JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Dieciséis (2016).
205° y 157°

DEMANDANTE:
Ciudadano EDUAR EMIR PORRAS PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.497.866.
Apoderado de la demandante:
Abogada Omaira Alarcón de Rojas, IPSA N° 50.866.
DEMANDADOS:
Ciudadanos VIRGILIO PORRAS LABRADOR, ELVIS RAMÓN y ERIC ALEXANDER PORRAS PLATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.193.866, 16.281.529 y 17.497.867, en su orden.
MOTIVO:
PARTICIÓN DE COMUNIDAD SUCESORAL –Apelación del auto dictado en fecha 17 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Táchira.

En fecha 12 de febrero de 2016, se recibió en esta Alzada, previa distribución, cuaderno de medidas del expediente No. 8.608, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en diligencia de fecha 21 de enero de 2016, por la abogada Omaira Alarcón, actuando con el carácter de autos, contra el auto dictado por ese Juzgado en fecha 17 de diciembre de 2015.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose la oportunidad para la presentación de informes y observaciones.
Al efecto, se pasa a relacionar las actuaciones que conforman el presente cuaderno de medidas:
De los folios 1-6, copia del escrito presentado en fecha 24-11-2015, en el que la abogada Omaira Alarcón de Rojas, actuando con el carácter de apoderada judicial de Eduar Emir Porras Plata, demandó a los ciudadanos Virgilio Porras Labrador, Elvis Ramón y Eric Alexander Porras Plata, por partición de comunidad sucesoral, solicitando se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que describió por sus linderos y medidas.
Copia del auto de admisión de la demanda dictado el 01-12-2015.
Auto de fecha 17 de diciembre de 2015, en el que el a quo negó la medida solicitada.
Por diligencia de fecha 21-01-2016, la abogada Omaira Alarcón, actuando con el carácter de autos, apeló del auto dictado y se dio por notificada del mismo.
Por auto de fecha 29-01-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y acordó remitir al Juzgado Superior Distribuidor, el cuaderno de medidas.

Estando la presente causa en término para decidir, este Tribunal observa:
La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, por la abogada Omaira Alarcón de Rojas, contra el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
El recurso fue oído el día veintinueve (29) de enero del año 2016 y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes y de las observaciones, si las hubiere.
Siendo el día para informar, la apoderado de la parte demandante, abogada Omaira Alarcón de Rojas, consignó escrito donde hizo un resumen de la controversia, solicitó se declare con lugar la apelación y se revoque la decisión impugnada, decretando la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la totalidad de los bienes hereditarios y se dicte el secuestro sobre un vehículo.
En fecha 09/03/2016, por nota de Secretaría se dejó constancia que la parte demandada no consignó escrito de observaciones a los informes de la parte contraria.

