REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SAN CRISTÓBAL, 21 DE ABRIL DE 2016
206º Y 157º
ASUNTO: SP01-R-2016-000034.
PARTE ACTORA: WALKIRIA SALAS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 16.787.299.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Abogadas: YESSENIA RODRÍGUEZ LAITON y VIVIAN IVANA MORA PARRA, inscritas en el I.P.S.A. con los N° 115.945 y 91.067, en su orden.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C. A., Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el N° 58, Tomo 11-A, de fecha 02 de mayo de 1997, representada por el ciudadano Ruggero Soci Fornari.
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA: Abogada MILAGROS ANDREU SUÁREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 67.059.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales.
Sentencia: Definitiva.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los respectivos recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 25/02/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Mediante auto de fecha 16 de marzo de 2016, se da por recibido el presente asunto. En fecha 30 de marzo de 2016, se programó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 14/04/2016, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia y dictado el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
La parte demandante recurrente, alega que recurre por varios puntos, el primero, en cuanto al salario base para determinar el bono vacacional y las vacaciones, pues quedó demostrado que la entidad de trabajo para estos conceptos calculaba por encima de la Ley Orgánica del Trabajo y la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, haciendo el cálculo con el salario integral, que como ejemplo de ello se contemplan en los folios 144, 145 y 146, y los recibos de pago de los folios 109 al 120, 123 y 124, en tales folios se determina que el monto de vacaciones fue con el salario integral. Que se debe garantizar la progresividad a los trabajadores en la aplicación de tal costumbre de la parte patronal, y así debe seguir calculándose. Que en cuanto a las utilidades fraccionadas del año 2014, caen en el mismo error, pues el Juez calcula con base en el salario promedio, y debe ser como la empresa lo hacía, con el salario integral, que en la audiencia de juicio se solicitó que por la carencia de contrato, se aplicara el artículo 58 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.
En cuanto a las prestaciones, alega que no se hizo el cálculo correcto, que incluso hay anticipos que se recibieron, y uno que fue desconocido, lo que ameritó la implementación de la prueba de cotejo. En este punto, alega que en cuanto al tiempo de exclusión por la demora de la prueba de cotejo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias, y la más reciente en fecha 26 de junio de 2013, signada bajo el N° 0482, establece los lapsos de exclusión del cálculo de intereses e indexación. Que la parte demandada debió impulsar la prueba para que no se generara la indexación a favor del trabajador demandante; que en todo caso, el Tribunal debió haber solicitado la celeridad de la prueba.
La representación judicial de la parte demandada, alega que en cuanto a la antigüedad, está conteste con la demandante, por no corresponder los cálculos en los folios 164 y 165, es decir, que el cálculo hecho no corresponde con lo probado y demandado. Que tampoco señala la sentencia el cuantum de los anticipos, que los mismos no se descontaron y se encuentran probados en los folios 112 al 192, por lo que solicita a la Alzada determine los montos que deben descontarse; además, que no se explica como la misma demandante no reconoce la firma que ella como jefa de recursos humanos firmó.
Que en cuanto a las vacaciones, la demandante trajo a juicio las pruebas de pago que la misma demandada no aportó, por no aparecer firmadas, que la demandante no pudo aportar en sus probanzas los comprobantes de pago de salario en los períodos en los cuales no trabajó por estar de vacaciones, por que las estaba disfrutando, que en base a este punto, debe imperar el principio de la primacía de la realidad sobre los hechos. Que en cuanto a la manera de calcular tal concepto, alega que el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, es claro en cuanto al salario a tomar para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades, por lo que está expresamente prohibido utilizar para tales cálculos el salario integral.
Que al no descontar de los montos condenados, lo ya recibido por la trabajadora demandante por concepto de anticipos, vacaciones y bono vacacional, constituye un enriquecimiento ilícito penado por la ley.
En cuanto a la indexación, alega que la prueba de cotejo se dio por haber sido desconocida una firma por la parte demandante, que no es atribuible a la voluntad de la demandada la paralización, por lo que solicita se revise la sentencia en cuanto a los lapsos de exclusión para la indexación.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la demandante en su escrito de demanda, lo siguiente: Que ingresó a laborar en fecha 28 de abril de 2010, prestando servicios para la sociedad mercantil demandada, en el cargo de Jefe de Recursos Humanos, con un horario durante el período comprendido entre el inicio de la relación laboral, hasta el 30 de abril de 2013, de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 a.m, y de 2:00 a 6:00 p.m, los días sábados de 8:00 a 12:00 a.m, con un día de descanso, más los días feriados; que a partir del 1° de mayo de 2013, el horario era de lunes a viernes de 8:00 a 12:00 a.m y de 1:00 a 5:00 p.m, con días de descanso sábados y domingos, más los feriados de ley.
Que inicialmente, sus funciones consistían en hacer los expedientes del personal, que desde el año 2011, realizaba la nómina de pago, desagregados del INCE, cálculos de los pagos, realización de exámenes pre-vacacionales y post-vacacionales; que no contrataba personal, no tenía facultad alguna para incrementar el monto de los salarios, no podía realizar despidos por cuanto era decisión exclusiva de la Junta Directiva, ni podía amonestar a personal alguno, no tuvo poder alguno de administración simple ni de disposición.
