REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte, con motivo de la recusación interpuesta mediante escrito de fecha 09 de diciembre de 2015, por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de co defensor de la ciudadana Eusmenia Vera Rodríguez, en contra del Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Con fundamento en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en fecha 11 de abril de 2016, la causa fue asignada a la Jueza Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.
I
ALEGATOS DEL RECUSANTE
En fecha 09 de diciembre de 2015, por el abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de co defensor de la ciudadana Eusmenia Vera Rodríguez, a los fines de interponer formal recusación en contra del Juez Sexto de Control, fundamentada en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, expresó lo siguiente:
“(Omissis)
En el presente caso ciudadano Juez, si bien la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Táchira, con ponencia del Juez Marco Medina resolvió, en fecha 23 de octubre de 2015, declarar sin lugar la inhibición formalmente planteada por usted, no es óbice para estimar que ante su confesión de enemistad contra el co defensor Gerson Blanco lo colocó al margen de la garantía del juez natural, y ello a su vez constituye indiscutiblemente una causa grave que afecta su imparcialidad.
Esa enemistad ya declarada en muchas oportunidades por usted en otras causas y aceptada como causal por la Corte de Apelaciones en muchas decisiones desde el año 2202 (sic) hasta el presente año, trasciende sencillamente del ámbito laboral, y lo coloca a usted al margen de lo que la garantía del juez natural aporta al proceso, ello sin poder obviar que tal situación afecta directamente la defensa técnica en este caso, la cual también es una garantía del desenvolvimiento del propio proceso.
(Omissis)
Ante esta situación es natural que mi defendida sienta un temor cierto y valedero de ser juzgada por un juez a quien sus superiores le están obligando a conocer y dilucidar una causa penal, ello además afectaría su derecho a un juicio justo, causa de nulidad de todo lo actuado. En efecto, la presencia impuesta del defensor técnico que usted considera su enemigo manifiesto, hace que ocurra en cualquier ser humano una perdida clara de la objetividad para juzgar a mi defendida, lo que conlleva mi deber inexcusable de acatar la exigencia de mi defendida y RECUSARLO en la causa.
(Omissis)”.
II
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
Por su parte, el Juez recusado presentó su correspondiente informe el día 14 de diciembre de 2015, alegando lo siguiente:
“(…) procedo a rendir el informe establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la recusación interpuesta por el abogado JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ, (…), argumentando en síntesis, enemistad manifiesta, respecto del abogado GERSON BLANCO PEREZ conforme al artículo 89.4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, sobre tal particular, debo informar al tribunal de alzada, que anteriormente ciertamente ha sido declarado con lugar la inhibición que he planteado con el referido abogado, sin embargo, la Corte de Apelaciones ya resolvió sobre el particular, estableciendo que, en tales casos, quienes debían separarse de la causa era el Abogado patrocinante y no el jurisdicente. Por otra parte, debo señalar, que, hoy día se plantea la recusación con base a los mismos aspectos que ya fueron juzgados por la superioridad, de manera que, considero que lo correcto sería ejercer los mecanismos de impugnación correspondientes y no plantear una incidencia de recusación con base a los hechos ya juzgados. Así mismo, debo declarar que en la causa existen varios abogados defensores de los imputados, no siendo el Abogado respecto de quien se plantea la incidencia el único defensor, y, por tanto no comprendo la necesidad de plantear la incidencia de recusación. Por último, debo señalar que en mi ánimo no existe algún sentimiento de enemistad con el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, pues he mantenido y mantendré la ecuanimidad, objetividad e imparcialidad que me ha caracterizado mi ejercicio jurisdiccional; y si bien he planteado la incidencia de inhibición respecto al referido abogado, ha sido a los fines de ser consecuente con el criterio ya abandonado por la Corte de Apelaciones del estado Táchira. (…)”.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas, pasa esta Corte de Apelaciones, a analizar la recusación interpuesta, y para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:
1.- La figura de la recusación ha sido definida por el Maestro GUILLERMO CABANELLAS, en su obra “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (Editorial Heliasta, año 2001, 27ª edición, tomo VII, página 67), como el acto por el cual se excepciona o rechaza a un juez o jueza, para que entienda o conozca de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Este cuestionamiento de la imparcialidad del Juez o Jueza puede devenir de diversas causas que tienen que tener, necesariamente, una fuente legal, es decir, deben estar previa y expresamente establecidas por el legislador, a los fines de evitar que por capricho o conveniencia de las partes, se sustituya indebidamente el órgano llamado a dirimir el conflicto jurídico.
