JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016)
205° y 157°
DEMANDANTE:
Ciudadana ELSA MARIA CORZO DE GAFARO, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-4.634.735.
Apoderados de la Demandante:
Abogados Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, Irina del Valle Ruiz Useche y Juan José Fábrega Méndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.375, 199.191 y 83.046, respectivamente.
DEMANDADO:
Ciudadano REMIGIO RAMIREZ ARAQUE, titular de la cédula de identidad Nº V-1.529.779.
Apoderados del Demandado:
Abogados Carlos David Durán Valero, Jesús Andrés Durán López y Remi José Ramírez Torres, inscritos ante el IPSA bajo los N°s 117.451, 151.891 y 223.655, en su orden.
MOTIVO:
DESALOJO DE VIVIENDA (Apelación de la decisión dictada en fecha 22-02-2016 por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira)
En fecha 30-03-2016 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente No. 292-15 procedente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 26-02-2016, por la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 22-02-2016.
En la misma fecha en que se recibió el expediente, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose para el día lunes 04-04-2016, la audiencia oral de apelación de conformidad con el artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 04-04-2016, oportunidad fijada por esta Alzada para la realización de la audiencia oral de apelación, siendo la hora acordada se llevó a cabo la misma, cuyo tenor es del siguiente:
“En horas de despacho de hoy, 04 de abril de 2016, siendo las 9:30 de la mañana, oportunidad fijada mediante auto dictado en fecha 30 de marzo del presente año, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 123, parágrafo segundo de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que tenga lugar la audiencia oral de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de febrero de 2016, el Juez Titular de este Despacho declara abierto el acto, el Alguacil anunció el mismo a las puertas del Tribunal, estando presente el abogado NELSON WLADIMIR GRIMALDO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V- 9.466.898 e inscrito ante el Inpreabogado bajo el N° 53.375, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Elsa Marina Corzo de Gáfaro, (parte apelante). El Juez declaró abierta la audiencia, se deja constancia que la misma no va hacer reproducida audiovisualmente. Solicitó el derecho de palabra la parte apelante y concedido como le fue expone: “Dado que el punto principal del motivo por el cual se ha ejercido el recurso de apelación es la legitimación de mi representada para incoar la demanda tramitada en el presente juicio, es por lo que ratifico mis alegatos realizados en la audiencia de juicio en el Tribunal a quo, en el cual se indicó que la propiedad no es una condición necesaria para demandar las pretensiones fundamentadas en un contrato de arrendamiento, pues en tales contratos se generan derechos personales para las partes y no derechos reales que estén ligados con la propiedad del bien dado en arrendamiento. En nuestra legislación están bien delimitados cuáles son los derechos reales entre los que figuran la propiedad, el usufructo, la habitación, entre otros y por eso en las pretensiones derivadas de tales derechos si es necesario que las partes estén constituidas por el titular de esos derechos, pero en los contratos de arrendamiento como se indicó anteriormente generan son derechos personales y dado que en el presente juicio ha sido admitido por la parte demandada que la relación arrendaticia es con mi representada, esta es la única en consecuencia la que tiene legitimación para demandar con fundamento en dicha relación arrendaticia. En todo caso, es necesario aclarar que para la presente fecha mi representada en todo caso es propietaria del terreno del inmueble que es objeto del contrato de arrendamiento, por lo que no es procedente la reposición de la causa al estado de que se incorpore la persona que figura como propietaria de las mejoras o bienhechurías, dado que sería una reposición inútil pues mi representada es igualmente propietaria del citado inmueble. En consecuencia, solicito a este Tribunal declare con lugar el recurso de apelación y anule la sentencia recurrida por ser la misma contraria a la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva que ordene impartir una justicia sin reposiciones inútiles y teniendo en cuenta que mi representada si es la legitimada activa para demandar con fundamento en la relación arrendaticia que existe entre las partes. Es todo.”
Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado para distribución en fecha 18-06-2015, por el abogado Nelson Wladimir Grimaldo Hernández, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Elsa Marina Corzo de Gáfaro, actuando en su condición de arrendadora y propietaria, en el que demandó al ciudadano Remigio Ramírez Araque, en su condición de arrendatario por desalojo, para que conviniera o a ello fuese condenado por el Tribunal en hacer entrega a su representada del inmueble arrendado ubicado en la Avenida Octava (8va), con calle 5, N° 7-59 y 4-162, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, libre de bienes, solvente en el pago de los servicios públicos y en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha de la entrega. Solicitó la correspondiente condenatoria en costas de la parte demandada. Fundamentó la presente demanda en los artículos 91, Parágrafo Único, 93 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y en el artículo 1.588 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de Bs. 237.000,00, equivalente a 1.580 unidades tributarias. De conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda promovió pruebas.
