REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

PUNTO PREVIO

Esta alzada considera preciso señalar. que desde el día 04 de enero de 2016, no hubo audiencia, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.

Mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 12 de noviembre de 2014, contentivo de recurso de revisión de sentencia, suscrito por la abogada Yadira Moros Rivera, defensor público penal, con el carácter de defensora del imputado CHACIN RANGEL JAIRO ANTONIO, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el abogado Héctor Emiro Castillo González, Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condeno al imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión de los delitos de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y asalto a tripulantes o pasajeros de transporte colectivo, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal en concordancia con el artículo 77 numeral 11 ejusdem.

En fecha 08 de junio de 2015, se acordó darle entrada, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La defensa, en el escrito de revisión señala lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II
DEL DERECHO y FUNDAMENTOS DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, en fecha 15 de junio del 2012, fue publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela bajo el 6.078 Extraordinario, el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia a partir del 1 de Enero(sic) del 2013; estableciendo, en sus Disposiciones Finales Segunda, UNA VIGENCIA ANTICIPADA DE SU ARTICULO 375, entre otros, el cual NO CONTIENE EL APARTE QUINTO, que contenía el antes articulo 376 de Código Orgánico Procesal Penal. OSEA, NO ESTABLECE LA LIMITANTE DE QUE NO PODRA IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MINIMO DE AQUELLA QUE ESTABLESCA(SIC) LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE.
Los artículos 470 en su ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal aún vigente para el momento, 24 en su encabezamiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 2 del Código Penal, consagran:
(Omissis)
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones por cuanto este nuevo Código Orgánico Procesal Penal favorece a mi defendido, ya que en su articulo 375 con vigencia anticipada, respecto del procedimiento por admisión de los hechos, NO ESTABLESCA LA LIMITANTE DE QUE EL JUEZ O JUEZA NO PODRA IMPONER UNA PENA INFERIOR AL LIMITE MINIMO DE AQUELLA QUE ESTABLEZCA LA LEY PARA EL DELITO CORRESPONDIENTE, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ochos años en su limete(sic) máximo y en los casos de los otros allí enunciados… que en el caso de autos seria la norma aplicable a mi defendida por haberse acogido al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, y debe aplicarse el nuevo articulo 375 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación de la retroactividad de la Ley, pues dicha norma favorece a mi representada, en consecuencia, en este caso se debe rebajar el tercio de la admisión de los hechos de la pena que tomo el Juez conforme al articulo 37 y 74.4 del Código penal, y se haga la rebaja correspondiente conforme al articulo 375 con vigencia anticipada del nuevo Código Orgánico Procesal Penal..
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por las razones de hecho y de Derecho(sic) antes expuestas, y en aplicación de una Tutela Judicial Efectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 475 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Solicito a esta Honorable Corte de Apelaciones que admita la presente RECURSO DE REVISION DE SENTENCIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal el Estado Táchira, de fecha 21 de noviembre de 2006 y sea declarado Con Lugar en la definitiva, efectuándose la rebaja de pena que proceda a favor de mi defendido, y se modifique la pena que en definitiva tendrá que cumplir el ciudadano JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, con la rebaja correspondiente conforme al Procedimiento de admisión de los hechos, pudiendo bajar de la pena minima.
FINALMENTE SOLICITO a este Tribunal Cuarto de Ejecución del Estado Táchira, SE REMITA EL PRESENTE ESCRITO CONTENTIVO DE RECURSI DE REVISION DE SENTENCIA JUNTO CON COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA POR EL TRIBUNAL NOVENO DE PRIMER INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDIICAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, de 21 de noviembre de 2006, A LA CORTE DE APELACIONES…”

(Omissis)


De lo antes señalado, se infiere, que la defensa de autos, recurre de la decisión proferida por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en virtud que interpuso escrito ante esta Corte de Apelaciones, solicitando la revisión de la referida decisión y la rebaja de la pena que le fue impuesta penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, por la comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y asalto a tripulantes o pasajeros de transporte colectivo, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal.

