REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron.


PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencias siguientes; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACUSADO

JUSTINA ORTEGA ABRIL, identificada en autos.
GIOVANNY ABRIL MANTILLA, identificada en autos.


DEFENSA

Abogada Doris Elisa Méndez Ponce, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 48.591.





FISCALÍA ACTUANTE

Abogadas María Alejandra Suárez Porras y Ana Yngrid Chacon Morales, Representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Alejandra Suárez Porras y Ana Yngrid Chacon Morales, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia publicada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó a la acusada Justina Ortega Abril a cumplir la pena cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y a la acusada Giovanni Abril Mantilla a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de contrabando en extracción en grado de facilitadora, previsto y sancionada en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

En fecha 10 de diciembre de 2015, se dio cuenta en sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de diciembre de 2015, por cuanto la interposición del recurso se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estando comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 428 eiusdem, esta Corte de Apelaciones lo admite y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 442 ibidem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DE LA APELACIÓN

En el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal establece los siguientes hechos:

“Según acta policial de fecha 07 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a. la Guardia Nacional Bolivariana, Orope, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose en el punto de control fijo Orope, observaron la llegada de un vehículo de transporte público (taxi), procedente de La Fría con destino a la vía que conduce Orope-Boca de Grita, le indicaron al conductor que se estacionara, observaron que se encontraban dos personas de sexo femenino dentro del vehículo y el conductor, le manifestaron al conductor que iban a realizar revisión minuciosa al vehículo, donde observaron dentro de la maleta del carro varios fardos de arroz y azúcar, así como otros alimentos de productos de la cesta básica, igualmente transportaban productos en el asiento detrás del copiloto, le preguntaron al conductor por el propietario de los productos, manifestando las dos ciudadanas que era de ellas, por lo que le solicitaron factura de compra de la mercancía para verificar el origen y destino, manifestando no poseer factura.

Procedieron a continuación a solicitarle los documentos personales a las ciudadanas, la del conductor y la del vehículo, y se trasladaron a la sede del comando de Orope, para efectuarle otra revisión, efectuar el inventario de la mercancía, una vez en el comando las ciudadanas presentaron cédula de ciudadanía de la República de Colombia, quedando identificadas como: ABRIL MANTILLA GEOVANNI titular de la cédula CC-60.292.853 y ORTEGA ABRIL JUSTINA, titular de la cédula CC-27.601.845, el conductor presentó una cédula de identidad venezolana quedando identificado como Leonardo Jesús Pirelo Uzcategui, V-19.935.869, quien manifestó que solo le hacia una carrera a las ciudadanas, posteriormente hicieron conteo de la mercancía arrojando un total de 72 unidades de arroz Doña Emilia de 1kg cada una; 110 unidades de azúcar mata de caña de 1kg cada una; 06 unidades de aceite de soya de litro cada uno; 01 taco Nestlé (sic) de 400gr; 06 leche condensada la campiña de 400gr; 06 enjuague bucal Colgate de 250ml; 01 suavizante de ropa ibeca de 1litro; 01 jabón en polvo las llaves de 2,7kg; 01 baño de crema tinex de 240gr; 04 paquetes de galleta oreo de 200 gr (sic); 03 paquetes de galleta club social de 234gr (sic); 01 galleta brinki de 408 gr (sic); 01 galleta taky de 220 gr(sic); y 01 cuñete de aceite vegetal puréenla(sic) de 18 litros; una vez obtuvieron dichos resultados procedieron a informarles a las ciudadanas que a partir de ese momento quedaban privadas de libertad, le hicieron lectura de sus derechos y la dejaron a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguida pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación interpuesto, a tal efecto se observa:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de octubre de 2015, el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, publicó la decisión, en los siguientes términos:

“(Omissis)
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abogado (sic) MARBELIS CORREDOR, quien ratificó los fundamentos de hecho y derecho en los se basó el escrito acusatorio presentado, en contra de las imputadas JUSTINA ORTEGA ABRIL (…) y GIOVANNI ABRIL MANTILLA (…); por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable; solicitando que la acusación y las pruebas presentadas en su escrito de acusación sean admitidas por ser licitas, necesarias y pertinentes para la realización del juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor privado, DORIS ELISA MENDEZ, quien expone: “Ciudadano Juez, en conversación sostenida con mis defendidas me han manifestado su deseo de admitir los hechos, así mismo solicito a esta defensa al momento de aplicar la pena correspondiente se tome en consideración que mis defendidos son sujetos primarios, así mismo han cumplido con las condiciones impuestas por este Tribunal, solicito se aplique al momento del computo respectivo establecido en el articulo 70 de la ley especial, es todo”.

