REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ABRIL DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000003.
PARTE DEMANDANTE: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado LUÍS ENRIQUE USECHE DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.233, en su carácter de Síndico Procurador Municipal.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa N° 062-2015, de fecha 16 de enero de 2015, dictada en el procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano Miguel Ángel Samaca Carrero, en el expediente N° 056-2014-01-00125.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TÁCHIRA, “GENERAL CIPRIANO CASTRO”, COORDINACIÓN LOS ANDES, MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con sede en San Cristóbal, en la persona del ciudadano Inspector del Trabajo, Jefe LUÍS RONALD ARAQUE GARCÍA, como su representante legal o de la persona quien haga su representación legal.
Motivo: Nulidad de Acto Administrativo.
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
I
ANTECEDENTES DE HECHO
Se inicia el presente procedimiento en fecha 28 de julio de 2015, por la interposición de la demanda de nulidad en contra de la Providencia Administrativa N° 062-2015, proveniente de la Inspectoría del Trabajo, de fecha 16 de enero de 2015, dictada en el procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano Miguel Ángel Samaca Carrero, en el expediente N° 056-2014-01-00125.
Mediante auto de fecha 10 de agosto de 2015, se admite la demanda de nulidad, librándose las correspondientes notificaciones.
En fecha 14 de diciembre de 2015, el ciudadano Alguacil, consigna notificaciones en su poder, manifestando no haber realizado las notificaciones ordenadas “por cuanto hasta la presente fecha la parte interesada no se hizo presente para suministrar las correspondientes fotocopias para ser certificadas y cumplir con lo ordenado”, en virtud de ello las devuelve a los efectos de la continuación del procedimiento.
En fecha 20 de enero de 2016, el Juez Primero de Juicio publica sentencia en la presente causa, declarando la perención breve de la instancia, acudiendo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referido a las llamadas perenciones especiales, bajo las siguientes argumentaciones:
“ Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del estado Táchira, el cual fue asignado por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido mediante auto de fecha 5.8.2015 y admitido en fecha 10.8.2015, ordenándose librar notificaciones a la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, al procurador general de la República Bolivariana de Venezuela, y al fiscal superior del Ministerio Público del estado Táchira, igualmente se ordenó notificar al tercero interviniente Miguel Ángel Samaca Carrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V.- 6 266 813 en la misma fecha.
En fecha 14.12.2015, el ciudadano Julio Pérez, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, informó al Tribunal mediante diligencia, que consignaba en 10 folios útiles, a objeto sean agregados al asunto respectivo, oficio J1-J-333-2015, J1-J-332-2015, J1-J-331-2015 y J1-J-330-2015 y notificación, con su correspondiente despacho, de fecha 10.8.2015, por cuanto hasta la presente fecha la parte interesada no se hizo presente para suministrar las correspondientes fotocopias para ser certificadas y cumplir con lo ordenado.
Ahora bien, hasta el día 18.1.2016, se observa que la parte interesada en la presente causa, no ha realizado ninguna actuación desde la fecha en que presentó el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, es decir, desde el 28.7.2015, en tal sentido, este tribunal de juicio apegado al contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1º, el cual establece:
Artículo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)
Debe forzosamente declarar la perención breve de la instancia, por haber transcurrido el referido lapso.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación de hecho y de derecho antes expuesta, y en apego de las normas legales anteriormente indicadas, pasa este tribunal a dictar el fallo correspondiente en los siguientes términos: En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: ÚNICO: DE OFICIO LA PERENCIÓN BREVE de la instancia y extinguido el proceso contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad, presentado por el Concejo Municipal del Municipio San Cristóbal, estado Táchira por el abogado Luis Enrique Useche Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n. º V-5 023 017, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el n. º 23 233, en contra de la providencia administrativa n. ° 62-2015, de fecha 16.1.2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo, General Cipriano Castro del estado Táchira, en el procedimiento de reenganche y salarios caídos incoado por el ciudadano Miguel Ángel Samaca Carrero, en el expediente n. º 056-2014-01-00125”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la revisión del expediente bajo estudio, se observa que consta en autos que la última actuación de la parte recurrente, corriente a los folios 47 y 48, de fecha 19 de enero de 2016, correspondió a la introducción de un escrito solicitando la suspensión de los efectos de la providencia atacada; igualmente consta la actuación del alguacil de fecha 14 de diciembre de 2015, donde expresa la imposibilidad de practicar las notificaciones ordenadas, a los fines de la continuación de la causa.
Así las cosas, conforme al desarrollo del proceso antes narrado, se observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas…”.
La norma citada, conteste con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos en los cuales se puede declarar la perención de la instancia, determinando la extinción del proceso cuando haya transcurrido un año sin haberse ejecutado ningún acto de las partes.
Sobre este punto en particular, conviene establecer, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que de acuerdo con el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de manera supletoria podrán aplicarse las normas del Código de Procedimiento Civil, permitiendo igualmente que ante la ausencia de un procedimiento especial, pudiera el juez aplicar el que considere más conveniente a los efectos de la realización de la justicia.
Pero en casos como el de autos, la carga del impulso procesal no puede imputársele al Tribunal, pues existe una exigencia legal de suministrar las copias certificadas que acompañen a las notificaciones ordenadas por el Juzgado.
En este sentido, Rengel Romberg señala sobre el tema de la perención, que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes, y que esta inactividad esté referida a la no realización de algún acto del procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
En este punto, resulta necesario traer a colación la jurisprudencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ya se ha pronunciado sobre este particular en casos similares.
Así, en sentencia N° 00158, del 05 de febrero de 2014, dilucidando circunstancias análogas, la referida Sala estableció:
Igualmente, se configura la perención de la instancia cuando se presenta alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que consagra las denominadas “perenciones breves” para supuestos específicos, en los cuales la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos inferiores al de un (1) año, en los términos siguientes:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
Conforme a la norma transcrita, la perención breve tiene lugar cuando: i) hayan transcurrido treinta (30) días continuos desde la admisión de la demanda y ii) la parte demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación de la demandada.
Por ello, se ha establecido de manera reiterada que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que la declare no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.
Apreciado que, con posterioridad al día 28 de julio de 2015, incluso hasta la presente fecha, la parte accionante, estando a derecho, no realizó ningún acto en el proceso para impulsar la causa, consignando las copias necesarias a los efectos de poder cumplir con la orden encomendada de notificar a los entes involucrados, así como al tercero, y por cuanto a la fecha de publicación del presente fallo ha transcurrido con creces el lapso de inactividad previsto en la norma antes citada, como requisito para la materialización de la perención establecida por el tribunal de instancia, este juzgador debe proceder a su declaratoria con la presente decisión, declarando además la extinción del proceso. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio de nulidad incoado por la representación judicial del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a través del Abogado LUÍS ENRIQUE USECHE DÍAZ, ya identificado, en su carácter de Síndico Procurador Municipal. En consecuencia, se declara la extinción del presente proceso.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Notifíquese al ciudadano Inspector del Trabajo, LUÍS RONALD ARAQUE GARCÍA, con inserción de copias certificadas de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016), año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA
Nota: En este mismo día, siendo las nueve y treinta horas de la mañana (09:30 a.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
La secretaria
ABG. ERIKA PEÑA
SP01-R-2016-03
JFE.
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