Por auto de fecha 26-06-2015, el a quo admitió la demanda y acordó su tramitación conforme a lo establecido en el artículo 98 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, acordó la citación de la parte demandada y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
Del folio 216, actuación relacionada con la citación de la parte demandada.
Al folio 217, audiencia de mediación celebrada en fecha 28-09-2015, con la asistencia de ambas partes y sus apoderados, en la que no llegaron a ningún acuerdo, razón por la que solicitaron se prorrogara la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijándola nuevamente el a quo para el día 08-10-2015.
Al folio 221, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de mediación 08-10-2015, acto que contó con la asistencia de ambas partes y sus apoderados, en el que no llegaron a un ningún acuerdo, por lo que solicitaron la continuidad del juicio.
De los folios 222-252, escrito contentivo de contestación a la demanda presentado en fecha 22-10-2015, por el ciudadano Remigio Ramírez Araque, asistido de abogado, en el que negó y rechazó la demanda intentada en su contra en todos sus términos, tanto en los hechos como el derecho invocado. Invocó la ilegitimidad de la ciudadana Elsa Marina Corzo de Gáfaro, para presentarse en el presente juicio por no ser la verdadera propietaria del inmueble objeto del presente litigio, por cuanto alega que la misma se desprendió de dicho derecho al venderle el inmueble a la ciudadana Luz Marina Gáfaro Corzo, mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, bajo el N° 13, Tomo 49, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del referido año. Negó por no ajustarse a la verdad el contrato de arrendamiento celebrado con la Inmobiliaria Garbiras S.R.L. Rechazó e impugnó la promoción de la sentencia de fecha 12-12-2012, que cursó en el expediente N° 13226-11, del Tribunal Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Negó rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el procedimiento administrativo interpuesto en fecha 08-09-2011 por la ciudadana Elsa Marina Corzo de Gáfaro, al igual que la providencia administrativa N° 120/2011, y la notificación emanada en fecha 27-05-2015, por existir un falso supuesto de hecho y de derecho. Negó, rechazó y contradijo la inspección extrajudicial practicada en fecha 04-11-2014, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial. Negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos por la ilegitima actora y por sus apoderados respecto a su incumplimiento como arrendatario. Negó, rechazó y contradijo que la demandante de autos, tuviese la necesidad de ocupar dicho inmueble. Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del presente litigio. Promovió pruebas.
Al folio 353, auto de fecha 18-06-2015, en el que el a quo de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de Arrendamientos de Vivienda, abrió la presente causa a pruebas.
II Pieza
Al folio 02, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 10-11-2015, por la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elsa Marina Corzo de Gafaro.
Al folio 27, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 11-11-2015, por el ciudadano Remigio Ramírez Araque, asistido de abogado.
De los folios 52-64, escrito de oposición a las pruebas promovidas por la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, presentado en fecha 23-11-2015, por el ciudadano Remigio Ramírez Araque.
Por diligencia de fecha 23-11-2015, el ciudadano Remigio Ramírez Araque, parte demandada en la presente causa, confirió poder apud acta a los abogados Carlos David Durán Valero y Jesús Andrés Durán López.
Escrito presentado en fecha 23-11-2015, por la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de autos, en el que se opuso a la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por el ciudadano Remigio Ramírez Araque.
Por auto de fecha 26-11-2015, el a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, co apoderada judicial de la parte demandante, quedando desechada la oposición realizada por el ciudadano Remigio Ramírez Araque.
Al folio 69, auto de fecha 26-11-2015, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano Remigio Ramírez Araque, quedando desechada la oposición realizada la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, co apoderada judicial de la parte demandante.
De los folios 70-121, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 22-01-2016, el ciudadano Remigio Ramírez Araque, actuando con el carácter de autos, confirió poder apud acta al abogado Remi José Ramírez Torres.
De los folios 127-146, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.
Auto dictado en fecha 05-02-2016, en el que el a quo fijó oportunidad para la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Audiencia de juicio celebrada en fecha 15-02-2016, con la asistencia de ambas partes, quienes presentaron sus argumentos, difiriendo el a quo la continuidad de la misma para el día martes 16-02-2016.
En fecha 16-02-2016, se continuó la audiencia de juicio, con la asistencia de ambas partes quienes presentaron sus alegatos y argumentos, difiriendo el a quo el pronunciamiento de la sentencia para el día siguiente.
