REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

DEMANDANTE: Johan Manuel Bustamante Andrade, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.813.826, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADOS: Pedro Luis González Villacreces, María de los Ángeles González Villacreces y Astrid Esperanza Duarte Vergara, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.957.910, V-12.403.151 y V-17.501.397, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.078, 81.104 y 142.551, respectivamente.
DEMANDADA: Ana Rosa Cañas Villamizar, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad N° V-13.302.811,
domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.
APODERADO: Boris Leonardo Omaña Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° V-8.096.673 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 31.130.
MOTIVO: Indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito. (Apelación a decisión de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I
ANTECEDENTES

Subió a esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Boris Leonardo Omaña, apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 5 de noviembre de 2015 dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Se inició el juicio mediante demanda interpuesta en fecha 1° de agosto de 2014, por el ciudadano Joham Manuel Bustamante Andrade a través de su representante judicial contra la ciudadana Ana Rosa Cañas, por indemnización por daños materiales provenientes del accidente de tránsito ocurrido el día 16 de junio de 2014. (Folios 1 al 5, con anexos a los folios 6 al 26)
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda, acordó el emplazamiento de la demandada y ordenó tramitar la presente causa por el procedimiento oral. (Folio 27)
A los folios 36 al 40 riela escrito de reforma de demanda, sólo en lo que respecta al nombre de la demandada, que no es Ana Rosa Cárdenas, sino el correcto es Ana Rosa Cañas. Por auto de fecha 25 de noviembre de 2014, el a quo admitió la reforma de la demanda. (Folio 41)
Mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2014, la ciudadana Ana Rosa Cañas Villamizar confirió poder apud acta al abogado Boris Leonardo Omaña. (Folio 42)
En fecha 10 de diciembre de 2014, el abogado Boris Leonardo Omaña Rodríguez en su carácter apoderado judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo los hechos alegados en el escrito libelar, y pidió que la demanda interpuesta en contra de su representada sea declarada sin lugar. (Folios 43 al 46)
Por auto de fecha 25 de febrero de 2015, el a quo fijó día y hora para llevar a cabo la audiencia preliminar. (Folio 60)
En fecha 14 de abril de 2015 se llevó a cabo la audiencia preliminar, con la presencia de las partes. (Folios 64 al 67)
Por auto de fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal de la causa, verificada la audiencia preliminar y a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes promovieran pruebas. Asimismo fijó como hechos controvertidos los siguientes: a.- Determinar circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió el accidente de tránsito que originó la presente demanda. b.- Determinar la responsabilidad generadora del accidente de tránsito por parte de los conductores de los vehículos involucrados en el mismo. c.- Determinar el monto a ser indemnizado al demandante, si fuere el caso de que la demanda resulte procedente. d.- Determinar la veracidad de los presupuestos presentados para demostrar la reparación de los daños patrimoniales demandados. (Folio 68)
En fecha 22 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada promovió pruebas (Folio 69 y su vuelto). En fecha 24 de abril de 2015, promovió pruebas la apoderada judicial de la parte actora. (Folio 70 y su vuelto)
Por auto de fecha 28 de abril de 2015, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes. (Folio 72)
A los folios 86 al 102 riela acta de fecha 21 de octubre de 2015, correspondiente a la audiencia oral.
A los folios 103 al 109 corre la decisión de fecha 5 de noviembre de 2015, relacionada al comienzo de la presente narrativa.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre 2015, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la referida decisión (Folio 110)
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2015, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Civil. (Folio 111)
En fecha 7 de diciembre de 2015 se recibieron los autos en esta alzada se le dio entrada y el trámite de ley correspondiente. (Folio 113)
A los folios 114 al 117 riela escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora, en el que luego de hacer una síntesis de las actuaciones procesales cumplidas en la presente causa, señaló que la sentencia recurrida fue producto del cumplimiento del iter procesal, legalmente establecido y su dispositivo fue el resultado del análisis de todos los argumentos debatidos por las partes, con pronunciamiento expreso sobre cada uno de ellos, así como del análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, que si bien no le fue concedido todo cuando pidió en el libelo, y difiere del monto de la indemnización de los daños, solicitó que sea confirmada la decisión apelada, por haber sido la respuesta a los razonamientos claramente argüidos en el cuerpo de la misma, y así pidió sea declarado.
Por auto de fecha 25 de enero de 2016, se dejó constancia que la parte demandada no presentó informes. Igualmente, por auto de fecha 4 de febrero de 2016, se dejó constancia de la no presentación de observaciones por la parte demandada. (Folio 119)
Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2016 la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 120).
I
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 05 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda que por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito fue incoada por el ciudadano Johan Manuel Bustamante Andrade contra la ciudadana Ana Rosa Cañas; condenó a la demandada a cancelar al demandante la suma de Bs. 158.700,00 por concepto de indemnización del daño material ocurrido al vehículo de su propiedad; ordenó la indexación de la suma que se condenó a pagar a la demandada monto que se determinará por un experto contable mediante experticia complementaria del fallo a realizarse desde la admisión de la reforma de la demanda en fecha 23 de octubre de 2014 hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme, tomando como base los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, y no condenó en costas por no haber vencimiento total en la litis.
El ciudadano Johan Manuel Bustamante Andrade demanda a la ciudadana Ana Rosa Cañas, por indemnización por daños materiales provenientes de accidente de tránsito. Tanto en el escrito libelar como en la reforma de la demanda la representación judicial del actor manifiesta lo siguiente:
- Que el 16 de junio de 2014, en horas de la mañana el ciudadano Carlos Ávila con autorización de su mandante conducía un vehículo propiedad de su representado según consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 29592505/8Z1SC21Z4YV303795-2-1 de fecha 8 de noviembre de 2010, con las siguientes características: marca: Chevrolet; Modelo: Corsa; Año: 2000; Color: Gris; Placas, SAH-30C; Serial Carrocería: 8Z1SC21Z4YV303795, Serial Motor: 4YV303795; Clase: Automóvil; Uso: particular. Que el mencionado ciudadano Carlos Ávila, haciendo uso del referido vehículo transitando por el canal rápido se dirigía hacía el centro de la ciudad a través de la “autopista Antonio José de Sucre”, en sentido Táriba-Centro, hacía la conocida como Quinta Avenida, cuando súbitamente por fallas eléctricas, el vehículo se detuvo, cesando por completo su funcionamiento de manera inmediata. Que el conductor hizo uso de las luces de emergencia (intermitentes) y además colocó el triángulo de seguridad que tenía para el momento a aproximadamente una distancia de cinco metros del vehículo en el cual se había accidentado. Que en el puesto del copiloto iba el ciudadano Jorge Guevara.
- Que una vez que se quedaron accidentados el conductor fue a buscar la ayuda de un mecánico y electricista, y el ciudadano Jorge Guevara, mientras esperaba se recostó en el puesto del chofer, cuando de manera intempestiva el vehículo fue impactado en su parte trasera, por otro marca Chevrolet, modelo Swift, color verde, placas AB809PS, que transitaba a gran velocidad, siendo conducido por la ciudadana Ana Rosa Cañas, por lo que el vehículo fue desplazado aproximadamente a diez metros de distancia del sitio, volcándose y siendo expedido hacia otro canal.
- Que en el informe rendido por el funcionario adscrito al Instituto de Tránsito y Transporte Terrestre, encargado de redactar el acta policial el 16 de junio de 2014, se determinó la responsabilidad de la demandada en el hecho. Que el 17 de junio de 2014, fue practicado al automóvil el correspondiente avaluó a los fines de determinar la magnitud del daño generado como producto del hecho de tránsito, el cual fue estimado en la suma de Bs. 158.700,00. Que posterior al referido avalúo el especialista mecánico de confianza de su representado le solicitó un informe de daños en razón de que existían otros que no habían sido determinados en el referido avalúo por requerir de un examen más profundo, por lo que presentó un presupuesto ofrecido por la compañía Centro Automotriz Zambrano sobre la totalidad de los arreglos y reparaciones que ameritaba el vehículo, cuyo monto asciende a la suma de Bs. 276.640,00, donde se incluyen gastos de latonería, pintura y reparaciones de mecánica en general.
