REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron.


PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 01 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planeada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADOS

BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-17.549.857, plenamente identificado en autos.

SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-19.664.216, plenamente identificado en autos.

DEFENSA

Abogado Jorge Iván Ochoa Arroyave, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.125.
FISCALÍA ACTUANTE

Abogada Marelvis Mejias Molina, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de defensor de los ciudadanos BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO y SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ, contra la decisión dictada en audiencia preliminar de fecha 05 de mayo de 2015 y publicada el día 18 del mismo mes y año, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza Suplente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; se admiten pruebas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y se dicta apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO y SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ por la presunta comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura, otros tratos crueles inhumanos o degradantes y quebrantamiento de pactos y tratados internacionales suscritos por la República, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES.

En fecha 23 de noviembre de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.

En fecha 01 de diciembre de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 ibidem.

En fecha 16 de diciembre de 2015, se acordó diferir la publicación de la decisión para la décima audiencia siguiente, en virtud de la complejidad del asunto y el exceso de trabajo.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 05 de mayo de 2015, el Tribunal Décimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, cuyo íntegro fue publicado el día 18 del mismo mes y año.

En fecha 12 de mayo de 2015, el abogado Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de defensor de los ciudadanos BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO y SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ, presentó escrito de apelación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El acta contentiva de la audiencia preliminar realizada en fecha 05 de mayo de 2015, señala lo siguiente:

“(Omissis)

En la audiencia de hoy martes 05 de mayo de 2015, siendo la hora y la fecha fijada por este Tribunal Décimo en Funciones de Control, en la causa 10C-SP21-P-2015-00014767, procede a realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la fiscalía treinta y uno del Ministerio Público, en contra de los imputados BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO (…) y SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ (…), por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura, otros tratos crueles inhumanos o degradantes y quebrantamiento de pactos y tratados internacionales suscritos por la República, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano, respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES. Presentes: la ciudadana Jueza ABG. NEYDA ANGELICA TUBIÑEZ CONTRERAS, la ciudadana secretaria Abogada GISELA ALEXANDRA MONTILVA MENDEZ, la ciudadana Fiscal Vigésima del Ministerio Público ABG. MARELVIS MEJIAS MOLINA, los imputados BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO y SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ, el defensor privado ABG. JORGE IVAN OCHOA ARROYAVE. Así mismo se deja constancia que se libró boleta de citación a la hermana de la víctima ciudadana SANDRA RODRIGUEZ TORRES, no constando resultas de su boleta de notificación a la fecha, manifestando la representante fiscal asumir la representación de la víctima, a los fines de la realización de la presente audiencia. Una vez verificada la presencia de las partes la ciudadana Jueza declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formuló acusación en contra de los imputados (…), por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley especial para prevenir y sancionar la tortura, otros tratos crueles inhumanos o degradantes Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES. Solicito la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos los cuales se encuentran especificados en el escrito acusatorio por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, es todo…”

En fecha 18 de mayo de 2015, fue publicado el íntegro de la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 05-5-2015, en los siguientes términos:

“(Omissis)

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO (…) y SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ (…), por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura, otros tratos crueles inhumanos o degradantes Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, se admite, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 309 del Código Orgánico y 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el Ministerio Publico (sic) presento (sic) un acervo probatorio en la cual se encuentra (sic) elementos en contra del ciudadano como es que el mismo era la persona que acompañaba al ciudadano Berwin Valero, el día 02-10-2012, en el momento en que fue detenido en el punto de control la pedrera hallándole 387 panelas con restos vegetales, dándose a la fuga alegando ir al baño, así mismo consta la experticia realizada a la sustancia hallada al ciudadano correspondiente a un peso neto de 187.695 gramos positivo para marihuana.


