REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Abogada Ladysabel Pérez Ron
PUNTO PREVIO
Si bien es cierto, en fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11 de abril de 2016.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO
DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, titular de la cédula de identidad N° E- 83.0256.026, plenamente identificado en autos.
DEFENSORES
Abogados Cesar Augusto Hinestrosa Moncada y Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 77.446 y 198.105, respectivamente.
FISCALÍA
Abogado José Luis García Tarazona, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
Subieron las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados Abogados Cesar Augusto Hinestrosa Moncada y Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo, en su condición de defensores del acusado DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, publicada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Enmanuelle Arellano; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; decretó la apertura a juicio oral y público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Recibidas las actuaciones por la Corte de Apelaciones, se le dio entrada el día 10 de diciembre de 2015, designándose ponente a la abogada Ladysabel Pérez Ron, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 16 de diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
En fecha 19 de octubre de 2015, fue realizada la audiencia preliminar, ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal. Al finalizar dicha audiencia, el a quo admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del acusado DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Enmanuelle Arellano; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; decretó la apertura a juicio oral y público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad. El íntegro de la decisión fue publicado el 23 de octubre de 2015.
En fecha 30 de octubre de 2015, los abogados Cesar Augusto Hinestrosa Moncada y Ronald Auguisto Hinestrosa Perdomo, con el carácter de defensores privados del acusado DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, presentó ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión señalada en el párrafo anterior.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto por la defensa de autos, y a tal efecto observa lo siguiente:
DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
En fecha 23 de octubre de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, dictó decisión en los siguientes términos:
“(Omissis)
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se realizó en la fecha indicada en el sistema, audiencia en la cual una vez verificada la presencia de las partes, es decir, Ministerio Público, imputados y su defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ARELLANO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis de manera detallada en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación, los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) Solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, se le relataron los hechos y la calificación jurídica, así mismo en un primer momento, a fin de respetar y seguir el orden cronológico y legal de los actos, se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado.
IV
Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra el imputado DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
Se ADMITEN TOTALMENTE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, distinguidas como Capítulo V del escrito Fiscal cursante a los folios 81 al 82, ambos inclusive, que aquí se dan por reproducidas íntegramente en su totalidad. Así se decide.
Finalmente se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decide…”
DEL RECURSO INTERPUESTO
Los abogados CESAR AUGUSTO HINESTROSA MONCADA y RONALD AUGUSTO HINESTROSA PERDOMO, en su condición de defensores privados del ciudadano DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, ejercieron recurso de apelación en los siguientes términos:
“(Omissis)
CAPITULO III
DEL DERECHO EN QUE SE
FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION
Honorables Magistrados, considera esta defensa técnica, que la presente apelación contra el auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 en fecha 23 de octubre de 2015, tiene su fundamento legal en el artículo 439 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal que establece (…), por cuanto el ciudadano Juez de Control N° 2, no ejerce el control judicial solicitado por la defensa, y admite una acusación con una calificación jurídica completamente errada y sin fundamento alguno, solicitada de manera desfasada por el representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público, Abg. JOSE LUIS TARAZONA.
(Omissis)
En primer lugar es de gran importancia hacer referencia al incumplimiento de los requisitos básicos y esenciales en el proceso penal, originando de forma evidente y contundente, la vulneración, y violación de los derechos, garantías y principios constitucionales y procesales de nuestro representado, al punto de crear de forma automática el estado de indefensión, por las diversas declaraciones falsas, contradictorias e incoherentes, con el fin único de manipular los hechos, así como también el modo, el tiempo y los lugares en el que se da, aunado a una ausencia de coherencia, una nula claridad que imposibilita establecer una secuencia real del cómo donde y por qué se produce el hecho punible, cuestiones esenciales si los encargados de aplicar la justicia, desean determinar la participación verdadera o no del imputado, y del otro sujeto al que hacen referencia siendo este completamente imaginario y ficticio para esta defensa, de cuya participación se desprende el grado de responsabilidad penal cierta e inequívoca del imputado, permitiendo de esta forma poder establecer eficazmente cuales son los preceptos jurídicos aplicables para sancionar a la persona correcta, por su acción llevada a cabo, para que sea penada por el delito en el que infringe apegado a la realidad de los hechos y al derecho, de lo contrario se estaría aplicando de forma incorrecta, errada y arbitraria la justicia, o en lo que puede denominar en otras palabras como una injusticia y flagrante violación a los preceptos constitucionales y legales, en el que se vulnera completamente tanto el debido proceso como la oportunidad de desarrollar y llevar a cabo una defensa correcta u oportuna.