- Fundamentó la pretensión en el artículo 1.185 del Código Civil y 192 de la Ley de Transporte Terrestre. Pide que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: 1.- La suma de doscientos setenta y seis mil seiscientos cuarenta bolívares (Bs. 276.640,00), por los siguientes daños materiales desglosados así:
A.- La cantidad de Bs. 122.000,00 por la siguiente mano de obra necesaria para la rehabilitación del vehículo: cambiar compuerta; cambio de piso interno; cambiar tren trasero completo; cambiar tanque; cambio de compacto trasero derecho; cambio de parafango trasero rh; reparación puesto trasero; pintura de la parte trasera interna, compuerta trasera interna y externa y piso interno.
B.- La suma de Bs. 30.000,00 por concepto de mecánica, es decir, cambio puente trasero; cambio del tanque de gasolina; cambio tubería del tanque de gasolina; sistemas XDE frenos; sistema de freno de mano; sistema eléctrico trasero; cambio stop trasero; revisión de caja de velocidades; revisión tren delantero; y cambio de rines y cauchos.
C.- La cantidad de Bs. 125.000,00 por concepto de repuestos: parafango trasero; compuerta; compacto trasero rh; stop trasero rl y lh; parachoque trasero; vidrio compuerta; sistema de limpia parabrisa; cerradura de compuerta; tren trasero y puente; rin; caucho y tanque de gasolina. Pidió la indexación de los daños materiales desde el momento de la demanda hasta la sentencia definitiva, calculados mediante experticia complementaria del fallo.
En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandante reiteró los alegatos expuestos tanto en la demanda primigenia como en su reforma, y añadió que en la presente causa se demostró las condiciones de modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del accidente de tránsito con la copia del expediente de tránsito que fue debidamente promovida e incorporada al proceso en la oportunidad procesal correspondiente, en el cual el funcionario que levantó el acta policial dejó establecido dos elementos importantes para determinar la responsabilidad de la demandada en la ocurrencia del hecho, a saber que el mismo pudo observar partículas esparcidas pertenecientes al dispositivo de seguridad (triángulo de seguridad), y por otra parte dejar constancia en la referida acta como parte de la apreciación objetiva del accidente que el conductor del vehículo 2 había incumplido lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, declaración que por ser de un funcionario público tiene una presunción de veracidad, sin que en la oportunidad procesal correspondiente hubiese sido tachada por la parte demandada como falsa, y que a los mismos fines fueron promovidos los testimonios de dos ciudadanos que fueron escuchados en la audiencia y corroboraron lo manifestado por el funcionario, respecto a la existencia del triángulo de seguridad y de las luces de emergencia para el momento del accidente.
La representación judicial de la parte demandada al dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos alegados en el libelo de demanda y en su reforma, manifestando lo siguiente:
- Que si bien es cierto que el día 16 de junio de 2014, en horas de la mañana se produjo un accidente automovilístico en la autopista Antonio José de Sucre de la ciudad de San Cristóbal, también es cierto, que su mandante no ocasionó el mismo, pues la realidad es que se desplazaba manejando un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet; Modelo; Swift, Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Año: 1994; Color: Verde; Serial de Carrocería: 1R69NRV308028; Serial de Motor: NRV308028; Placa: AB809PS, por el canal rápido y se consiguió repentinamente un vehículo completamente parado en la zona de circulación rápida, sin luces intermitentes, ni ningún tipo de aviso que alertara sobre la situación de avería eléctrica de ese vehículo, señalamiento que hace por cuanto el mismo conductor del vehículo 1 averiado así lo confesó, lo cual evidencia que no tenia luces intermitentes que advirtieran que estaba detenido en la vía rápida y dañado. Que el triángulo de seguridad lo colocó a un metro del vehículo número 1 aproximadamente, no permitiendo la distancia necesaria para maniobrar en el canal rápido de una autopista.
- Que conforme a lo narrado el accidente fue ocasionado por la imprudencia, impericia y negligencia del conductor del vehículo número 1 propiedad del demandante, pues al éste averiarse el conductor lo dejó en medio del canal rápido de la autopista, y en consecuencia ocasionó el accidente, ya que su mandante no pudo esquivarlo al encontrarlo allí parado, pues por más que trató lo impactó en la esquina trasera derecha, y luego impactó con un autobús que se desplazaba por el canal de circulación central de la autopista y que igualmente no pudo evitar el accidente.
- Que le sorprende que no existió una inspección técnica en el lugar del accidente, pues los funcionarios se limitaron a indicar la existencia del triángulo de seguridad, pero en el croquis no lo ubican por ninguna parte, ni mucho menos los restos que ellos señalan, amén de que no aparece en el croquis el símbolo del punto de impacto, hecho estos que a su entender vician el referido croquis y el expediente de falta de información para poder calificar la responsabilidad directa de los conductores.
- Que hubo inobservancia de lo que en derecho se conoce como un buen padre de familia, pues el vehículo según narra el demandante estuvo averiado por espacio de cuarenta minutos en una carretera rápida, como es el canal de circulación rápido de una autopista, y éste no hizo absolutamente nada para que una grúa lo remolcara y dejara de ser un peligro para toda la colectividad, y con toda negligencia colocó un triángulo a un metro del referido vehículo, para así no permitirle libertad de maniobrar, pues al percatarse su mandante tan abruptamente o a tan poca distancia de que el vehículo estaba detenido no pudo esquivarlo ocasionándole un impacto.
- Que la responsabilidad a su entender es compartida, pues el demandante incumplió los artículos 359 y 360 del Reglamento de la Ley de Tránsito y tuvo la culpa en el siniestro y en definitiva, siendo el responsable por hecho de la víctima, debe reparar tanto su daño como el de su representada, pues el accidente fue imprevisible para su mandante como conductora a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Tránsito Terrestre.
- Impugnó el avalúo que anexó el actor, porque considera que no se corresponde con la realidad. Asimismo, informó que el vehículo número 1 no tenía ningún tipo de seguro, ni documento que lo identificara al momento de accidente. Que incluso su propietario le pidió a su representada que no fuera a ejercer ningún tipo de demanda por haber quedado la misma herida, y además por haber aceptado que su vehículo estaba mal estacionado en pleno canal rápido, y que ambos acordaron asumir cada uno las reparaciones de su respectivo vehículo, pero que el demandante no cumplió la palabra y traicionó el acuerdo al introducir la demanda, la cual pide que se declare sin lugar.
En la audiencia oral la representación judicial de la parte demandada señaló que negaba la responsabilidad de su mandante propietaria del vehículo N° 2, Swift en la ocurrencia del accidente de tránsito. Que si bien es cierto ese día su representada conducía por el canal rápido se encontró de manera abrupta un vehículo completamente estacionado, sin luces intermitentes, sin triángulo de seguridad, sin ramas algunas que indicara que se encontraba accidentado, razón por la cual al encontrarse con dicho vehículo su poderdante logra esquivarlo e impacta con un autobús que va por el canal del medio, que a su vez la empuja y colisiona con el vehículo Corsa. Señaló que no hubo una inspección técnica en el lugar del accidente, pues en el informe técnico de las autoridades no se señala con exactitud el punto de impacto, hechos estos que a su entender vician el croquis y el expediente de falta de información para poder calificar la responsabilidad directa de los conductores, por lo que considera que el conductor del vehículo N° 1 Corsa es el responsable del accidente por el hecho de la víctima, y por tanto es él quien debe reparar tanto el daño de ese vehículo como el de la demandada.
Establecida como ha quedado la litis, pasa esta alzada a estudiar el material probatorio aportado por las partes, bajo los principios de comunidad de la prueba y exhaustividad probatoria.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
a.- Junto al libelo promovió:
- A los folios 12 al 26 corre en copia simple expediente administrativo signado con el N° ADMCCP-SC-0507-14., tramitado por la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes de la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, con ocasión del accidente de tránsito “colisión con vehículos con daños materiales” ocurrido el día 16 de junio de 2014, en la Avenida Antonio José de Sucre en San Cristóbal, cuyo valor probatorio fue invocado por ambas partes. Respecto a las referidas actuaciones administrativas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha determinado en forma reiterada su naturaleza jurídica. En efecto, en decisión N° 578 de fecha 03 de octubre de 2013, señaló lo siguiente:
Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, esta Sala, de manera pacífica y reiterada ha sostenido “…que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público establece el artículo 1.357 del Código Civil, tiene el mismo efecto probatorio, en razón de que emanan de funcionarios públicos con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito; por tanto, tienen una presunción de certeza sobre lo declarado.”. (Vid. Sentencia N° 922, de fecha 20 de agosto de 2004, reiterada entre otras, en sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y Otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).

