REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
DEMANDANTE: Luzneida Belén Medina Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.300.961, domiciliada en La Fría, Estado Táchira.
APODERADA: Alexandra Molina Pedraza, titular de la cédula de identidad N° V-9.341.370 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 58.561.
DEMANDADA: Nubia Yelitza Mariño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.940.433, domiciliada en La Fría, Estado Táchira.
MOTIVO: Desalojo. (Apelación a auto de fecha 1° de febrero de 2016, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).
I
ANTECEDENTES
Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Alexandra Molina Pedraza, apoderada judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 1° de febrero de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio en fecha 13 de marzo de 2014, mediante demanda interpuesta por la ciudadana Luzneida Belén Medina Carvajal, asistida por la abogada Alexandra Molina Pedraza, contra la ciudadana Nubia Yelitza Mariño, por desalojo de un inmueble propiedad de la actora, consistente en una vivienda, ubicada en la Carrera 9 de La Fría, Municipio García de Hevia del Estado Táchira, el cual ocupa la demandada en condición de arrendataria. Señala la demandante que en el acta de fecha 16 de agosto de 2013, levantada con ocasión de la celebración de la audiencia conciliatoria dictada por la Funcionario Instructor abogada Neida Gutt Mora, de la Oficina de Mediación y Conciliación de la según Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, se concilió amistosamente un plazo de seis meses continuos para la desocupación del referido inmueble, y vencido como se encuentra dicho plazo la arrendataria se niega a hacerle entrega del mismo, razón por la cual acude a la vía jurisdiccional. Fundamenta la pretensión en los artículos 91, numeral 2, 94 y 97 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.000,00 equivalente a 93,45 unidades tributarias. (Folios 1 al 3, con anexos a los folios 15)
El llamado anteriormente Juzgado del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por auto 13 de marzo de 2014 admitió la demanda y acordó la citación de la ciudadana Nubia Yelitza Mariño (Folios 16 y 17)
A los folios 18 al 20 cursa acta de fecha 26 de marzo de 2015, correspondiente a la audiencia de mediación prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la que las partes, llegaron a un acuerdo, señalando el Tribunal al final de dicha acta que el Juez procedería a proferir verbalmente sentencia en forma oral de los puntos del acuerdo y a la homologación del mismo para que adquiriera la autoridad de cosa juzgada.
Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2014, el Juzgado de la causa homologó el acuerdo al que llegaron las partes en la oportunidad de la celebración de la audiencia de mediación y sustanciación, contenido en el acta de fecha 26 de marzo de 2014, y le dio el carácter de cosa juzgada. (Folios 21 al 23)
Al folio 24 corre escrito de fecha 27 de agosto de 2014, mediante el cual la demandada manifestó que no había podido conseguir una vivienda que le pudieran alquilar, por lo que no tenia para donde irse, y que se acogía como ciudadana venezolana, al precepto constitucional, y al artículo 49 de la Ley de Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 29 de septiembre de 2014, la ciudadana Luzneida Belén Medina Carvajal, confirió poder apud acta a la abogada Alexandra Molina Pedraza. (Folio 25)
Por auto de fecha 2 de octubre de 2014, el tribunal de la causa vista la sentencia de fecha 15 de abril de 2014, y la diligencia presentada por la demandante en fecha 29 de septiembre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó oficiar a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, a los fines de que procedan a realizar las diligencias correspondientes para proveer a la ciudadana Nubia Yelitza Mariño de un refugio temporal o una vivienda digna definitiva. (Folio 26). Al folio 27 corre el oficio correspondiente.
Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó que se continuara con la ejecución de la sentencia homologada y con carácter de cosa juzgada, publicada el 15 de abril de 2014. (Folios 28 y 29)
Por auto de fecha 23 de octubre de 2014, el tribunal de la causa vista la diligencia suscrita por la representación judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia, e indica como refugio digno para la demandada la casa propiedad de la progenitora de ésta y por tanto solicita que el tribunal se traslade y practique inspección para verificar las condiciones de dicho refugio, procedió a aclarar que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), es el único órgano designado para proveer refugio temporal a inquilinos en fase de desalojo, pues así lo establece la Resolución publicada en la Gaceta Oficial N° 40.508 de fecha 30 de septiembre de 2014, además de lo previsto en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que señaló que ese Tribunal en fecha 2 de octubre de 2014, libró oficio signado con el N° 1286-788 para la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, solicitando que provea de un refugio temporal a la demandada, y en tal virtud declaró improcedente el petitorio de ejecución forzosa formulado por la apodera judicial de la parte actora. (Folio 31).
