REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL


PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos IRAIDA COROMOTO ROMERO FORTOUL, JULIO CÉSAR VALERO HURTADO, ANA IMER DAZA DE FORERO, KARYN BEETHMARY CONTRERAS CONTRERAS y BRASILINA LAPORTA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N°s V-6.315.721, V- 4.815.825, V- 5.027.573, V- 11.504.138 y V- 9.211.629, en su orden, miembros de la Junta de Condominio y Administradora del Conjunto Residencial La Arboleda, I Etapa, Edificios Pino, Camoruco y Araguaney, actuando con el carácter de Presidente, Vice-Presidente, Tesorera, Secretaria y Primer Vocal.

Apoderada de los presuntos agraviados:
Abogada Rebeca Ramírez de Medicci, inscrita ante el IPSA bajo el N° 24.478

PRESUNTO AGRAVIANTE:
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

TERCERA INTERESADA (PARTE DEMANDANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL):
SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA FERRERO TAMAYO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 29-10-2008, bajo el No. 02, tomo 132-A.

Apoderados de la tercera interesada:
Abogados Mónica Rangel Valbuena y Jorge Isaac Jaimes Larrota, inscritos por ante el IPSA bajo los N°s 97.381 y 122.806, en su orden.

MOTIVO:
ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL-APELACIÓN- de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Táchira.