En consonancia con lo antes expuesto, esta Sala ha expresado que “…actuaciones como las referidas: actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes; por haber sido efectuadas por funcionarios públicos, en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas por la Ley de Tránsito Terrestre, producen en juicio, [respecto a lo que el funcionario haya efectuado o practicado]; el mismo efecto probatorio de un documento público, [de aquellos que encajan en la definición del artículo 1.357 del Código Civil]. Dichas actas, constituyen documentos públicos administrativos que en materia probatoria, contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada en el proceso judicial del cual se trate, mediante las formas establecidas en la ley, por quien tenga interés en ello.”. (Vid. Sentencia N° 517, de fecha 23 de septiembre de 2009, caso: Efraín Rodríguez Ríos y otra contra Néstor Eveli Vielma Rojas).

Conforme a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los cuales deben aplicarse al caso concreto, las actas levantadas por los funcionarios de tránsito terrestre con ocasión de accidentes, son documentos administrativos que producen en juicio el mismo efecto probatorio que los documentos públicos definidos en el artículo 1.357 del Código Civil, por haber sido efectuadas por un funcionario público con facultades para realizar las referidas actuaciones administrativas de tránsito.

En este sentido, son documentos públicos administrativos aquellos que en materia probatoria contienen una presunción de certeza y legitimidad, que sólo puede ser desvirtuada dentro de un juicio, a través de los medios legalmente establecidos, por quien tenga interés en ello.

…Omissis…

En efecto, si bien es cierto que dichos documentos contienen una presunción que puede ser desvirtuada por quien tenga interés en ello, es innegable que por emanar de funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones, poseen el mismo efecto probatorio que en juicio tienen los documentos públicos, definidos por el antes mencionado artículo 1.357 del Código Civil.

…Omissis…

Por tal motivo, la Sala estima que una vez aclarada la naturaleza jurídica de las actuaciones de tránsito, resulta necesario señalar que las mismas podrán producirse en juicio de la misma manera que las reproducciones fotostáticas de los documentos públicos.
(Expediente N° AA20-C-2013-000273)

