REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.


SOLICITANTE:
Ciudadana MARÍA ELENA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad No. V-6.243.642.

Apoderada de los solicitantes:
Abogada Elda Marina Pulido Ramírez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 35.575.

MOTIVO:
INTERDICCIÓN-CONSULTA

En fecha 16 de marzo de 2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 19.333, procedente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, de la decisión dictada por ese Juzgado el 04 de marzo de 2016, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana Floricelda Alviárez.

En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Al efecto, se relacionan las actuaciones que conforman el presente expediente, entre las que constan:

De los folios 1-2, escrito presentado para distribución en fecha 04-11-2014, por la ciudadana María Elena Alviárez, asistida de abogado, en el que actuando con el carácter de hija de la ciudadana Floricelda Alviárez, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-3.079.504, solicitó la interdicción de la misma y que sea sometida al régimen de tutela previsto en la Ley, por cuanto padece de defecto intelectual habitual grave y notorio desde hace aproximadamente 05 años, presentando cuadro de demencia senil, hipertensión arterial crónica, severa limitación funcional por fractura de fémur izquierdo la cual la condiciona a postración total desde hace 01 año; señaló que para transportarla a las consultas médicas se requiere el traslado en ambulancia. Que es atendida por ella con la colaboración de todos los familiares, ya que requiere ser bañada, vestida, suministrarle los medicamentos a la hora indicada, darle de comer, acompañarla y hablarle mucho, aún y cuando no recuerda ni a sus hijos, que dicho estado la hace incapaz de proveer a sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos y, por cuanto requieren la solución de determinados asuntos legales relacionados con su única propiedad, consistente en los derechos y acciones que posee sobre un lote de terreno y la casa para habitación, es por lo que requiere la interdicción. Anexó presentó informe médico y solicitó el interrogatorio de los cuatro parientes.

Por auto de fecha 18-11-2014, el a quo admitió la solicitud de interdicción y acordó: Notificar al Fiscal del Ministerio Público; oír la opinión de cuatro (4) parientes o en su defecto amigos de la familia; la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil; designó a los Dres. José Raúl Ordóñez Martínez y Cristhy Johana Gómez de Durán, médicos psiquiatras para que examinaran a la sujeta a interdicción y emitieran juicio.

En diligencia de fecha 02-12-2014, el alguacil del Tribunal dejó constancia que entregó la boleta de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público.

De los folios 11-13, actuaciones relacionadas con la notificación, aceptación y juramentación de los médicos designados en la presente causa.

Por diligencia de fecha 10-02-2015, la ciudadana María Elena Alviárez, le confirió poder apud-acta a la abogada Elda Marina Pulido Ramírez.

Al folio 17, edicto publicado en el Diario Los Andes en fecha 05-03-2015, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.

De los folios 20-24, informes médicos realizados por los Dres. José Raúl Ordóñez y Cristhy Johana Gómez de Durán, a la notada de incapaz, ciudadana Floricelda Alviárez, de 89 años de edad, en los que ambos concluyeron que presenta demencia en la enfermedad de Alzheimer, con deterioro cognitivo y procedimental que se ha venido acentuando desde hace 13 años, con una evidente pérdida de sus facultades cognoscitivas y volitivas que le impiden realizar actividades y juicios por sí mismo, encontrándose limitada de manera total y permanente para la toma de decisiones, siendo necesaria la supervisión, vigilancia y cuidados de sus cuidadores.

Por diligencia de fecha 24-03-2015, la abogada Elda Marina Pulido Ramírez, actuando con el carácter de autos, informó los nombres de los cuatro (4) parientes de la ciudadana Floricelda Alviárez, dando cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal en el auto de admisión, para que rindan su declaración.

Por auto de fecha 27-03-2015, el a quo fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 31-34, actuaciones relacionadas con las testimoniales promovidas.

Por auto de fecha 22-04-2015, el a quo fijó oportunidad para la realización del interrogatorio a la notada de demencia.