Seguidamente, el Juez impuso a la imputada JUSTINA ORTEGA ABRIL, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

Seguidamente, el Juez impuso a la imputada GIOVANNI ABRIL MANTILLA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó declarar luego del control de la acusación.

A continuación, con base a la facultad señalada en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las imputadas JUSTINA ORTEGA ABRIL (…); por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Asimismo, con respecto GIOVANNI ABRIL MANTILLA (…), se admite la acusación por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; ya que está acreditado que la misma facilitó la comisión del hecho a la imputada JUSTINA ORTEGA ABRIL, al ayudarla a transportar los artículo de primera necesidad; al cumplir con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; así se decide.

Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público, especificadas en el escrito acusatorio, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.

Seguidamente, se impuso a la imputada JUSTINA ORTEGA ABRIL, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, nosotros hicimos eso porque la verdad estábamos sin trabajo, yo tengo cuatro niños, admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la penas, es todo”.

Seguidamente, se impuso a la imputada GIOVANNI ABRIL MANTILLA, de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el procedimiento por admisión de los hechos, la suspensión condicional del proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando el mismo querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción alguna manifestó: “Ciudadano Juez, yo eso la verdad lo hice para acompañarla a ella porque ella tiene mucha necesidad, ya que tiene 4 niños y esta sin trabajo, admito los hechos y solicito se me imponga la pena correspondiente, es todo”. Acto seguido el Ministerio Público indicó: “Vista la admisión de los hechos realizada por los imputados, este representante fiscal solicita al Tribunal se imponga de manera inmediata la pena correspondiente, es todo”.

ACREDITACIÓN DEL HECHO
El Ministerio Público en su acto conclusivo, presentó los elementos de convicción que a su criterio comprometían la responsabilidad penal de los ciudadanos JUSTINA ORTEGA ABRIL Y GIOVANNI ABRIL MANTILLA , identificados en autos, en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Los referidos elementos de convicción son:

Acta policial de fecha 07 de Julio de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Orope, dejaron constancia de la siguiente diligencia: “Encontrándose en el punto de control fijo Orope, observaron la llegada de un vehículo de transporte público (taxi), procedente de La Fría con destino a la vía que conduce Orope-Boca de Grita, le indicaron al conductor que se estacionara, observaron que se encontraban dos personas de sexo femenino dentro del vehículo y el conductor, le manifestaron al conductor que iban a realizar revisión minuciosa al vehículo, donde observaron dentro de la maleta del carro varios fardos de arroz y azúcar, así como otros alimentos de productos de la cesta básica, igualmente transportaban productos en el asiento detrás del copiloto, le preguntaron al conductor por el propietario de los productos, manifestando las dos ciudadanas que era de ellas, por lo que le solicitaron factura de compra de la mercancía para verificar el origen y destino, manifestando no poseer factura.