En el presente caso, las actuaciones administrativas de tránsito contenidas en el expediente signado con el N° ADMCCP-SC-0507-14, tramitado por la Oficina Técnica de Investigaciones de Accidentes de la U.E.C.T.V.T.T.T. N° 61 Táchira de la Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, no fueron impugnadas por la parte demandada, pues si bien ésta manifestó en la oportunidad de dar contestación a la demanda que los funcionarios actuantes se limitaron a indicar la existencia del triángulo de seguridad, pero en el croquis no lo ubican por ninguna parte, ni mucho menos los restos que ellos señalan, amén de que no aparece en el referido croquis el símbolo del punto de impacto, hechos estos que a su entender vician el croquis y el expediente de falta de información para poder calificar la responsabilidad directa de los conductores. No obstante, durante el proceso la parte demandada no desvirtuó mediante la utilización de pruebas legales que estimara pertinentes los hechos y circunstancias que los funcionarios de tránsito hicieron constar en el acta, croquis y en el avalúo de los daños, además de que también promueve tales actuaciones en la fase probatoria, y en tal virtud se les da pleno valor probatorio como documento público administrativo por emanar de funcionarios autorizados para ello por la Ley, evidenciándose de las mismas lo siguiente:
- A los folios 13 al 14 acta policial levantada el 16 de junio de 2014, por el funcionario oficial agregado Carlos Ramírez, titular de la cédula de identidad N° V- 19.975.283, quien se apersonó en el lugar del accidente Avenida Antonio José de Sucre antes de llegar a la Redoma de Altamira, sentido Táriba a San Cristóbal, y al llegar al sitio pudo observar un vehículo sobre la isla, otro entre el canal izquierdo y el del medio y un tercero parado más adelante en el canal derecho. Que procedió a identificar a los conductores, solicitándoles los documentos del vehículo, preguntándoles la hora del siniestro coincidiendo todos en que fue las nueve y treinta minutos de la mañana, y procedió a graficar la posición final de los vehículos, fijando los elementos y evidencias que permitan establecer responsabilidades en el caso. Que se tomo nota de los controles de seguridad del tránsito existentes, condiciones de la vía, daños que presentaron los vehículos. Que el vehículo N° 1 propiedad del demandante presentó daños visibles en el neumático trasero derecho, parachoques trasero, puerta del maletero, al igual el vidrio trasero. Que el vehículo N° 2 propiedad de la demandada presentó daños visibles en parabrisa, neumáticos, parachoques delantero, capot, guarda barro, vidrio de la puerta del chofer al igual que la puerta del chofer, parachoques trasero, vidrio trasero, puerta del maletero y stop, y el vehículo N° 3 involucrado presentó daños visibles en el parachoques delantero, parrilla, vidrio o parabrisas del lado del conductor, focos del lado izquierdo. Que según inspección realizada por la comisión actuante en el lugar del hecho y según versión de los conductores involucrados el accidente de tránsito se originó cuando el vehículo N° 1 se encontraba accidentado en el canal izquierdo (rápido), siendo impactado por el área trasera del lado derecho por el vehículo N° 2, quedando éste ultimo en el canal del centro, siendo impactado por el área trasera del lado izquierdo por el conductor del vehículo N° 3. Que en el lugar del accidente se pudo observar partículas esparcidas y pertenecientes a un dispositivo de seguridad (triángulo de seguridad), y a su vez se observó que el vehículo N° 2 incumplió lo establecido en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
- A los folios 15 al 16 corre informe de accidente de transporte: De la misma se desprenden las características del accidente, conductores y vehículos involucrados, condiciones de los vehículos derivadas del impacto, controles de tránsito existentes, condiciones de la vía y daños ocurridos a los vehículos, que ya fueron indicados en el acta policial signada con el N ADMCCP-SC-0507-14 analizada con anterioridad. En cuanto a las condiciones de la vía climatológicas y de visibilidad, señala que estaba seca, asfaltada, recta, claro. Respecto a las infracciones verificadas por el oficial de policía indica que verificó que el conductor N° 02 infringió lo establecido en el artículo 260 del Reglamento de la Ley de Tránsito.
- Al folio 17 riela croquis del accidente. Del mismo se aprecia que el accidente de tránsito ocurrió en una zona urbana concretamente en la Avenida Antonio José de Sucre sentido Táriba a la ciudad de San Cristóbal, antes de llegar a la Redoma Altamira. Que el vehículo N° 1 propiedad del demandante se encontraba estacionado en el canal rápido y al ser impactado por el vehículo N° 2 conducido por la demandada fue desplazado sobre la isla. Que el vehículo N° 2 producto de la colisión quedo en el canal del centro y fue impactado por la parte trasera izquierda por el autobús identificado como vehículo N° 3.
- Al folio 22, riela copia simple del Certificado de Registro de Vehículo N° 29592505 de fecha 8 de noviembre de 2010, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, la cual no fue impugnada por la parte demandada. Dicha probanza se valora como documento administrativo y de la misma se constata que el vehículo identificado en el croquis como N° 1 es propiedad del demandante Johan Manuel Bustamante Andrade.
- Al folio 24, riela acta de avalúo de fecha 17 de junio de 2014. En dicha acta el ciudadano T.S.U. Marlon A., Vivas A., miembro activo de la Asociación de Peritos Avaluadores de Tránsito de Venezuela, signado con el Código N° 6106, experto designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre y legalmente juramentado como Perito y Ajustador de Pérdidas, indica que el vehículo Chevrolet; Placa SAH 30C; Modelo: Corsa; Año 2000; Tipo Coupe; Color: Gris; Uso: Particular; Serial de Carrocería: 8Z1SC21Z4YV303795; Serial de Motor: 4YV303795; descrito en las actuaciones administrativas, sufrió daños por causa del referido accidente, resultando afectadas las siguientes piezas y partes: Puerta deltro RH descuadrado, guardafango/carter y guardapolvo trasero RH dañado, guardafango trasero LH abollado, paral lateral trasero RH doblado, stop RH dañado, caucho/rin trasero RH dañado, compueta dañado, parabrisa trasero dañado, parachoques/viga trasero dañado, borde de guardafango trasero RH dañado, panel trasero dañado, piso de maleta dañado, tapizado de maleta dañado, asiento trasero dañado, eje trasero dañado, amortiguador trasero RH dañado, compacto doblado, todos los cuales fueron estimados en la Bs. 158.700,00
b.- En el lapso probatorio promovió las siguientes:
1.- Expediente administrativo N° ADMCCP-SC-0507-14, expedido por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Oficina Técnica de Investigación de Accidentes. Dicha probanza ya fue objeto de valoración al analizar las pruebas promovidas junto con el libelo de demanda.
2.- Al folio 25 marcado “C”, riela presupuesto de reparación de vehículo, emitido por el Ing. José Zambrano en su carácter de propietario del Centro Automotriz Zambrano C.A.. Tal documental se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento privado proveniente de un tercero que no es parte en el juicio y que no fue ratificado mediante la prueba testimonial.
3.- Testimoniales:
- Carlos Ávila Vega, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.401.501, quien al ser preguntado por la representación judicial de la parte actora promovente contestó: Que el día 16 de junio de 2014 presenció un accidente de tránsito, el cual sucedió a las diez de la mañana en la “autopista Antonio José de Sucre”. Que cuando ocurrió el accidente se encontraba en Barrancas Parte Baja. Que previó a la ocurrencia del accidente manejaba un vehículo Corsa, Placa: SAH-30C. Que ese día cuando lo cargaba no pasó nada, que fallo cuando se quedó accidentado en la autopista. Que la falla consistió en que se le apagó el carro y no prendió más, se trancó y no anduvo más en la autopista. Que cuando el vehículo presentó la falla andaba con el señor Andrés Guevara. Que cuando el vehículo se detuvo él prendió las luces intermitentes y en ese mismo momento puso el triángulo de seguridad y colocó unas ramas también a una distancia de cincuenta metros del vehículo. Que posteriormente se fue a Barrancas Parte Baja a buscar una grúa. Que luego regresó al lugar donde había fallado el vehículo que él conducía y ya había pasado el accidente, ya habían chocado. Que el vehículo que él conducía con el golpe que le dio la señora lo mandó por arriba de la isla como veinte metros. Que no recuerda el modelo del vehículo que impactó al vehículo que él conducía. Que el día del accidente estaba haciendo sol, no estaba nublado. A repreguntas contestó: Que el día 16 de junio se accidentó en la Avenida Antonio José de Sucre a las diez de la mañana. Que el vehículo Corsa se apagó, no prendió más, que no dio el carro. Que en la narración del expediente de tránsito no hablo de ramas, siempre del triángulo porque él del tránsito le dijo que sólo hablara del triángulo. Que duro buscando ayuda media hora. Que en lugar donde se accidentó el vehículo quedo el señor Jorge Andrés Guevara, que es un vecino. Que cuando se quedó accidentado no se llevó la batería del carro. Que no tenía autorización del propietario del vehículo. Que el propietario llegó al lugar de la colisión. Que él no vio herida a la ciudadana Ana Rosa Cañas, porque ya se la habían llevado a la clínica. Que en el accidente colisionaron el corsa, el vehículo de la demandada y el autobús de Expresos Mérida. Que el corsa era color beige que de los otros no se recuerda bien. Que el interés en que se gane el juicio es sacar el dinero para reparar el carro del señor Giovanny. Que las partes al momento de llenar y firmar el acta de tránsito no quedaron en arreglar cada uno.