Por diligencia de fecha 8 de diciembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante, consignó constancia del recibido del oficio N° 1286-788 remitido a la Dirección del Ministerio de Vivienda y Hábitat, en fecha 5 de diciembre de 2014. (Folios 32 al 33).
Mediante escrito de fecha 8 de junio de 2015, la representación judicial de la parte demandante, solicitó al tribunal de la causa la ejecución de la sentencia por cuanto la demandada no cumplió su obligación de hacer entrega del inmueble el 26 de septiembre de 2014, pedimento que hizo en acatamiento de lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.213 de fecha 3 de octubre de 2014. (Folio 34).
Por auto de fecha 11 de junio de 2015, el tribunal de la causa negó la ejecución forzosa solicitada por la demandante, y acordó ratificar el oficio N° 1286-788 de fecha 2 de octubre remitido a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Táchira. (Folio 35).
En escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demandante solicitó nuevamente la ejecución de la sentencia. (Folio 37).
Mediante diligencia de fecha 12 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 3 de noviembre de 2015, e insistió en que se continúe con la ejecución de la sentencia. (Folio 38).
Al folio 39 y su vuelto corre el auto apelado de fecha 1° de febrero de 2016, relacionado al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora apeló del referido auto. (Folio 40)
Por auto de fecha 10 de febrero de 2016, el Juzgado de la causa acordó oír la apelación en un sólo efecto y remitir el expediente al Juzgado Superior distribuidor. (Folio 41)
En fecha 28 de marzo de 2016 se recibieron los autos en esta alzada, se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 45). En la misma fecha se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. (Folio 46)
En fecha 31 de marzo de 2016 se celebró la audiencia de apelación sin la presencia de las partes. Dicha audiencia quedó reproducida en forma audiovisual por el técnico designado al efecto por la Dirección Administrativa Regional, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictándose el dispositivo del fallo. (Folios 49 y 50)
En fecha 5 de abril de 2016 se recibió CD contentivo de la audiencia de apelación, procedente de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ordenándose agregarlo al expediente. (Folios 51 y 52)
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 1 de febrero de 2016, dictado en etapa de ejecución por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:
Vista la diligencia presentada por la Abogada (sic) en ejercicio ALEXANDRA MOLINA PEDRAZA, abogada de la parte actora en la presente causa y quien solicita la ejecución de la sentencia homologada el 15 de Abril (sic) de 2014 la cual persigue la práctica del desalojo de la parte demandada en su condición de arrendataria del inmueble identificado en autos; este juzgador hace las siguientes consideraciones antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de lo peticionado.
En fecha 17 de Agosto (sic) de 2015 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 1171 fijo (sic) los lineamientos para la procedencia de la ejecución del desalojo de viviendas destinadas a ser habitadas y en su contenido suspende materializar los desalojos de vivienda hasta tanto el órgano garante de proveer refugio (SUNAVI) lo haga efectivo; todo ello se desprende del texto integro de la sentencia up supra mencionada.
En este orden de ideas cabe resaltar que en la presente causa aún no se recibe la respuesta de SUNAVI con relación a la provisión de refugio al arrendatario a fin de dar continuidad al proceso judicial y muy especialmente a la ejecución forzosa del convenimiento homologado por este tribunal, razón por la cual este tribunal niega lo solicitado en la diligencia presentada el 12 de Enero (sic) del año 2016.- (f. 39).
En la audiencia de apelación celebrada el día 31 de marzo de 2016, no se hicieron presentes ni por sí ni por medio de apoderado la parte demandante apelante ni la demandada, por lo que verificada su ausencia por la ciudadana Secretaria Temporal, la Juez Temporal procedió a dictar el dispositivo del fallo en forma oral.
