REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 11 DE ABRIL DE 2016
205º Y 157º
ASUNTO: SH02-X-2016-000006.
PARTE DEMANDANTE: YUDITH ADELA QUINTERO DE MALDONADO, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula N° V-15.028.535.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado JEAN CARLOS SAYAGO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.036.
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL TÁCHIRA (UCAT).
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Abogados JUAN JOSÉ FÁBREGA y ANDREA CAROLINA FLORES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.046 y 178.664, en su orden.
Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Abogado José Leonardo Carmona García, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Sentencia: Interlocutoria.
I
Ha sido recibido el presente cuaderno separado, en fecha 07 de Abril de 2016, en virtud de la inhibición planteada por el Abogado José Leonardo Carmona García, en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, mediante Acta de fecha 14 de marzo de 2016, que cursa al folio 01 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo el asunto SP01-L-2015-000375.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada, y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al presente caso, de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa:
En el acta respectiva, el Juez inhibido manifestó lo siguiente:
“Fundamento la presente inhibición en el hecho de desempeñarme actualmente como docente a tiempo convencional de la universidad demandada en la Dirección General de Estudios de Posgrado de la Especialización de Derecho del Trabajo en las cátedras de Derecho Procesal Laboral I y II, por tanto considera quien suscribe la presente acta: que no existe en este juzgador, la imparcialidad necesaria para decidir la presente controversia; causal esta prevista en el numeral 4 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual me es aplicable de manera sobrevenida. Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente que la presente inhibición sea declarada con lugar con los pronunciamientos de ley”.
Ahora bien, siendo que la inhibición es el acto del juez por el cual se separa voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición de vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla se hace sospechoso de parcialidad, por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia; sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él.
En tal sentido, observa este Juzgador, que el Juez inhibido fundamentó la causal de inhibición en la establecida en el numeral 4° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por cualquier otra causa fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad; por lo que vista la manifestación del Juez inhibido, se entiende que éste expresa lo inadecuado de su intervención en el presente juicio, por cuanto considera que no existe la imparcialidad necesaria para decidir la controversia principal, en la cual la parte demandada es la Universidad Católica del Táchira (UCAT); que lo conllevan a su incapacidad subjetiva para decidir en forma imparcial la controversia, por tanto, este Juzgador declara procedente la inhibición planteada, dado que la misma cumple con los requisitos exigidos por la ley. Y así se decide.
III
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado José Leonardo Carmona García, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
SEGUNDO: Se ordena oficiar al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA
La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA
Nota: En este mismo día, siendo las dos horas de la tarde (02:00 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. ERIKA J. PEÑA
Secretaria
SH02-X-2016-06
JFE/fetm.
|