Que en fecha 30/10/2014, fue despedida, sin razones que lo justifiquen, y que su empleador desconoció la modalidad de cálculo de cada uno de los conceptos laborales que se hacen para los trabajadores de la clínica demandada, cálculos que son superiores a los establecidos en la LOTTT.
Que por tales razones, demanda a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A., para que le cancele los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad, más los intereses generados.
• Vacaciones vencidas y no disfrutadas.
• Bonos vacacionales vencidos.
• Vacaciones fraccionadas.
• Bono vacacional fraccionado.
• Utilidades fraccionadas
• Indemnización por despido injustificado.
• Beneficio de alimentación de las vacaciones no disfrutadas.
• Paro forzoso.
Todo lo cual arroja un monto total a demandar de CUATROCIENTOS TRES MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 403.042,26), más la corrección monetaria y los intereses moratorios.
Al momento de contestar la demanda, la apoderada judicial de la parte accionada señaló lo siguiente: Reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio y la de finalización de la relación, así como el cargo desempeñado.
Alega, que la demandada canceló a la demandante las vacaciones correspondientes al período 2013-2014 con salario integral, pero que tal cálculo fue efectuado por la misma actora, tal como se evidencia del recibo de pago consignado como documental, sin supervisión de ningún superior, hecho con el cual contraviene lo dispuesto en el artículo 104 de la L.O.T.T.T.
Que la relación laboral culminó por despido, por cuanto el departamento a cargo de la demandante no pudo tramitar la solvencia laboral de la demandada, así como el manejo de los pagos del personal, que no era un hecho desconocido para la demandante, por tal motivo nunca solicitó la calificación de despido, sino que optó por el cobro de la indemnización.
Negó la procedencia de los conceptos reclamados, pues, la actora recibió adelantos de prestaciones sociales, como se evidencia del acervo probatorio, señalando que el salario que devengó la trabajadora era variable, siendo éste el indicado en los recibos de pagos, y no el cálculo realizado por ella; asimismo, negó que el pago de las vacaciones reclamadas deba ser calculado con salario integral, que las mismas ya le fueron canceladas; señaló que el período vacacional 2010-2011, fue disfrutado por la actora parcialmente.
Negó la procedencia de la reclamación por utilidades fraccionadas del año 2014, por cuanto la actora sólo laboró 10 meses, y reclama su totalidad usando un salario integral.
Negó la procedencia del beneficio de alimentación reclamado durante las vacaciones no disfrutadas, por cuanto es un hecho no controvertido su pago, y además no está previsto en la ley.
Reconoció la procedencia del concepto de paro forzoso, sin embargo, negó el monto del salario base para su cálculo.
IV
DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA.
1) Documentales:
• Recibos de pago de nómina quincenal desde el inicio de la relación laboral, 28 de abril de 2010, al 31 de octubre de 2014, oportunidad de culminación de la relación laboral (f. 85 al 143, pieza I). Se les otorga valor probatorio, por no haber sido desconocidos por la parte demandada, documentales con las cuales se demuestra el pago efectuado por concepto de salario durante la relación laboral mantenida entre la demandante y la empresa demandada, y cuyos montos sirven de base para el cálculo de la prestación de antigüedad.
• Recibos de pago de vacaciones de los períodos 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014 (f. 144 al 147 de la pieza I). Se les otorga valor probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber sido desconocidos por la parte demandada. Con tales documentales se demuestra el pago recibido y la manera en que fueron calculados los conceptos de vacaciones y bono vacacional, más no demuestran el disfrute de las vacaciones por parte de la demandante.
• Comunicación de fecha 20 de octubre de 2014, emitida por la ciudadana Walkiria Salas Pérez, corriente al folio 148 de la I pieza del presente expediente. Al no haber sido desconocida la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio, en cuanto a la recepción de la comunicación de fecha 20/10/2014, suscrita por la demandante, dirigida a la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A., en la que solicita la resolución de su situación laboral.
2) Exhibición de Documentos: Solicita a la parte demandada exhibir los siguientes documentos:
• Carta de fecha 20 de octubre de 2014, suscrita por el demandante, y dirigida a la licenciada Rosa Aura Numar Estrada, gerente administrativo del centro médico.
• Libro de vacaciones pertenecientes al Centro Médico Quirúrgico la Trinidad.
• Contrato de trabajo suscrito entre la demandante Walkiria Salas Pérez y el Centro Médico Quirúrgico la Trinidad, donde se especifiquen las condiciones de la prestación del servicio contratado, las funciones, fecha de inicio, cargo, sueldo, entre otros, debidamente suscrito por la ciudadana Walkiria Salas Pérez.
• Descripción del cargo, debidamente suscrita por la ciudadana Walkiria Salas Pérez, donde se detalle las funciones o actividades desempeñadas por la misma en el cargo de jefe de recursos humanos.