En palabras del doctrinario ARMINIO BORJAS, “son inhábiles los jueces y los demás funcionarios del orden penal para conocer de una causa o intervenir en ella, cuando concurran en su persona alguna o algunas circunstancias legales que puedan hacerles sospechosos de parcialidad” (Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal Venezolano, Caracas, 1992, tomo I, Mobilibros).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 19 de agosto de 2010, señaló, en cuanto a la imparcialidad del juez o jueza y la institución de la recusación, lo siguiente:
“El juez, en el ejercicio de su función de administrar justicia, debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la presencia de algunos de esos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en ella.
Para preservar la imparcialidad del juez o jueza, la ley consagra la institución de la recusación, la cual se concibe como el poder otorgado a las partes para solicitar la exclusión de aquél del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de los motivos expresamente previstos. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1255/2003 del 20 de mayo).”
2.- Por otra parte, debe señalarse que dicha facultad no es de carácter absoluto, sino que la misma se encuentra limitada, debiendo estar fundamentada la recusación en motivos legales; es decir, que la misma debe ser presentada basándose en una de las causales taxativamente enumeradas por la ley, pues sus efectos darían lugar a privar a las partes de su Juez o Jueza natural a quien por distribución haya correspondido el conocimiento y decisión del asunto. Por ello, la declaración de haber lugar a la recusación, supone la comprobación de los hechos constitutivos de la causal alegada, debiéndose rechazar de plano toda recusación infundada en derecho.
Ello es así, por cuanto lo que se debate es la competencia subjetiva del Juzgador o la Juzgadora, la cual constituye uno de los elementos integrantes de la garantía del Juez o Jueza natural, a saber, su competencia, no en sentido funcional – territorio, materia –, sino la idoneidad subjetiva para dirimir un conflicto con la imparcialidad que debe caracterizarle, todo lo cual tiene evidente raigambre constitucional, pues subyace el efectivo cumplimiento del debido proceso, específicamente lo establecido en el artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, con base en lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y atendiendo a lo establecido por la mayoría de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, según el cual “(…) la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial (…)”, debe probarse o ser objetivamente constatable la base fáctica que configura la causal legal invocada.
3.- En el caso bajo análisis, observa la Sala que el supuesto fáctico que, en opinión del recusante, afecta la imparcialidad del Juzgador a quo y por el cual procede a recusarlo, lo constituye la enemistad existente entre el co defensor Gerson Blanco Pérez y el recusado.
Ahora bien, como se indicó ut supra, la defensa recusante consignó copia marcada con la letra “A”, en el cual señaló que en fecha 18-08-2014, esta Alzada declaró con lugar la inhibición interpuesta por el abogado Gerson Alexánder Niño, en la causa penal signada con el número 1-Inh-SJ22-2014-07, con la cual pretende fundar tal señalamiento.
Por otra parte, y respecto de la fundamentación fáctica realizada por la defensa para interponer la recusación intentada, quienes aquí deciden estiman necesario hacer referencia a lo resuelto por esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de octubre de 2015, en la causa penal signada con el número 1-Inh-SJ22-X-2015-18, respecto a la inhibición interpuesta por el Abogado Gerson Alexánder Niño, por similar motivo y en la cual se declaró:
“(Omissis)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar, esta Corte estima necesario destacar algunas consideraciones de la Doctrina y Jurisprudencia venezolana en torno a la naturaleza y procedencia de la incidencia planteada. En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha sostenido en reiteradas oportunidades lo siguiente:
“Que la inhibición al igual que la recusación son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez, mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí, que el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.”
Por otra parte, el maestro Arminio Borjas, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, enseña que:
“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu proprio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2917, de fecha 13 de diciembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:
“…esta Sala debe reiterar que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decidor, ya que sólo éste es capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad…”.
La circunstancia alegada por el funcionario, a criterio de esta Sala, efectivamente puede afectar la imparcialidad del Juez, correspondiendo a esta Corte decidir acerca de la inhibición propuesta por el Juez Sexto de Primera Instancia en Función de Control, de este mismo Circuito Judicial Penal, por considerarse legalmente impedido; ya que esta institución constituye un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud que existe enemistad manifiesta entre el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, y su persona.
Al analizar el caso bajo análisis, aprecia la Sala, que conforme lo ordena el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez mencionado ut supra formuló su planteamiento inhibitorio invocando que entre el abogado Gerson Orlando Blanco Pérez y su persona, existe enemistad manifiesta.
No obstante esta Superior Instancia observa que es necesaria traer a colación la decisión N° 1301 del 31 de octubre de 2000 con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, cuyo criterio ha sido reiterado por esta Sala en sentencia N° 2876 de fecha 20 de Noviembre de 2002:
“Dispone el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(...)
No serán admitidos a ejercer la representación o asistencia de las partes en juicio quienes estén comprendidos con el Juez en alguna de las causales expresadas en el artículo 82, que hubiere sido declarada existente con anterioridad en otro juicio, el cual será indicado por el Juez en su pronunciamiento, de oficio o a solicitud de parte.