PRUEBAS ADMITIDAS

El Tribunal admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias, pertinentes al esclarecimiento de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las siguientes: TESTIMONIALES:
EXPERTOS:
1) DECLARACION DEL MEDICO FORENSE DR. CARLOS CAMARGO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-0893.
2) DECLARACION DE LA INSPECTOR MAYRA DIAZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la INSPECCION TECNICA CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA N° 489 Y EL LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-134-LCT-954.
3) DECLARACION DEL DETECTIVE RONAL CACUA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo la INSPECCION TECNICA CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA N° 489.
4) DECLARACION DEL DETECTIVE LEONARDO SANCHEZ, adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Y AUDIO N° 9700-134-LCT-953.
5) DECLARACION DE LA DETECTIVE LUZ MEDINA, funcionaria adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, QUIMICA (IONES OXIDANTES, NITRATOS) Y HEMATOLOGICA N° 9700-134-LCT-1074-2014.
6) DECLARACION DEL DETECTIVE AGREGADO RAMON SALAS, funcionario adscrita al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-967
7) DECLARACION DE LA EXPERTO LICENCIADA ANGELA M. VILLEGAS P., funcionaria adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara.
8) DECLARACION DE LA EXPERTO PROFESIONAL FORENSE II, LUCIA I. ACACIO C. Antropóloga adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del estado Lara.
TESTIGOS:
1) DECLARACION DE LA CIUDADANA ZANDRA PATRICIA RODRIGUEZ TORRES.
2) DECLARACION DE LA CIUDADANA YENIRA OVALLES
3) DECLARACION DEL DR. ELOY DAVID MEDINA PIMENTEL
DOCUMENTALES
a. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 9700-164-0893, realizado por el MEDICO FORENSE DR. CARLOS CAMARGO, Medico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
b. NOVEDADES, de fecha 13 de Febrero de 2.014, llevadas ante el Jefe de los Servicios del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana.
c. PARTE ESPECIAL N° 0179, de fecha 13 de Febrero de 2.014, del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana, suscritas por el Teniente Coronel José Ismael Torrealba Silva, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
d. RELACION DE MATERIAL DE ORDEN PUBLICO, de fecha 13 de Febrero de 2.014, entregado al Personal militar que participa en las actividades de control, restablecimiento y mantenimiento del orden público del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira de la Guardia Nacional Bolivariana.
e. INSPECCION TECNICA CON SU RESPECTIVA FIJACION FOTOGRAFICA N° 489, de fecha 17/02/2014, suscrita por la Inspector Mayra Díaz y el Detective Ronal Cacua, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
f. LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO N° 9700-134-LCT-954, de fecha 17/02/2014, suscrito por la Inspector Mayra Díaz adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
g. FICHA DE INGRESO AL HOSPITAL CENTRAL, de fecha 13/02/2014, emitida por el Departamento de Historias Médicas, suscrito por el Dr. Gustavo Uribe Díaz.
h. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCION DE CONTENIDO Y AUDIO N° 9700-134-LCT-953, de fecha 10/03/2014, suscrita por el Detective Leonardo Sánchez, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
i. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, QUIMICA (IONES OXIDANTES, NITRATOS) Y HEMATOLOGICA N° 9700-134-LCT-1074-2014, de fecha 21/03/2014, suscrita por la Detective Luz Medina, adscrita al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
j. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-134-LCT-967, de fecha 21/03/2014, suscrita por el Detective Ramón Salas, adscrito al Laboratorio Criminalístico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
k. INFORME N° CR1-DSUR-SIP-0777, de fecha 01/04/2014, suscrito por el Teniente Coronel Jose Ismael Torrealba Silva, Comandante del Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana.
l. MONTAJE FOTOGRAFICO, de fecha 14/02/2014, realizado ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira, contentivas de 10 fotos, con sus respectivas leyendas, efectuadas al ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, victima en la presente causa.
m. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO N° UCCVDF-LARA-DC-FC-361-2014, DETERMINACION DE COHERENCIA TECNICA Y FIJACION FOTOGRAFICA A LA EVIDENCIA FISICA N° 0282, de fecha 16/12/2014, suscrita por la Licenciada ANGELA VILLEGAS, funcionaria adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.
n. EXPERTICIA ANTROPOLOGICA DE CARACTERIZACION FISICO-MORFOLOGICA Y METRICA N° UCCVDF-LARA-DCF-ANTPF-127-2014, de fecha 09/01/2015, suscrita por la Antropóloga LUCIA ACACIO, Experto Profesional Forense II, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.
o. EXPERTICIA ANTROPOLOGICA DE CARACTERIZACION FISICO-MORFOLOGICA Y METRICA N° UCCVDF-LARA-DCF-ANTPF-128-2014, de fecha 09/01/2015, suscrita por la Antropóloga LUCIA ACACIO, Experto Profesional Forense II, adscrita a la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara.
p. ACTA DE DEFUNCION N° 869, de fecha 28 de Octubre de 2.014, suscrita por la Dra. Daniela Ysabel Sánchez González, Registradora Civil del Municipio San Cristóbal, donde consta que el ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, falleció el día 27/10/2014.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA
01-CONTENIDO DEL CD Un (01) DISCO DE VIDEO DIGITAL (DVD), elaborado en material sintético, revestido de pintura color blanco, marca BBB, serial 1G809T, presentando inscripciones manuscritas en tinta de color negro donde se lee: “OFICIO 0279 FISCALIA 34 MP-71806-14”, para la exhibición de su contenido descrito en el registro de cadena de custodia N° 0282, de fecha 17/02/2014, el cual se encuentra en resguardo en el Área de Resguardo y Custodia de Evidencias Físicas de la Unidad Criminalística contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara. Y ASI SE DECIDE

DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En razón de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no habiendo celebración (sic) acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos por parte de los acusados BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO (…) y SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ (…), por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura, otros tratos crueles inhumanos o degradantes Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES, SE DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DIEZ DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:. PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del los imputados BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO (…) y SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ (…), por la presunta comisión de los delitos de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura, otros tratos crueles inhumanos o degradantes Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO (…) y SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ (…), por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura, otros tratos crueles inhumanos o degradantes Y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y TRATADOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el articulo (sic) 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES….”


DEL RECURSO INTERPUESTO

El Abogado Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO y SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ, en su escrito de apelación expuso lo siguiente:

“(Omissis)
II
CIRCUNSTANCIAS QUE ORIGINAN LA INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION Y SU DEBIDA FUNDAMENTACION

En fecha 05 de mayo de 2015, para el momento de la celebración de la audiencia preliminar, estando presente la Fiscal Vigésima del Ministerio Público, los acusados y la defensa, no estando presentes las victimas, “LA DEFENSA SOLICITA SE DIFIERA LA CELEBRACION DE LAS MISMAS, YA QUE NO CONSTABA EN AUTOS QUE EFECTIVAMENTE LAS VICTIMAS SE HABIAN NOTIFICADO”. LA Fiscal Vigésima del Ministerio Publico(sic) argumento que no era necesaria la presencia de las victimas(sic) pues las representaba El (sic) Ministerio Publico (sic), a lo cual la defensa solicitó al Tribunal no se celebrara la audiencia con el fin de evitar nulidades por violación al Debido Proceso de las víctimas.