Es decir, que estamos en presencia de una serie de errores, contradicciones, incoherencias, que original la violación sucesiva y constante del debido proceso y de diversos derechos y garantías constitucionales, creando de forma obvia grandes dudas, la cuales como bien es sabido deberían favorecer y no perjudicar al imputado según nuestra legislación penal, y a la doctrina aplicable en nuestro país, como también sabemos que son los tribunales de control, los que tienen entre sus funciones principales ejercer un correcto control judicial, en los casos en el que la representación fiscal no cumpla con sus funciones, con sus obligaciones y con las reglas y requisitos en los instrumentos que presente, tal como lo es el acto conclusivo, más aun cuando presentan una acusación, completamente carente de pruebas, de coherencia, en las que abundan erroresde fondo, y de forma, en la que no hay tan siquiera un orden correcto en los elementos que presenta y en los hecho que narra, en el que no hay una secuencia lógica y se presenta en su lugar una completa incoherencia y una evidente contradicción en los plasmado en los diversos capítulos que constituyen su propia acusación, pues no concuerda los CAPITULOS IV, V, VI, los cuales deben tener completa relación y concatenación, entre sí y con respecto a lo presentado en el CAPITULO I de los hechos; de lo contrario y tal como sucede en el caso de marras, el incumplimiento y la inobservancia de las reglas y requisitos esenciales, la falta de claridad, de coherencia, de precisión, de criterios originan que se decrete la nulidad de la acusación, y obviamente del acta policial con sus respectivas denuncias y entrevista, para cesar las constantes violaciones y culminar con el estado de indefensión en el que se encuentra nuestro representado.
(Omissis)
De igual forma, en el acta policial, no deja constancia o no señalan las características de la vestimenta del ciudadano OCTAVO MORENO, pues siendo esto de gran importancia, pues el ciudadano que realiza la detención (REY QUIROZ), no se encontraba en el lugar ni en el momento en el que se desarrolla el hecho punible, en donde participan dos sujetos en la perpetración del mismo, lo que impide de esta forma que el ciudadano REY QUIROZ, tenga conocimiento de quien o cual fue el que lesiona a su sobrino, pues, es ilógico que desde el momento en el que se da el hecho punible hasta el momento que este ciudadano realiza la detención, el ciudadano tuviera la navaja en su mano, y debido a que las víctimas pierden de vista a los dos supuestos culpables durante un lapso considerable de tiempo hasta que se produce la captura, no se puede tener certeza alguna que la persona que fue detenida con la navaja, fuera la misma persona que hirió en el brazo a Enmanuel, por lo tanto es de gran utilidad que el acta policial dejara constancia de la descripción detallada de la ropa que tenía el capturado, pues es un importante elemento y esencial para las investigaciones, y más aún por la forma en la que se desarrolla, pues su detención no es instantánea, de igual forma podría tener rastros de sangre tanto la ropa del causante de la herida a la víctima como su mano o brazo, pues según lo expresado se produjo un forcejeo para lo cual la distancia entre un sujeto y el otro es mínima.
