REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.


PUNTO PREVIO

Esta alzada considera preciso señalar, que desde el día 04 de enero de 2016, no hubo audiencia, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS

RICARDO RAMIREZ GARCIA, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-21.551.781, plenamente identificado en autos.
MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-23.038.827, plenamente identificado en autos.


DEFENSA

Abogados Miguel Ángel Blanco Pérez y Elimar Serrano Briceño, Defensores Privados.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Carmen Hernández, Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Ángel Blanco Pérez y Elimar Serrano Briceño, Defensores Privados de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, contra la decisión dictada en fechas 13 y 14 de enero de 2015 y publicada el día 23 de abril del mismo año, por la abogada Yesika Patricia Moros Delgado, Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, declaro sin lugar las nulidades y las excepciones solicitadas por la defensa privada; admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los mencionados imputados, por los delitos de robo agravado de vehículo automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, robo agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal y Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

En fecha 25 de junio de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 30 de junio de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 15 de julio de 2015, se acordó solicitar al Tribunal Primero de Control la causa original signada con el número 1C-SP21-R-2014-007155.

En la misma fecha anterior se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente.

En fecha 03 de agosto de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud que la causa original no había sido recibida.

En fecha 18 de agosto de 2015, la Jueza Suplente Nina Guirigay Méndez, se aboca al conocimiento de las actuaciones, en virtud de las vacaciones reglamentarias otorgadas a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En la misma fecha anterior, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente y ratificar la solicitud de remisión de la causa original.

En fecha o2 de septiembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en espera de la causa original.

En fecha 18 de septiembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en espera de la causa original.

En fecha 05 de octubre de 2015, se recibió información procedente del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde indican que la causa original solicitada fue enviada al Tribunal de Juicio.

En fecha 16 de octubre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en espera de la causa original.

En fecha 20 de octubre de 2015, se recibieron las actuaciones originales procedentes del Tribunal Quinto de Juicio.

En fecha 10 de noviembre de 2015, previa revisión de la causa original, se acordó admitir parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el abogado Miguel Angel Blanco Pérez y la abogada Elimar Serrano Briceño, con el carácter de defensores de los acusados Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzcátegui, sólo en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la solicitud de nulidad de la acusación fiscal.

En fecha 30 de noviembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo.

En fecha 15 de diciembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 14 de enero de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, y publicada el día 23 de abril de 2015 y mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2015, los abogados Miguel Ángel Blanco Pérez y Elimar Serrano Briceño, Defensores Privados de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, presentan escrito de recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
“(Omissis)
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
Punto Previo
De los alegatos de la defensa
Se le concedió el derecho de palabra al Defensor ABG. MIGUEL ANGEL BLANCO, quien entre otra cosa manifestó: “esta defensa técnica ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha 05 de Enero de 2015, además se quiere dejar constancia que solicitó a la representación fiscal que fuese escuchado el testimonio de la señora Andrely Marquez (sic) el cual fue fijado por la representación fiscal para el día 01 de diciembre de 2014 y posteriormente se le notifico a la defensa que no seria oído en virtud de que ya cursaba una entrevista en la causa que lleva le tribunal séptimo de control, igualmente se le solicito una experticia de barrido dactilar de las facturas que presuntamente fueron incautadas no se sabe si en la cartera de Manuel o en el vehiculo, la representación fiscal dio respuesta de que no la podía realizar puesto que las facturas fueron manipuladas por el CICPC y el laboratorio criminalístico, es decir, no se cumplió con la cadena de custodia, de igual manera se le pidió a la representación fiscal que fuera incluida en la investigación la boleta del instituto nacional de transito y transporte terrestre que deja constancia que el día 20 de octubre de 2014 a la 6:40 P.m.(sic) de la tarde el ciudadano Ricardo Ramírez fue multado en la ciudad de Barinas, por el funcionario del instituto nacional de transito y transporte terrestre Jorge Caballero. Queremos dejar claro que existe una inconcordancia en la relación de los hechos, mediante el acta de la investigación penal se observa que en la entrevista dada por Dalia Labrador le fueron ofrecidas las facturas que menciona el funcionario Jonatan Sayago que fueron colectadas mediante la inspección del vehiculo marca Dodge modelo Brisa color Vinotinto placa AC744IF, pero consta en autos signados con el numero de folio 47, 48, 49, 50 y 51, un acta de inspección al vehiculo marca Dodge modelo Brisa color Vinotinto placa AC744IF, la cual es suscrita por el funcionario del área técnica policial inspector Emerson Villamizar, Jackson Andrade y detective Montiel María, donde se deja constancia que siendo las 10:30 AM se constituye y se traslada la camisón que realizará la inspección al vehiculo, entonces se pregunta la defensa como es que la entrevista ofrecida por la presunta victima a las 9: 50 horas de la mañana el funcionario Jonatan Sayago le puso de vista y manifiesto las facturas a la ciudadana Dalia Labrador asegurando que habían sido colectadas durante la inspección técnica del vehículo, si a esa hora ni se había conformado la comisión que realizaría la comisión técnica la cual se conformo a las 10:30 AM, por lo tanto existe a criterio de esta defensa un vicio por parte de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cabe destacar que ninguno de nuestros defendidos utiliza ortodoncia dental, y la descripción física dada por la victima no concuerda con ninguno de nuestros defendidos, primero dijo que era de contextura regular y posteriormente dijo que era de contextura delgada, entonces la defensa se pregunta que si el sujeto era de contextura regular o de contextura delgada, de igual modo en la pregunta séptima diga usted cual era el dialecto utilizado por los sujetos, a lo que contesto el sujeto no tenia dialecto coloquial de esta zona utilizaba mucho la palabra “Broder”, pero no comento que los sujetos venían datiados (sic) por un compadre de su hermano Luis Labrador de Barinas sino hasta después de la aprehensión ilegitima de los funcionarios actuantes el 23 de octubre de 2014, el día viernes 5 de diciembre de 2014 en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas el detective Jean Carlos Marchan les tomo una foto con su teléfono celular particular y les aseguro que era para entregársela a las victimas eso demuestra a juicio de esta defensa porque las victimas el día que se cometió el robo no pudieron identificar a nadie según sus entrevistas, pero dos meses después en la sala de los espejos sin titubeos ni dudas reconocieron a dos personas esto solo es posible si tuvieran una foto de nuestros representados, también se deja constancia que estas victimas(sic) son familiares del fiscal 27° del ministerio publico sami hadam (sic) así mismo la representante del ministerio publico utiliza para fundamentar su escrito acusatorio en contra de nuestros defendidos las entrevistas rendidas día el 20 de octubre de 2014 pero los ciudadanos Luis Labrador, Gustavo Labrador, Dalia Labrador, Alida Ramírez, Ingrid Vargas, donde si bien esta defensa no niega haya ocurrido un hecho punible en su residencia pero esa entrevista no demuestra que nuestros defendidos hayan participado en él; vista las actas que contiene la declaración ofrecida por la victima la ciudadana dalia labrador la cual constan en autos citada con el numero 21 de fecha 20 de octubre 2014, a la 1:00 Pm aproximadamente la misma en la tercera pregunta diga usted las características físicas de los sujetos que estaban cometiendo el hecho contesto pude ver al que se encontraba cuidando a mi familia era de contextura regular, de 1.70 mts aproximadamente de piel morena de 27 años aproximadamente cabello color negro cara redonda sin bigote ni barba, usaba ortodoncia dental con ligas de color azul, el otro sujeto que entro no lo vi pero mi hijo diego dice que es gordo de piel blanca con bastante papada, y el día que la victima se presento en el salón de los espejo de este tribunal reconoció a dos personas las cuales no coinciden con las características suministradas por la victima a pocas horas de cometerse el hecho punible y donde solo manifiesta que reconoció a uno pero en la sala de los espejos reconoció a los dos; esta defensa quiere dejar constancia que la ciudadana Andreli Márquez presento su denuncia ante la fiscalía signada con el numero MP 571146-2014, finalmente ciudadana jueza solicitamos a este tribunal se declare la nulidad absoluta de la acusación fiscal, es todo”.
De esta manera este Tribunal procede a realizar un análisis de la exposición que realizo la defensa en la audiencia alega que la fiscalía no realizo diligencias de investigación solicitadas por ante el Ministerio Público, con relación a la solicitud de nulidad en la acusación, considera el Tribunal no especifica cuáles derechos constitucionales son vulnerados, así como tampoco establece cuáles son las consecuencias derivadas del supuesto acto considerado por la defensa como írrito.
Ahora bien, el Tribunal a los fines de resolver, considera preciso analizar el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expone:

