JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
206° y 157°
JUEZ INHIBIDA:
Abogada MARIA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNANDEZ, Juez Temporal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
MOTIVO:
INHIBICION, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de abril de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, legajo de copias fotostáticas certificadas, tomadas del expediente No. 19.365, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 29 de marzo de 2016, por la abogada María Alejandra Marquina de Hernández, en su condición de Juez Temporal de dicho Despacho, fundamentada en la causal prevista en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, en la causa seguida por la ciudadana Belkis Judith Castro contra Gerson Antonio Sánchez García por Reconocimiento de Unión Concubinaria.
En la misma fecha en que se recibieron las copias certificadas, se les dio la entrada y el curso de Ley correspondiente, entre las que constan las siguientes actuaciones:
• De los folios 1-6, libelo de demanda presentado por la ciudadana Belkis Judith Castro, asistida de abogado, en el que demandó al ciudadano Gerson Antonio Sánchez García, por unión concubinaria.
• Auto de admisión de la demanda de fecha 22-01-2015.
• Acta de inhibición de fecha 29-03-2016, suscrita por la Abogada María Alejandra Marquina de Hernández, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira, fundamentada en la causal establecida en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
• Auto de fecha 07-04-2016, en el que vencido el lapso que alude el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia y las copias referidas a la inhibición al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando la presente incidencia en término para decidir, este Tribunal Observa:
La presente causa subió al conocimiento de esta Superioridad, como consecuencia de la inhibición planteada mediante acta suscrita en fecha 29 de marzo de 2016, por la abogada María Alejandra Marquina de Hernández, en su condición de Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la causa No. 19.365-2015, fundamentándola de conformidad con la causal establecida en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.
La figura jurídica de la inhibición es la abstención voluntaria del funcionario en el conocimiento de la causa.
En el presente caso, el administrador de justicia que se inhibe fundamenta la misma, en la norma contenida en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…
12.-Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
…”
Igualmente el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en algunas de las causales establecidas por la Ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes.
Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, define la inhibición como “el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa completa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ellas, previstas en la ley como causa de recusación”.
En dicha definición se destacan las características que la inhibición tiene en nuestro derecho y que el Dr. Rengel Romberg, resume así:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición, pues la Ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento al juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del juez del conocimiento de la causa.
d) Los motivos para la inhibición del juez son las mismas causas de recusación previstas en la ley, y son taxativas.
…” (Obra cit.,ps. 409 a 410).
Conforme a lo expuesto, la inhibición constituye un acto que compete al juez cuando se encuentra en una especial posición o vinculación con las partes de una determinada causa, o con el objeto de ella, prevista legalmente como causal de recusación, ya que el juez se presume idóneo para el ejercicio de su función jurisdiccional en todos los casos. No están, por tanto, facultadas las partes para requerirle o sugerirle que se inhiba en el conocimiento de un determinado asunto, y mucho menos para llevar a cabo conductas que tiendan a ello.
Así las cosas, al observar las actas acompañadas, consta que por auto de fecha veintinueve (29) de marzo de 2016 la abogada María Alejandra Marquina de Hernández, se abocó al conocimiento de la causa llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial N° bajo el N° 19.365-2015 al haber sido convocada por la Rectoría Judicial de este estado el día dieciocho (18) de marzo del año en curso Juez Temporal Suplente a objeto de cubrir las faltas temporales bien por permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los Jueces de primera instancia, siendo juramentada previamente como tal el viernes diecinueve (19) de febrero de 2016 y, en el caso específico, dada las vacaciones que le fueron conferidas al Juez Titular, abogado Pedro Antonio Sánchez Rodríguez.
Ahora bien, conociendo este Juzgador de alzada, en su condición de Coordinador Civil de esta Circunscripción Judicial, que las vacaciones de las que disfruta el Juez Titular de dicho juzgado finalizaban en principio el día veinte (20) de abril del año en curso pero que se han extendido producto de los decretos emitidos por el Ejecutivo Nacional, el primero, N° 2.294 contenido en la Gaceta Oficial N° 40.880 del jueves siete (07) de abril de 2016 así como decreto N° 2.300, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.223 del jueves catorce (14) de abril de 2016, de acuerdo a los cuales los días viernes de los meses de abril y mayo de 2016 no se laborará en las dependencias oficiales dentro de los que destaca el Poder Judicial, y en el segundo, que declaró no laborable el día lunes dieciocho (18) de abril, todo en aras de contribuir con el ahorro energético y que dicho disfrute vacacional se ha extendido hasta el jueves veintiocho (28) de abril, reincorporándose a sus funciones el día dos (02) de mayo del año en curso, estima este Juzgador que la inhibición propuesta debe ser declarada sin lugar por el hecho de la próxima reincorporación y en especial por la necesidad de garantizarle al justiciable una solución expedita sin dilaciones indebidas y, en particular, por requerirse que sea el juez natural que conoció de forma primigenia la causa quien la decida para con ello salvaguardar y garantizar a las partes, su derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la igualdad procesal y de igual forma a que la causa sea resuelta de forma rápida y expedita, razones determinantes que conducen a este juzgador a declarar sin lugar la inhibición planteada por la Juez Temporal Suplente. Así se decide.
Consecuencia de lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la inhibición planteada por la abogada María Alejandra Marquina de Hernández, Juez Temporal del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el expediente inventariado en ese Tribunal con el No. 19.365.
Notifíquese mediante oficio a la funcionaria inhibida y a los demás Jueces de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, remitiendo copia certificada de la presente decisión. (Sentencia No. 1175 de fecha 23-11-2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,
Abg. Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Abg. Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:55 de la mañana y se remitió copia certificada con oficios Nos. ____, ____, _____y ___, a los Juzgados 1°, 2°, 3° y 4° de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; se dejó copia certifica para el archivo del Tribunal.
Exp. No. 16-4295
MJBL/
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