III
Infracción de los artículos 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 12, 122, 163, 167, 309 y 174, del Código Orgánico Procesal Penal por falta de aplicación y sentencia vinculante Nro. 496 de fecha 14 de abril de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
El debido proceso (artículo 49 CRBV), no solo comprende los derechos de los imputados, de las Víctimas, del Ministerio Publico (sic), sino el tramite que permite oír las partes, de la manera prevista en la ley”. Así mismo si en el proceso penal no hay igualdad entre las partes (articulo 49 CRBV), no hay garantía alguna de justicia.
“Articulo 12. Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades.
(…)
Articulo 122. Derechos de la víctima. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado victima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código ;
(…)
5. Adherirse a la acusación Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte;
(…)
Articulo 163. Forma. Las citaciones y notificaciones se practicaran mediante boletas firmadas por el Juez o Jueza, y en ellas se indicara el acto o decisión para cuyo efecto se notifica.
Articulo 167. Constancia (…)
El resultado de las diligencias practicadas para efectuar las citaciones y notificaciones se hará constar por secretaria.
Articulo 309. Audiencia Preliminar Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.
En caso de que hubiere que diferir la audiencia, ésta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.
La Víctima se tendrá como debidamente citada, por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del o la Fiscal o presentar una acusación particular propia del artículo anterior.
La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.
El artículo 174 el Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las nulidades absolutas textualmente prevén:
Articulo 174: Los actos cumplidos en contravención o con inobservación de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido o convalidado.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia EN RELACION A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR SIN QUE CONSTE QUE LAS VICTIMAS HAN SIDO DEBIDAMENTE INFORMADAS DE LA REALIZACION DE DICHO ACTO PROCESAL, expuso:
Sentencia Nro. 763 de fecha 09 de abril de 2002
Del estudio efectuado sobre el pronunciamiento proveído por la aludida sala n° 3 de la Corte de Apelaciones, esta Sala Constitucional debe acotar que participa de la declaratoria con lugar, en virtud de lo siguiente:
Desde la promulgación del Código Orgánico Procesal Penal, se ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestra sistema penal, la consideración de la victima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que la ha sido concedida de manera expresa a través del ahora articulo 120- antes de la reforma del 14 de noviembre de 2001, articulo 117-, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido testo adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo proceso, aun en su fase de investigación y, cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses, sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos.
En el asunto bajo examen, se denuncio la falta de convocatoria a la audiencia preliminar de la victima, por parte del juzgado 47 de control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, no siendo desvirtuada en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública celebrada ante la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones, por el representante del Ministerio Público ante la falta de comparecencia de la Juez del referido Tribunal que incurrió en tal omisión, ni por el tercero adherente, ciudadano Aldo Matellaci Carici, imputado en la causa penal donde se produjo la lesión constitucional manifestada mediante la presente solicitud de tutela constitucional.
Dicha omisión conllevó a la indefensión del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, en su condición de víctima, pues, de haber sido convocado este hubiera podido realizar el acto procesal que a bien considerara pertinente en resguardo de sus derechos e intereses, como presentar acusación propia o adherirse a la acusación presentada por la Fiscal y, en fin, confrontar al juez con los hechos desde una perspectiva diferente a como fue planteado por el representante de la vindicta pública, pudiendo ofrecer, incluso, elementos probatorios distintos a los ofrecidos por el Ministerio Público, actos que bien pudieron conllevar a la misma decisión de sobreseimiento, que este caso por terminado el juicio, o a la apertura del juicio oral y público, siendo precisamente, esa incertidumbre sobre la probabilidad de arribar a una decisión distinta, la que se presenta por falta de convocatoria de la persona a quien se atribuye la condición de victima, pues es claro que la comparecencia o no a la audiencia en cuestión, por parte de ésta es de su libre elección, mas no es optativo para el Tribunal si la convoca o no, máxime cuando de la propia acusación fiscal se desprende que se ofrece como elemento probatorio del delito imputado al ciudadano Aldo Matellaci “ en calidad de víctima” del ciudadano Richard Anthony De Abreu, aquí accionante, es decir, que se presenta particularizado tal sujeto procesal.
En el caso bajo análisis, la trasgresión legal acarreo vulneración a la luz de los derechos consagrados en la Constitución, dado que la omisión del Tribunal al no convocar a la audiencia preliminar a la victima, quebranto la garantía fundamental al debido proceso y el principio de la igualdad de las partes en juicio.
En este orden de ideas y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional debe confirmar la declaratoria con lugar de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Luis Edmundo Arias y Joaquín Fernando Chaffardet, a favor del ciudadano Richard Anthony De Abreu Méndez, proveída por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 17 de mayo de 2001. Así decide. (Resaltado y subrayado del apelante).
Sentencia Nro. 496 de fecha 14 de Abril de 2015
“…. Si bien es cierto que es potestad de la victima su asistencia o no a la celebración de la audiencia premilitar y que la presencia de esta no es esencial para tal celebración, es responsabilidad del juez de control la notificación a la victima de la celebración de la misma, como garantía de la eficaz vigencia de su derecho fundamental a la participación en de los actos de dicho proceso y de que pueda, por consiguiente, ejercer las acciones y recursos que la ley le reconoce. En el caso que nos ocupa, aunque la juez de la causa había librado las requeridas boletas de notificación, no tenia constancia de la efectiva notificación a las partes del alguacilazgo, de modo que mal podía celebrar la audiencia preliminar sin que le constara que dichas partes y, en particular las victimas, habían sido debidamente informadas sobre la oportunidad de realización del referido acto procesal. De ello se concluye que LA REFERIDA JUEZ ACTUO DENTRO DE LOS LIMITES DE SU COMPETENCIA Y, MAS AUN, COMO JUEZ DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDADA, EN RESGUARDO DE LOS DERECHOS DE LAS PARTES. Asi se decide. “(resaltado y subrayado del apelante)

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal, mediante sentencia N° 375, de fecha 12 de marzo de 2008, ratifico la obligación para todos los Tribunales de la Republica de evitar que cualquier proceso termine si existe una causal de nulidad absoluta de las establecidas en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
Petitorio
Por lo expuesto, respetuosamente le solicitamos a la Corte de Apelaciones:
1. La ADMISION del presente recurso de apelación;
2. La declaratoria CON LUGAR de la denuncia contenida en punto III, revocando el auto de apertura a juicio y ordenando celebrar nuevamente la audiencia preliminar donde se convoque a todas prte (sic) a dicha audiencia…”

(Omisiss)


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, los fundamentos de la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observando al respecto lo siguiente:

Primero: Versa el recurso de apelación, sobre la inconformidad de la defensa recurrente con la audiencia preliminar realizada en fecha 05 de mayo de 2015, ante el Tribunal Décimo de Control, sin la presencia de la ciudadana SANDRA RODRIGUEZ TORRES (representante de la víctima), lo que a su criterio infringe el debido proceso y el principio de igualdad de las partes en la audiencia.