Cuando en el lugar donde se siga el juicio no existiere sino un solo Tribunal competente para conocer del asunto, la representación o la asistencia de la parte por el abogado comprendido con el Juez en alguna de las causales previstas en el artículo 82, ya declarada existente con anterioridad en otro juicio ante el mismo Tribunal, sólo será admitida si el apoderado o asistente se presentare a ejercer la representación o la asistencia de la parte antes de la contestación de la demanda”.
La decisión se basa en el primer aparte del artículo 83 del Código Procesal Civil, el cual debe ser interpretado de manera que su sentido y alcance no impida la representación o asistencia de forma que afecte los derechos constitucionales de quienes pretendan ejercer dicha representación o asistencia, pues, aparte del carácter sancionatorio de dicho artículo, destinado a evitar que se buscara algún profesional enemistado con el juez solo con el fin de producir la causa para la inhibición o recusación, la Sala considera que éstas deben tramitarse, una vez declaradas existentes con anterioridad en otro juicio, por el juez de la causa, quien se pronunciará sobre las mismas de oficio o a solicitud de parte. La Sala considera que el artículo 83, primer aparte del Código Procesal Civil consagra, en rigor, un allanamiento inverso, en el sentido de que el Juez podría abocarse al conocimiento de la causa si el representante o asistente estuviere comprendido en la previsión de dicho artículo, en cuyo caso la representación o asistencia podría ser indicada por el Juez excepto en lo previsto por el artículo 85 eiusdem, y ello hace razonable la prescripción del mismo, pues su potestad para pronunciarse de oficio o a solicitud de parte hace posible su abocamiento, lo que no podría producirse, si la no admisión de la representación o asistencia es proferida, de manera general, por el Tribunal que declare con lugar la inhibición o la recusación.(Negritas y subrayado de la corte).
Por su para la mencionada Sala, mediante Sentencia N° 2372, de 9 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCIA GARCIA, cuyo criterio a sido reiterado mediante sentencia N° 2876 de 20 de noviembre de 2002:
“(…)
Acepta la Sala que es cierto que la primera parte del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil permite excluir de un juicio a una persona -no tiene por qué ser necesariamente abogado- que se presente como representante o asistente de otra, pero también es cierto que si respecto de ese representante o asistente ya existe inhibición o recusación previa, el resultado es previsible: el juez se inhibirá o será recusado.
Lo que hizo el legislador fue escoger un mecanismo que consideró idóneo para resolver el problema que en las líneas precedentes se ha indicado, si bien tuvo que sacrificar el interés de los abogados, a favor de la realización de la justicia, concretamente de la celeridad procesal y del mantenimiento de la buena fe.
Por tanto, es cierto que un abogado, como el ahora demandante, puede verse impedido de ejercer en un tribunal concreto, pero también es cierto que la otra posibilidad no es mejor: que el juez sea quien deba apartarse del conocimiento de sucesivas causas, por el solo hecho de que un abogado se presenta en ellas a sabiendas de que existe la causal de recusación o inhibición.
No pretende afirmar esta Sala que detrás de la representación o asistencia de una de las partes, por quien se encuentra en un supuesto que dé lugar a la inhibición o la recusación del juez, se haga necesariamente de mala fe. Es obvio que la situación que dio lugar a la norma ahora impugnada fue precisamente la maliciosa, pero no tendría por qué ser así. Sin embargo, ante la evidencia de la situación perniciosa, verdadera costumbre conocida sobradamente en el medio forense, el legislador optó por no hacer distingos y, sin presumir la mala fe, invertir de todas formas la tradicional manera de abordar el problema.
Lo importante, en todo caso, es que esa decisión legislativa no vulnera el derecho al trabajo de los abogados, contrariamente a lo que el demandante sostuvo en su libelo. Aunque al abogado se le impida ejercer en un tribunal específico, mientras ocupe el cargo de juez la persona con la que está vinculado por causal de recusación, es obvio que no se le impone una prohibición genérica, que pueda conducir a creer que se le vulnera su derecho al trabajo. De hecho, la intención de incluir un segundo aparte en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil fue la de evitar tal situación, que sí sería perjudicial para los intereses de los profesionales del Derecho, pues se les privaría indirectamente de la posibilidad de ejercer su oficio, y con ello de obtener sus ingresos. No es, en todo caso, lo que sucede con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil en la forma en que está hoy concebido.