- Jorge Andrés Guevara Rodríguez, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E- 84.399.681, quien al ser preguntado por la representación judicial de la parte actora promovente contestó: Que el 16 de junio de 2014 presenció un accidente de tránsito. Que ese día salieron hacia la prefectura de Táriba. Que el señor Carlos Ávila lo buscó para que le sirviera de testigo para una constancia de residencia que iba a sacar en la misma, y luego se fueron al centro de San Cristóbal a buscar unas estampillas porque en Táriba no las había. Que cuando iban por la autopista aproximadamente frente al concesionario que está más adelante del Sambil, el vehículo en que iban un corsa se quedó accidentado. Que luego con el señor Carlos se pusieron a revisar de donde venía la falla. Que el vehículo no prendía y se quedó trancada la dirección, entonces sacaron el triángulo de seguridad y lo colocaron aproximadamente a siete metros de distancia del vehículo y le colocaron las luces de emergencia. Que el señor Carlos se fue a Barrancas Parte Baja a la Zona Industrial donde había varios talleres a ver si encontraba alguna grúa o algún mecánico conocido que los orientara sobre la falla del vehículo. Que el señor Carlos se fue y él se quedó dentro del corsa y se pasó para el puesto del chofer y se recostó a manera de descansar mientras llegaba el señor Carlos con el asiento reclinado, cuando sintió por detrás que lo había impactado un vehículo. Que el corsa lo botó en la Isla y el corsa quedó atravesado en lo que es la isla de la autopista. Que cuando él empezó a mirar que era lo que había pasado, se percató de la situación, y vio un carro Switf verde, el cual fue el que colisionó el corsa que él tenía. Que el Swift lo iba manejando la señora Ana la cual al igual que él tenía un oído reventado. Que al momento de lo sucedido llegaron los policías de tránsito, unas ambulancias, y después llegó el señor Carlos y el hermano de la señora Ana la cual estaba muy nerviosa y no cruzaron ningún tipo de palabra. Que los dos estaban sangrando por el oído, Que él estaba sangrando por una oreja porque se había reventado el tímpano. Que el hermano de la señora Ana se dirigió hacia él y le dijo que se limpiara la sangre y limpió a la señora Ana también, y con los policías cuando estaban ahí le dijeron que no había lesionados para que en el expediente no se colocara que había lesionados y que se iba a arreglar amistosamente, que de por sí como son vecinos y que el hermano de la señora Ana sabia donde vivía él y que eso lo iban a arreglar el mismo día. Que a los días los siguientes la señora Ana le mandó un mensaje puesto que él era el que tenía celular, el señor Carlos no tenía diciéndole que el hermano de ella iba para su casa para llegar a un acuerdo, y así fue el señor para su casa como a los dos días a las once de la mañana, y fue con ella misma y les dijo que por el daño del vehículo lo que más podían dar era veinte mil bolívares y que él le comentó que había que responder por el daño del Corsa del señor Johan, entonces dijeron que no que veinte mil bolívares era lo que iban a dar y que si no se hiciera por lo legal. Que él le hizo saber eso al señor Johan Manuel Bustamante, que es el dueño del Corsa y éste dijo que iba a proceder a demandar. Que el accidente fue aproximadamente después de las nueve de la mañana, que no sabe la hora exacta. Que al momento en que ocurrió el accidente estaba solo. Que ese día había mucho sol. Que la forma de la vía donde se encontraba el vehículo para el momento del accidente era recta. Que para el momento del impacto las luces intermitentes estaban prendidas. Que además del triángulo de seguridad coloco una rama y unos chamizos que había en la isla. Que el día de los hechos los policías les dieron una sola hoja que firmó que es donde dio la declaración, donde dijo los hechos. Que la posición final del vehículo luego del impacto fue que quedó atravesado en toda la isla. Que el día del accidente hubo un bus involucrado. Que como él estaba dentro del Corsa no vio como fue el incidente que tuvo con un bus pero al momento el chofer del bus habló con la señora Ana para que le cancelara el parabrisas y el parachoques que se había averiado con el accidente, que eso si lo vio. Que la señora Ana el día del accidente iba sola pero al momento llegó el hermano. Que detrás de la señora Ana venía una patrulla de la PTJ que fueron los que llamaron a tránsito y a las ambulancias. Que tiene conocimiento que el señor Johan Bustamante le prestó el carro al señor Carlos Ávila. A repreguntas contestó: Que la falla que presentó el Corsa fue que se apagó y no supo cuál fue la falla. Que el triángulo de seguridad lo colocaron aproximadamente a siete u ocho metros de distancia. Que el señor Carlos Ávila duró por fuera entre 15 y 30 minutos. Que el accidente fue después de las nueve de la mañana. Que las ramas las sacó de la isla que hay en la autopista, que eran unos chamizos y los colocó aproximadamente como a cinco metros y el triángulo de seguridad como a siete metros. Que el propietario del vehículo al momento del hecho no se apersonó en el sitio. Que él estuvo presente al momento de retirar los vehículos. Que estuvo presente en todo momento. Que las actas de tránsito las firmaron en el Comando de la Policía de Plaza Venezuela, en La Concordia. Que la señora Ana también firmó allá. Que no tiene ningún interés personal en que el señor Johan gane el juicio. Que sabe que la patrulla venía detrás del vehículo Swift porque fueron quienes les brindaron auxilio a ambos y les hicieron saber que venían detrás del Swift que conducía la señora Ana. Que entre él y el señor Carlos Ávila han tratado de darle a Johan Manuel parte de algunos repuestos puesto que el carro quedó en manos de ellos.
Las anteriores declaraciones se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que los testigos fueron contestes en afirmar que el día 16 de junio de 2014, aproximadamente entre las nueve y diez de la mañana, el vehículo Corsa propiedad del demandante era conducido por él ciudadano Carlos Ávila Vega por la avenida Antonio José de Sucre, y el mismo se quedó accidentado, no prendió más. Que procedieron a colocar el triángulo de seguridad y encender las luces de emergencia. Que él señor Carlos Ávila Vega se retiró a buscar ayuda y el señor Jorge Andrés Guevara Rodríguez mientras esperaba se sentó en el puesto del chofer para descansar. Que el vehículo Corsa fue impactado por el vehículo Swift propiedad de la demandada desplazándolo sobre la isla y en la colisión resultó involucrado un autobús. Que el día del accidente había sol.
4.- Tres facturas de servicios que se discriminan así:
Al folio 57 corre marcada “O” factura N° 001926 de fecha 9 de julio de 2014, emitida por inversiones IMPORT C.A, por el monto de Bs. 37.900,00 por concepto de venta de autopartes o repuestos para vehículos.
Al folio 58 corre marcada “P” factura N° 002396 de fecha 7 de agosto de 2014, emitida por la compañía Multiservicios WIKEL C.A, por el monto de Bs.68.740,00, por concepto de venta de autopartes o repuestos para vehículo.
Al folio 59 corre marcada “Q” factura N° 000747 de fecha 20 de agosto de 2014, emitida por la compañía Taller LATOPIN Latonería y Pintura, por el monto de Bs. 170.000,00 por concepto de latonería y pintura.