Es de resaltar que tanto los funcionarios cuando realizan las preguntas, como lo expresado reiterativamente por las dos supuestas víctimas, y el Sr. Rey, evidencian que el robo nunca se concreta, o nunca se consume, pues el adolescente no pierde ni la posesión ni el dominio del objeto (celular), por lo tanto refleja que no se produce el apoderamiento en ningún momento del celular por parte de nuestro representado.
El Ministerio Público hace referencia a la frustración en el CAPITULO IV y en el CAPITULO V, incluyendo en el precepto jurídico aplicable el artículo 80 y el artículo 82, presentes por la frustración en el Robo, así como utiliza el artículo 416 como precepto aplicable para las lesiones, y luego en el CAPITULO VI: obvia lo plasmado y señalado en los capítulos anteriores, y solicita la admisión de la acusación por los delitos de robo agravado y lesiones menos graves pero con señalamiento al artículo 413 originando contradicciones, incoherencias, confusión, falta de claridad, de coherencia y de secuencia entre lo ofrecido, lo suministrado como fundamento, soporte y base de la acusación, con lo que solicita el enjuiciamiento, produciéndose vicios y violaciones a los derechos de nuestro representado. Aunado a que narra los hechos sin un orden y relación real, tal cual como inserta los elementos de convicción, obviando que estos deben ser precisos y claros.
Es por ello que esta defensa técnica solicita en el presente acto sea decretada la nulidad del acta policial, por estar completamente viciada, y de igual forma se declare la nulidad absoluta de la acusación presentada por la representación fiscal, por no cumplir con los requisitos que deben contener todos los actos conclusivos, como lo son la relación precisa de los hechos, para determinar los elementos esenciales del hecho punible, como tiempo y lugar, recordando que dicha narración debe ser de forma clara, precisa, coherente, concatenada, guardando siempre una secuencia y relación entre lo sucedido, la normativa aplicable, y lo solicitado ante el tribunal de control, cuestiones estas que en el caso de marras no se hacen presentes, originando un vicio sustancial y causal de nulidad absoluta de dicha acusación desfasada y arbitraria, y que vulnera por completo el debido proceso y los derechos, principios y garantías de nuestro representado, y crea consigo un completo estado de indefensión desde el mismo inicio del proceso, llegando al límite máximo de violación a todos los derechos y las garantías y al debido proceso, de forma preocupante en la audiencia preliminar por la falta de control judicial y la actuación del fiscal actuante.
CALIFICACION JURIDICA Y ELEMENTOS DE CONVICCION
Es importante hacer alusión a lo plasmado en el CAPITULO IV (PRECEPTO JURIDICO APLICABLE), siendo de gran importancia, pues, es en este capítulo del escrito acusatorio donde se consagran y se señalan los artículos de la norma penal que contengan la sanción o la pena, a imponer al imputado únicamente por la conducta llevada a cabo que trasgreda la figura jurídica y legal, incurriendo en determinado hecho o acción que está catalogado como delito.
Es decir, utilizando otras palabras, sabemos que en este capítulo (precepto jurídico aplicable) es necesaria una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho ilícito que se le imputa, siendo este uno de los requisitos esenciales en las acusaciones, pues es el más vulnerado o manipulado, pues esta adecuación es la que permitirá proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud de enjuiciamiento de una persona, es decir, que en este capítulo es donde la representación fiscal encargada de las investigaciones, realiza un análisis de las normas cuya aplicación se solicita, por existir total relación y perfecto encuadre jurídico en relación a los hechos acaecidos, sin que estos preceptos jurídicos exageren, excedan o carezcan, de una pena o sanción que corresponde por la acción que en verdad de llevó a cabo y por la que el imputado deberá responder penalmente, y dichas normativas deben ser conforme a los elementos de convicción obtenidos, por lo tanto dicha argumentación jurídica es la que debe ser utilizada y aplicada tanto para solicitar el enjuiciamiento en el capítulo VI, como la que se utilice en la audiencia preliminar, y en fase de juicio de no haberse presentado cambios de calificación durante la fase de control.