Respecto de esta solicitud, consta de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio oral y pública, que la representación judicial de la demandada manifestó: a) que en relación a la carta de fecha 20 de octubre de 2014, no era posible su exhibición, por cuanto no consta en el expediente; b) que el libro de vacaciones no era llevado por la empresa para el período en que laboró la actora; c) que en relación al contrato de trabajo, nunca se suscribió uno entre las partes; d) que en relación a la descripción del cargo, las funciones y el cargo descrito por la actora en el escrito de demanda son reconocidas expresamente por su mandante. De lo narrado se tiene para esta Alzada, que no hay registro de cumplimiento de las vacaciones legales, que no se firmó contrato de trabajo entre las partes, y que la demandada no maneja formato de descripción de cargo y funciones para cada departamento.
3) Informes:
3.1. A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:
• Si existe solicitud de calificación de falta interpuesta por el Centro Médico Quirúrgico la Trinidad, C.A. contra la ciudadana Walkiria Salas Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.787.299.
• Del contenido del expediente que haya sido asignado, y se sirva remitir copias certificadas del mismo.
No se le otorga valor probatorio, por no constar en la causa respuesta de la información solicitada. Asimismo, consta de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública celebrada en primera instancia, que la parte demandada reconoció expresamente que no interpuso calificación de falta contra la ciudadana Walkiria Salas Pérez.
3.2. A la Coordinación del Circuito Laboral del Estado Táchira. A los fines de que informe de la existencia de procedimiento de estabilidad laboral interpuesta por la demandada en contra de la demandante. Consta en autos que mediante oficio N° CJ/0164/2015, de fecha 03 de agosto de 2015, suscrito por la Abogada Neida Teresa Mercado, en su condición de Coordinadora del Circuito Laboral del Estado Táchira, informó al Tribunal que no existe ninguna demanda por estabilidad laboral (participación de despido) interpuesta por la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico la Trinidad contra la ciudadana Walkiria Salas Pérez. Se le otorga valor probatorio a la respuesta dada, probando a esta Alzada que no se cumplió con la participación obligatoria a los jueces de estabilidad laboral.
4) Inspección Judicial: En la sede de la demandada sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico la Trinidad, específicamente en el área administrativa, contable y recursos humanos. Practicada en primera instancia el 05 de agosto de 2015, de lo cual se dejó constancia en acta (f. 18 al 30 de la II pieza), en la que se constató:
Primero: De los trabajadores activos, en atención a la nómina emitida por la sociedad mercantil y reportada ante el I.V.S.S., y que hayan tenido como fecha de ingreso los años 2012, 2013 y 2014. La representante de la empresa informó al Tribunal que los estados de cuenta nomina del seguro social se encuentran en el sistema Tiuna y pueden ser impresos, sin embargo, en el expediente fue consignado el estado de cuenta nómina correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2014, que fueron confrontados con las nóminas en físico suscritas por los trabajadores de la empresa.
Segundo: De los pagos de vacaciones y bono vacacional de los trabajadores activos para los años 2012, 2013 y 2014, así como el sueldo o salario correspondiente al mes inmediato anterior a que se generó este pago.
Tercero: De los pagos de utilidades de los trabajadores activos para los años 2012, 2013 y 2014, así como el sueldo o salario correspondiente al mes inmediato anterior a que se generó este pago. La representante de la empresa al exhibir las nóminas de pago, el Tribunal solicitó aleatoriamente la carpeta o expediente laboral de la ciudadana VILCHEZ USECHE ANDREINA, a los fines de constatar la forma de pago de las vacaciones y las utilidades, y una vez exhibida tal carpeta, se solicitó y así fue otorgado, una copia simple para ser agregada al expediente, de los recibos de pago correspondientes a las vacaciones y utilidades de 2012, 2013 y 2014. Con esta prueba se demuestra a quien aquí juzga, que tal como se manifestó en el libelo de demanda, y como demostró con las documentales, la parte demandante, el pago de las vacaciones y el bono vacacional, se efectúa de acuerdo al cálculo efectuado con base en el salario integral de cada trabajador..
DE LA DEMANDADA
1) Documentales:
• Comprobantes de pago de anticipos de prestaciones sociales y fideicomiso o intereses sobre prestaciones sociales, debidamente suscritos por la demandante, con sus respectivos anexos (f. 162 al 223, I pieza). Observa esta Alzada, que las documentales consignadas originalmente por la parte demandada, en copias, fueron impugnadas por la parte demandante, lo cual ocasionó la suspensión de la audiencia para dar oportunidad a la demandada de consignar originales de tales documentales; expuestas las originales, sobre estas últimas, la tenida en el folio 39 fue objeto de desconocimiento por parte de la demandante, desconocimiento hecho por firma, acordándose una experticia grafotécnica, y una extensión de lapsos para permitir la elaboración y recepción de la referida experticia, quedando el supuesto documento dubitado como firmado por la misma persona que aparece en el documento indubitado; pero, revisada la experticia, de ella no se extrae nada en concreto en cuanto a los anticipos recibidos, en principio por que las documentales entregadas a la experto no estaban firmadas por la demandante; a más de esto, los documentos objeto de la experticia se relacionan con cálculos de prestaciones sociales, no con recibos de pago, en el entendido, que ha sido criterio tanto de la Sala Social como de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la hoja o planilla de cálculo de prestaciones sociales, aun firmada por el trabajador, no demuestran el pago de lo indicado en la planilla. En consecuencia, a los fines de determinar el cuantum de los anticipos, este Tribunal superior determinará en el cuadro correspondiente los recibos tomados como anticipos que fueron debidamente firmados por la parte demandante, excluyendo como se dijo en la Audiencia, el monto tenido en los folios 39 al 41 de la segunda pieza, por un total de seis mil (6.000,oo) bolívares.