Procedieron a continuación a solicitarle los documentos personales a las ciudadanas, la del conductor y la del vehículo, y se trasladaron a la sede del comando de Orope, para efectuarle otra revisión, efectuar el inventario de la mercancía, una vez en el comando las ciudadanas presentaron cédula de ciudadanía de la República de Colombia, quedando identificadas como: ABRIL MANTILLA GEOVANNI titular de la cédula CC-60.292.853 y ORTEGA ABRIL JUSTINA, titular de la cédula CC-27.601.845, el conductor presentó una cédula de identidad venezolana quedando identificado como Leonardo Jesús Pirelo Uzcategui, V-19.935.869, quien manifestó que solo le hacia una carrera a las ciudadanas, posteriormente hicieron conteo de la mercancía arrojando un total de 72 unidades de arroz Doña Emilia de 1kg cada una; 110 unidades de azúcar mata de caña de 1kg cada una; 06 unidades de aceite de soya de litro cada uno; 01 taco Nestlé(sic) de 400gr; 06 leche condensada la campiña de 400gr; 06 enjuague bucal Colgate de 250ml; 01 suavizante de ropa ibeca de 1litro; 01 jabon(sic) en polvo las llaves de 2,7kg; 01 baño de crema tinex de 240gr; 04 paquetes de galleta oreo de 200 gr; 03 paquetes de galleta club social de 234gr; 01 galleta brinki de 408 gr; 01 galleta taky de 220 gr; y 01 cuñete de aceite vegetal puréenla de 18 litros; una vez obtuvieron dichos resultados procedieron a informarles a las ciudadanas que a partir de ese momento quedaban privadas de libertad, le hicieron lectura de sus derechos y la dejaron a ordenes de la fiscalía del Ministerio Público.

En este sentido, con base a lo antes expuesto y la admisión de los hechos realizada por las imputadas, este juzgador considera que JUSTINA ORTEGA ABRIL, con sus conductas, incurrió en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos; y GIOVANNI ABRIL MANTILLA, con sus conductas, incurrió en la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal; y así se declara.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS

En virtud que las imputadas de autos admitieron los hechos del proceso de conformidad con lo establecido por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo este Tribunal admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en su contra, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente los medios de pruebas ofrecidas por el Representante Fiscal y las cuales constan en el acto conclusivo acusatorio; y así igualmente se decide.

APLICACIÓN DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé pena de catorce a dieciocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que los imputados no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al límite inferior, de conformidad con el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, resultando la misma en catorce años de prisión.

Ahora bien, la Ley Orgánica de Precios Justos en el artículo 70 prevé circunstancias atenuantes específicas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que se aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal, y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a este aspecto, el numeral 1 de la mencionada norma, establece como circunstancia atenuante específica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, las imputadas JUSTINA ORTEGA ABRIL y GIOVANNI ABRIL MANTILLA , libre de apremio y coacción, desde la audiencia de calificación de flagrancia, manifestaron al Tribunal que era la primera vez que lo hacían, no sabían que era delito, porque era un mercado, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena.

Ahora bien, considera quien decide que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión del hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En el caso de marras, el hecho fue cometido en el punto de control de Orope, se trata de cantidades menores que no exceden los cien kilogramos. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, el juzgador considera que la misma se rebaja hasta los siete años y seis meses; así se decide.

En lo que respecta a JUSTINA ORTEGA ABRIL, a quien se admitió la acusación por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, en consecuencia la pena definitiva a imponer a JUSTINA ORTEGA ABRIL, es de cinco (05) años de prisión y así se decide.

Por otra parte, tomando en cuenta la admisión de los hechos realizada por GIOVANNI ABRIL MANTILLA, a quien se admitió la acusación por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el artículo 64 de La Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, la pena se rebaja en la mitad, resultando en siete años y seis meses. Asimismo, haciendo la rebaja del artículo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos, la pena se disminuye hasta los cuatro años. Igualmente, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, la pena sólo se rebaja en un tercio, en consecuencia la pena definitiva a imponer a GIOVANNI ABRIL MANTILLA, es de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión y así se decide.

Asimismo, en razón que la pena impuesta no es mayor a los cinco años, se revisa la medida judicial preventiva privativa de libertad decretada a las imputadas JUSTINA ORTEGA ABRIL y GIOVANNI ABRIL MANTILLA, y se sustituye por una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo242 numerales 3 y 9, y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en las siguientes condiciones: 1) Presentación ante la a oficina de alguacilazgo cada 30 días; 2) Presentar cada una dos (2) fiadores, que devenguen un ingreso igual o superior a treinta (30) Unidades Tributarias, 3) No incurrir en nuevos hechos delictivos; y 4) Someterse a todos los actos del proceso, impuestas las mismas de las condiciones, exponen: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”. Líbrese la boleta de libertad una vez cumpla con las condiciones impuestas por el Tribunal…”



DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 21 de octubre de 2015, las abogadas María Alejandra Suárez Porras y Ana Yngrid Chacon Morales, representantes de la Fiscalía Trigésima Ministerio Público, presentaron recurso de apelación, señalando lo siguiente:

“(Omissis)
III
DECURSO PROCESAL

En fecha 07-07-15 aproximadamente a las 3:00 de la tarde, un funcionario adscrito a la segunda Compañía del Comando de Zona nro 21 Comando 213 de la Guardia Nacional Bolivariana encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo de servicio en el Punto de Control Fijo de Orope, ubicado en la carretera Machiques-Colon, entrada a la población de Orope, observó que llegó un vehiculo de transporte publico tipo taxi, marca Fiat, Modelo Siena, clase automóvil, placas 7A5A7YL, conducido por un ciudadano quien fue identificado como LEONARDO JESUS PIRELLI UZCATEGUI, quien transportaba a dos ciudadanas quienes fueron identificadas como ABRIL MANTILLA GIOVANNY, Y ABRIL JUSTINA ORTEGA, por lo que pudieron a notificarle al conductor que se estacionara a un lado de la vía, encontrándose durante la inspección del vehiculo, en la maletera del mismo, varios fardos de arroz y de azúcar, así alimentos varios declarados como bienes de primera necesidad, de igual manera observamos otros productos en la parte trasera del asiento del copiloto, manifestando las ciudadana pasajeras que los productos que transportaban eran de su propiedad, por lo que se le solicitó la factura de compra de los productos que transportaban, manifestando no poseer las facturas de adquisición de dichos productos, practicándose inventario a la mencionada mercancía para un total de SETENTA Y TRES (73) UNIDADES DE ARROZ DOÑA EMILIA, CIENTO DIEZ (110) UNIDADES DE AZÚCAR MATA DE CAÑA, SEIS (06) UNIDADES DE ACEITE DE SOYA, UN (01) TACO NESTLE, SEIS (06) UNIDADES DE LECHE CONDESADA LA CAMPIÑAM(SIC) SEIS (06) UNIDADES DE ENJUAGUE BUCAL COLGATE, UN (01) SUAVISANTE PARA ROPA IBECA, UN (01) BAÑO DE CREMA PARA CABELLO, CUATRO (04) PAQUETES DE GALLETA OREO, TRES (03) PAQUETES DE GALLETAS CLUB SOCIAL, UN PAQUETE DE GALLETA BRINKY, UN (01) PAQUETE DE GALLETA TAKY, UN (01) CUÑETE DE ACEITE VEGETAL PUREENLA, razón por la cual se procedió a la aprehensión de las mencionadas ciudadanas.
En fecha 21-08-15 la Fiscalía Trigésima Tercera formuló acusación en contra de las ciudadanas ABRIL MANTILLA GIOVANNI Y ABRIL JUSTINA ORTEGA, por el delito de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley de Precios Justos.
En fecha 09-10-15 se realizó la Audiencia Preliminar en la cual se admitió parcialmente la acusación, admitió la totalidad de las pruebas, y cambió en grado de participación de la ciudadana ABRIL MANTIILLA GIOVANNI calificando el delito como CONTRABANDO DE EXTRACCION EN GRADO DE FACILITADORA, previsto y sancionado en el articulo 64 de La(sic) Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal, procediendo las acusadas a admitir los hechos, imponiéndosele a la ciudadana ABRIL JUSTINA ORTEGA la pena de cinco (05) años de prisión, y a la ciudadana ABRIL MANTILLA GIOVANNI la pena de dos (2) años y ocho (8) meses de prisión.