Y en dicho CAPITULO IV, se observa total convicción y certeza por parte del fiscal suscribiente, que estamos en presencia de dos delitos: siendo estos el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, establecido en el artículo 458 y concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, de igual forma el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, según el precepto plasmado en el artículo 416 del Código Penal.
(Omissis)
Y específicamente el error material de forma y fondo cometido por la fiscalía séptima del ministerio público, por inobservancia e incumplimiento de los requisitos, a lo largo de la acusación, pues como ya se expresó, las incoherencias, contradicciones y manipulaciones surgen desde el ACTA POLICIAL, CONTINUANDO POR LAS DENUNCIAC 1013 y 1014, EN LAS QUE SE ATENTA GRAVEMETE AL DEBIDO PROCFESO, Y NORMAS ESENCIALES DEL PROCESO PENAL, Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES, POR LO QUE SE ORIGINA UN COMPLETO ESTADO DE INDEFENSION, violando constantemente derechos y garantías inherentes a nuestro representado, aunado a la mala interpretación de la norma y de los hechos, en las que se pretende sancionar prácticamente al acusado dos veces por la comisión de un delito, como lo son las lesiones menos graves, que aparte de ser el delito cometido en perjuicio de ENMANUEL ARELLANO, POR EL CUAL ES RESPONSABLE PENALMENTE, se utiliza como agravantes de otro delito, aun cuando no tiene relación alguna, por haberse cometido uno posterior al otro. Por lo que la calificación jurídica debe cambiar a ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION.
Pero a pesar de que la representación fiscal a lo largo de la acusación, realiza énfasis; de que existe una clara frustración en la comisión del robo agravado, y que el precepto jurídico aplicable es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, para el momento que solicita la admisión de la acusación SIMPLEMENTE señala la COMISION DEL ROBO AGRAVADO.
(Omissis)
De igual forma, el Ministerio Público hace mención en el precepto jurídico aplicable para el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, el previsto y sancionado en el ARTICULO 416 del Código Penal, y en la solicitud de enjuiciamiento hace mención a un artículo diferente al mencionado en el capítulo IV, pues solicita el enjuiciamiento del acusado por este delito pero de acuerdo a lo establecido en el ARTICULO 413.
(Omissis)
Ahora bien, el juzgador otorga al acusado de auto, la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO prevista y sancionada en el artículo 458 y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, establecidas en el artículo 413, aun cuando la fiscalía otorga en la acusación el grado de frustración al primer delito y establece como precepto aplicable para el segundo el previsto en el artículo 416, aun cuando para el momento de la perpetración del hecho punible, no se consume el delito de robo por no haber el apoderamiento en ningún momento por nuestro representado, sin valorar ni tener en cuenta que es evidente según los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, que la persona objeto del INTENTO DE ROBO es el ADOLESCENTE JAVIER ARELLANO, el cual no es víctima o blanco de amenaza alguna por parte del ciudadano DRUMPI OCTAVO, ni mucho menos este ciudadano tiene contacto físico, realiza o ejerce en su contra violencia o agresión física, verbal o psicológica, y que la persona con la que se produce el forcejeo es otra, siendo este un tercero, el cual no se encontraba en el lugar cuando se intenta llevar a cabo el supuesto robo en perjuicio del adolescente, es decir, que el agravante solicitado por la fiscalía no tiene fundamento ni base alguna, en relación al intento de robo, pues el forcejeo y la lesión se que origina del mismo, es posterior al hecho que concreta la frustración, o con lo que culmina la comisión de ese delito (ROBO PROPIO O GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION), y se produce la comisión de un segundo delito, relacionado este a las lesiones intencionales menos graves, en perjuicio de otra persona, dado el mismo en un escenario diferente y posterior a la comisión del primer delito, según las circunstancias de modo, tiempo y lugar ya narrados, por lo que consideran quienes suscriben la presente