En fecha 17-02-2016, oportunidad fijada en la audiencia de mediación de fecha 16-02-2016 para dictar el dispositivo, el a quo decretó: “REPONE la causa, al Estado de realizar la Audiencia de Mediación y deja sin efecto todos los demás actos posteriores a la Audiencia de Mediación, incluyendo la Audiencia de Mediación realizada en fecha 29 de octubre del 2015 que corre al folio 357 y la Audiencia de Juicio iniciada en fecha 15 de Febrero de 2016 y culminada en fecha 16 de Febrero de 2016. En consecuencia la parte actora debe suministrar la dirección de la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, a fin de su correspondiente notificación e integración al presente juicio, ya que tanto la parte actora ELSA MARINA CORZO DE GAFARO, como la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, constituyen un litisconsorcio necesario para sostener el presente juicio. Así se decide. Así mismo este Tribunal considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio, en virtud de la declaratoria de un litis consorcio activo, que produce la integración de la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, al proceso a fin de garantizar una sentencia ajustada a derecho y a la tutela Judicial efectiva. Es todo. De conformidad con lo establecido en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al día de hoy, será publicado el fallo completo de la Sentencia.” (sic)
En fecha 22-02-2016, el a quo publicó íntegramente el fallo.
Mediante diligencia de fecha 26-02-2016, la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de autos, apeló de la decisión dictada en fecha 22-02-2016.
Por auto de fecha 02-03-2016, el a quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en función de distribuidor.
Estando en término para decidir, el Tribunal observa:
Conoce esta alzada la presente causa por apelación propuesta en fecha veintiséis (26) de febrero de 2016 por la co-apoderada de la parte demandante, contra la decisión emitida por el a quo el día veintidós (22) del mismo mes y año en la que repuso la causa al estado de realizar la audiencia de mediación y dejó sin efecto todos los demás actos posteriores, incluyendo la audiencia de mediación que tuvo lugar el día veintinueve (29) de octubre de 2015 así como la audiencia de juicio llevada a cabo en fechas quince (15) y dieciséis (16) de febrero de 2016, ordenándole a la parte actora que suministre la dirección de la ciudadana Luz Marina Gáfaro Corzo a fin de su notificación e integración al juicio adelantado allí, al considerar que “… tanto la pacte actora ELSA MARINA GAFARO DE CORZO (sic), como la ciudadana LUZ MARINA GAFARO CORZO, constituyen un litis consorcio necesario para sostener el presente juicio”. De igual forma consideró inoficioso emitir pronunciamiento sobre el acervo probatorio promovido dada la declaratoria del litis consorcio activo producto de la integración de la ciudadana Luz Marina Gáfaro Corzo. No hubo condenatoria en costas.
Por auto del dos (02) de marzo de 2016, el a quo oyó en ambos efectos el recurso ejercido por la parte demandante por intermedio de su co-apoderada, ordenando remitir al Juzgado Superior en lo Civil en funciones de distribuidor, donde previo sorteo, correspondió a este Tribunal Superior, dándole entrada y fijando oportunidad para la audiencia oral de apelación, a tenor del enunciado del artículo 123, parágrafo segundo, de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación, se contó únicamente con la presencia del co-apoderado de la parte demandante, abogado Nelson W. Grimaldo H., exponiendo que el motivo del recurso ejercido se centra en la legitimación de su representada para incoar la acción, razón por la ratificaba sus alegatos expuestos en la audiencia de juicio en el tribunal a quo, en el sentido que “… la propiedad no es una condición necesaria para demandar las pretensiones fundamentadas en un contrato de arrendamiento, pues en tales contratos se generan derechos personales para las partes y no derechos reales que estén ligados con la propiedad del bien dado en arrendamiento.”
Refirió el co-apoderado de la demandante en la audiencia oral de apelación que en los contratos de arrendamiento se generan derechos personales y que en el juicio que se dilucida la parte demandada ha admitido que la relación arrendaticia es con su representada (la demandante) por lo que es esta última quien tiene legitimación para demandar con fundamento en dicha relación arrendaticia. Agrega que su representada actualmente es propietaria del terreno en el que se encuentra el inmueble, por lo que esgrime que la reposición decretada es inútil en razón de esto último por ser igualmente propietaria del citado inmueble.
Concluye solicitando que se declare con lugar la apelación ejercida, anule la recurrida y se ordene sentenciar sin reposiciones inútiles tomando en cuenta que su mandante es legitimada activa para demandar con fundamento en la relación arrendaticia que existe entre las partes.