Las referidas facturas no reciben valoración por tratarse de documentos privados provenientes de terceros, los cuales no fueron ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Informes: En virtud de que las facturas anteriormente relacionadas son documentos privados, solicitó al Tribunal de la causa se requiriera de las mencionadas compañías, que remitieran copia certificada de las facturas antes descritas, e informaran si los servicios indicados en las mismas fueron prestados por ellas y por los montos señalados en cada una de las facturas, para lo cual suministró las direcciones correspondientes a las mencionadas empresas. Al respecto, se aprecia que dicha prueba fue admitida por el a quo mediante auto de fecha 28 de abril de 2015 corriente al folio 72 en el cual acordó librar los oficios correspondientes a las empresas señaladas como emisoras de las facturas anteriormente relacionadas, los cuales corren insertos a los folios 73, 74 y 75, sin embargo no consta en los autos que las aludidas sociedades mercantiles hubiesen dado respuesta al tribunal de la causa mediante comunicación suscrita por sus representantes legales o persona debidamente acreditada para ello, ya que es a las personas a quienes el tribunal les requiere quienes deben informar, y en tal virtud la referida probanza no recibe valoración, por no haber sido evacuada.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Testimoniales:
- Jeferson Alberto Díaz, titular de la cédula de identidad N° V- 17.645.036. La referida testimonial no fue evacuada y en tal virtud no puede ser objeto de valoración.
- Ernesto Cañas Villamizar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.112.018, quien al ser preguntado por la representación judicial de la parte demandada promovente contestó: Que él presenció la colisión de vehículos el día 16 de junio de 2014, en la Avenida Antonio José de Sucre. Que iban varios carros atrás. Que la ciudadana Ana Rosa Cañas resultó herida, estaba botando sangre y con dolor en el pecho. Que el vehículo Corsa que estaba en el canal rápido no tenía luces de emergencia encendidas, ni ningún tipo de señalización. Que no había triángulo de seguridad en el lugar del accidente, ni ningún otro tipo de señalización que indicara un carro accidentado en la vía rápida. Que el conductor del vehículo Corsa no estaba en el lugar del accidente, porque según estaba buscando una batería. A repreguntas contestó: Que si tiene vínculo familiar con la señora Ana Rosa Cañas, que ella es su hermana. Que el día de los hechos iba en su vehículo particular un Aveo. Que ese día iba acompañado por el señor Fran Díaz. Que el accidente ocurrió entre las nueve y nueve y treinta de la mañana, que no precisa bien la hora. Que del vehículo de su hermana lo distanciaban tres o cuatro vehículos. Que él iba por el canal del medio. Que él no observó personalmente el momento del impacto del vehículo de su hermana con el vehículo Corsa pero al momentico llegó. Que al momento del impacto todas las vías se trancaron. La anterior declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la deponente manifestó estar unida con la demandada por consanguinidad ya que ambos son hermanos.
- Yoli Consuelo Isea Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.161.739, quien al ser preguntada por la representación judicial de la parte demandada promovente contestó: Que el día 16 de junio de 2014, ella venía desde Táriba hacia San Cristóbal, por el canal lento el del centro de la autopista cuando observó que la señora del Swift se impactó con un vehículo Corsa que estaba estacionado completamente en el canal rápido, que no tenía luces de prevención, no le vio triángulos, ni nadie que estuviera observando, que incluso casi impactaron lo que iban en el otro canal. Que ella no vio ningún tipo de señalización. Que en ese momento ella no vio que el conductor del vehículo Corsa estuviese presente, que él no estaba haciendo para que la gente parara. Que lo que le hizo pararse más adelante fue porque vio que la conductora del vehículo Swift estaba sangrando por una oreja. Que ella no vio ningún tipo de señalización que indicara que había un carro accidentado. Que ella no presenció ningún tipo de acuerdo con los conductores de los vehículos colisionados. Que el vehículo Corsa no tenía las luces de emergencia encendidas. A repreguntas contestó: Que ella no conocía a la señora Ana Rosa Cañas antes del accidente, que se paró porque vio que la señora estaba sangrando. Que ella el día de los hechos se desplazaba por el canal lento el del medio. Que ella venía a dos carros tras el Swift, pero vio cuando la demandada impactó o rozo un autobús pero siempre venían varios carros. Que en el momento en que presenció el accidente se frenó, delante de los carros, porque en realidad ella no vio ningún conductor en el Corsa y eso fue lo que le llamó la atención y vio cuando la señora estaba sangrando, que le dijo que si la podía auxiliar y ella le dijo que no, entonces se fue y no supo más. Que cuando ella siguió su curso los carros empezaron a pasarse todos por un solo canal y lentamente transitaron. Que entre la colisión y el momento en que ella continuo por su vía lentamente transcurrió como entre quince o veinte minutos, cuando la señora manifestó que ya se sentía bien, porque estaba preocupada la vio sangrando y le manifestó que cualquier cosa estaba a la orden y le dejó una tarjetica con el número. Que ella no observó ninguna persona herida en el lugar del accidente. Que durante esos quince minutos observó la llegada de un funcionario de la policía. Que cuando ella se retiró del lugar la señora Ana Rosa Cañas se había sentado en la isla de la autopista. Que la señora Ana Rosa le dijo que ella estaba ahí con su hermano, que había otro carro parado ahí atrás y llegaron varias personas en ese momento. Que para el momento del impacto ella no observó delante de su vehículo o en cualquiera de los canales un vehículo de CICPC o conocido normalmente como PTJ. Que en el accidente hubo otro vehículo involucrado un autobús, que ella tuvo que pasar detrás de éste para pararse. La referida declaración se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la testigo señala que ella venía dos carros detrás del vehículo de la demandada, distancia que a juicio de esta sentenciadora le impidió observar en forma directa el momento en que se produjo el accidente, además de que se contradice en sus afirmaciones, pues primero señala que observó cuando la demandada impactó con un vehículo Corsa que estaba estacionado, y posteriormente al ser repreguntada indica que ella venía dos carros atrás, pero pudo apreciar que la demandada impactó o rozó un autobús.
2.- Inspección Judicial del vehículo propiedad del demandante. Dicha probanza no recibe valoración, por cuanto la misma no fue practicada dada la ausencia de la parte demandada promoverte de la misma, el día fijado para ello, tal como se constata del acta levantada por el a quo a tal efecto corriente al folio 81.
3.- El expediente administrativo del accidente. Dicha probanza fue objeto de valoración al examinar las pruebas promovidas por la parte demandante junto con el libelo de demanda.
De las pruebas traídas a los autos puede concluirse que efectivamente quedo demostrado el accidente de tránsito ocurrido el día 16 de junio de 2014, en la Avenida Antonio José de Sucre antes de llegar a la Redoma de Altamira, en sentido Táriba a San Cristóbal, aproximadamente entre las nueve y diez de la mañana, el cual se produjo producto de la colisión entre dos vehículos, uno de ellos identificado en el croquis del accidente como vehículo 1 propiedad del demandante, Placas: SAH-30C, Modelo, Corsa; y el otro identificado como vehículo N° 2 propiedad de la demandada, Placas: AB809PS; Modelo: Swift. Que dicha colisión se ocasionó cuando el vehículo N° 2 que iba por el canal rápido de la mencionada avenida se encontró con el vehículo N° 1 que estaba estacionado en ese canal accidentado, y al no poder esquivarlo lo impactó en la parte trasera desplazándolo sobre la isla, ocasionando así el accidente producto del cual el vehículo N° 1 sufrió los daños materiales descritos en el acta de avalúo suscrita por el perito avaluador designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, los cuales ascienden a la suma de Bs. 158.700,00. Que en lugar del accidente se encontraron partículas esparcidas pertenecientes al dispositivo de seguridad que había sido colocado por el conductor del vehículo N° 1 antes del referido vehículo.
En este orden de ideas, considera esta alzada necesario puntualizar que la pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, constituye un caso especial de responsabilidad civil extracontractual, cuya procedencia depende de la concurrencia de tres requisitos, a saber la culpa, el daño y la relación de causalidad. Dicha responsabilidad esta regulada en el artículo 1.185 del Código Civil, en los términos siguientes:
Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