En fecha 04-05-2015, oportunidad fijada para la realización del interrogatorio de la ciudadana Floricelda Alviárez, el a quo dejó constancia que se trasladó al vehículo donde se encontrada la mencionada ciudadana, en virtud de que se trata de una persona de 90 años de edad, que sólo balbucea y no tiene ningún movimiento, encontrándose en estado vegetativo, razón por la que no pudo ser interrogada.

De los folios 38-39, decisión de fecha 22-05-2015, en la que el a quo decretó la INTERDICCIÓN PROVISIONAL de la ciudadana Floricelda Alviárez y, nombró como tutora interina a su hija María Elena Alviárez, a quien acordó notificar a los fines de su aceptación y juramento. De conformidad con lo establecido en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordena protocolizar el decreto ante la Oficina de Registro Principal del Estado Táchira y publicarlo en el Diario Los Andes. Una vez conste en autos lo solicitado, la causa quedará abierta a pruebas.

En fecha 16-06-2015, acto de juramentación de la ciudadana María Elena Alviárez, tutora designada en la presente causa.

De los folio 44-49, protocolización del decreto de interdicción debidamente registrado y publicado en la prensa.

De los folios 51-52, escrito de pruebas presentado en fecha 27-10-2015, por la abogada Elda Marina Pulido Ramírez, actuando con el carácter de autos.

Por auto de fecha 04-12-2015, el a quo admitió las pruebas promovida y fijó oportunidad para la evacuación de las mismas.

De los folios 70-73, decisión dictada en fecha 04-03-2016, en la que el a quo declaró: “1) DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE INTERDICCIÓN, propuesta por la ciudadana MARÍA ELENA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 6.243.642, domiciliada en la Calle principal, casa No. 4-47 de la Urbanización Los Muchachos, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil. 2) DECRTEA LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA DE LA CIUDADANA FLORICELDA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.079.504, domiciliada en la Calle principal, casa No. 4-47 de la Urbanización Los Muchachos, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y en aplicación del artículo 397 del Código Civil, quedará bajo la tutela y las disposiciones relativas a éstas le serán comunes, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de la interdicción. 3) SE NOMBRA TUTORA DEFINITIVA DE LA INTERDICTADA, A LA CIUDADANA MARÍA ELENA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V- 6.243.642, domiciliada en la Calle principal, casa No. 4-47 de la Urbanización Los Muchachos, Cordero, Municipio Andrés Bello del Estado Táchira y hábil. 4) DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 736 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE ACUERDA REMITIR EL EXPEDIENTE EN CONSULTA AL JUZGADO SUPERIOR DISTRIBUIDOR. EL NOMBRAMIENTO DEL CONSEJO DE TUTELA, PROTUTOR Y SUPLENTE Y TODA LA TRAMITACIÓN RELACIONADA CON LA TUTELA, SE HARÁ EN LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA. 5) SE ORDENA EL REGISTRO Y LA PUBLICACIÓN DE ESTA DECISIÓN, UNA VEZ QUE ELLA QUEDE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 414 Y 415 DEL CODIGO CIVIL. 6) SE ORDENA A LA OFICINA DE REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO CÁRDENAS DEL ESTADO TACHIRA Y AL REGISTRADOR PRINCIPAL DEL ESTADO TACHIRA, INSERTAR LA SENTENCIA EJECUTORIADA Y AGREGAR LA NOTA MARGINAL EN EL ACTA ORIGINAL, DE LOS LIBROS CORRESPONDIENTES, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 152 DE LA LEY ORGANICA DE REGISTRO CIVIL. 7) SE ACUERDA PARTICIPAR SOBRE LA PRESENTE DECISIÓN, MEDIANTE OFICIO A LA OFICINA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO TACHIRA, DENTRO DE LOS DIEZ (10) DIAS SIGUIENTES A LA FECHA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 114 DE LA LEY ORGANICA DE SUFRAGIO Y PARTICIPACIÓN POLITICA.” (Sic) acordó La notificación de las partes

En diligencia de fecha 09-03-2016, la abogada Elda Marina Pulido Ramírez, actuando con el carácter de autos, se dio por notificada de la decisión.