El demandante muestra su preocupación por el hecho de que los abogados se ven imposibilitados de actuar en ciertos tribunales, por estar incursos con el juez en alguna de las causales de inhibición o recusación, que ya haya sido declarada en otro juicio. Ello es cierto, según se ha indicado, sin que pueda considerarse violatorio de disposiciones constitucionales, pues, por el contrario, constituye un válido medio para lograr el mantenimiento de la corrección que debe guiar el desarrollo de todo proceso judicial y de la necesidad de eliminar practicas contrarias a la buena fe. En todo caso, la preocupación del demandante debería verse disminuida con la previsión del segundo aparte del tantas veces citado artículo 83, según el cual sí se admitiría la representación o asistencia cuando la persona que actúe se presente a juicio antes de la contestación de la demanda, en los lugares en que sólo exista un tribunal. Esa previsión elimina la posibilidad de que un abogado se vea en la imposibilidad de ejercer su profesión, pues la regla será la general: podrá recusar al juez o éste deberá inhibirse. La exigencia de que el representante o asistente se presente en juicio antes de la contestación de la demanda se ha incluido a fin de evitar sorpresas en un estado avanzado del proceso.” (Negritas y subrayado de la corte).
Ahora bien, de lo anterior se desprende en el caso de marras que si bien es cierto que en reiteradas ocasiones esta corte de apelaciones a declarado con lugar las inhibiciones presentadas por el abogado Gerson Alexander Niño, en su condición de juez sexto de Control de este circuito judicial penal con respecto a la enemistad manifiesta con el abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, no es menos cierto que del criterio anterior señalado por esta superior es también un deber del defensor abstenerse de conocer casos si es de su entero conocimiento que existe una causal para que proceda una reacusación o inhibición.
Por su parte esta Superior Instancia considera, que aun cuando los imputados tienen derecho a un libre nombramiento de sus defensores, no obstante el estado Venezolano tiene que velar por el reguardo al debido proceso, esto sin que se vulnera el derecho al trabajo de los profesionales del derecho. De las Jurisprudencias antes señaladas, aplicadas para los casos en los cuales, una vez que el Juez haya tenido el conocimiento de la causa, y con posterioridad se hayan realizado actos procesales con la asistencia legal respectiva, se pretenda la incorporación de Abogados o de Apoderados con los cuales, pudiera tener o quedar incurso el Juez de la causa, en una causal de Inhibición o Recusación; no procede tal Inhibición y desprendimiento de la causa por parte del Juez; sino que tendrá que apartarse y no podrá actuar en la misma, el Abogado que ha sobrevenido, con la sola intención de provocar la inhibición.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones, acogiendo el criterio jurisprudencial de Sala la Constitucional del Máximo Tribunal de la República, establece expresamente el cambio de criterio con relación a las causales de inhibición y de reacusación con el fin de que los jueces de instancia, sin estar incursos en las causales taxativas de inhibición y recusación previstas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, procedan a inhibirse por temor a ser recusados, o para satisfacer los caprichos de alguna de las partes, por estar estos en desacuerdo con las decisiones que les son adversas, utilizando la institución de la inhibición y recusación como una forma de retardar el proceso y de que sea desprendida la causa a otro juez, atentando contra la administración de justicia y creando inseguridad jurídica, con el sólo objeto de generar un posible Fraude a la Ley; por lo que en consecuencia, si el Juez de la causa considera no tener ninguna razón para apartarse de la causa por razones de imparcialidad, que es el valor esencial preservado por el Legislador en la institución de la Inhibición, no puede éste entonces proceder a separarse de la causa para así satisfacer la voluntad de alguna de las partes.
En consecuencia, con el fin de evitar un posible retardo procesal y así salvaguardar la seguridad jurídica, sin menoscabar los derechos Constitucionales como el derecho a la defensa, hace procedente por lo anterior señalado declarar Sin Lugar, la inhibición interpuesta, por el Abogado Gerson Alexánder Niño, en su carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control número 06 de este Circuito Judicial Penal, con el deber de seguir conociendo dicha causa.
(Omissis)”.
De manera que, tal como ha quedado establecido previamente por esta Alzada, quienes aquí deciden consideran con basamento en la decisión citada ut supra, que evidentemente existe un cambio de criterio en el cual quedó establecido que no existe fundamentos sustentables para la declaratoria con lugar de la denuncia de enemistad manifiesta entre ambos ciudadanos, debiendo declararse la misma sin lugar y devolver el conocimiento de la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo señalado en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por el Abogado Jafeth Vicente Pons Briñez, en su carácter de co defensor de la ciudadana Eusmenia Vera Rodríguez, en contra del Abogado Gerson Alexánder Niño, en su condición de Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda devolver el conocimiento de la causa penal imputada a la ciudadana Eusmenia Vera Rodríguez, al Tribunal a quo.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ ( ) días del mes de abril del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Jueza de la Corte,
Abogada NELIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
Abogada LADYSABEL PÉREZ RON Abogada LEDY YORLEY PÉREZ RAMÍREZ
Jueza de la Corte Jueza Ponente
Abogada DILAIRETH CRISTANCHO LABRADOR
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
1-Rec-SJ22-X-2015-27/LYPR/chs.