La norma transcrita el legislador establece la denominada responsabilidad civil extracontractual proveniente del hecho ilícito, el cual, de un modo general, puede definirse como “una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo. Esa actuación puede ser positiva o negativa, según que el agente (causante del daño) desarrolle un hecho o un no hacer” (MADURO LUYANO, Eloy, Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Sexta Edición, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 1986, p. 611).
Como elementos del hecho ilícito, el mencionado autor señala los siguientes: “1° El incumplimiento de una conducta preexistente. 2° El carácter culposo del incumplimiento, o sea, que el incumplimiento se realice con culpa. 3° La circunstancia de que el incumplimiento sea ilícito, viole el ordenamiento jurídico positivo. 4° Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito. 5° La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.” (Ob. Cit. p. 618)
Igualmente, el artículo 1.196 del mencionado Código Civil, establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
Por otra parte, dispone el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre
Artículo 192. El conductor o la conductora, o el propietario o la propietaria del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados u obligadas a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente se hubiese producido por caso fortuito o fuera mayor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a cuasar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores o las conductoras tienen igual responsabilidad civil por los daños causados.

Al respecto, el precitado Dr. Eloy Maduro Luyando señala:

La responsabilidad por accidentes de tránsito es de naturaleza objetiva. La persona responsable queda obligada a reparar el daño aun cuando no haya incurrido en culpa, pues la responsabilidad se funda en una presunción de culpa absoluta, irrefragable o juris et de jure, contra las personas del conductor y del propietario y en una presunción de vínculo de causalidad entre el hecho del responsable y el daño sufrido por la víctima. En consecuencia, el daño se repara aunque se demuestre la ausencia de culpa, o sea, que se han tomado todos los cuidados y la diligencia necesaria para impedirlo.
La presunción de vínculo de causalidad sólo puede desvirtuarse demostrando el hecho de la víctima o el de un tercero, pero no basta con la demostración de un hecho cualquiera, sino de un hecho de la víctima o de un tercero con caracteres especialísimos que hagan inevitable el daño y sean normalmente imprevisibles para el conductor. Ambas circunstancias deben ser concurrentes.
(Ob.Cit. p. 683.)