En este orden de ideas se analiza la solicitud planteada por la defensa, siendo de acotar que se solicita la nulidad.
La defensa no especifica qué circunstancias tanto de hecho como de derecho, permiten sustentar que la acusación es írrito, así como tampoco expresa cuáles actos derivados resultan inválidos a la luz de la argumentación expuesta.
No expresando la defensa cuáles son los derechos y garantías de los imputados que al ser vulnerados, afectan la validez del informe, ni cuáles son los efectos sucedáneos del acto írrito, es decir, cuáles son los actos que se ven afectados por la nulidad planteada.
Todo ello, conlleva a este órgano jurisdiccional a considerar, dentro de la Teoría de las Nulidades, lo expuesto por el autor Carmelo Borrego, quien señala la necesidad de que quien alega una nulidad debe exponer los límites ciertos en los cuales funda su parecer, así como determinar cuáles actos resultan afectados por vía de consecuencia, para que se pueda considerar la validez de su exposición.
La doctrina moderna ha formulado la Teoría de las nulidades confrontando distinciones entre nulidad y anulabilidad, o entre nulidad absoluta y nulidad relativa, considerando al acto nulo como de nulidad absoluta y al anulable como de nulidad relativa. Sin embargo, en nuestro país, tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas, señaladas como tales expresamente por el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fundamento esencial es el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero, el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de la nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que pueden ser saneados (artículo 177) o convalidados (artículo 178) dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables.
Siendo un criterio aceptado que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del Principio de la Deducibilidad de las mismas, tal como afirmaba Giovanni Leone (citado por Chiriboga 2004;221).
Ahora bien, al analizar el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa:

Como puede apreciarse de la lectura de la norma in comento, se precisa que quien alega la nulidad absoluta, es decir, aquella que no pueda ser saneada o convalidada, exprese una fundamentación clara y precisa que permita al órgano jurisdiccional emitir una resolución fundada, en la cual debe:
1) individualizar plenamente el acto viciado u omitido,
2) determinar concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado,
3) cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven.
Definiendo expresamente, cuándo existe tal perjuicio, cuando señala que sólo la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
Esto con el sentido de aclarar frente al Tribunal, cuáles son los derechos y garantías afectados, con el objetivo inequívoco de tutelar los mismos a la luz de la norma constitucional y adjetiva, y dado el carácter excepcional del régimen de nulidades, proceder a declarar con lugar la nulidad planteada.
En este sentido, es necesario recordar que sólo existe nulidad absoluta en aquellas circunstancias concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, citado previamente.
Por lo que, una vez analizada el informe señalado, no encuentra el Tribunal que se hayan vulnerado derechos o garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o que se haya inobservado o violado derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; debe dejarse constancia que en ningún momento se vulnero el derecho a la defensa, siempre este Tribunal garantizó los derechos consagrado en la Constitución en cuanto a la debida defensa y sus solicitudes realizada, de esta manera observando que no asiste la razón la defensa es por que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa.
Ahora bien, en cuanto a las excepciones planteadas, es preciso realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal procedió a analizar todos los argumentos presentados por las partes, estudiando los fundamentos de la acusación presentada, y así como los alegatos expuestos por la defensa técnica, considerando lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en las Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En función de responder adecuadamente a lo expuesto por la defensa, es preciso estudiar lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:
“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:
“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).
Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.