• Original de recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y días adicionales en vacaciones (f. 224 al 227 de la I pieza). No fueron desconocidos por la parte demandante, observándose que ya se les otorgó valor probatorio, demostrando, como se dijo anteriormente, los pagos recibidos por la ciudadana WALKIRIA SALAS PÉREZ realizados por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.
• Comprobante de pago 47494, de fecha 09 de julio de 2014, por concepto de adelanto de vacaciones, por la cantidad de Bs. 15.586,oo (f. 228 y 229 de la I pieza). Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les otorga valor probatorio, demostrando a esta Alzada que para la fecha mencionada, la trabajadora recibió el monto indicado.
• Original de oficio, de fecha 12 de enero de 2011, elaborado y suscrito por la accionante, en su carácter de jefe de talento humano, y su respectivo anexo (f. 230 y 231 de la I pieza). No fueron desconocidas por la trabajadora, sin embargo, se les niega valor probatorio, por no aportar nada a los hechos controvertidos.
• Original de comprobantes de retención de impuesto sobre la renta de los años 2012 y 2013 (f. 232 y 243 de la I pieza). No fueron desconocidas por la trabajadora, no obstante, no se les otorga valor probatorio, por no aportar nada a los hechos controvertidos.
• Recibos de anticipos de vacaciones (f. 233 al 242 de la I pieza). Por lo que respecta a las documentales que corren insertas en los folios 233 al 235, 237 al 242 de la I pieza del presente expediente, se les otorga valor probatorio, por no haber sido desconocidas por la parte demandante, demuestran a esta Alzada los pagos recibidos por la ciudadana WALKIRIA SALAS PÉREZ realizados por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A., en las fechas indicadas. En relación con la documental que corre inserta al folio 236 de la I pieza, por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.
• Constancias de pérdida involuntaria de empleo (f. 244 y 245 de la I pieza), requisitos para solicitar la prestación dineraria (f. 246 al 247 de la I pieza), planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (f. 248 de la I pieza), estados de cuenta de acreditaciones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la accionante, facturación del IVSS a la parte demandada (f. 249 al 256 de la I pieza). Por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de una página Web, el cual no fue adminiculado con una experticia que determinara su veracidad, se les niega valor probatorio alguno.
2) Exhibición de Documentos: Solicita a la empresa ALFARERÍA DOÑA FLOR, exhibir constancias de registro del Centro de Encuentro para la Educación y el Trabajo. Durante la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, la apoderada judicial de la demandada manifestó que no era posible su exhibición, por cuanto fue requerida a un tercero ajeno a la causa.
DECLARACION DE PARTE: Consta de la reproducción audiovisual de la Audiencia de juicio oral y pública, la comparecencia de la demandante, ciudadana WALKIRIA SALAS PÉREZ, a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte, y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que ingresó a laborar en el año 2010, contratada por la gerente, licenciada Rosa Numar; b) que su cargo era de coordinadora del departamento de recursos humanos; c) que es abogada; d) que su salario estaba compuesto por un monto básico, y cuando laboraba días feriados se los pagaban; e) que los cálculos de las prestaciones sociales de los trabajadores los realizaba el contador; f) que disfrutó sólo de 4 días de vacaciones durante toda la relación de trabajo; g) que recibió durante toda la relación laboral el beneficio alimentación, bajo la modalidad de cesta ticket; h) que la relación laboral finalizó porque ella se negó a despedir a otra trabajadora; i) que no pudo reclamar ante el sistema de seguridad social el paro forzoso, porque la empresa no le entregó la carta de despido y demás recaudos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera esta Alzada necesario analizar cada punto alegado por los recurrentes; y al respecto se observa, que revisada como ha sido la sentencia recurrida, debe esta Alzada otorgar la razón a ambas partes, cuando alegan que en la sentencia recurrida no aparecen indicados correctamente los meses durante los cuales se mantuvo la relación laboral, como quedó probado en autos, dado que no guardan relación con la demanda de marras, por lo cual, en la presente motiva se entrará a la determinación correcta del monto que por prestación de antigüedad le corresponde a la trabajadora demandante, tomando en consideración todos los montos recibidos por la actora en las fechas indicadas, tomados los mismos de los recibos de pago consignados, tanto por la demandante como por la sociedad mercantil demandada, en la oportunidad de la consignación de pruebas, y de acuerdo a la valoración ya indicada en esta sentencia.