apelación, que tanto la acusación presentada por el Ministerio Público, incluyendo el acta policial y las denuncias 1013 y 1014 deben ser objeto de NULIDAD ABSOLUTA, por estar presentes en dichos elementos vicios de forma y de fondo, causales de las violaciones mencionadas al principio del presente capítulo, de igual forma el auto de decisión debe ser objeto de NULIDAD, o en su lugar, por medio de la máxima de experiencia, bajo la sana crítica y con una lógica jurídica, que posee y distingue a tan honorables magistrados que integran esta digna y justa corte de apelaciones, se debe acordar, decretar u ordenar la libertad plena de nuestro representado, de compartir el criterio de quienes aquí suscriben y considerar que es viable y CONDUCENTE dictar la nulidad de la acusación y de los 3 elementos de convicción ya señalados, como también es cierto, que la decisión emanada del Tribunal a quo, debe anularse pues la referida decisión aquí apelada, violenta igualmente el bien jurídico tutelado, el debido proceso, la defensa y la correcta aplicación de las normas y del derecho, para DE ESTA FORMA PONER CESE A LAS DIVERSAS VIOLACIONES presentes en este viciado, carente de claridad y precisión por lo tanto contradictorio, incoherente e injusto proceso, o por lo menos, que se le dé la calificación jurídica real a los hechos, siendo esta la de ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, prevista y sancionada en el artículo 455 concatenado con los artículos 80 y 82 del Código Penal, EN PERJUICIO DEL ADOLESCENTE JAVIER ARELLANO, y el de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, establecido en el artículo 416 del Código Penal, EN PERJUICIO DEL CIUDADANO ENMANUEL ARELLANO, para de esta forma evitar ir a un juicio que ocasiona gastos innecesarios al estado, colapso y retardo de la justicia, pues, de existir la calificación jurídica real y acorde a la participación y a la responsabilidad penal de nuestro representado estamos en la disposición de entrar al procedimiento de admisión de los hechos, pues la pena a imponer es inferior a los cinco años, y se daría la libertad de nuestro representado.
Es así que al revisar la decisión aquí apelada se observa con meridiana claridad que el juzgador obvió absolutamente la fundamentación jurídica que sustentase semejante decisión pues solo (sic) limita a señalar que admite la acusación solicitada en la audiencia preliminar en contravención a los hechos y a lo presentado en la acusación por la fiscalía séptima, infringiendo el Juez a quo el deber que tiene de motivar concienzudamente el auto que aquí se apela.
Observemos como el Tribunal a quo, determina con claridad que el sujeto involucrado cometió el DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ARELLANO, para el caso en estudio se observa, evidentemente la decisión recurrida no observa cómo ocurrieron los hechos, ni toma en consideración lo contentivo en la acusación de la fiscalía séptima, pues, existen dos (2) víctimas, siendo la del intento de robo cometido EN PERJUICIO del adolescente JAVIER ARELLANO, y de las lesiones menos graves cometidas en PERJUICIO de ENMANUEL ARTELLANO, incurriendo en una evidente decisión contradictoria, infundada, y falta de una real y clara fundamentación que se adapte al caso de marras, por una completa inobservancia y denegación infundada de justicia, con relación a lo solicitado por la defensa, haciendo de igual forma, alusión a que en mencionado auto, no se evidencia la intervención de nuestro representado quien brindo (sic) declaración, ni tampoco reflejan lo alegado y solicitado por esta defensa técnica, y en su lugar atribuye una participación inexistente de la fiscalía, vulnerando la igualdad de las partes y la equidad esencial en el proceso…”
CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR
Analizados los fundamentos de la decisión recurrida, y el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:
Primera: Los recurrentes manifiestan su inconformidad con el fallo, precisando los siguientes puntos:
.- Que, el a quo admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal, sin realizar el control judicial correspondiente y sin estudiar a fondo las actas policiales cursantes en autos, lo que llevó a su entender, a una calificación errada y sin fundamento alguno.