MOTIVACIÓN
En el caso que se dilucida, tal como expuso la parte actora por intermedio de su co-apoderado, el punto central se concentra en la presunta ausencia de legitimación por parte de la demandante, defensa argüida por la representación del demandado en la audiencia de mediación así como en la audiencia de juicio, argumento recogido por el a quo cuando acordó la conformación de un litis consorcio activo, a la par de haber anulado todas las actuaciones llevadas a cabo posteriores a la audiencia de mediación.
En el caso bajo estudio, la demanda se corresponde con un desalojo de una vivienda que ha estado ocupada por el demandado desde más de 37 años y que de acuerdo a lo visto en actas, la parte actora necesita ocupar, solo que el ocupante esgrime que dicha ciudadana vendió el inmueble a su hija sin que se le respetara su derecho de preferencia, amén que en fecha reciente, la demandante adquirió el terreno sobre el que se levante el inmueble arrendado objeto de la demanda de desalojo, esto último ante la desafectación del terreno de su condición de ejido por parte de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y posterior venta a quien había venido figurando como arrendatario de dicho ejido.
En la situación que se analiza, el alegato de la demandante es que en su condición de propietaria del inmueble lo dio en arrendamiento al aquí demandado, convención que figura en actas y que es admitida por el inquilino, solo que este último le enrostra que ya no cuenta con legitimación para demandarlo por haber vendido las mejoras y bienhechurías a su hija, quien sería la propietaria, requiriéndose la conformación de un litis consorcio activo ante la adquisición por parte de la demandante de la propiedad del terreno sobre el que se encuentra el inmueble arrendado.
De actas se constata que el demandado ocupa como inquilino el inmueble en cuestión y que la actora fue quien lo dispuso así, teniéndose entonces que el punto en común es una relación de arrendamiento de inmueble, concretada en un contrato en el que figura como propietaria la ciudadana Elsa Marina Corso de Gáfaro y Remigio Ramírez Araque, por lo que a juicio de este sentenciador, la relación viene dada por una relación personal circunscrita a un contrato de arrendamiento, en la que no se discute la propiedad, amén que ciertamente en la legislación venezolana es corriente observar y encontrar que alguien, sin ser propietario, de en arrendamiento un bien.
Lo anterior puede entenderse en que no se discute quién es el propietario sino quién detenta la posesión del inmueble a lo que debe adminicularse que la persona que suscribió el contrato de arrendamiento (hoy día propietario del terreno sobre el que se levanta el inmueble arrendado) está ejerciendo una acción que le confiere el ordenamiento jurídico vigente a fin de procurarse la restitución del dominio sobre el bien y sin que -se reitera- esté de por medio discusión en cuanto a quién o quiénes son lo propietarios, de tal modo que al tratarse de una acción personal no amerita ni requiere la conformación del litis consorcio puesto que la demandante es la titular de la propiedad aún más por el hecho de haber adquirido, de manos de la Alcaldía del Municipio, el terreno sobre el que se levante el inmueble y como se conoce en derecho, “lo accesorio sigue a lo principal”, antiguo adagio que trasladado al caso en concreto debe entenderse que al no poderse desprender o separarse el inmueble del terreno sobre el que está construido, tal circunstancia acrecienta la legitimidad para obrar a través de la presente acción ejercida, por lo que la apelación planteada resulta viable en derecho con la consecuente declaratoria con lugar y la revocatoria del fallo apelado. Así se establece.
Considerando que el a quo no abordó el fondo de lo debatido y que no hubo análisis ni valoración del acervo probatorio promovido por las partes y ante la declaración con lugar de la apelación ejercida por la demandante, corresponde al juzgado de la causa pronunciarse en cuanto a las restantes defensas que pudiese haber, valorar las pruebas y emitir el correspondiente fallo sobre la pretensión de la parte actora y las defensas del demandado. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida en fecha 26 de febrero de 2016, por la abogada Irina del Valle Ruiz Useche, actuando con el carácter de co apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Elsa Marina Corzo de Gafaro, contra la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia recurrida dictada en fecha 22 de febrero de 2016, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: SE ORDENA al Juez de la causa pronunciarse acerca de las restantes defensas, valorar el acervo probatorio promovido por las partes y emitir el correspondiente fallo sobre la pretensión de la parte actora y las defensas del demandado.
No hay condenatoria en costas del recurso.
Queda así REVOCADA la decisión apelada.
Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
El Juez Titular
Miguel José Belmonte Lozada
La Secretaria,
Blanca Rosa González Guerrero
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 2:05 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
MJBL/brgg
Exp. 16-4286
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