Segundo: El artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“Omissis)

Se considera víctima:

2. El o la cónyuge o la persona con quien mantenga relación estable de hecho, hijo o hija, o padre adoptivo o madre adoptiva, parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad, y al heredero o heredera, en los delitos cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido u ofendida…”

Por su parte, el artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“(Omissis)

Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido o constituida como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:
1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.
2. Ser informada de los avances y resultados del proceso, cuando lo solicite.
3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.
4.- Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.
5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.
6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.
7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.
8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria..”


Las normas antes transcritas consagran en primer lugar, todas aquellas personas que deben ser consideradas víctimas y por otro lado, los derechos que ostenta la víctima en el transcurso del proceso penal, aunque no se haya constituido como querellante, tales como: querellarse, ser informada de los avances y resultados del proceso, delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ejercer las acciones civiles, ser notificada de la resolución fiscal que ordena el archivo de los recaudos, impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

Tercero: Por su parte, el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:

“(Omissis)

Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte.

En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de veinte días.

La víctima se tendrá como debidamente citada por cualquier medio de los establecidos en este Código y conste debidamente en autos.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo anterior.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida…” (Resaltado de la Corte)

Asimismo, el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

“(Omissis)

Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos.
2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar.
3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.
4. Proponer acuerdos reparatorios.
5. Solicitar la suspensión condicional del proceso.
6. Proponer las pruebas que podrán ser objeto de estipulación entre las partes.
7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.
8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.
Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar”. (Resaltado de la Corte).


Cuarto: De la revisión hecha a la causa original, la cual fue solicitada en calidad de préstamo se evidencia que el tribunal de la causa fijó la realización de la audiencia preliminar para el día 11 de marzo de 2015, a las nueve y treinta minutos de la mañana, librando las correspondientes boletas de notificación para la representación fiscal, los acusados y la defensa.

En fecha 11-03-2015, el tribunal de la causa acordó diferir la audiencia preliminar para el día 08 de abril de 2015, a las diez de la mañana, en virtud de la ausencia de los acusados y la defensa. Se libraron las correspondientes boletas de notificación para la representación fiscal, los acusados, defensa y víctima en la persona de Sandra Rodríguez Torres (hermana de la víctima de autos).

En fecha 08 de abril de 2015, se acordó diferir nuevamente la audiencia preliminar para el día 05 de mayo de 2015, en virtud de la inasistencia de la víctima, quien no fue notificada, pues según la diligencia estampada por el alguacil, la ciudadana Sandra Rodríguez Torres, no es conocida por el sector.

En fecha 05 de mayo de 2015, fue realizada la audiencia preliminar, con la asistencia de la representación fiscal, acusados y defensor privado, no haciéndose presente la víctima.

Se hace preciso indicar, que esta Alzada ha dejado sentado en anteriores decisiones, que víctima no incluye sólo al sujeto pasivo del delito, sino también a toda persona, bienes morales y patrimoniales, como consecuencia directa de la conducta delictiva; actualmente se le ha dado una connotación más amplia, entendiéndose como víctima a toda persona que individual a colectivamente sufra cualquier tipo de daño o menoscabo sustancial de sus derechos, como consecuencia de acciones u omisiones que lesionen bienes jurídicos-penales protegidos por la legislación penal y tratados internacionales de derechos humanos.

En conclusión, la víctima incluye no sólo a quienes sufren el hecho criminal directamente, sino también aquellos que sufren un perjuicio bien moral, patrimonial o ético, aun cuando no experimenten daños directos en su persona, e incluso a personas jurídicas que tengan como finalidad la defensa de los derechos colectivos y difusos. Igualmente, existen las víctimas indirectas, que no son otros que los deudos más cercanos de la víctima directa, cuando esta resulte muerta o incapacitada.

Como corolario de lo anterior, a la víctima se le debe reconocer todos los derechos procesales que tiene a lo largo del proceso penal y sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 22 de febrero de 2005, expediente N° 04-1284, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

Ahora bien, si el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente confieren a la víctima el derecho de intervenir en el proceso y ser informada de los resultados del mismo, aun cuando no ostente el carácter de parte procesal, debe concluirse que igualmente tiene tales derechos de invocar la protección a través del Ministerio Público y de obtener una decisión motivada por parte de los tribunales penales en cuanto a su solicitud.