(Omissis)

V
FUNDAMENTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
Esta representación fiscal no comparte la decisión proferida por el Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en fecha 14 de octubre del año dos mil quince, en cuanto al computo de la pena a imponer a los imputados, tomando en consideración que el juzgador realiza el computo de la pena, tomando en consideración diferentes aspectos, a saber:
PRIMERO: Señala el juez a quo que “El delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, prevé pena de catorce a dieciocho años de prisión. En este sentido, la pena normalmente aplicable conforme a lo establecido en el articulo 37 del Código Penal es el límite medio, considerando el juzgador que los imputados no tienen antecedentes penales, por tanto la pena se rebaja al limite inferior, de conformidad con el articulo 74, numeral 4 del Código penal, resultando la misma en catorce años de prisión.
Ahora bien de la lectura del segundo aparte de la Ley Orgánica de Precios Justos se observa que el legislados estableció el delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa al doble cuando los bienes extraídos o que se haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimientos del Estado o sean para la distribución exclusiva en el territorio nacional”
En el caso de marras, los productos incautados son productos decretados como de Primera necesidad por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, por lo que se encuentra regulada su venta y distribución, razón por la cual el juzgador debió estimar la disposición ut supra señalada para realizar el computo de la pena, máxime cuando las imputadas fueron aprehendidas por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana en la Población de Orope, mientras se dirigían a bordo de un vehiculo taxi conducido por el ciudadano LEONARDO UZCATEGUI hacia Boca de Grita, siendo este último control de las autoridades venezolanas antes de la línea fronteriza con la República de Colombia, lo que denota la intención de las imputadas de extraer los productos incautados del territorio nacional y obtener con ello un beneficio económico, todo esto aunado a las cantidades y diversidad de productos con los que fueron sorprendidas.
SEGUNDO: Asimismo, establece la recurrida que la Ley Orgánica de Precios Justos en el articulo 70 prevé circunstancias atenuantes especificas, que reduce la pena de un tercio a la mitad, que aplican sin perjuicio de las circunstancias atenuantes contempladas en el Código Penal y de cualquier otra rebaja contemplada por el procedimiento especial por admisión de los hechos, prevista en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal” (resaltado propio), sin embargo de la lectura del articulo en comento no se desprende en ninguna de sus disposiciones que esta rebaja se hará sin perjuicio de cualquier otra rebaja establecida en la norma penal adjetiva, por lo que al realizar esta afirmación la recurrida in curre en el vicio del Falso Supuesto.
TERCERO: Señala el juzgador que “el numeral 1 de la mencionada norma establece como circunstancias atenuante especifica, haber confesado la infracción a las autoridades competentes. Como bien se observa, las imputadas ABRIL MANTILLA GIOVANNI Y ABRIL JUSTINA ORTEGA, libres de apremio y coacción, manifestaron al Tribunal que era la primera vez que lo hacían, no sabían que era delito, admitieron los hechos y solicitaron la imposición inmediata de la pena”, aduciendo además la recurrida que a los fines de rebajar la pena cuando se confiesa la comisión del hecho, es necesario analizar las circunstancias concretas del mismo, como el sitio de comisión de hecho delictivo, la cantidad de mercancía incautada entre otros. En el caso de marras, el hecho fue cometido en el punto de control de Orope, se trata de cantidades menores que no exceden los cien kilogramos. En tal sentido, pudiéndose bajar la pena desde un tercio a la mitad, el juzgador considera que la misma se rebaja hasta los siete años y seis meses.
En lo que se refiere a lo señalado en el párrafo anterior, se observa que el juez a quo no motiva debidamente las razones por las cuales encuadra su decisión en la norma referida, al no aclarar cuales son las autoridades competentes a las que se refiere el legislados, que a criterio de esta representante fiscal se trata de las autoridades administrativas o policiales, tomando en consideración que los numerales 3 y 4 de la aludida norma son claros al establecer los momentos procesales en que procede la aplicación de las mismas y esto es con posterioridad a la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, lo que para el análisis de esta representación fiscal el primer supuesto que es el invocado por la recurrida, encuadraría cuando la confesión se hiciere antes o durante la aprehensión.
Por las razones antes aludidas, es por lo que se recurre de la decisión antes señalada, por cuanto la misma causa gravamen irreparable al Estado Venezolano, tomando en consideración que las normas contenidas en la Ley Orgánica de Precios Justos, tal y como lo establece su articulo 1 tienen como objeto asegurar el desarrollo de la economía nacional a través de la determinación de precios justos para garantizar el salario de los trabajadores y trabajadoras, así como el acceso a los bienes y servicios para la satisfacción de las necesidades, y las actividades como la desplegada por las imputadas de marras ponen en riesgo el acceso de la colectividad a dichos bienes y servicios.