MOTIVACION
Expuesta de manera sucinta la controversia que conoce este sentenciador y luego del correspondiente estudio y análisis de las actas, se pasa a decidir la misma.
Sobre las medidas cautelares específicamente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en este juicio se hace necesario considerar sobre lo que es requerido para que las mismas sean decretadas.
Las medidas preventivas tienen carácter de instrumentalidad que conlleva, a su vez, el carácter de provisionalidad de las mismas, porque en un primer momento éstas tienen un efecto de cautela o garantía; no es menos cierto que aquella se transforma y continúa a fin de garantizar la eficacia de la resolución principal, vale decir, evitar que quede ilusoria la ejecución del fallo, garantizando de esta manera la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses en litigio.
De ello resulta que los efectos de las medidas cautelares tienen relación directa y dependen de la vigencia del juicio principal, de forma y manera que si el proceso en el cual han sido acordadas se extingue por perención o por desistimiento del accionante o bien por otra causa legal, las cautelares sucumben con él, ya que al no existir juicio cuyas resultas deben garantizarse, no pueden subsistir aquellas. Por otra parte, es oportuno puntualizar que en el subjudice el juicio no ha sido objeto de ninguna de las causas señaladas que lo fulminen y con él a las medidas solicitadas.
En el caso en estudio, esta alzada observa que el Tribunal de la causa, a través en auto de fecha 17/12/2015, NEGÓ las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda consistentes en medidas de prohibición de enajenar y gravar, así como medida de secuestro, por considerar que no es procedente porque no existe peligro inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que en los documentos el demandado aparece identificado con cédula de casado, requiréndose una sentencia de partición judicial o amistosa para poder enajenar los bienes muebles e inmuebles de la comunidad.
Sobre la necesidad de aportar medios probatorios que demuestren el riesgo inminente que quede ilusoria la ejecución del fallo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 287 de fecha 18/04/2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, indicó:
“Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora).
Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.
En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo ysiempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En relación con el periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho.
...II) Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Sin embargo, como también una cognición completa y a fondo sobre el punto exclusivo del peligro podría exigir una dilación incompatible con la urgencia de la providencia, la declaración de certeza del peligro puede obtenerse de diversas maneras, correspondientes a las especiales finalidades asegurativas a que cada tipo de medida cautelar debe servir.
a) En ciertos casos la declaración de certeza del peligro se realiza de un modo pleno y profundo, antes de la concesión de la medida cautelar: piénsese, por ejemplo, en el secuestro judicial previsto por el artículo 921 del Cód. de Proc. Civ., cuando, según nos enseña la jurisprudencia dominante, se solicita mediante citación en las formas del proceso ordinario; o también en el secuestro conservativo, en los casos en que el interesado, en lugar de utilizar el procedimiento especial del recurso, prefiera, y no está prohibido, pedirlo mediante citación. Aquí la concesión de la providencia cautelar se basa siempre en un juicio de probabilidades, por lo que se refiere a la existencia del derecho, pero en cuanto a la existencia del peligro, y en general a la existencia de todas las circunstancias que pueden servir para establecer la conveniencia de la cautela pedida, está basada sobre un juicio de verdad...
b) Otras veces, la declaración de la certeza del peligro se realiza, dentro del procedimiento cautelar, en dos tiempos: conocimiento sumario en el primer tiempo, ordinario en el segundo...
c) Finalmente, hay casos en los que, aún cuando la cognición sobre la acción cautelar tenga lugar en vía sumaria, no va seguida de una fase ulterior, en la que, antes e independientemente de la emanación de la providencia principal, se vuelve a examinar con cognición a fondo la existencia de los extremos de la medida cautelar...” (Providencia Cautelares, Buenos Aires, 1984, págs. 78-81). (Negritas de la Sala).
...omissis...
En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.” (negrillas de la Sala)
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/Exeq.00287-180406-05.425.html)

En aplicación del criterio anterior, este juzgador destaca lo que el fallo transcrito prescribe a objeto de dictar una medida preventiva, en tal sentido, deben cumplirse los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consisten en especificar el peligro que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), exigiéndose además al peticionante, la presentación de un medio de prueba que lleve a la certeza al juez sobre la procedencia de la medida solicitada; así, luego de revisar el expediente, no consta inserto elemento probatorio alguno que lleve a la certeza al a quo que patentice la existencia de un peligro inminente en cuanto a que quede ilusoria la ejecución del fallo, aunado al razonamiento hecho por el juzgador de instancia que al constar en los documentos de propiedad que el ciudadano figura con estado civil “casado” y ahora viudo, según se desprende de la copia simple del acta de recepción de la declaración sucesoral de “la sucesión Plata de Porras Omaira del Carmen”, lo que deja traslucir que sin que se haya realizado la partición, no pueden gravarse ni enajenarse dichos bienes, razón determinante para declarar sin lugar la apelación con la consecuente confirmatoria del fallo recurrido. Así se decide.

DECISIÓN
Con sustento en los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha veintiuno (21) de enero de 2016, por la abogada Omaira Alarcón de Rojas, contra el auto de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Se CONDENA en costas procesales a la parte apelante, ciudadano Eduard Emir Porras Plata, por haber sido confirmado el fallo apelado de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.
El Juez Titular,


Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,


Blanca Rosa González Guerrero

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 1:45 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. Nº 16-4266