Conforme al análisis realizado a los diversos medios de convicción que se aúnan al expediente de la causa penal, para sustentar la acusación presentada se observa que constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos objetivos o subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales o su grado de participación o su inocencia en cuanto a los hechos atribuidos, relacionados con lo ocurrido en el sitio de suceso el día de los hechos, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal.
Se aprecia que los alegatos de la defensa en cuanto a la excepción planteada, se analiza a la luz dl artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal:
• En cuanto al numeral 1 del artículo 308 del COPP: Al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los datos de cada uno de los imputados.
• En cuanto al numeral 2 del artículo 308 del COPP: Al realizar el análisis se encuentra que el Ministerio Público realiza una descripción detallada y suficiente de los hechos presuntamente acaecidos, y que sirven de fundamento al inicio de la investigación, describiendo las conductas desplegadas por los ciudadanos imputados.
• En cuanto al numeral 3 del artículo 308 del COPP: Se observa que el Ministerio Público realiza una exposición detallada de los diferentes elementos de convicción, que permiten servir de fundamento a la acusación planteada, destacándose que en este orden la revisión es sólo formal y no de fondo, por cuanto se trata de evitar la emisión de juicios de valor sobre asuntos propios de la fase de juicio.
• En cuanto al numeral 4 del artículo 308 del COPP: La defensa incluye entre sus alegatos análisis de los hechos para desde ya desvirtuar la presunta comisión de los delitos por parte de sus defendidos, lo cual implica un análisis de los asuntos por controvertir en la etapa de juicio oral y público.
• En cuanto al numeral 5 del artículo 308 del COPP. El Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de presentar los elementos de prueba, expresando las razones o motivos por los cuales considera que los mismos son pertinentes, lícitos, y necesarios para su debate durante la fase de juicio oral y público.
• En cuanto al numeral 6 del artículo 308 del COPP. El Tribunal considera que el Ministerio Público ha cumplido ciertamente con su obligación de solicitar el enjuiciamiento de los imputados.
Conforme al análisis realizado a los diversos medios de convicción que se aúnan al expediente de la causa penal, para sustentar la acusación presentada se observa que constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales o su grado de participación o su inocencia en cuanto a los hechos atribuidos, relacionados con lo ocurrido en el sitio de suceso el día de los hechos, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal, DESESTIMANDO LAS EXCEPCIONES PRESENTADAS, ASÍ COMO LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PLANTEADA POR LA DEFENSA, y así se decide.
-a-
De la admisión de la acusación
En este estado, el Tribunal procedió a analizar todos los argumentos presentados por las partes, estudiando los fundamentos de la acusación presentada, así como los alegatos expuestos por los defensores técnicos, considerando lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en las Sentencias Vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
En función de responder adecuadamente a lo expuesto por la defensa, es preciso estudiar lo dispuesto en la Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa entre otras cosas, lo siguiente:
“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Asimismo, al revisar la Sentencia N° 1676 de fecha 3 de agosto de 2007, emitida con carácter vinculante por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se observa que en la misma se establece lo siguiente;
“Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.

El mencionado artículo dispone:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control. El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procedimiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal”.

Conforme al análisis realizado a los diversos medios de convicción que se aúnan al expediente de la causa penal, para sustentar la acusación presentada se observa que constan elementos serios de convicción que permiten establecer que existe la posibilidad de realizar un juicio oral y público en la presente causa, encontrándose que la misma es fundada y en ningún caso arbitraria, y que en el presente caso, no se puede entrar a discutir los elementos subjetivos del tipo penal, que pudieren ser considerados como elementos normativos del mismo, referidos a la intención del sujeto agente o los hechos en cuanto tales o su grado de participación o su inocencia en cuanto a los hechos atribuidos, relacionados con lo ocurrido en el sitio de suceso el día de los hechos, debido a que se estaría incurriendo en el análisis de elementos de fondo cuya discusión es propia de la etapa de juicio oral y público, siendo elementos de imputación tanto subjetiva como objetiva cuya acreditación o no dependerá de las pruebas a recepcionar, y que ameritarán un juicio de valor o de mérito que no es permisible en esta fase intermedia. En este orden de ideas, se analiza en profundidad los elementos de convicción que sustentan la acusación, realizando un control del acto conclusivo fiscal, y así se decide.
Como consecuencia, estudiado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Tribunal considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción, sin adelantar opinión previa sobre asuntos propios de juicio, en contra de RICARDO RAMIREZ GARCIA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28/10/1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-25.551.781, residenciado en el Barrio Esmita Camero, diagonal a Farmarebajas, Socopo, Estado Barinas. Teléfono: 0273-9282821 y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, venezolano, natural de natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11/03/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.038.827, residenciado en la Urbanización el Pilar, Casa N° 19-146, Barinas, Estado Barinas. Teléfono. 0273-5320868; a quienes el Ministerio Publico la atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehículos, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, debiendo ADMITIRSE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, y así se decide.