IV
PETITORIO

Por los razonamientos antes expuestos, solicitamos a este Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente Recurso de Apelación de Autos, por llenar los extremos de Ley; y como solución a la situación planteada en este escrito se REVOQUE la decisión impugnada y proceda esa Corte de Apelaciones a dictar una decisión propia que modifique la pena a(sic) proceda esa Corte de Apelaciones a dictar decisión propia que modifique la pena a imponer a los imputados ABRIL MANTILLA GIOVANNI Y ABRIL JUSTINA ORTEGA…”



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a analizar, tanto los fundamentos de la sentencia recurrida, como el recurso de apelación interpuesto, en tal sentido observa:

Primero: Del análisis efectuado al escrito recursivo se observa, que el Ministerio Público plantea su desacuerdo en lo que respecta al cómputo de la pena a imponer a las imputadas de autos, ya que a su entender, el juzgador de instancia debió tomar en consideración al momento de realizar la dosimetría penal, el hecho que los productos incautados son de primera necesidad tal y como lo establece el decreto emanado de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, y en consecuencia debió aplicar como base del cómputo de dicha pena el límite máximo de la misma.

Por otra parte, expresa la recurrente, que el juez de instancia debió considerar que las imputadas fueron aprehendidas por funcionarios de la Guardia Nacional en la población de Orope, antes de cruzar la línea fronteriza, con la intención de sustraer dichos productos hacia Colombia y así obtener un beneficio.

Así también señala la recurrente, que la sentencia objeto del presente recurso señala que la atenuante específica, prevista en el articulo 70 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, se aplica sin perjuicio de cualquier otra circunstancia atenuante previstas en el Código Penal o cualquier otra rebaja prevista en el procedimiento especial de admisión de hechos, prevista en el articulo 375 del referido Código; sin embargo, al entender de la representación fiscal, en el referido articulo no se establece tal disposición, incurriendo en el vicio de falso supuesto.

Expresado lo anterior, esta Superior Instancia estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:

El artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la época que ocurrieron los hechos establece:

“Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes y productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado por el órgano competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente .

De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor de quinientos (500) Unidades Tributarias.

El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su limite máximo y la multa llevada al doble , cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva del territorio nacional .

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria de cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de la mercancía.

Cuando los bines objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regimenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, y sus extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

El elemento del tipo viene dado por el verbo desviar, este verbo concreta la acción de lo indebido, de lo que se considera contrario a derecho, es decir, el contrabando de extracción se centra en la acción de comisión u omisión para desviar de su destino final lo que es consumo dentro del Territorio Nacional.

Ahora bien, al determinar el titular del bien jurídico lesionado por el delito de contrabando de extracción, se puede observar al Estado como sujeto pasivo, pero no puede ser concebido como un sujeto pasivo único, es importante también resaltar que la agresión por la acción delictual de este ilícito, que inmersa al Estado, también se encuentra la sociedad venezolana, cuyos intereses se lesionan en el ámbito de la lesión del interés estatal.

Entendido lo que es el contrabando de extracción, y atendiendo a lo esgrimido por la parte recurrente, esta Alzada realizó una revisión exhaustiva de las actuaciones, observando que la representación fiscal presentó en fecha 22 de agosto de 2015, escrito contentivo de acusación en contra de las ciudadanas JUSTINA ORTEGA ABRIL y GIOVANNY ABRIL MANTILLA, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien, a criterio de esta Alzada, el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, contempla cinco apartes, cada uno de los cuales, señala circunstancias que pudieran agravar la pena; siendo el caso, que la representación fiscal, hoy recurrente, al momento de presentar su acto conclusivo, en ningún momento subsumió los hechos comprobados en alguno de los apartes que contempla el mencionado artículo 64 de la Ley especial, pues sólo se limitó a indicar la parte introductoria del mismo, que señala el concepto del tipo penal (contrabando de extracción) y los límites entre los cuales oscila la pena a imponer por tal punible; siendo que es al Ministerio Público, a quien le corresponde presentar las pruebas y encuadrar según el caso, el tipo penal.