.- Que, la acusación incumple con los requisitos básicos y esenciales en el proceso penal, vulnerándose derechos, garantías y principios constitucionales y procesales de su representado, creando a su entender, un estado de indefensión, por las diversas declaraciones falsas, contradictorias e incoherentes, a los fines de manipular los hechos.
.- Que, estamos en presencia de una serie de errores, contradicciones, incoherencias, que han originado la violación al debido proceso, y de diversos derechos y garantías constitucionales, creando dudas que lejos de favorecer a su representado, lo han perjudicado.
.- Que, son los Tribunales de Control, los que tienen entre sus funciones principales ejercer un correcto control judicial, en el caso en que la representación fiscal no cumpla con sus funciones, pues presenta una acusación carente de pruebas, de coherencia, en las que abundan errores de fondo, en la que no hay tan siquiera un orden correcto en los elementos que señala en el escrito conclusivo.
.- Que, al revisar las actuaciones, no quedó establecida las características de la vestimenta de su representado, siendo de gran importancia, ya que el ciudadano que realiza la detención (Rey Quiroz), no se encontraba en el lugar de los hechos.
.- Que, a lo largo del escrito acusatorio, la representación fiscal hace referencia al delito de robo frustrado, y presenta acusación por el delito de robo agravado, lo cual a su entender es incoherente y contradictorio.
.- Que solicita la nulidad tanto del acta policial, como del escrito contentivo de la acusación, al no cumplir con los requisitos que deben contener todos los actos conclusivos.
.- Que, se observa con meridiana claridad que el juzgador obvió absolutamente la fundamentación jurídica que sustentara la decisión hoy recurrida, limitándose a señalar que admite la acusación presentada en la audiencia preliminar, sin indicar mayores argumentaciones.
Segunda: Esta Superior Instancia ha señalado en anteriores ocasiones, que la nulidad absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la legalidad y constitucionalidad de las actuaciones tanto del Ministerio Público, como de aquellos funcionarios competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del proceso.
Así mismo, se ha indicado que, además de lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tener en cuenta lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Atendiendo al contenido de las normas señaladas, se ha expresado que las nulidades se rigen, entre otros, por el principio de trascendencia y gravedad del vicio denunciado, cuya valoración indicará si procede o no la declaratoria de nulidad, como único mecanismo para remediar la afectación que han sufrido los intervinientes como consecuencia del acto írrito.
Por otra parte, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 708, de fecha 10 de mayo de 2001 (siendo criterio ratificado mediante decisión N° 225, del 16 de marzo de 2009, y decisión N° 493, del 24 de mayo de 2010) señaló lo siguiente:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”.
En tal sentido, se observa que en efecto, la declaratoria de las nulidades y la reposición de la causa, debe obedecer a una afectación real de los derechos y garantías fundamentales del imputado(a) o cualesquiera de las partes intervinientes en el proceso, cuya reparación sólo sea posible mediante la declaratoria de nulidad del acto viciado, debiendo evitarse las reposiciones carentes de sentido práctico, que sólo entorpecen la marcha del proceso en detrimento de una correcta administración de justicia.
Esta Corte de Apelaciones ha señalado, como se indicó ut supra, que la nulidad procesal está informada por principios dentro de los cuales destaca el principio de trascendencia; siendo necesario para que proceda la declaratoria de nulidad, que exista un perjuicio sólo reparable por esta vía, así como el interés jurídico en su declaración; por ello, no es admisible la nulidad por la nulidad misma, porque lo que se pretende es enmendar los perjuicios efectivos, y que la nulidad sólo pueda ser declarada cuando las actuaciones fiscales o actos judiciales hayan ocasionado a los intervinientes un perjuicio que sólo pueda ser reparado con la declaratoria de nulidad.