-b-
De los medios de prueba
1.-Medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación.
A.- TESTIMONIALES:
- FUNCIONARIOS
Inspector Jefe Ferreira Ramón, Inspector Emerson Villamizar, Inspector Agregado Luis Gómez, Inspector Jackson Hinojosa, Detective Tovar Leosmar, Detective Jefe Yender Sierra, Detective Jackson Andrade, Detective Córdoba Renny Y Detective Jesdan Rangel, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
Detective Jefe Tovar Leosmar y Detective Montiel María, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, por ser quienes suscribieron el Acta de Inspección Nro. 3737 de fecha 20 de Octubre del 2014, en lo cual deja constancia, de las características y condiciones del lugar donde ocurrió presuntamente el hecho denunciado por el ciudadano Gustavo Labrador.
Inspector Emerson Villamizar Detective Agregado Jackson Andrade y Detective Montiel María, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, por ser quienes suscribieron el Acta de Inspección sin número, de fecha 24 de Octubre del 2014.
Detective Agregado Jackson Andrade, adscrito, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, por ser quienes suscribió el Acta de Investigación Penal, de fecha 24 de Octubre del 2014.
B.-EXPERTO:
Detective Agregado Ramón E. Salas S., experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, por ser quien practico Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 6448 y 6449, de fecha 18 de noviembre del 2014.
Experto Técnico Beicy González y Detective Gleyver Correa, adscritas al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, por ser quienes practicaron las Experticias de Reconocimiento Legal N° 6450, de fecha 10 de Noviembre del 2014.
Detective Francy Pérez, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, por ser quienes practicaron las Experticias de Reconocimiento Legal N° 6451, de fecha 11 de Noviembre del 2014.
Detective Nexis Contras, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira, por ser quienes practicaron las Experticias de Reconocimiento Legal Nros. 6452 y 6453, de fecha 11 de Noviembre del 2014.
Detective Agregado Jose Miguel Sánchez Contreras adscrito al Departamento de Experticias de Vehiculos de la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser quien practico Experticias de Seriales N° 2317, de fecha 27 de Octubre del 2014.
Nelson Báez Camacho, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, por ser quien practico Reconocimiento Medico Forense Nros. 9700-164-6409 y 9700-164-6421 de fecha 20 de octubre de 2014, practicado a los ciudadanos Gustavo Enrique Labrador Pérez y Alida Ramírez de Labrador.
C.- TESTIGOS:
GUSTAVO LABRADOR, cuyos demás datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
LUIS LABRADOR, cuyos demás datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
GUSTAVO LABRADOR, cuyos demás datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
DALIA LABRADOR, cuyos demás datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
ALIDA RAMIREZ, cuyos demás datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
INGRID VARGAS, cuyos demás datos de identificación se omiten de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la LEY DE PROTECCION DE VICTIMAS Y TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES.
D.- DOCUMENTALES:
ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 3737, de fecha 20 de Octubre del 2014, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe Tovar Leosmar y Detective Montiel María, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
RECONOCIMIENTO LEGAL NROS 6448 Y 6449, de fecha 18 de Noviembre del 2014, suscrita por el Detective Agregado Ramón E. Salas S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
RECONOCIMIENTO LEGAL N° 6451, de fecha 11 de Noviembre del 2014, suscrita por la funcionaria Detective Francy Pérez, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira.
RECONOCIMIENTO LEGAL NROS. 6452 Y 6453, de fecha 11 de Noviembre del 2014, Detective Nexis Contras, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal, del Estado Táchira.
DICTAMEN PERICIAL DE VEHICULO N° 2317, de fecha 27 de Octubre del 2014, Detective Agregado Jose(sic) Miguel Sánchez Contreras adscrito al Departamento de Experticias de Vehiculos(sic) de la Sub Delegación San Cristóbal, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL NROS. 9700-164-6409 Y 9700-164-6421, de fecha 20 de octubre del 2014, por el Dr. Nelson Báez Camacho, Médico Forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San Cristóbal.
RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, realizado el día 01 de Diciembre del 2014, en la sal de los espejos del Edificio Nacional, encontrándose presente la Juez de Primera Instancia en Función de Control Nro. 01, la abogada defensora privada Magali Elimar Serrano Briceño, la ciudadana Dalia Labrador en su carácter de víctima y testigo reconocedor, quien señalo que reconoció a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA Y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ USCATEGUI, como dos de los sujetos que el día 20 de agosto del 2014, portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte ingresaron a su residencia llevándose los vehículos, objetos de valor y dinero en efectivo.
Ahora bien, se ADMITE PARCIALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
No se admite las siguientes actas 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por las funcionarios Inspector Jefe Ferreira Ramón, Inspector Jackson Hijonosa, Detective jefe Tovar Leosmar, Detective Jefe Yender Sierra, Detective Jackson Andrade, Detective Córdoba Renny y Detective Jesdan Rangel; 2- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Octubre de 2014, suscrita por el detective agregado Jackson Andrade, este Tribunal analiza la presente causa, y observa que en la acusación presentada por la fiscalía del Ministerio Publico, promueve como documental las actas de investigación, y se observa lo que especifica el articulo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal ya como lo indica el articulo en los siguientes términos:
Articulo 322 Código Orgánico Procesal Penal:
Solo podrán ser incorporadas a juicio por su lectura:
Numeral 2, “La prueba documental o de informes y las actas de reconocimiento registro o inspección, realizadas conforme a la previsto en este Código.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes del tribunal manifiesten expresamente su conformidad.” De esta manera es se confirma que el acta reinvestigación no es una prueba documental propiamente, siendo así que no cumple con los requisitos exigidos en la ley.
2.-Medios de prueba ofrecidos por la Defensa Privada:
A.- TESTIMONIALES
JORGUE CABALLERO titular de la cedula de identidad N° 13.280.431, se omiten los datos filiatorios de conformidad con lo establecido en el articulo 23 de la Ley de Protección a la victima y a los testigos y demás sujetos procesales.
B.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA
Boleta del instituto nacional de transito y transporte terrestre, Nro 14.536.439.
Ahora bien, se ADMITEN LAS PRUEBAS presentadas por la defensa privada por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, de conformidad con el artículo 313 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- La testimonial ofrecida por ANDRELY MARQUEZ UZCATEGUI, Y 2.- La testimonial ofrecida por FRANKLIN ANDRES MARQUEZ MORA, en virtud a que los testimonios de los ciudadanos no son pertinentes para esta investigación y por esta causa.
-c-
De la Apertura a Juicio Oral y Público
Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de RICARDO RAMIREZ GARCIA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28/10/1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-25.551.781, residenciado en el Barrio Esmita Camero, diagonal a Farmarebajas, Socopo, Estado Barinas. Teléfono: 0273-9282821 y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, venezolano, natural de natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11/03/1993, de 21 años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V.-23.038.827, residenciado en la Urbanización el Pilar, Casa N° 19-146, Barinas, Estado Barinas. Teléfono. 0273-5320868; a quienes el Ministerio Publico(sic) la atribuye la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2, 3 y 10 de la Ley Sobre Robo y Hurtos de Vehiculos(sic), PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GENERICAS previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por considerar este Tribunal la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa.
CAPITULO III
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: PUNTO PREVIO: DECLARA SIN LUGAR LAS NULIDADES Y LAS EXCEPCIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA PRIVADA. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra de los imputados ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/10/1992, titular de la cedula de identidad V-21.551.781, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0273-9282821, residenciado en el Barrio Esmilta Camero, diagonal a farmarebajas, Socopó, Estado Barinas y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/03/1993, titular de la cedula de identidad V-23.038.827, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0273-5320868, residenciado en la Urbanización El Pilar, Casa N° 19-146, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en e artículo 413 del Código Penal; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, NO SE ADMITEN LAS DOCUMENTALES 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de octubre de 2014, suscrita por las funcionarios Inspector Jefe Ferreira Ramón, Inspector Jackson Hijonosa, Detective jefe Tovar Leosmar, Detective Jefe Yender Sierra, Detective Jackson Andrade, Detective Córdoba Renny y Detective Jesdan Rangel; 2- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 24 de Octubre de 2014, suscrita por el detective agregado Jackson Andrade TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA, NO SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- La testimonial ofrecida por ANDRELY MARQUEZ UZCATEGUI, Y 2.- La testimonial ofrecida por FRANKLIN ANDRES MARQUEZ MORA. CUARTO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 28/10/1992, titular de la cedula de identidad V-21.551.781, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0273-9282821, residenciado en el Barrio Esmilta Camero, diagonal a farmarebajas, Socopó, Estado Barinas y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 11/03/1993, titular de la cedula de identidad V-23.038.827, de profesión u oficio comerciante, teléfono: 0273-5320868, residenciado en la Urbanización El Pilar, Casa N° 19-146, Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal y LESIONES GENERICAS, previsto y sancionado en e artículo 413 del Código Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, de conformidad con el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal….”