Esta Alzada, por ser un hecho público y notorio, a los fines de resolver la presente incidencia, procedió a revisar el sistema informático (JURIS), evidenciando que en fecha 14 de enero de 2016 el Juez Cuarto de Ejecución dictó decisión en los siguientes términos:

“(Omissis)

AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA.


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 471 de la norma adjetiva penal con respecto a la situación del penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.088, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón Condenado, por los delitos de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO ARREBATON Y ROBO PROPIO a cumplir a pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En el caso sub examine se desprende fehacientemente en el presente asunto penal de la revisión del cómputo de pena del penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, se tiene que el día 15 de enero de 2016 cumplió en su totalidad la pena impuesta en fecha 08 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por Acumulación (sic) condenado a CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de: ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO ARREBATON Y ROBO PROPIO, tal y como consta según Boleta Informativa de fecha 17 de diciembre de 2015, inserta en el folio 235, pieza IV. Es preciso traer a colación lo previsto en los artículos 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 105 del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 471. Competencia.
Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

Artículo 105 del Código Penal, “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”

Sobre la base de las normativas legales antes citadas y considerando que el penado cumplió la pena impuesta, el 16-01-2016, debe este Tribunal conforme a derecho declarar la extinción de la pena y consecuencialmente la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa. Y ASI SE DECIDE:


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: DECRETA el cumplimiento Total de la Pena en el ASUNTO 4E-SL21-P-2008-611, impuesta contra el penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.231.088, quien actualmente se encuentra recluido en la Comunidad Penitenciaria de Coro, estado Falcón Condenado, por los delitos de ASALTO A TRIPULANTES O PASAJEROS DE TRANSPORTE PÚBLICO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO ARREBATON Y ROBO PROPIO a cumplir a pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente extinción es solo con relación a la presente causa -SL21-P-2008-611…”

De lo antes señalado, esta Alzada arriba a la conclusión, que resolver el recurso de revisión resulta totalmente inoficioso, pues tal y como ha sido el criterio sostenido por esta Corte de Apelaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, es un instrumento procesal netamente garantista de los derechos del imputado, acusado o penado, según la etapa del proceso en la que se encuentre el sujeto activo del delito, previendo tales o cuales medidas o beneficios de los cuales puede gozar.
Se desprende que en el presente asunto penal el penado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, cumplió en su totalidad la pena impuesta en fecha 08 de agosto de 2013, por el Tribunal Cuarto en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, por cuanto tal y como se indicó ut supra declaró la extinción de la pena y en consecuencia la extinción de la responsabilidad criminal en la presente causa, se hace inoficioso emitir pronunciamiento alguno, pues tal y como se ha indicado, tales medidas son para asegurar la presencia del penado mientras este cumpliendo pena y una vez pronunciada la extinción, deben cesar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

Único: Inoficioso entrar a resolver el recurso de revisión de sentencia presentado por la abogada Yadira Moros Rivera, con el carácter de defensora del imputado JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, contra la decisión dictada en fecha 21 de noviembre de 2006, por el abogado Héctor Emitro Castillo González, Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, condeno al ciudadano JAIRO ANTONIO CHACIN RANGEL, por la presunta comisión del delito de porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal y asalto a tripulantes o pasajeros de transporte colectivo, previsto y sancionado en el articulo 357 tercer aparte del Código Penal, por cuanto en fecha 14 de enero de 2016, el tribunal de la causa decreto el cumplimiento total de la pena impuesta contra del mencionado penado y en consecuencia decreta la extinción de la responsabilidad criminal, en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el ordinal 1° del artículo 471.1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los doce (12) días de mes de abril de 2016. Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,

(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta


(Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron (Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez
Jueza-Ponente Jueza



(Fdo)Abogada Dilairet Cristancho Labrador Secretaria

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

1-Rr-SP21-R-2014-000373/LPR/Zaida.-