En el mismo orden de ideas, es oportuno señalar, que la fase preparatoria, se considera dentro de la doctrina penal, como la fase de investigación en la cual se produce el acopio de los elementos de convicción pertinentes y relevantes en concreto para el esclarecimiento de los hechos, lo cual conlleva a la investigación de la verdad y la recolección de los elementos que le permitan al titular de la acción penal fundar su acto conclusivo.

Conforme al artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación está obligado no sólo a hacer constar las circunstancias útiles para fundar la inculpación del sujeto, sino también las circunstancias que puedan exculparle, y que en este último caso, estaría obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan, procediendo asegurar la objetividad del Ministerio Público en el cumplimiento de su función.

Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a manera de interpretación literal extrae la normativa legal que rige la fase preparatoria, mediante sentencia N° 728, de fecha 25-04-2007, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López:

“(Omissis)
Conforme al artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal [ahora 262], la fase preparatoria…”tendrá por objeto la preparación del Juicio Oral y Público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación fiscal.
(Omissis)
Por su parte el artículo 283 eiusdem [ahora 265], prevé que “el Ministerio Público cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración…”


Sentado lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera procedente señalar el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del tenor siguiente:

“Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.”

La norma antes señalada hace referencia a que nadie puede recurrir de las decisiones judiciales a menos que éstas le sean desfavorables en algún sentido, es decir que le causen algún tipo de perjuicio.

Sobre este particular, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25-02-2014, sentencia N° 78, Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, dejó plasmado lo siguiente:

“El derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo.”

En el caso que nos ocupa, se observa que fue celebrada en fecha 09 de octubre de 2015, la audiencia preliminar en contra de las ciudadanas Justina Ortega Abril y Giovanny Abril Mantilla, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. En dicha audiencia las partes expusieron sus alegatos, y la representación fiscal ratificó los fundamentos de hecho y de derecho en los que basó el escrito acusatorio presentado en contra de las ya mencionadas ciudadanas.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado por interpretación en contrario del referido artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado ut supra, considera que en el caso que nos ocupa, mal puede la representación fiscal recurrir de una decisión que por su propio error u omisión, condujo a que la misma se produjera, ya que presentó su acto conclusivo, por el punible establecido en la parte introductoria del artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que señala el concepto del tipo penal (contrabando de extracción) y los límites entre los cuales oscila la pena a imponer por tal punible; siendo que es a la representación fiscal, a quien le corresponde presentar las pruebas recolectadas en la investigación y encuadrar según el caso, el tipo penal que corresponda, tal como ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que en el presente caso el Ministerio Público no ha sufrido ningún agravio y por lo tanto esta Alzada no le puede reconocer derecho alguno.

Siendo así las cosas, a criterio de esta Corte de Apelaciones, de la lectura efectuada a la decisión recurrida específicamente el titulo denominado “APLICACIÓN DE LA PENA”, se observa que, el juez sentenciador al realizar el cálculo dosimétrico aplicó acertadamente las atenuantes correspondientes al tipo penal por el cual el Ministerio Público acusó, vale decir, artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en su parte introductoria, por lo que la decisión emitida por el Tribunal Octavo de Control, se encuentra ajustada a derecho, debiendo ser confirmada y declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas María Alejandra Suárez Porras y Ana Yngrid Chacon Morales, representantes de la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la sentencia publicada en fecha 14 de octubre de 2015, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos condenó a la acusada Justina Ortega Abril a cumplir la pena cinco (05) años de prisión, por la comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos y a la acusada Giovanni Abril Mantilla a cumplir la pena de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de contrabando en extracción en grado de facilitadora, previsto y sancionada en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el articulo 84 numeral 3 del Código Penal.

Segundo: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta



Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza Jueza Ponente


Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo 1|ordenado.

La Secretaria.
Aa-SP21-R-2015-000489/LPR/Neyda.