En fecha 10 de febrero de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas tomadas del expediente No. 22.096-15, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de diciembre de 2015, por la abogada Mónica Rangel Valbuena, en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada (demandante en el juicio principal) Sociedad Mercantil Constructora Ferrero Tamayo C.A., contra la sentencia dictada por ese Juzgado el 14 de diciembre de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.
Al efecto, se pasan a relacionar las actuaciones que fueron recibidas en copias certificadas, entre las que constan:
De los folios 1-32, escrito contentivo de recurso de amparo constitucional interpuesto por las ciudadanas IRAIDA COROMOTO ROMERO FORTOUL, JULIO CESAR VALERO HURTADO, ANA IMER DAZA DE FORERO, KARYN BEETHMARY CONTRERAS CONTRERAS y BRASILINA LAPORTA BRICEÑO, miembros de la Junta de Condominio y Administradora del Conjunto Residencial La Arboleda, I Etapa, Edificios Pino, Camoruco y Araguaney, actuando con el carácter de Presidente, Vice-Presidente, Tesorera, Secretaria y Primer Vocal, contra el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, solicitando se decrete la nulidad de la sentencia emitida en fecha 07 de abril de 2015, que declaró con lugar la nulidad de la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial La Arboleda, intentada por la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo, C.A., y que una vez, decretada la nulidad de la sentencia se reponga la causa al estado de dictar nueva sentencia corrigiendo todas las violaciones constitucionales denunciadas. Alegaron una serie de actos, omisiones y demás circunstancia que motivan la acción de amparo constitucional y manifestaron que la sentencia cuya revisión se pretende deriva graves infracciones a los principios fundamentales que inspiran el ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante derivada de la jurisprudencia del Máximo Tribunal Supremo de Justicia, como lo es en este caso la violación del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 29-06-2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la acción de amparo constitucional y ordenó la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Público, así como la notificación de presunto agraviante, Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial y de la Sociedad Mercantil Promotora Ferrero Tamayo, en su carácter de parte en el juicio principal, a los fines de la celebración de la audiencia oral y pública.
De los folios 43-45, poder apud-acta conferido por los ciudadanos Iraida Coromoto Romero Fortoul, Julio César Valero Hurtado, Ana Imer Daza de Forero, Karyn Beethmary Contreras Contreras, Brasilina Laporta Briceño y Sonia María Cortés de Zambrano a la abogada Rebeca Ramírez de Medicci.
Por auto de fecha 03-12-2015, visto que el Juez presunto agraviante se encontraba de reposo médico para la fecha en que se debió realizar la audiencia oral y pública y en atención al principio pro actione, el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y eficaz, el a quo dispuso librar nuevas boletas de notificación informando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica.
De los folios 75-83, actuaciones relacionadas con la notificación del presunto agraviante Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
De los folios 84-91, audiencia constitucional oral y pública celebrada el día 07-12-2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el que vistos los alegatos expuestos, el a quo expuso de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia.
De los folios 92-95, escrito presentado en fecha 07-12-2015, por el abogado Jorge Isaac Jaimes Larrota, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Promotora Tamayo, en el que realizó una consideración sobre la naturaleza del amparo constitucional contra sentencia, la cual solo tiene como acto lesivo la decisión judicial, así está previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por ello al cotejar esta institución jurídica constitucional con la presente acción, los accionantes abiertamente desnaturalizan su pretensión constitucional, tergiversando su esencia, para tocar asuntos de hecho, ajenos que nada tiene que ver con el amparo constitucional que ejercen, ya que en el escrito de amparo solo existen alegatos en contra de su representada y no en contra de la sentencia de fecha 07 de abril de 2015, dictada por el Juzgado presunto agraviante, por lo que solicita se declare la improcedencia por no existir acto lesivo judicial, para así respetar la naturaleza del amparo constitucional, y no se tergiverse los fines de esta protección constitucional. Que los accionantes pretenden utilizar la presente acción de amparo constitucional como una tercera instancia y el amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que no puede convertirse en una tercera instancia en la que se juzguen nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y decidida, que la sentencia de fecha 07 de baril de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, es cosa juzgada , en virtud de que este Juzgado Superior Tercero en fecha 02 de junio de 2015, declaró la inadmisibilidad del recurso, por ser un proceso de única instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que restringe las apelaciones contra sentencias definitivas en los procedimientos breves, en aquellos juicios donde la cuantía no exceda de Bs. 5.000,00, suma que fue aumentada según resolución 2009-0006 de fecha 18-03-2009.
De los folios 96-109, publicación íntegra del fallo dictado el 14 de diciembre de 2015, en la que el a quo declaró: “PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo Constitucional interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA PRIMERA ETAPA EDIFICIOS PINO, CAMORUCO Y ARAGUANEY, representada por IRAIDA COROMOTO ROMERO FORTOUL, JULIO CESAR VALERO HURTADO, ANA IMER DAZA DE FORERO, KARYN BEETHMARY CONTRERAS CONTRERAS y BRASILINA LAPORTA BRICEÑO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.315.721, V- 4.815.825, V- 5.027.573, V- 11.504.138 y V- 9.211.629 respectivamente, contra la decisión dictada el 07-04-2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL de fecha 07-04-2015; y se ordena al Juzgado que previa distribución corresponda, dictar nueva sentencia respetando los principios desarrollados en el extenso de ésta decisión. En consecuencia, se suspenden los efectos de la ejecución de la sentencia accionada en amparo hasta que la presente decisión adquiera toda su firmeza. TERCERO: No hay condenatoria en costas.”
Por diligencia de fecha 16-12-2015, la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada el 14-12-2015.
Por auto de fecha 17-12-2015, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y, acordó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior en función de distribuidor.
En fecha 23-02-2016, la abogada Mónica Rangel Valbuena, actuando con el carácter de autos, presentó ante esta Alzada, escrito contentivo de alegatos.

Estando para decidir la presente causa, este Tribunal observa:
Llega a esta alzada la presente causa de acción de amparo constitucional en ocasión de la apelación interpuesta en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015, por la representación de la tercera interesada, contra lo decidido por el a quo en sede constitucional el día catorce (14) del mismo mes y año, dictaminando, en primer lugar, con lugar la acción de amparo constitucional propuesta por los integrantes de la Junta de Condominio y Administradora del Conjunto Residencial La Arboleda Primera Etapa, edificios Pino, Camoruco y Araguaney, contra la decisión dictada el día 07 de abril de 2015 por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en la causa allí llevada bajo el N° 7.275 (nulidad de asamblea nomenclatura del juzgado presunto agraviante). Anuló la sentencia emitida por el Juzgado ya mencionado el día 07-04-2015, y; ordenó al Juzgado que previa distribución corresponda, dicte nuevo fallo, “…respetando los principios desarrollados en el extenso de ésta nueva decisión. En consecuencia, se suspenden los efectos de la ejecución de la sentencia accionada en amparo hasta que la presente decisión adquiera toda su firmeza”; no condenó en costas.
El a quo mediante auto del diecisiete (17) de diciembre de 2015 oyó en un solo efecto el recurso ejercido, ordenado su remisión al Tribunal Superior en funciones de distribuidor para que se resolviera por un Juzgado de esa categoría, correspondiendo a esta alzada, dándosele entrada.

FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
La representación judicial de la tercera interesada, Promotora Ferrero Tamayo C. a., (parte demandante en el juicio original), presentó ante esta alzada escrito contentivo de alegatos a objeto de fundamentar el recurso de apelación ejercido. En el escrito aludido refiere -en primer lugar- que la sentencia apelada utilizó el proceso de amparo como tercera instancia y que para ello solo hizo un análisis jurisprudencial del derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el silencio de pruebas, “… pero no logra subsumir a los hechos alegados por los accionantes todos los requisitos para que exista lesión constitucional, y por tanto rompe y viola los principios de respecto a la cosa juzgada y de la seguridad jurídica.” (sic)
En el segundo punto de su fundamentación, la representación judicial de la tercera interesada le endilga a la decisión recurrida la falta de requisitos para que exista la lesión constitucional, en tal sentido, cita extracto jurisprudencial relativo al silencio de prueba como violación al derecho constitucional de la defensa, de acuerdo al cual “… el alegato por sí solo no basta, ya que debe comprobarse que la prueba no apreciada por el juzgador era determinante en la resolución de la causa” (sic) y el a quo. Como tal, omitió analizar ese requisito, indicando que de allí que el fallo recurrido sea errado, pues de haberlo hecho, “… su decisión era distinta, la improcedencia del amparo constitucional contra sentencia”. (sic)
En cuanto a lo referido, dice la co-apoderada de la tercera interesada que las pruebas que se dicen fueron silenciadas, (aportadas por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Arboleda) son las mismas que esa parte aportó en el proceso original de nulidad de asamblea de copropietarios del Conjunto Residencial La Arboleda, por lo que no pudo señalarlas y aún menos, eran determinantes para la resolución de dicho juicio.
Menciona que el vicio de silencio de pruebas no existe en el juicio, añadiendo que lo que sí hay es la tergiversación del contenido del documento general de condominio, lo que no es materia de amparo constitucional contra sentencia.
Concluye solicitando se declare con lugar la apelación y se revoque el fallo recurrido en todas sus partes.