En cuanto al salario para calcular el beneficio de las vacaciones no disfrutadas y las fraccionadas, así como el bono vacacional de tales períodos, y las utilidades fraccionadas, se evidencia de la revisión exhaustiva de autos, y de la valoración otorgada a los medios probatorios ofertados, que efectivamente el salario para el cálculo de los conceptos vacaciones y bono vacacional, es el salario integral, tal como quedó demostrado con las probanzas aportadas por ambas partes, por lo que a pesar de ser una práctica que perjudica a la misma parte patronal, claramente apartada del ordenamiento jurídico que rige la materia laboral, aunque ello no quiera decir que resulte ilícito; si se corrige tal error en esta instancia, ello equivaldría a disminuir el beneficio del trabajador, otorgado, reconocido y practicado por costumbre en beneficio del mismo débil económico, por lo que esta Alzada debe reconocer que se le adeudan estos derechos, tal como fue decidido en primera instancia, calculando estos conceptos con base en el salario con el cual la parte patronal lo efectúa, es decir, con el salario integral. Y así se decide.
En cuando al descuento de los anticipos de antigüedad sobre las prestaciones sociales, tal como se estableció en el primer punto, y observado esto en la sentencia recurrida, los mismos no fueron indicados, por lo que se hace necesario considerar procedente el descuento de tal concepto, excluyendo del mismo los montos que no aparecen firmados por la demandante, lo cual será sustentado pormenorizadamente, junto con el cálculo que más adelante se detalla.
En cuanto al lapso de la indexación y los intereses de mora, quien aquí juzga considera necesario, regirse por el criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en cuanto a los lapsos de suspensión que deben tomarse en cuenta al momento del cálculo de la indexación y de los intereses moratorios, por lo que contrario a lo decidido por primera instancia, esta instancia considera procedente el alegato de la parte demandante en solicitar que el lapso de realización de la prueba de cotejo no sea tomado en cuenta para la suspensión de los lapsos al momento del cálculo de los referidos conceptos, dado que si llegare a tomarse en cuenta el alegato patronal de que tal incidencia fue producto de actuaciones de la demandante, también pudiéramos decir que la demanda instaurada, incidencia incluida, proviene del no pago oportuno de la parte demandada, y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al monto de indemnización por el despido injustificado, el cual no fue punto de apelación en el presente expediente, pero en virtud de que el mismo deviene del cálculo de prestaciones sociales, recurrido por ambas partes, corresponde forzosamente a esta alzada determinar el monto exacto a cancelar por tal concepto condenado, el cual se indicará más adelante en los cuadros de cálculos relativos a la prestación de servicio de la demandante.
En virtud a las consideraciones anteriormente explanadas, pasa este Tribunal de alzada a determinar los montos condenados, como a continuación sigue:
Walkiria Salas Pérez Días Meses Años
Fecha de egreso: 30 10 2014
Fecha de ingreso: 28 4 2010
Tiempo laborado: 2 6 4
Período Salario Sal. diario Alícuota
b. vac. Alíc. util. Salario diario
integral Días de prest. Prestaciones depositadas Prestaciones acumuladas Tasa de
interés Intereses Intereses acumulados
28/05/2010 Bs 1.242,00 Bs 41,40 Bs 0,81 Bs 1,73 Bs 43,93 5 Bs 219,65 Bs 219,65 16,40% Bs 3,00 Bs 3,00
28/06/2010 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,07 Bs 2,29 Bs 58,36 5 Bs 291,81 Bs 511,46 16,10% Bs 6,86 Bs 9,86