DEL RECURSO INTERPUESTO

Los Abogados Miguel Ángel Blanco Pérez y Elimar Serrano Briceño, con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)

APELO del auto dictado por el Tribunal de Control Número (sic) uno del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veintitrés (23) de Abril de 2015. Que de acuerdo a lo mencionado por el Tribunal de la recurrida fue notificada a las partes el día 22 de Mayo de 2015.
APELO también del dispositivo denominado punto previo contenido en el auto dictado por el Tribunal de Control Número uno del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el dia veintitrés (23) de Abril de (sic)
“....PUNTO PREVIO.: se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa privada, tanto de nulidades, excepciones y sobreseimiento....».
Estamos legitimados activamente (impugnabilidad subjetiva) para interponer el presente recurso de Apelación de Autos, en virtud de representar como defensores técnicos de los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N V-25.551.781, y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.038.827, de conformidad con lo previsto en los artículos 126 y424 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la interposición del presente recurso de apelación de auto, invoco la impugnabilidad objetiva y fundamentamos la presente APELACION en lo establecido en el ordinal 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la necesidad de atacar el contenido desfavorable del auto dictado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015. por el Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que causa un gravamen irreparable a los ciudadanos RICARDO RAMIREZ GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N2 V-25.551.781, y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.038.827, por afectar gravemente su derecho a la libertad personal, a su defensa, su presunción de inocencia y le vulnera la tutela judicial efectiva, y además por ser un auto cuya impugnación está señalada expresamente por la ley adjetiva penal, pues procedemos contra una decisión que declara (sic) se declara sin lugar las solicitudes de la Defensa privada, tanto de nulidades, excepciones y sobreseimiento. Es decir, por no estar acreditados en la causa penal que nos ocupa fundados elementos de convicción para estimar que nuestros representados seas (sic) autores o participes, determinadores o cómplices de los hechos punibles por los que fueron imputados. Apelo además de conformidad con lo establecido en el último aparte del 180 y el ordinal 7 del artículo 439, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por la necesidad de atacar el contenido desfavorable del auto dictado en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015 por el Tribunal de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaro sin lugar las solicitudes de la defensa privada, tanto de nulidades, excepciones y sobreseimiento.
DE LA DECISION QUE SE APELA
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como explicaba anteriormente el auto aquí apelado, lo constituye la parte dispositiva de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de Abril de 2015, por el Tribunal de Control Número Uno del Circuito judicial Penal de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, fallo mediante el cual DECIDIÓ:
Omissis
La tempestividad del presente recurso de apelación de autos, es decir su oportuna interposición mediante la presentación del presente escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión dentro del término de CINCO (05) días contados a partir de la notificación de la decisión a la última de las partes, se evidencia al examinar, que la recurrida fue dictada en audiencia realizada en fecha 13 de Enero de 2O15 y el lapso de apelación de autos dejo de transcurrir en esa misma fecha hasta que el tribunal de control notifique la publicación del integro de la decisión a la última de las partes, por lo que debe tenerse y así establecerse oportunamente que la interposición de este recurso de apelación de auto se encuentra dentro del lapso, razón por la (sic) solicitamos sea admitido y tramitado conforme a Derecho.
Con relación al auto que apela, es el criterio de esta defensa que el mismo es inmotivado, pues no da en derecho explicación alguna sobre los elementos de convicción con los que el Tribunal de la recurrida justifica legítimamente al no haber admitido las pruebas promovidas TESTIMONIALES por la defensa, en virtud que la Ciudadana ANDRELY MARQUEZ USCQATEGUI (sic), venezolana, mayor de edad, y el Ciudadano FRANKLIN ANDRES MÁRQUEZ MORA, venezolano, mayor de edad, por considerar este tribunal que no son pertinentes para esta investigación y por esta causa.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
Al amparo de lo señalado en el articulo 439 en su ordinal 4, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos el quebrantamiento de los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 49 y 26 de la Constitución en virtud de que a decisión recurrida NO ESTA MOTIVADA.
La ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el. artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia.
La falta de motivación de la decisión judicial, constituye flagrante violación del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Motivar los autos (interlocutorios) es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 12 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el Juez debe conforme a la solicitud y a las actas que conforman el proceso decidir de manera concienzuda, para que la sentencia sea capaz de explicar por si sola y justificar conforme a derecho el dispositivo del fallo, el razonamiento judicial y la argumentación jurídica.
En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido lo siguiente:
«En efecto, toda decisión supone una debida motivación. En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión.
Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.
Cuando hago referencia a la falta de motivación, estoy queriendo referir la ausencia total de motivación de todos los puntos que deben contener una explicación razonada en una decisión judicial, y en todos los casos, la ausencia absoluta de motivación sobre los hechos que deberían constar en la decisión, constituye una violación flagrante del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual existe una manifiesta denegación de justicia. En este sentido, tanto la Sala Constitucional en sentencia expresamente vinculante, como la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia han establecido que toda decisión supone una debida motivación.
En esencia, motivar consiste en exponer las razones de hecho y derecho que fundamentan determinada actuación, y relacionarlas con una determinada conclusión. Cuando se trabaja con los hechos, básicamente se trabaja con explicaciones, pero cuando se trata del derecho, de las normas, se está en el mundo de las justificaciones, y se podrá convencer mucho mejor en la medida en que esas justificaciones, es decir, el fundamento argumental, sea lo suficientemente persuasivo, consistente, coherente y tenga fuerza como para lograr la adhesión o persuasión del auditorio jurídico.
Por lo tanto, si el Estado Venezolano, mediante sus jueces penales, tiene la facultad de conferir la condición de verdad a un hecho pasado construido mediante la incorporación de pruebas al debate, estos jueces deben realizar una correcta motivación, situación que es fundamental para garantizar el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa. Sin la correcta motivación ni puede hablarse de debido jurisdiccionales definen y deciden, fijan los hechos por los cuales el proceso se inicio y marcan la conclusión o solución jurídica a los planteamientos presentados por las partes.
Por ello concluyo siguiendo las enseñanzas de la Sala de Casación Penal, en el sentido de que::
La motivación es un requisito necesario para que el acto del juez pase a ser, de un acto de poder, a un acto de razón y de justicia.
DE LAS NULIDADES ABSOLUTAS DECLARADAS SIN LUGAR
Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte in fine del artículo 180 eisudem, apeló de la declaratoria sin lugar de la NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA, decretada por la ciudadana juez de control número uno al termino de la audiencia preliminar y fundamentada su decisión en fecha 23 de Abril de 2015; en virtud de lo siguiente:
En la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 d& código Orgánico Procesal Penal, se presentó escrito contentivo entre otras cosas, una solicitud de NULIDAD ABOSLUTA en virtud de considerar la defensa, que la acusación presentada por el Ministerio Público adolecía de un vicio grave, que afectaba la validez del acto conclusivo Dicha,(sic) nulidad la fundamentamos, siguiendo criterios legales y jurisprudenciales, en el sentido, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!, específicamente en su numeral 5 establece la obligación para el Ministerio Público, de determinar de manera clara y precisa, la necesidad de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrece para que sean incorporados en el juicio oral y público.