DECISIÓN RECURRIDA
En el fallo objeto del presente recurso de apelación, el a quo en sede constitucional esbozó las consideraciones que a su juicio hacían procedente y asentó lo que se transcribe a continuación:
“… [D]e la precedente transcripción se aprecia que el Tribunal agraviante, si bien menciona las pruebas promovidas por cada uno de los sujetos procesales intervinientes; también se observa que no expresa qué se desprende de cada probanza, sino que se limita a mencionar el artículo conforme Al cual la misma fue valorada sin señalar qué se extrae o demuestra de ellas, por lo que inequívocamente la decisión no lleva implícita la prueba de su legalidad.
De la misma forma, no se aprecia la motivación de la decisión, en virtud que la sentencia solo menciona los artículos que en opinión del juez están involucrados en la controversia, sin expresar el razonamiento técnico y jurídico para justificar la prueba de su legalidad, es decir, no señala por qué sentenció de esa manera, qué razones de hecho y de derecho lo condujeron a fallar en los términos que lo hizo.
… omisiss…
Obsérvese que la sentencia dictada adolece de la argumentación necesaria que permita extraer de ella las consecuencias correspondientes, el Juzgado agraviante no realizó el contraste de los hechos para luego subsumirlos en la norma jurídica aplicable al caso (principio de subsunción). La sentencia accionada en amparo no expresa las razones de hecho y de derecho que justifiquen la decisión adoptada por el Tribunal, no exterioriza la decisión el proceso racional de justificación mediante argumentación, lo cual vulnera el derecho de las partes al no permitírseles conocer los razonamientos que hizo el Juez con base a la normativa jurídica aplicable al caso.
… omisiss…
… no pretende éste juzgador entrar a cuestionar la actividad jurisdiccional desplegada por el juez a cargo del juzgado denunciado como agraviante; así como tampoco está autorizado éste Juez en sede Constitucional para revisar actuaciones que son propias de dicho juzgado en el marco de sus competencias dentro del margen de la autonomía de que gozan los jueces en la valoración de las pruebas.
… omissis…
… no puede pasar por alto éste administrador de justicia como tutor Constitucional que de la revisión de las actuaciones agregadas al expediente, muy particularmente la copia certificada de la decisión de fecha 07-04-2015 (pieza I del cuaderno separado de anexos), dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTOBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO TACHIRA, que la misma efectivament6e carece de la motivación que debe contener toda decisión judicial de conformidad con el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, los cuales han sido calificados por la doctrina y jurisprudencia pacífica del tribunal Supremo de Justicia como de orden público…
La situación acaecida en el caso sub iudice, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, toda vez que de acuerdo a la doctrina tejida por el Tribunal Supremo de Justicia todo justiciable tiene derecho a obtener una sentencia fundada en derecho y una decisión que carezca de argumentos de hecho y de derecho que permita conocer el razonamiento lógico y articulado del Juez, indudablemente que lesiona la garantía de la tutela judicial efectiva. Así se decide.
De igual modo, la decisión accionada en amparo vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 Constitucional, en virtud que la falta de motivación impide a las partes conocer los argumentos y el razonamiento empleado por el juzgador para arribar a la decisión, lo cual vulnera los derecho a la defensa y debido proceso de amplísimo contenido, siendo algunos de ellos el conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, entre las cuales se menciona las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho. Así se decide.
En el caso objeto de análisis por parte de éste órgano jurisdiccional, la valoración de las pruebas por parte del juzgado accionado en amparo no refleja qué se desprende de cada una de ellas, vulnerando el derecho de las partes a ser oídas, toda vez que las pruebas aportadas al proceso son uno de los mecanismos de que se vale cada parte para ser oídas, obviando sin lugar a dudas el principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el Juez no razona de manera articulada los hechos con el acervo probatorio aportado al proceso y a su vez con el derecho, está conculcando las garantías Constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, pues solo la exteriorización de la racionalidad (guía de todo pronunciamiento judicial), le confiere respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…” (sic)