28/07/2010 Bs 1.691,28 Bs 56,38 Bs 1,10 Bs 2,35 Bs 59,82 5 Bs 299,11 Bs 810,56 16,34% Bs 11,04 Bs 20,90
28/08/2010 Bs 1.650,00 Bs 55,00 Bs 1,07 Bs 2,29 Bs 58,36 5 Bs 291,81 Bs 1.102,37 16,28% Bs 14,96 Bs 35,86
28/09/2010 Bs 2.167,90 Bs 72,26 Bs 1,41 Bs 3,01 Bs 76,68 5 Bs 383,40 Bs 1.485,76 16,10% Bs 19,93 Bs 55,79
28/10/2010 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81 5 Bs 389,07 Bs 1.874,84 16,38% Bs 25,59 Bs 81,38
28/11/2010 Bs 2.200,00 Bs 73,33 Bs 1,43 Bs 3,06 Bs 77,81 5 Bs 389,07 Bs 2.263,91 16,25% Bs 30,66 Bs 112,04
28/12/2010 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 1,69 Bs 3,61 Bs 91,96 5 Bs 459,81 Bs 2.723,73 16,45% Bs 37,34 Bs 149,38
28/01/2011 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 1,69 Bs 3,61 Bs 91,96 5 Bs 459,81 Bs 3.183,54 16,29% Bs 43,22 Bs 192,59
28/02/2011 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 1,69 Bs 3,61 Bs 91,96 5 Bs 459,81 Bs 3.643,36 16,37% Bs 49,70 Bs 242,30
28/03/2011 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 1,69 Bs 3,61 Bs 91,96 5 Bs 459,81 Bs 4.103,17 16,00% Bs 54,71 Bs 297,00
28/04/2011 Bs 2.600,00 Bs 86,67 Bs 1,69 Bs 3,61 Bs 91,96 5 Bs 459,81 Bs 4.562,99 16,37% Bs 62,25 Bs 359,25
28/05/2011 Bs 3.200,00 Bs 106,67 Bs 2,37 Bs 4,44 Bs 113,48 5 Bs 567,41 Bs 5.130,39 16,64% Bs 71,14 Bs 430,39
28/06/2011 Bs 3.360,00 Bs 112,00 Bs 2,49 Bs 4,67 Bs 119,16 5 Bs 595,78 Bs 5.726,17 16,09% Bs 76,78 Bs 507,17
28/07/2011 Bs 3.946,67 Bs 131,56 Bs 2,92 Bs 5,48 Bs 139,96 5 Bs 699,80 Bs 6.425,97 16,52% Bs 88,46 Bs 595,63
28/08/2011 Bs 3.200,00 Bs 106,67 Bs 2,37 Bs 4,44 Bs 113,48 5 Bs 567,41 Bs 6.993,38 15,94% Bs 92,90 Bs 688,53
28/09/2011 Bs 3.520,00 Bs 117,33 Bs 2,61 Bs 4,89 Bs 124,83 5 Bs 624,15 Bs 7.617,53 16,00% Bs 101,57 Bs 790,10
28/10/2011 Bs 7.333,66 Bs 244,46 Bs 5,43 Bs 10,19 Bs 260,07 5 Bs 1.300,37 Bs 8.917,90 16,39% Bs 121,80 Bs 911,90
28/11/2011 Bs 2.579,33 Bs 85,98 Bs 1,91 Bs 3,58 Bs 91,47 5 Bs 457,35 Bs 9.375,25 15,43% Bs 120,55 Bs 1.032,45
28/12/2011 Bs 3.520,00 Bs 117,33 Bs 2,61 Bs 4,89 Bs 124,83 5 Bs 624,15 Bs 9.999,40 15,03% Bs 125,24 Bs 1.157,69
28/01/2012 Bs 3.930,67 Bs 131,02 Bs 2,91 Bs 5,46 Bs 139,39 5 Bs 696,97 Bs 10.696,36 15,70% Bs 139,94 Bs 1.297,64
28/02/2012 Bs 3.520,00 Bs 117,33 Bs 2,61 Bs 4,89 Bs 124,83 5 Bs 624,15 Bs 11.320,51 15,18% Bs 143,20 Bs 1.440,84
28/03/2012 Bs 3.520,00 Bs 117,33 Bs 2,61 Bs 4,89 Bs 124,83 5 Bs 624,15 Bs 11.944,66 14,97% Bs 149,01 Bs 1.589,85
28/04/2012 Bs 3.520,00 Bs 117,33 Bs 2,61 Bs 4,89 Bs 124,83 5 Bs 624,15 Bs 12.568,81 15,41% Bs 161,40 Bs 1.751,26
28/05/2012 Bs 3.757,60 Bs 125,25 Bs 5,91 Bs 10,44 Bs 141,61 2 Bs 283,21 Bs 12.852,02 15,63% Bs 167,40 Bs 1.918,65
28/06/2012 Bs 3.696,00 Bs 123,20 Bs 5,82 Bs 10,27 Bs 139,28 0 Bs - Bs 12.852,02 15,38% Bs 164,72 Bs 2.083,37
28/07/2012 Bs 3.819,20 Bs 127,31 Bs 6,01 Bs 10,61 Bs 143,93 15 Bs 2.158,91 Bs 15.010,93 15,35% Bs 192,01 Bs 2.275,39
28/08/2012 Bs 3.880,80 Bs 129,36 Bs 6,11 Bs 10,78 Bs 146,25 0 Bs - Bs 15.010,93 15,57% Bs 194,77 Bs 2.470,16
28/09/2012 Bs 10.324,75 Bs 344,16 Bs 16,25 Bs 28,68 Bs 389,09 0 Bs - Bs 15.010,93 15,65% Bs 195,77 Bs 2.665,92
28/10/2012 Bs 5.738,85 Bs 191,30 Bs 9,03 Bs 15,94 Bs 216,27 15 Bs 3.244,04 Bs 18.254,97 15,50% Bs 235,79 Bs 2.901,72
28/11/2012 Bs 4.251,00 Bs 141,70 Bs 6,69 Bs 11,81 Bs 160,20 0 Bs - Bs 18.254,97 15,29% Bs 232,60 Bs 3.134,32
28/12/2012 Bs 4.251,00 Bs 141,70 Bs 6,69 Bs 11,81 Bs 160,20 0 Bs - Bs 18.254,97 15,06% Bs 229,10 Bs 3.363,42
28/01/2013 Bs 4.463,55 Bs 148,79 Bs 7,03 Bs 12,40 Bs 168,21 15 Bs 2.523,15 Bs 20.778,12 14,66% Bs 253,84 Bs 3.617,25
28/02/2013 Bs 11.990,58 Bs 399,69 Bs 18,87 Bs 33,31 Bs 451,87 0 Bs - Bs 20.778,12 15,47% Bs 267,86 Bs 3.885,12