A los efectos de ilustrar y de avalar las pretensiones del presente recurso de apelación, pasarnos a transcribir parcialmente la decisión N° 218 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien le correspondió conocer una solicitud de avocamiento, en donde se ventiló un caso similar al de marras, estableciendo el siguiente criterio:
“...Omissis
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal”.
Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la decisiones estar debidamente motivadas so pena de nulidad, el juez o jueza, debe explicar y motivar su decisión, pues de lo contrario, estaríamos ante una decisión viciada, inexistente de pleno derecho y en consecuencia, en base y expuesto en el presente justicia de fecha 13 de junio de 2013, avala solicitud de nulidad de la decisión recurrida.
En decisión N° 519, de fecha 6 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de justicia, en un caso similar al denunciado ante el juez de control, dijo::
...Omissis...
Ciudadanos jueces profesionales, partiendo del contenido de la decisión parcialmente transcrita, la defensa explano de manera oral la fundamentación de la nulidad invocada, que no era otra cosa, sino el respeto al derecho que tienen mis defendidos, de conocer, cómo cada prueba ofrecida por el Ministerio Público la relaciona con el hecho punible imputado y como esa prueba a su vez, demuestra la participación de mi representado en el delito que se le indica.
Ahora bien, del acta de la audiencia preliminar, la ciudadana jueza al término de la 3 misma, se limitó a decir lo siguiente simplemente a declarar sin lugar la excepción opuesta sin ningún otro tipo de argumento jurídico.
Posteriormente, a la celebración y decisión del juez el día de la audiencia preliminar, esperamos la publicación y notificación del auto en donde debía fundamentar de manera motivada, la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, decisión que la ciudadana juez publicó en fecha 23 de Abril de 2015. Aunque parezca insólito ciudadanos jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, la fundamentación sobre la nulidad absoluta no existe, toda vez, que la juzgadora se limitó a decir “,,.estirna este tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de la normativa correspondiente...”, Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesa! Penal, que establece:
(Omisis)(sic)
Igualmente, tenemos que traer a colación, lo contemplando en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
(Omisis) (sic)
Como podemos observar de las normas parcialmente transcritas, es imperativo para los jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un interlocutorio, deben estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad. ....a obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con ocasión a solicitudes de nulidades absolutas, bien para declararlas sin o con lugar, pues de lo contrario, estaríamos en un decisión que adolece de la nulidad a tenor de la ley adjetiva penal.
En el contenido de la decisión que se recurre la jueza se limita ala declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta interpuesta, sin ningún tipo de fundamento, encontramos, que la misma no cumple con las exigencias de la motivación debida, Ciudadanos (sic) jueces profesionales, como ustedes verán del contenido de la decisión que hoy recurrimos, al no constar en el auto bajo análisis la debida fundamentación exigida por los artículos 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza incumplió con la debida motivación del auto interlocutorio; el tribunal de control no indicó en su decisión, absolutamente nada, se limito a decir, “..Se declarar (sic) sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por cuanto estima el tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de la normativa correspondiente,..’”, cómo podemos apreciar, no contiene ninguna explicación o fundamentación, lo que debe traer como consecuencia la nulidad de la misma y la nulidad de la audiencia preliminar, por ser el acto que dio lugar al pronunciamiento de la jueza, para que, otro tribunal de control distinto al conocido, proceda a celebrar nuevamente la mencionada audiencia y dictar una razonada una vez escuchado los alegatos de la defensa en cuanto a la interpuesta. En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, por la entidad de las graves irregularidades por el tribunal de control que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos conculcados, consagrados en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio de los imputados RICARDO RAMIREZ GARCIA, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 28/10/1992, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad N V-25.551.781, residenciado en el barrio Esmita Camejo, Diagonal a Farmarebajas, Socopo, Estado Barinas. Teléfonos 0273-9282821, y MANUEL ALEXANDER VASQUEZ UZCATEGUL, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11/03/1993, de 21 años de edad, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.038.827, residenciado en la Urbanización el Pilar, casa Nro. 19-146, Barinas Estado Barinas, Teléfono. 0273-5320868, pedimos se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión que declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa contra el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y con todo respeto procedan a decretar NULIDAD ABSOLUTA del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. A los efectos de ilustrar y de avalar las pretensiones del presente recurso de apelación, pasarnos a transcribir parcialmente la decisión N° 218 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien le correspondió conocer una solicitud de avocamiento, en donde se ventiló un caso similar al de marras, estableciendo el siguiente criterio:
“Omissis..
Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la decisiones estar debidamente motivadas so pena de nulidad, el juez o jueza, debe lente (sic), explicar y motivar su decisión, pues de lo contrario, estaríamos ante una decisión viciada, inexistente de pleno derecho y en consecuencia, en base y expuesto en el presente escrito y acogiendo el criterio de la Sala de Casación I del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2013, avala solicitud de nulidad de la decisión recurrida.
En otra decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Agosto de 2011, N2 347, estableció lo siguiente:
(Omisis)...
Como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, en perfecta armonía con la de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la misma Sala de Casación Penal, para la inmortalidad de una decisión, se requiere que los jueces motiven su decisión, es decir, expliquen con los elementos de autos, como se manifiesta, como surge y cobra vida cada uno de los requisitos exigidos por la ley, pues de lo contrario, cuando la decisión carece de la explicación lógica, es una decisión que se encuentra destinada a la muerte jurídica, por encontrarse inmersa en el conocido vicio de inmotivación, que a tenor del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una desaparición física por pena de nulidad, y en nuestro caso, la decisión que recurrimos adolece de ese vicio, toda vez, que la misma no explica por qué la jueza de control declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa.
De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Primera de Control de Circuito judicial Penal que declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta, y solicito se proceda a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, así como de Ja preliminar, ordenando que el expediente pase a otro tribunal de control para que se fije la nueva celebración de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 137, 175, 179, 180 y232 del Código Orgánico Procesal Penal...”
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos como pruebas para acreditar el fundamento del presente Recurso de Apelación de Auto, la totalidad de las actas que conforman el asunto penal No. SP21-P-2014-007155, que entendemos se encuentra actualmente en el Juzgado de Primera Instancia en funciones de control número uno, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
Así mismo, solicitamos al Tribunal de la causa, se sirva expedir por secretaría computo de los días hábiles transcurridos desde el día veintidós(22) de Mayo de 2015, exclusive, fecha en que se fue dictado en la audiencia respectiva el auto impugnado, y el día de hoy, inclusive, día en que es presentado el presente escrito de apelación de autos; a los fines de que sea considerado por la Corte de Apelaciones al momento de estudiar la admisibilidad de! presente recurso de apelación de auto, que éste ha sido presentado dentro del término de cinco (05) días, establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Respetados Magistrados, con la venia de estilo le solicito que la decisión impugnada sea revocada por lo que respecta al pronunciamiento que decretó sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, excepciones y sobreseimiento solicitados por la defensa.
A demás solicitamos se Declare con lugar la solicitud de Nulidad Absoluta negada inmotivadamente por el tribunal de la recurrida y en consecuencia se anule tanto el Acta de fecha 13 de Enero de 2015, y sean admitidas las pruebas testimoniales presentadas por la defensa, en virtud que ambas son útiles y pertinentes así como necesarias para la búsqueda de la verdad...”