Así mismo, atendiendo a la teoría general de los recursos y dado que los apelantes manifiestan que interponen formal apelación conforme a lo establecido en el artículo 439.5 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión del a quo causa un gravamen irreparable, debe tenerse en cuenta que éste – el gravamen irreparable – constituye un perjuicio que no puede ser remediado, rectificado o enmendado por la sentencia definitiva; es decir, que la afectación debe ser de tal naturaleza, magnitud y trascendencia, que no pueda ser corregida en el curso de la misma instancia.
Para abordar el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa, es preciso acotar que el Juez o la Jueza de instancia, cuando se propone tomar una decisión como la que hoy examina esta Alzada con motivo de la apelación interpuesta, debe considerar rigurosamente las normas legales aplicables al tema, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la debida motivación de las decisiones judiciales.
Por ello, es preciso recordar que uno de los requisitos para la validez de la sentencia, es que la misma sea debidamente motivada. Dicho requerimiento comporta una garantía constitucional para las partes, y en general para el Estado y la sociedad, pues pretende la misma garantizar una recta administración de Justicia.
En este sentido, mediante decisión número 1440, de fecha 12/07/2007, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentando lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.
Toda resolución judicial será siempre motivada, dada la exigencia que deriva de la proscripción de indefensión. Las partes en el proceso tienen derecho a que la resolución de la pretensión formulada, esté motivada.
Dicho derecho, si bien no exige un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado, de todos los aspectos y perspectivas que dichas partes puedan tener de la cuestión que se decide; sin embargo, la resolución debe estar apoyada en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión...”
Al efecto se considera necesario señalar lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”, de esta forma la norma in commento establece la obligatoriedad de la motivación del juzgador en su fallo, de cuya omisión deviene la sanción de nulidad del mismo, esto en garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso establecidos en el artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, en este sentido cabe hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional, al respecto:
(…) “Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes, así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.”
En igual sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 339, de fecha 29 de Agosto de 2012, expresó:
(…) “La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.”
Aunado a ello, la mencionada Sala, reitera su criterio estableciendo lo siguiente:
(...) los órganos jurisdiccionales al expresar la justificación de sus decisiones, deben realizarlo de forma racional y coherente, con estricto apego a los principios constitucionales y legales, al constituir la única garantía del procesado para obtener una respuesta justa, clara y entendible. Aunado a que, de nada vale tener un modelo penal garantista, si el mismo no se satisface de manera efectiva.
Por ello, la respuesta dada a aquellos cuyos intereses se tutelan, debe guardar armonía entre sus argumentos y la respectiva actividad probatoria desarrollada durante la fase correspondiente, para conocer el verdadero sentido del pronunciamiento emanado por el órgano jurisdiccional, y en consecuencia cumplir con la debida motivación del fallo.”
En cuanto a lo anterior, el doctrinario Carlos E. Moreno Brandt, establece “la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y, en consecuencia, el derecho aplicable.”
De esta manera, Couture, ha expresado que:
“La motivación del fallo constituye un deber administrativo del magistrado. La Ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares, y no un acto discrecional de su voluntad autoritaria”.
Por su parte, De la Rúa, en cuanto a la motivación, señala que ésta “…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución…” Así mismo, justifica la necesidad de motivar, al estimarla como “… [La] garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.”.
En tal sentido, esta corte de apelaciones ha señalado en anteriores fallos que la motivación es esencial a los fines cumplir con los principios de la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto la misma permitirá a las partes y a la sociedad en general, conocer las razones tanto de hecho como de derecho que ha tenido para adoptar la decisión dictada, lo que a su vez hace viable el control sobre la misma, al ser posible analizar sus razones bajo los principios de la lógica y el Derecho, evitando de esta manera el pronunciamiento de sentencias o autos arbitrarios.