28/03/2013 Bs 4.816,80 Bs 160,56 Bs 7,58 Bs 13,38 Bs 181,52 0 Bs - Bs 20.778,12 14,89% Bs 257,82 Bs 4.142,94
28/04/2013 Bs 4.251,00 Bs 141,70 Bs 6,69 Bs 11,81 Bs 160,20 15 Bs 2.403,00 Bs 23.181,12 15,09% Bs 291,50 Bs 4.434,44
28/05/2013 Bs 4.463,55 Bs 148,79 Bs 7,44 Bs 12,40 Bs 168,62 4 Bs 674,49 Bs 23.855,61 15,07% Bs 299,59 Bs 4.734,03
28/06/2013 Bs 15.253,58 Bs 508,45 Bs 25,42 Bs 42,37 Bs 576,25 0 Bs - Bs 23.855,61 14,88% Bs 295,81 Bs 5.029,84
28/07/2013 Bs 18.826,32 Bs 627,54 Bs 31,38 Bs 52,30 Bs 711,22 15 Bs 10.668,25 Bs 34.523,86 14,97% Bs 430,69 Bs 5.460,52
28/08/2013 Bs 6.656,76 Bs 221,89 Bs 11,09 Bs 18,49 Bs 251,48 0 Bs - Bs 34.523,86 15,53% Bs 446,80 Bs 5.907,32
28/09/2013 Bs 6.051,60 Bs 201,72 Bs 10,09 Bs 16,81 Bs 228,62 0 Bs - Bs 34.523,86 15,13% Bs 435,29 Bs 6.342,61
28/10/2013 Bs 6.558,48 Bs 218,62 Bs 10,93 Bs 18,22 Bs 247,76 15 Bs 3.716,47 Bs 38.240,33 14,99% Bs 477,69 Bs 6.820,29
28/11/2013 Bs 7.262,00 Bs 242,07 Bs 12,10 Bs 20,17 Bs 274,34 0 Bs - Bs 38.240,33 14,93% Bs 475,77 Bs 7.296,07
28/12/2013 Bs 8.909,23 Bs 296,97 Bs 14,85 Bs 24,75 Bs 336,57 0 Bs - Bs 38.240,33 15,15% Bs 482,78 Bs 7.778,85
28/01/2014 Bs 9.271,33 Bs 309,04 Bs 15,45 Bs 25,75 Bs 350,25 15 Bs 5.253,75 Bs 43.494,08 15,12% Bs 548,03 Bs 8.326,88
28/02/2014 Bs 22.406,27 Bs 746,88 Bs 37,34 Bs 62,24 Bs 846,46 0 Bs - Bs 43.494,08 15,54% Bs 563,25 Bs 8.890,13
28/03/2014 Bs 7.262,00 Bs 242,07 Bs 12,10 Bs 20,17 Bs 274,34 0 Bs - Bs 43.494,08 15,05% Bs 545,49 Bs 9.435,61
28/04/2014 Bs 7.262,00 Bs 242,07 Bs 12,10 Bs 20,17 Bs 274,34 15 Bs 4.115,13 Bs 47.609,21 15,44% Bs 612,57 Bs 10.048,19
28/05/2014 Bs 7.262,00 Bs 242,07 Bs 12,78 Bs 20,17 Bs 275,01 6 Bs 1.650,09 Bs 49.259,30 15,54% Bs 637,91 Bs 10.686,09
28/06/2014 Bs 11.038,00 Bs 367,93 Bs 19,42 Bs 30,66 Bs 418,01 0 Bs - Bs 49.259,30 15,56% Bs 638,73 Bs 11.324,82
28/07/2014 Bs 24.886,27 Bs 829,54 Bs 43,78 Bs 69,13 Bs 942,45 15 Bs 14.136,78 Bs 63.396,09 15,86% Bs 837,88 Bs 12.162,71
28/08/2014 Bs 9.750,00 Bs 325,00 Bs 17,15 Bs 27,08 Bs 369,24 0 Bs - Bs 63.396,09 16,23% Bs 857,43 Bs 13.020,14
28/09/2014 Bs 8.700,00 Bs 290,00 Bs 15,31 Bs 24,17 Bs 329,47 0 Bs - Bs 63.396,09 16,16% Bs 853,73 Bs 13.873,87
28/10/2014 Bs 14.436,48 Bs 481,22 Bs 25,40 Bs 40,10 Bs 546,71 15 Bs 8.200,72 Bs 71.596,81 16,65% Bs 993,41 Bs 14.867,28
282 Bs 71.596,81 Bs 14.867,28
Período Anticipo de Prestaciones Anticipos de intereses
28/03/2011 Bs 838,39
28/05/2011 Bs. 2.733,37
28/12/2011 Bs. 7.000,oo
28/06/2012 Bs. 3.500,oo
28/10/2012 Bs. 2.000,oo
28/01/2013 Bs 2.015,51
28/04/2013 Bs. 5.700,oo
28/09/2013 Bs. 4.000,oo
28/04/2014 Bs. 5.000,oo
28/06/2014 Bs . 12.000,oo
Bs 41.933,37 Bs. 2.853,90
Prestaciones sociales art. 142.c Años Días por año Total días
Desde el 28/04/2010 al 30/10/2014 4 30 120
Cálculo de 30 días por año Días a pagar Último salario Monto
Desde el 28/04/2010 al 30/10/2014 120 Bs 546,71 Bs 65.605,20
Diferencia art. 142.a.b.c Literal a y b Literal c Dif. montos
Desde el 28/04/2010 al 30/10/2014 Bs 71.596,81 Bs 65.605,20 Bs 5.991,61
Subtotal a pagar conforme al art. 142. a y b Bs 71.596,81
Subtotal de anticipos Bs 41.933,37
TOTAL a pagar por prestaciones sociales Bs 29.663,44
De los cálculos explanados, se tiene que por concepto de indemnización por despido injustificado, decidido ya en sentencia de primera instancia, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, la parte demandada adeuda a la trabajadora demandante, la cantidad de SETENTA Y UN MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 71.596,81), monto que resulta de la determinación de las prestaciones sociales, y así se decide.