Omissis”


CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

Analizados los fundamentos tanto de la decisión recurrida, así como el escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
1.- De la revisión efectuada por esta Superior Instancia al escrito apelatorio presentado por la defensa técnica de los ciudadanos Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vázquez Uzctegui, identificados en autos, se aprecia que el núcleo duro de la misma lo constituye que a criterio de la defensa, la sentencia emanada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 23 de abril de 2015, se encuentra afectada por el vicio de inmotivación, ya que considera que la jueza sentenciadora no determinó los motivos por los cuales declaraba sin lugar las nulidades formuladas al escrito acusatorio, ya que estima que la jurisdiccente sólo se limito a señalar el escrito acusatorio reunía los requisitos necesarios para ser admitido y en consecuencia declara sin lugar las nulidades solicitadas.

2.- Ahora bien, antes de pasar a emitir opinión sobre el presente escrito recursivo esta Alzada creé oportuno expresar las siguientes consideraciones.
La motivación, primeramente la protege nuestra Carta Magna en su articulo 26, cuando establece que todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, también cuando establece que todos tienen derecho ...a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías; pero es sobre todo y de manera más clara y evidente que todas las sentencias deben ser siempre motivadas.
Es por ello, que la motivación es tratada como parte del contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto es reconocida como un derecho fundamental susceptible de ser defendido por los justiciables.
Deviene forzoso afirmar, que observado el vicio de inmotivación de sentencia, su inmediata consecuencia se traduce en anular la decisión impugnada y reponer la causa al estado que otro juez de igual categoría celebre nuevamente el debate oral, en plena sintonía con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

“… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.” (El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor Víctor P. De Zavalía. Buenos Aires.)

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para llegar a tal conclusión, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.
Continuando la anterior idea, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:
“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve.

En igual sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:
“El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.” En: www/tsj.gov.ve.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador(a) de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.
Conforme a lo cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 369 del 10 de octubre de 2003, desarrolló la técnica debida para una correcta motivación de sentencia, al sostener:

“1.-la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”. En:www.tsj.gov.ve.

3.- Expresado lo anterior, esta Sala pasa a determinar, si el auto aquí recurrido se encuentra afectado o no por el vicio de falta de motivación y al respecto tenemos, que del estudio efectuado a la decisión in comento se aprecia que la juzgadora para dar repuesta a la solicitud de nulidad de la acusación planteada por la defensa expresa:

“ … La defensa no especifica que circunstancias tanto de hecho como de derecho permiten sustentar que la acusación es irrito (sic), así como tampoco expresa cuales actos derivados resultan inválidos a la luz de la argumentación expuesta.

No expresando la defensa cuales son los efectos sucedáneos del acto irrito, es decir, cuales son los actos que se ven afectados por la nulidad planteada.

Todo ello conlleva a que este órgano jurisdiccional a considerar, dentro de la Teoría de las Nulidades, lo expuesto por el autor Carmelo Borrego quien señala la necesidad de que quien alega una nulidad debe exponer los límites ciertos en los cuales se funda su parecer, así como determinar cuáles actos resultan afectados por vía de consecuencia, para que se pueda considerar la validez de su exposición.