A los fines de la resolución del presente asunto se hace necesario exponer las siguientes consideraciones previas:
La presente incidencia surge en etapa de ejecución del juicio de desalojo de vivienda incoado por la ciudadana Luzneida Belén Medina Carvajal, asistida por la abogada Alexandra Molina Pedraza, contra la ciudadana Nubia Yelitza Mariño. Previo al inicio de este proceso la parte actora agotó la vía administrativa, tal como consta del acta de fecha 16 de agosto de 2013, levantada con ocasión de la celebración de la audiencia conciliatoria celebrada entre las partes ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, Estado Táchira, corriente a los folios 16 al 17.
A los folios 18 al 20 cursa acta de fecha 26 de marzo de 2014, levantada por el tribunal de la causa con ocasión de la celebración de la audiencia de mediación, prevista en el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en la cual el juez en su carácter de mediador exhortó a las partes a conciliar en los siguientes términos:
Dada las posiciones de las partes en la presente causa sin que exista oportunidad a llegar a acuerdo, el ciudadano Juez tomó el derecho de palabra y emite como opinión de que las partes acuerden un término de 06 meses contados a partir de la presente fecha para hacer entrega del inmueble, es decir que la parte demandada entregue para el día 26 de septiembre de 2014 sin prórroga el inmueble objeto de la presente controversia libre de cosas y personas, obligándose la parte demandada a entregar ese día por ante la sede de este Tribunal las llaves del inmueble a la parte demandante, así mismo cabe destacar que la parte demandada deberá seguir cumpliendo la obligación de cancelar la pensión civil de arrendamiento a la arrendadora. Una vez escuchada la opinión del Juez por las partes en la presente causa, las mismas acordaron como fecha de entrega material del inmueble el 26 de septiembre de 2014, en las mismas condiciones expresadas en la opinión del Juzgador. El Juez seguidamente procede a proferir verbalmente sentencia en forma oral de los puntos del presente acuerdo y se procederá a la Homologación del mismo para que adquiera la autoridad de cosa juzgada.
Mediante decisión de fecha 15 de abril de 2014 corriente a los folios 21 al 23, el a quo declaró consumado el acto procesal de convenimiento celebrado en el presente juicio por las partes en la audiencia de fecha 26 de marzo de 2014, homologándolo e impartiéndole su aprobación, y dándole el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la mencionada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Ahora bien, la representación judicial de la parte demandante en reiteradas oportunidades que fueron relacionadas en la narrativa del presente fallo, ha solicitado al tribunal de la causa la ejecución forzosa de la referida decisión de fecha 15 de abril de 2014, dado que la misma tiene el carácter de cosa juzgada y la demandada ha incumplido con la entrega del inmueble, observándose que en respuesta a dichos pedimentos el tribunal de la causa acordó oficiar a la Dirección Ministerial de Vivienda y Hábitat del Estado Táchira, a los fines de proveer de un refugio temporal a la demandada, tal como se evidencia de los oficios N° 1286-788 de fecha 2 de octubre de 2014, ratificado mediante oficio N° 1286-453 de fecha 12 de junio de 2015, sin que el Ministerio de Hábitat y Vivienda Seccional Táchira, haya asignado refugio temporal o solución habitacional definitiva a la ciudadana Nubia Yelitza Mariño Parada, tal como lo expresa la recurrida.
En tal sentido considera esta alzada necesario puntualizar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, al admitir la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Jean Gabriel Maestre Camargo, Martiza López Vargas, Elisa Ventura y Manuel I. Fernández Martínez y la Asociación Civil “Movimiento de Inquilinos”, representada por los ciudadanos Rigel Marcos Sergent Viloria, Maritza López Vargas y Rosalba Pulgar, con la asistencia de la profesional del derecho Imelda del Valle González Salazar, en nombre propio y en representación de los derechos legítimos e intereses colectivos y difusos de todos los arrendatarios y arrendatarias de inmuebles destinados a vivienda principal, contra la Cámara Venezolana de la Construcción, la Cámara Inmobiliaria de Venezuela, la Asociación de Propietarios de Inmuebles Urbanos (APIUR) y la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), y dictar las medidas cautelares solicitadas por la parte actora en los siguiente términos:
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE y ADMITE la presente acción de protección de derechos e intereses colectivos y difusos.
