunes. Que se disgusta por la comida que le prepara. Manifestó sentir temor por su vida y la de los hijos. Que él toma mucho y los ha amenazado de muerte. (f. 146)
Igualmente, se evidencia que conforme a oficio signado con el N° 20-DPDM-F6-5555-2013 de fecha 5 de agosto de 2013, el cual constituye un documento público, el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira comunicó a la ciudadana Maura Mora de Sánchez, que en la referida causa le fueron impuestas al ciudadano Domiciano Sánchez Troconis, dada la presunción de comisión en su contra de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, medidas de protección y seguridad a su favor, dentro de las cuales figuran la prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, así como el de acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Igualmente, se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer presuntamente agredida Maura Mora de Sánchez o a algún integrante de su familia (f. 149).
De igual forma, se evidencia a los folios 159 al 160 y 161 al 162 declaraciones rendidas en forma voluntaria en fecha 12 de agosto de 2014 por los ciudadanos Giovanny José Sánchez Mora y Diomarys Sánchez de Carpio, hijos de Maura Mora de Sánchez y Domiciano Sánchez Troconis, ante el mencionado ente fiscal, quienes fueron contestes en afirmar que su padre Domiciano Sánchez Troconis tiene problemas de alcoholismo; que bebe frecuentemente y cuando llega a la casa ebrio agrede verbalmente a su madre Maura Mora de Sánchez con palabras desagradables, despreciativas y humillantes, intentando golpearla en algunas ocasiones. Que ha proferido amenazas, señalando que de la casa sale alguien, pero muerto. Que ellos tomaron la decisión de llevársela de la casa, temiendo que él la agreda cuando están solos. Tales declaraciones, aun cuando no pueden ser valoradas como testimoniales en el presente juicio, constituyen a juicio de quien decide, fuertes indicios de los maltratos, sevicia e injurias graves proferidas por el ciudadano Domiciano Sánchez Troconis a su cónyuge Maura Mora de Sánchez, que unidos al testimonio del ciudadano Omar de Jesús Trejo Rodríguez, constituyen prueba de la causal de divorcio invocada.
Del análisis probatorio antes efectuado puede concluirse que en la presente causa se encuentra configurada la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, maltrato, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se establece.
Conforme a lo expuesto, es forzoso para esta alzada declarar con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Maura Mora de Sánchez en contra del ciudadano Domiciano Sánchez Troconis, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, debiéndose revocar la decisión de fecha 13 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Así se decide.

III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Germán Rolando Peñaranda Rodríguez, coapoderado judicial de la demandante Maura Mora de Sánchez, mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2014.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por Maura Mora de Sánchez en contra del ciudadano Domiciano Sánchez Troconis, con fundamento en la causal establecida en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil. En consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos en fecha 17 de enero de 1.980, por ante el Registro Civil de la Parroquia Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, según acta de matrimonio No. 005.
TERCERO: Queda REVOCADA la sentencia de fecha 13 de octubre de 2014 dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.
CUARTO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas al demandado Domiciano Sánchez Troconis.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes del presente fallo, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil; y en su oportunidad legal, bájese el expediente.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Titular,

Aura María Ochoa Arellano
La Secretaria,


Abg. Fanny Ramírez Sánchez

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a. m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.
Exp. N° 6.760