De esta manera, toda resolución emanada de la jurisdicción debe ser motivada en razón al Derecho y la Justicia, principalmente en el campo del Derecho penal, en el que los bienes jurídicos afectados en la mayoría de los casos, por su elevado contenido ético y humanístico, no son objeto de medición material. Esta situación obliga a que la motivación como regla procesal, imponga que la misma sea suficiente, precisa, y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho o la arbitrariedad; ya que en caso de existir falta de motivación la misma vulnera directamente el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso que nos ocupa, el fallo recurrido señala lo siguiente:
“(Omissis)
III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se realizó en la fecha indicada en el sistema, audiencia en la cual una vez verificada la presencia de las partes, es decir, Ministerio Público, imputados y su defensor, el Ministerio Público presentó formal acusación contra DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ARELLANO, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, así también los medios de prueba de que se iba a valer, haciendo énfasis de manera detallada en su pertinencia, utilidad y necesidad, finalmente solicitó se admitiera la acusación, los medios de prueba ofrecidos, así como la apertura a juicio oral y público. Seguidamente se le impuso al acusado del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5to, las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como son: 1) Solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS; 2) proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) solicitar la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, se le relataron los hechos y la calificación jurídica, así mismo en un primer momento, a fin de respetar y seguir el orden cronológico y legal de los actos, se le informó cuales medidas alternativas proceden por los hechos y el tipo penal endilgado.
IV
Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada contra el imputado DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
V
Se ADMITEN TOTALMENTE PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, distinguidas como Capítulo V del escrito Fiscal cursante a los folios 81 al 82, ambos inclusive, que aquí se dan por reproducidas íntegramente en su totalidad. Así se decide.
Finalmente se DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, arriba identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENMANUEL ARELLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se decide…”
De lo antes transcrito se puede evidenciar, que el juzgador en la decisión señaló lo acontecido en el desarrollo de la audiencia preliminar, y sin razonamiento alguno admitió totalmente la acusación y las pruebas presentadas por la representación fiscal, decretando la apertura a juicio oral y público, manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que este Tribunal Colegiado considera que efectivamente el Juez a quo incurrió en falta de motivación, violando en consecuencia el derecho a la tutela judicial efectiva, previsto y sancionado en el articulo 26 del texto Constitucional, ya que tal y como se indicó ut supra, no argumentó las razones por las cuales arribó a la conclusión que hoy es sometida a revisión en esta Corte de Apelaciones, previa inconformidad de la defensa de autos.
En torno a lo anterior, esta Sala considera que ante la violación de una garantía constitucional como lo es la tutela judicial efectiva, específicamente por falta de motivación, lo procedente en tal caso es la nulidad del fallo de la instancia, de conformidad con los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados Cesar Augusto Hinestrosa Moncada y Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo, en su condición de defensores del acusado DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, publicada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Enmanuelle Arellano; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; decretó la apertura a juicio oral y público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de la presente causa, convoque a las partes a la realización de nueva audiencia preliminar y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados, y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Cesar Augusto Hinestrosa Moncada y Ronald Augusto Hinestrosa Perdomo, en su condición de defensores del acusado DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, contra la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2015, publicada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante la cual, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal en contra del mencionado acusado, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y lesiones menos graves, previstos y sancionados en los artículos 458 y 413 del Código Penal, en perjuicio de Enmanuelle Arellano; admitió totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público; decretó la apertura a juicio oral y público y mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado DRUMPIJAF OCTAVO MORENO, por existir violación de garantías constitucionales y procesales, previstas en el artículo 26 de la Constitución Nacional y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.
Segundo: ANULA la decisión señalada en el punto anterior.
Tercero: Se ORDENA que otro Juez de igual categoría y competencia conozca de las actuaciones, convoque a las partes a la realización de nueva audiencia preliminar, y emita el pronunciamiento respectivo, con prescindencia de los vicios aquí señalados.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de abril del año 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
Abogada Dilairet Cristancho Labrador
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Aa-SP21-R-2015-000494/LPR/Neyda.