Por auto de fecha 09-03-2016, el a quo acordó conforme a lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, remitir el expediente a consulta al Juzgado Superior Distribuidor.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:

La presente causa subió al conocimiento de esta Alzada, en virtud de la consulta de Ley establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil respecto a la decisión dictada en fecha 04 de marzo de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que decretó la interdicción definitiva de la ciudadana FLORICELDA ALVIAREZ.

La institución de la interdicción está consagrada en el ordenamiento jurídico nacional, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveerse por sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aún cuando tengan intervalos de lucidez.

También se refiere al estado de las personas a quien se declara total o parcialmente incapaz para ejercer actos de la vida civil, privándosele del manejo y administración de sus bienes.

El Código Civil, en su artículo 393, establece:

“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos”.

La doctrina considera además, que el defecto intelectual exigido para la interdicción debe ser grave y debe referirse a todas las facultades del notado de demencia, tanto a las verdaderas y propias facultades intelectuales de inteligencia y memoria, en cuanto a las facultades volitivas, de formación y manifestación de voluntad, esto es, tanto al estado de conciencia, como al de libertad de querer, aún cuando no se exige que el defecto sea tal que ocasione la absoluta privación de tales facultades intelectuales y volitivas, es decir, el estado de plena inconsciencia.

La interdicción puede ser solicitada tanto por el cónyuge, como por cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal, o cualquier persona que tenga interés; esta solicitud debe ser hecha por ante un Tribunal de Primera Instancia. Así mismo, el Juez, de oficio, también puede ordenar la interdicción a quienes, siendo mayores de edad o menores emancipados, se encuentren en estado habitual de defecto intelectual. En estos casos, se abrirá el juicio, conforme a lo previsto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiéndose practicar la averiguación sumaria sobre los hechos imputados, entrevistar a la persona notada de demencia y oír declaración de cuatro parientes o amigos de la familia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil; si de dicho examen resultaren hechos suficientes, que a criterio del Juez, hagan presumir el defecto intelectual habitual, el órgano jurisdiccional decretará la interdicción provisional del enfermo, a quien se le proveerá de un tutor interino y se abrirá el procedimiento al término ordinario de pruebas.

En el caso sometido a consulta por ante esta Alzada, se evidencia claramente que por ante el Juzgado a quo, se cumplieron a cabalidad todas las exigencias establecidas en la Ley, en virtud de constar en autos los informes médicos practicados por los expertos designados por el Tribunal, la constancia del traslado para el interrogatorio y lo observado de las declaraciones de los familiares.

Así las cosas, este Juzgador, al verificar en los informes rendidos por los médicos designados por el Tribunal a quo, así como por lo manifestado en las declaraciones dadas por los testigos, se tiene la certeza que la ciudadana FLORICELDA ALVIAREZ, de 90 años de edad, no tiene capacidad para realizar sus actividades, en virtud de padecer de DEMENCIA ALZHEIMER, encontrándose incapacitada para la toma de decisiones y el cuidado propio, ameritando en forma permanente atención y supervisión de sus familiares, siendo evidente que no puede realizar actos de disposición por falta de voluntad consciente, por lo que estando cumplidos todos los requisitos previstos que hacen procedente la interdicción, es forzoso para este sentenciador declarar con lugar la solicitud de interdicción. Así se decide.

Por los razonamientos expuestos y en aplicación de la doctrina legal transcrita, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONFIRMA la decisión consultada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 04 de marzo de 2016, que decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA de la ciudadana FLORICELDA ALVIAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.079.504. Se ordena el Registro de la presente decisión por ante la Oficina respectiva de conformidad con lo establecido en los artículo 414 y 415 del Código Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 01:25 de la tarde y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/Jenny.-
Exp. No. 16-4282