MOTIVACIÓN
El a quo de acuerdo a lo señalado en el escrito contentivo del amparo así como lo expuesto en la audiencia constitucional, delimitó las denunciadas a las violaciones al derecho a la tutela judicial efectiva por cuanto omitió la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada en el juicio principal (quejosa en amparo) lo que lleva implícito la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al emitir el fallo que dio origen al presente recurso de amparo, transcribiendo en la recurrida parte de la valoración que dio al acervo promovido por los quejosos en amparo, apreciando este juzgador, ateniéndose de manera exclusiva a lo visto, que si bien se enumera las aludidas probanzas promovidas, el juzgado denunciado como agraviante en modo alguno extrae o saca conclusión alguna que permita ver el ejercicio racional que le correspondía hacerlo para alcanzar la conclusión que arrojó y luego vertió en el fallo recurrido por esta extraordinaria vía.
Constata este juzgador de alzada que el a quo en sede constitucional al decidir el amparo, hizo un preciso recuento de los medios promovidos, precisando que el juzgado agraviante no esbozó conclusión alguna que permitiera vislumbrar qué se desprendía de cada uno de ellos y sin que argumentara qué o cuáles fueron las razones que le permitieron concluir en la decisión que, se insiste, menoscaba los derechos y garantías denunciados como violentados.
Así las cosas, la ausencia de valoración detectada atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso puesto que tamaña omisión afectó de manera relevante el dispositivo de la decisión recurrida en amparo ya que se apartó del mandato contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que es el que constituye el denominado requisito de congruencia, propio de toda sentencia como parte de un proceso debido y que amerita -de modo ineludible- ser cumplido para garantizar una tutela judicial efectiva.
La decisión recurrida estimó procedente el amparo demandado en razón de que si bien hubo enumeración de los medios probatorios promovidos, el juez que conoció la demanda de nulidad de asamblea, presunto agraviante, no esbozó razonamiento alguno en cuanto a precisar qué o cuáles conclusiones extraía de las pruebas en cuestión para así alcanzar la conclusión definitiva lo que inevitablemente se reflejó en el dispositivo, configurándose así el quebrantamiento de los derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa generando a su vez una desviación que supone alteración de lo debatido dada la omisión en la motivación, dejando incontestado lo pretendido por la parte quejosa en amparo (demandada en el juicio principal)
En el recurso que se resuelve, la parte apelante (tercero interesado) manifiesta que el a quo constitucional no habría verificado y comprobado que las pruebas no apreciadas por el juez de la causa fueron determinantes para la resolución definitiva, esto de acuerdo a criterio jurisprudencial que cita. Acerca de este señalamiento, se insiste conforme a lo visto en actas, el a quo constitucional revisó, observó y precisó que si bien hubo enumeración del acervo probatorio promovido, más sin embargo, el mérito probatorio de cada uno de ellos brilla por su ausencia, de tal modo que la conclusión en cuanto al amparo solicitado resulta procedente.
Por todo lo antes expuesto y por cuanto la decisión que dictó el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 7 de abril de 2015, incurrió en el vicio de incongruencia cuando no decidió conforme a argumentos expuestos por la parte accionante y desechó, infundadamente, medios probatorios que fueron tempestivamente promovidos en juicio y que resultaban determinantes para la resolución del fallo, esta alzada considera que el juzgador actuó fuera de su competencia y ocasionó, al hacerlo, lesiones de rango constitucional a la solicitante del amparo constitucional, en específico la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución, por lo que la apelación ejercida contra el fallo proferido por el a quo constitucional el día catorce (14) de diciembre de 2015 sucumbe en consecuencia, desechándose y confirmando lo resuelto. Así se decide.



DISPOSITIVO
En razón de las precedentes conclusiones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sede constitucional, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Mónica Rangel Valbuena en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2015 contra el fallo proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en sede constitucional en fecha catorce (14) de diciembre de 2015 en el que declaró: ““PRIMERO: Se declara CON LUGAR la acción de amparo Constitucional interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO Y ADMINISTRADORA DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA ARBOLEDA PRIMERA ETAPA EDIFICIOS PINO, CAMORUCO Y ARAGUANEY, representada por IRAIDA COROMOTO ROMERO FORTOUL, JULIO CESAR VALERO HURTADO, ANA IMER DAZA DE FORERO, KARYN BEETHMARY CONTRERAS CONTRERAS y BRASILINA LAPORTA BRICEÑO, titulares de las cédula de identidad Nos. V-6.315.721, V- 4.815.825, V- 5.027.573, V- 11.504.138 y V- 9.211.629 respectivamente, contra la decisión dictada el 07-04-2015 por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, por violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, defensa y debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 Constitucionales. SEGUNDO: Se anula la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE ESTA CIRCINSCRIPCIÓN JUDICIAL de fecha 07-04-2015; y se ordena al Juzgado que previa distribución corresponda, dictar nueva sentencia respetando los principios desarrollados en el extenso de ésta decisión. En consecuencia, se suspenden los efectos de la ejecución de la sentencia accionada en amparo hasta que la presente decisión adquiera toda su firmeza. TERCERO: No hay condenatoria en costas.” (sic)
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en sede constitucional, de fecha catorce (14) de diciembre de 2015
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
NOTIFÍQUESE a la tercera interesada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:20 de la mañana. Se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se cumplió lo demás ordenado.
Exp. 15-4265
MJBL/brgg