En cuanto a los montos reclamados por vacaciones no disfrutadas, bono vacacional de los períodos no disfrutados, y utilidades fraccionadas, decididos anteriormente, corresponde a la demandada cancelar los montos que a continuación se determinan:
Vacaciones Días Días pagados Estatus o días por pagar Salario Monto
Del 28/04/2010 al 28/04/2011 15 0 15 Bs. 546,71 Bs 8.200,65
Del 28/04/2011 al 28/04/2012 16 0 16 Bs. 546,71 Bs 8.747,36
Del 28/04/2012 al 28/04/2013 17 0 17 Bs. 546,71 Bs 9.294,07
Del 28/04/2013 al 28/04/2014 18 0 18 Bs. 546,71 Bs 9.840,78
Del 28/04/2014 al 28/10/2014 9,5 0 9,5 Bs. 546,71 Bs 5.193,75
Total a pagar por el patrono 75,5 0 75,5 Bs. 233,33 Bs. 41.276,61
Bono Vacacional Días Días pagados Estatus o días por pagar Salario Monto
Del 28/04/2010 al 28/04/2011 7 0 7 Bs 546,71 Bs 3.826,97
Del 28/04/2011 al 28/04/2012 8 0 8 Bs 546,71 Bs 4.373,68
Del 28/04/2012 al 28/04/2013 17 0 17 Bs 546,71 Bs 9.294,07
Del 28/04/2013 al 28/04/2014 18 0 18 Bs 546,71 Bs 9.840,78
Del 28/04/2014 al 28/10/2014 9,5 0 9,5 Bs 546,71 Bs 5.193,75
Total a pagar por el patrono 59,5 0 59,5 Bs 233,33 Bs 32.529,25
UTILIDADES FRACCIONADAS Días Días pagados Estatus o días por pagar Salario Diario Monto
Del 01/01/2013 al 30/10/2014 25 0 25 Bs 546,71 Bs 13.667,75
Total a pagar por el patrono 25 0 25 Bs 13.667,75
En consecuencia, se condena a la accionada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A., a cancelar a la demandante, ciudadana WALKIRIA SALAS PÉREZ, la cantidad de Bs. 225.573,93, descritos así:
CONCEPTOS CONDENADOS MONTO
Prestaciones Sociales menos anticipos Bs 29.663,44
Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs 12.013,38
Vacaciones vencidas y no disfrutadas Bs 41.276,61
Bono Vacacional períodos no disfrutados Bs 32.529,25
Utilidades fraccionadas Bs 13.667,75
Indemnización despido injustificado Bs 71.596,81
Paro Forzoso (firme en primera instancia) Bs 24.826,70
TOTAL Bs. 225.573,93
Indexación e intereses de mora:
Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 30 de octubre de 2014, hasta la fecha de la materialización del presente fallo. Los intereses de mora con respecto al resto de conceptos condenados distintos a las prestaciones sociales se calcularán desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 30 de octubre de 2014.
La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso distintos a las prestaciones sociales, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 16 de diciembre de 2014, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario del fallo, se calcularán los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 25 de febrero de 2016.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la misma decisión, de fecha 25 de febrero de 2016.
TERCERO: Se MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, interpuso la ciudadana Walkiria Salas Pérez, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 16.787.299, contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A.
QUINTO: SE CONDENA a la demandada sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO LA TRINIDAD C.A., a pagar a la demandante la cantidad total de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 225.573,93).
SEXTO: No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez
ABG. JOSÉ FÉLIX ESCALONA B.
La Secretaria
ABG. ERIKA J. PEÑA
Nota: En este mismo día, siendo las dos y treinta horas de la tarde (02:30 p.m), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
ABG. EIKA J. PEÑA
Secretaria
SP01-R-2016-34
JFE/mgg.
|