2.- ACUERDA las siguientes medidas cautelares:
2.1 Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Vivienda, que en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos contados a partir de la publicación del presente fallo, constituya una mesa de trabajo entre la SUNAVI, los movimientos sociales en defensa de los inquilinos y de los propietarios, el Ejecutivo Nacional, la Defensa Pública, la Defensoría del Pueblo, el Poder Judicial a través del representante que designe la Junta Directiva de esta Máximo Tribunal y cualquier otra entidad vinculada con ese asunto a conformar la mesa nacional, en cuyo seno los participantes podrán designar representantes en el ámbito estadal, a objeto de elaborar y aplicar un protocolo de actuación conjunta y corresponsable que permita revisar y brindar solución integral en todas las causas que se encuentren en estado de ejecución, en cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, para efectuar las reubicaciones de los inquilinos afectados por medidas de desalojo, y, por ende, produzca un informe preliminar sobre tales aspectos, que deberá ser consignado ante esta Sala, en plazo de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del lapso de treinta (30) días antes establecido, luego de lo cual iniciará el lapso de tres (3) meses adicionales para la presentación del informe definitivo en el que consten las resultas de esa mesa de trabajo nacional (y de las regionales si se constituyeren como órganos de apoyo de la mesa principal), a objeto de un pronunciamiento definitorio de este Máximo Tribunal y, por ende, todos los casos que a esa fecha ya estén resueltos con las reubicaciones efectivas, en trabajo jurídicamente compartido y corresponsable, cómo única forma temporal, para la solución de los conflictos interpersonales que determinaron, en cumplimiento de la ley, las ordenes de devolución de los inmuebles destinados a vivienda y la consiguiente reubicación de los arrendatarios que la requieran.
2.2. SUSPENDE hasta tanto se resuelva esta acción en la definitiva, los desalojos forzosos, mientras la SUNAVI provea refugio o solución habitacional o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar. No podrá procederse al desalojo en aquellos casos en que el inmueble sea propiedad de multiarrendadores, sin que el propietario hubiese cumplido con la obligación a la que se refiere la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamiento de Vivienda.
2.3 SUSPENDE las ejecuciones de desalojos derivadas de procesos administrativos realizados por la SUNAVI, tanto en aquellas causas actualmente en trámite, como en aquellas que se propongan durante el curso de este juicio y hasta que se dicte el fallo definitivo.
…Omissis…
9.- ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial en, cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que suspende las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta. Se suspende también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI. Se constituyen una mesa regionales que rindan informe a la Sala de los aspectos señalados en la decisión.
Luego de que conste en autos las correspondientes notificaciones, esta Sala proveerá lo concerniente a la sustanciación de la presente causa. Resaltado propio.
(Expediente N° 15-0484)
El texto integro del referido fallo fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.773 de fecha 23 de octubre de 2015, y por cuanto en el mismo se ordena la suspensión de la ejecución de los desalojos forzosos en causas inquilinarias, hasta tanto se procede a la reubicación del inquilino, lo cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República, esta alzada en apego irrestricto a lo ordenado por la mencionada Sala Constitucional, declara sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, quedando confirmado el auto apelado proferido en fecha 1 de febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiendo dar cumplimiento el mencionado tribunal a lo ordenado por la precitada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015. Así se decide.
III
DECISIÓN
En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, mediante diligencia de fecha 3 de febrero de 2016.
SEGUNDO: CONFIRMA el auto proferido en fecha 1 de febrero de 2016 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio García de Hevia de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, debiendo dar cumplimiento el mencionado tribunal a la medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión N° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015, expediente N° 15-0484, mediante la cual acordó suspender las ejecuciones de desalojos forzosos en causas inquilinarias hasta que se proceda a la reubicación del inquilino, y en el caso de viviendas propiedad de multiarrendadores que tengan más de veinte años dedicadas al arrendamiento, hasta tanto se cumpla lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; así como también las ejecuciones de desalojos en todos aquellos procesos iniciados a solicitud del SUNAVI, hasta tanto la Sala Constitucional resuelva el amparo constitucional tramitado en el mencionado expediente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, condena en costas a la parte demandante apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cinco días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez
La Secretaria Temporal,
Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 6944
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