La doctrina moderna ha formulado la Teoría de las nulidades confrontando distinciones entre nulidad y anulabilidad o entre nulidad absoluta y nulidad relativa, considerando al acto nulo como nulidad absoluta y al anulable como nulidad relativa. Sin embargo en nuestro país, tales nulidades pueden ser de dos tipos: absolutas señaladas como tales expresamente por el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal , cuyo fundamento esencial es el articulo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pero el Código Orgánico Procesal Penal, no enuncia expresamente la existencia de nulidad relativa, sólo se conforma con afirmar la existencia de ciertos vicios de los actos que puedan ser saneados ( articulo 177) o convalidados (artículo 178) dentro del proceso, a las cuales se les ha denominado por la doctrina como nulidades saneables.

Siendo aun criterio aceptado que las nulidades absolutas pueden invocarse en cualquier momento dentro del proceso, partiendo del Principio de la Deducibilidad de las mismas, tal como lo afirmo Giovanni Leone (citado por Chiriboga 2004 , 221)

Ahora bien, al analizar el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal se observa:
Artículo 179: Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el juez o jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido , determinará concreta y específicamente , cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado , cuales derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta y, siendo posible ordenará que se ratifiquen , rectifiquen o renueven.
En todo caso, no procederá tal declaratoria de defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales, o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a las intervinientes un perjuicio reparable únicamente por la declaratoria de nulidad.
Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.
El juez o jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones.

Como puede apreciarse de la lectura de la norma in comento, se precisa que quien alega la nulidad absoluta, es decir aquella que no puede ser saneada o convalidada exprese una fundamentación clara precisa que permita al órgano jurisdiccional emitir una resolución fundada en la cual debe:
1) Individualizar plenamente el acto viciado u omitido.
2) determinar concreta y específicamente cuales son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado.
3) cuales derechos y garantías de interesado afecta, como los afecta y, siendo posible, ordenará que se ratifique, rectifique o remuevan.

Definiendo expresamente cuando existe tal perjuicio cuando señala que solo la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento.

Esto con el sentido de aclarar frente al Tribunal, cuáles son los derechos y garantías afectados, con el objeto inequívoco de tutelar los mismos a la luz de la norma constitucional y adjetiva, y dado el carácter excepcional del régimen de nulidades proceder a declarar con lugar la nulidad planteada.

En este sentido, es necesario recordar que sólo existe nulidad absoluta en aquellas circunstancias concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o las que aplique inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo señala el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, citado previamente .

Por lo que una vez analizada el informe señalado, no encuentra el Tribunal que se hayan vulnerado derechos o garantías concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, o que haya inobservado o violado derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República, las leyes y los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela; debe dejarse constancia que en ningún momento vulneró el derecho a la defensa , siempre el Tribunal garantizó los derechos consagrados en la Constitución en cuanto a la debida defensa y sus solicitudes realizadas, de esta manera observando que no asiste la razón la defensa es por lo que en consecuencia se declara sin lugar la nulidad planteada por al defensa “

Ahora bien, esta Alzada estima importante expresar, que los nuevos paradigmas establecidos en nuestra Constitución de 1999, conciben a nuestro estado como Social de Derecho y de Justicia, convirtiendo así a todos los jueces de la República en jueces constitucionales, y por ello tienen que velar por el fiel cumplimiento de los principios y valores expresados en nuestra carta fundamental, para así propender la obtención de decisiones mas justas y equilibradas que logren ponderar todas las variables presentadas a lo largo del proceso, dentro de este marco, el juez y la jueza venezolanos deben analizar ya sea de oficio o a petición de parte todos los elementos que convergen en el expediente y así estudiarlos de forma pormenorizada, ya que al momento de percibir algún tipo de vulneración de derechos constitucionales o legalmente establecidos, debe analizar de forma razonada si tales violaciones son susceptibles de ser reparados o por el contrario ameritan sea decretada la nulidad de los actos procesales que la originaron, todo ello en sintonía con principios insertos en dicha constitución, como lo son el debido proceso y la tutela judicial efectiva .

Con base a lo precedentemente expuesto, esta Alzada luego de analizar el párrafo de la decisión transcrito ut supra observa, que la jueza de instancia de forma por demás ligera, efectúa una interpretación imprecisa del articulo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, desmeritando el análisis tanto constitucional como legal que debe efectuar el juez al presentarse la posible declaratoria de nulidad de alguna actuación procesal, dejando la carga motivacional de tales nulidades a parte que las formula, sin visualizar los posibles daños a derechos fundamentales que pudieren ocasionar dichas actuaciones, desvirtuando así la esencia de la figura jurídico procesal de la nulidad, ya que al analizar las mismas, el juez o jueza debe convertirse en un defensor constitucional y así garantizar el fiel cumplimiento de principios como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

Es así, como al no analizar de forma detallada las nulidades planteadas, ya que la jurisdiccente se limitó a expresar que a su entender no existen las mismas, sin explicar de manera motivada el ¿Por qué?, con tal decisión la jueza de instancia vulneró el derecho de los justiciables de obtener resoluciones coherentes, que den una respuesta apropiada a sus peticiones, en consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso desde su fase preparatoria en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, esta Corte de Apelaciones, anula la decisión recurrida, al evidenciar de dicho fallo, violación de garantías constitucionales y procesales previstas en los artículos 26 y 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena sea remitida la presente causa a un Juez o Jueza distinto al que dictó la decisión recurrida, para que convoque a las partes para la celebración de nueva audiencia preliminar y emita el pronunciamiento a que tenga lugar, con prescindencia del vicio aquí señalado. Igualmente, esta Sala deja establecido, que la presente decisión, no obsta la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzcategui, y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: Declara la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión de fecha de fecha 14 de enero de 2015, dictada al término de la audiencia preliminar por la abogada Neyda Tubiñez Contreras, Jueza Suplente del Tribunal Primero de Control, publicada en fecha 23 de abril del mismo año, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza de dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA que otro Juez o Jueza competente de este Circuito Judicial Penal, convoque a las partes a la celebración de nueva audiencia preliminar y dicte la decisión a que haya lugar en derecho, prescindiendo del vicio detectado.

TERCERO: La presente decisión no obsta la privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados Ricardo Ramírez García y Manuel Alexander Vásquez Uzcátegui.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


Las Juezas de la Corte,



(Fdo)Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



(Fdo)Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez (Fdo)Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Ponente



(Fdo)Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


1-Aa-SP21-R-2015-000233./LPR/zaida.