Conforme a lo expuesto, pasa esa alzada al examen de los tres requisitos exigidos para determinar la procedencia de la responsabilidad extracontractual, derivada del accidente de tránsito ocurrido el 16 de junio de 2014, en la Avenida Antonio José de Sucre de la ciudad de San Cristóbal, a saber, la culpa, el daño y la relación de causalidad, así:
La culpa del agente del daño: Al adminicular las actuaciones de tránsito cursantes en el expediente administrativo, con las declaraciones de los testigos promovidos por la parte demandante, se demostró que el accidente fue ocasionado por el vehículo N° 2, al colisionar con el vehículo N° 1 que se encontraba estacionado en el canal izquierdo de la Avenida Antonio José de Sucre por estar accidentado; que producto del impactó el vehículo N° 1 fue desplazado hacia a la isla; además de que la parte demandada no pudo demostrar el eximente de responsabilidad por ella alegado relativo al hecho de la víctima, concretamente que el conductor del vehículo 1 al quedar accidentado no colocó el respectivo dispositivo de seguridad, pues contrario a ello en las actuaciones de tránsito se dejo constancia que en el lugar del accidente quedaron esparcidas las particulares del dispositivo de seguridad, lo cual fue ratificado con la declaración de los dos testigos promovidos por la parte actora quienes fueron contestes al señalar que colocaron dicho dispositivo, además de encender las luces de emergencia cuando el vehículo N° 1 se averió.
Los daños materiales sufridos: del acta de avaluó de fecha 17 de junio de 2014, suscrita por T.S.U. Marlon A., Vivas A., perito designado por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quedó demostrado que el vehículo Chevrolet, Placa SAH 30C, Modelo: CORSA, propiedad del demandante sufrió daños por causa del referido accidente, resultando afectadas las siguientes piezas y partes: Puerta deltro RH descuadrado, guardafango/carter y guardapolvo trasero RH dañado, guardafango trasero LH abollado, paral lateral trasero RH doblado, stop RH dañado, caucho/rin trasero RH dañado, compuerta dañado, parabrisa trasero dañado, parachoques/viga trasero dañado, borde de guardafango trasero RH dañado, panel trasero dañado, piso de maleta dañado, tapizado de maleta dañado, asiento trasero dañado, eje trasero dañado, amortiguador trasero RH dañado, compacto doblado, todos los cuales fueron estimados en la Bs. 158.700,00
En cuanto a la relación de causalidad, considerada como el vínculo o nexo que debe existir entre el daño sufrido y la culpa de la agente del daño, se concluye que los daños materiales reclamados por el actor sufridos en el vehículo de su propiedad fueron producto de la colisión ocasionada por la culpa del conductor del vehículo N° 2 conducido por la demandada.
En consecuencia, al haber quedado demostrados los anteriores requisitos resulta forzoso para este sentenciadora determinar la responsabilidad extracontractual de la demandada por el accidente de tránsito a consecuencia del cual el vehículo propiedad del demandante sufrió daños materiales, y en tal virtud debe condenarse a la demandada a pagar al actor el monto de Bs. 158.700,00, en que los mismos fueron estimados. Así se decide
Respecto a la corrección monetaria solicitada por el actor en el libelo de demanda, se observa que la misma se refiere a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por efecto de la inflación, lo cual constituye un hecho notorio. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 551 de fecha 12 de agosto de 2015, expresó:
En este sentido, esta Sala en sentencia N° 23 de fecha 4 de febrero de 2009, expediente N° 2008-000473, caso: Julio César Trujillo Sanoja contra María Elena Salas Salas, ratificada en sentencia Nº 252 del 8 de mayo de 2009, expediente Nº 08-707, caso: Antonio Diprizio Saliano contra Victoriano Santos y otro y Nº 417 del 29 de julio de 2009, expediente Nº 08-626, caso: Productos Alpino, C.A. contra Antonio Márquez Valente, se pronunció de la siguiente forma:
“…A propósito de la fecha elegida por el juez de Alzada para el inicio del cálculo de la citada indexación, esta Sala considera oportuno destacar el criterio sentado en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., entre otras, respecto a la correspondencia que debe existir entre la fecha de inicio del cálculo de la indexación acordada por el juez y la admisión de la demanda. Al respecto, la mencionada decisión estableció lo siguiente:
‘…esta Sala en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda.
En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio Marisela Machado de Hernández y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:
‘...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide...’.
Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.
La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar.

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio...’

En virtud de lo antes expuesto, el juzgador ad quem al declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y condenar al demandado al pago de lo adeudado, ordenó la corrección monetaria desde el mes de mayo de 1999, fecha que no se indicó en el libelo para la indexación sino para los intereses moratorios, sin tomar en cuenta que la fecha de inicio de tal correctivo es desde que se admite la demanda, tal como lo dispone las jurisprudencias transcritas, que en el caso de autos la admisión fue el 28 de enero de 2000, tal como se evidencia del folio 15 de la primera pieza del expediente...’. (Negrillas del texto).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que la solicitud de corrección monetaria o indexación en la demanda de sumas de dinero, representa el correctivo inflacionario idóneo, en virtud de la pérdida del valor de la moneda sufrido por la parte durante el transcurso de un tiempo, siendo la admisión del libelo de demanda el momento que determina su inicio.
(Exp. AA20-C-2014-000688)

Conforme al criterio jurisprudencial antes transcrito y por cuanto en el presente caso la indexación fue solicitada en el escrito de fecha 18 de noviembre de 2014, contentivo de la reforma de la demanda, considera esta sentenciadora que la misma es procedente sobre la cantidad demandada por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del demandante . Así se decide
Así las cosas, es forzoso concluir que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano Johan Manuel Bustamante Andrade contra la ciudadana Ana Rosa Cañas. En consecuencia, debe condenarse a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 158.700,00 por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor. Igualmente, debe acordarse la indexación monetaria sobre la mencionada suma de Bs. 158.700, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo la fecha de admisión de la reforma de la demanda, 25 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. Así se decide.
III
DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2015.
SEGUNDO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por indemnización de daños materiales provenientes de accidente de tránsito, interpuesta por el ciudadano Johan Manuel Bustamante Andrade contra la ciudadana Ana Rosa Cañas. En consecuencia, condena a la parte demandada a pagar al demandante la cantidad de Bs. 158.700,00 por concepto de los daños materiales sufridos por el vehículo propiedad del actor. Igualmente, se acuerda la indexación monetaria sobre la mencionada suma de Bs. 158.700, correspondiente a los daños materiales, la cual será efectuada mediante experticia complementaria del fallo con base en el Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo tomarse como punto de partida para el cálculo la fecha de admisión de la reforma de la demanda, 25 de noviembre de 2014, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Queda CONFIRMADA la decisión de fecha 5 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada apelante de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los siete días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Fanny Trinidad Ramírez Sánchez

La Secretaria Temporal,

Abg. Mary Francy Acero Soto
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del tribunal.
Exp. 6909