Así las cosas, se precisa que al alegar la parte actora tener carácter de víctima, el Tribunal de Control debió garantizar sus derechos en el proceso penal, el cual consistía en oírlo antes de tomar la determinación, que podía afectar su integridad física y proporcionar una decisión motivada mediante auto o sentencia respecto de su solicitud.

De manera que, cuando la víctima se encuentra individualizada en el proceso penal, el Juez debe oírla antes de emitir cualquier pronunciamiento que pueda afectar sus intereses, aunque la misma no haya querellado, como lo ha señalado esta Sala en sentencia del 9 de marzo de 2000 (caso: Antonio José Varela) y el 9 de octubre de 2001 (caso: Oswaldo Cancino y otro).

(Omissis)”

Quinto: Se desprende de las actuaciones, que si bien es cierto, le fue librada boleta de notificación a la ciudadana Sandra Rodríguez Torres, en su condición de hermana de la víctima Javier Enrique Rodríguez Torres (hoy occiso), a los fines de su asistencia a la audiencia preliminar, la cual fue diferida en un principio por no haberse hecho efectiva tal notificación, no es menos cierto, que la juzgadora debió establecer desde el mismo momento en que conoce de las actuaciones, quién es el deudo más cercano de la víctima directa, a los fines de su actuación por medio de una sola representación, para lo cual debe atender a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en lo establecido en el artículo 121, citado ut supra, por lo que esta Alzada considera que en el caso bajo estudio corresponde al juzgador o juzgadora que ha de conocer de las presentes actuaciones, realizar los trámites correspondientes a los fines de la identificación del doliente más cercano del ciudadano Javier Enrique Rodríguez Torres (hoy occiso), en el orden que corresponda, a los fines que ejerza la representación de la víctima, y de tal manera se le permita perseguir personalmente sus intereses en el proceso, para que el caso que le afecta se esclarezca y se castigue al culpable.

Por tal razón, esta Alzada considera, que en el presente caso, la juzgadora cercenó el derecho al debido proceso, el cual a su vez incide en la tutela judicial efectiva, dado que tal y como se indicó ut supra, debió la a quo realizar los trámites correspondientes a los fines de la identificación del doliente más cercano del ciudadano Javier Enrique Rodríguez Torres (hoy occiso), en el orden que corresponda, a los fines que ejerza la representación de la víctima directa, debiendo ser notificada, asistir a los actos del proceso y en particular a la audiencia preliminar, y de tal manera, dar cumplimiento si así lo considera pertinente a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, siendo absolutamente necesario sanear el proceso en aras de mantener la incolumidad y vigencia de los principios rectores en materia penal, y existiéndole parcialmente la razón a la parte recurrente, esta Sala debe anular la audiencia preliminar celebrada en fecha 05 de mayo de 2015, todo lo decidido en dicha audiencia, así como los actos que devienen de la misma, y reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes notificaciones a todas las partes del proceso, incluyendo obviamente a la víctima que corresponda según el orden de doliente. Y así se decide.
DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero: Declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Jorge Ochoa Arroyave, con el carácter de defensor de los ciudadanos BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO y SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ, contra la decisión dictada en la audiencia preliminar de fecha 05 de mayo de 2015 y publicada el día 18 del mismo mes y año, por la abogada Neyda Angélica Tubiñez Contreras, Jueza Suplente del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público; se admiten pruebas totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público y se dicta apertura a Juicio Oral y Público de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a los acusados BLAYBERG JOHAN BRICEÑO RIZO y SERGIO MARTIN PIN SANCHEZ por la presunta comisión del delito de trato cruel, previsto y sancionado en el articulo 18 de la Ley Especial para prevenir y sancionar la tortura, otros tratos crueles inhumanos o degradantes y quebrantamiento de pactos y tratados internacionales suscritos por la República, previsto y sancionado en el articulo 155 numeral 3 del Código Penal Venezolano respectivamente, en perjuicio del ciudadano JAVIER ENRIQUE RODRIGUEZ TORRES.

Segundo: Anula la audiencia preliminar realizada en fecha 05 de mayo de 2015 por ante el Tribunal Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, todo lo decidido en dicha audiencia, así como los actos que devienen de la misma.

Tercero: Ordena reponer la causa al estado que otro Juez o Jueza de igual categoría y competencia, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar, librando las correspondientes notificaciones a todas las partes del proceso, incluyendo obviamente a la víctima que corresponda, según el orden del doliente.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Las Juezas de la Corte,


Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta


Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Aa-SP21-R-2015-000197/LPR/Neyda.- La Secretaria.