REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES


Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.675.306

DEFENSOR

Abogados KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, JAVIER ALFONSO GALINDO PERICO y GLORIA PERICO DE GALINDO, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los números 127.699, 118.949 y 15.949.

FISCAL ACTUANTE

Fiscalía Décima Octava Con Competencia Nacional del Ministerio Público.

PUNTO PREVIO

Si bien es cierto que en fecha 18 de diciembre de 2015, fue admitida la presente causa, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de las diez audiencias siguientes; no es menos cierto, que esta Corte de Apelaciones no tuvo audiencia desde el día 04 de enero de 2016, en virtud que el abogado Marco Antonio Medina Salas, Juez Provisorio de esta Corte de Apelaciones, en fecha 23 de diciembre de 2015, fue nombrado Magistrado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo el caso, que en fecha 14 de marzo de 2016, fue designada por la Comisión Judicial del Máximo Tribunal a la abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez, como Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, en sustitución del primero de los nombrados, quedando así constituida la Corte de Apelaciones y reiniciando las audiencias en fecha 11-04-2015.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, JAVIER ALFONSO GALINDO PERICO y GLORIA PERICO DE GALINDO, con el carácter de defensor del imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Octubre de 2015, cuyo íntegro fue publicado en fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones propuestas por la defensa, declaró prescrita por vía ordinaria la acción penal derivada por la presunta comisión de los delitos de uso, marca falsificada previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, y por el delito de venta de reproducción no autorizada de signos de obra de arte visual, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Derecho de Autor, en consecuencia decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los tipos penales referidos; ordenó remitir la causa a la fiscalía de origen a los fines de emitir el acto conclusivo.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada el 15 de Diciembre de 2015, designándose ponente a la Abogada Ladysabel Pérez Ron quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Diciembre de 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos y se acordó resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal; se solicitó la remisión de la causa original, se libró oficio al respecto.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 28 de Octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, cuyo íntegro fue publicado en fecha 02 de Noviembre de 2015, mediante la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones propuestas por la defensa, declaró prescrita por vía ordinaria la acción penal derivada por la presunta comisión de los delitos de uso, marca falsificada previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, y por el delito de venta de reproducción no autorizada de signos de obra de arte visual, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Derecho de Autor, en consecuencia decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los tipos penales referidos; ordenó remitir la causa a la fiscalía de origen a los fines de emitir el acto conclusivo.

En fecha 04 de Noviembre de 2015, los abogados KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, JAVIER ALFONSO GALINDO PERICO y GLORIA PERICO DE GALINDO, con el carácter de defensor del imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, presentaron ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, recurso de apelación contra la decisión antes señalada.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, y a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 28 de Octubre de 2015, cuyo íntegro fue publicado en fecha 02 de Noviembre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión en los siguientes términos:

“Omissis
Celebrada como ha sido la audiencia especial para resolver las excepciones opuestas en la fase preparatoria del proceso penal, opuesta por la defensa del imputado JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-5.675.306, de profesión u oficio Técnico en Decoraciones, con residencia en la avenida principal de Pueblo Nuevo, urbanización Campo Claro, casa N° 27, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-737.00.14; donde se verificó la presencia de las partes, del FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA 18° NACINAL DEL MINISTERIO PUBLICO Abogado MARELVIS MEJIA, el imputado de autos JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, las defensoras privadas ABG. KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ Y ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO.
Del desarrollo de la audiencia
-Seguidamente, le cedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien expuso:_”Los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su IMPUTACIÓN, en contra del ciudadano, hizo una identificación del mismo y de sus defensores; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, señalando que el precepto jurídico aplicable en la presunta comisión de los delitos de USO MARCA FALSIFICADA previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, y por el delito de VENTA DE REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SIGNOS DE OBRA DE ARTE VISUAL, previsto y sancionado en el artículo 120 del (sic) la Ley de Derecho de Autos y CONTRABANDO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Sobre el Derecho de Contrabando, es todo”. El Juez a continuación impuso al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que pueden rendir declaración y que dicho acto es voluntario; asimismo, les informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Tercero, Titulo II, de la norma adjetiva penal, como son: 1) DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD supuesto especial de política criminal del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal: Que establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delincuenciales; 2) PROPONER ACUERDOS REPARATORIOS que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) SOLICITAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; cuyos requisitos prevé el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, le facilitó al imputado y su defensa, las actuaciones consignadas por el Ministerio Público. Inmediatamente el Juez, preguntó al imputado si deseaba declarar a lo que respondió libre de juramento y sin coacción: “Ciudadano Juez, no deseo declara, me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada ABG. GLORIA PERICO DE GALINDO quien expuso: “ciudadano juez solito (sic) la extinción de la acción en virtud que los delitos por los cuales la fiscalía imputo a mi defendido que consta en actas,, en virtud que desde la fecha de los hechos esta momento han transcurrido mas de ocho meses, por tal motivo consideramos inútil que siga esta causa, y además se le esta causando un daño al estado realizando un movimiento del estado, y que siendo ahora o después se nos va a declarar la prescripción de la acción y cesar la persecución en mi defendido, es todo” Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Ciudadano Juez, yo no soy la fiscal de la causa solo soy comisionada pero tengo conocimiento de que cursan otras causas por los mismos hechos, mismas circunstancias, y los mismos sujetos, solicitando la acumulación de dichos expedientes al Tribunal de control 10 de este Circuito Judicial Penal, en cuanto a la prescripción que solicita la defensa consideramos que no aplica en virtud que existen otras causas en igualdad de condiciones que cursan en otros Tribunales, es todo”
De la motivación.
La defensa del imputado, opone la prescr4ipción (sic) de la acción penal de los delito de uso de marca falsificada previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, y por el delito de venta de reproducción no autorizada de signos de obra de arte visual, previsto y sancionado en el artículo 120 del la Ley de Derecho de Autor, Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre el deliro de Contrabando.
Sobre el particular aprecia el juzgador, que el acto e (sic) imputación se celebró en fecha 22 de octubre de 2008, donde la representación fiscal imputó la presunta comisión de los delitos ya referidos. Ahora bien, desde tal oportunidad, y hasta el día 11 de diciembre de 2012, la representación fiscal practicó una diligencia de investigación, consistente en la solicitud del acta constituida de la empresa Jairos Sport tiendas, de manera que, transcurrió cuatro años, un mes y diecinueve días, sin que se realizara algún acto de investigación, y por ende, sin suspender ni interrumpir la prescripción.
El tipo penal de uso de marca falsificada previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, tiene una pena de 1 mes a doce meses de prisión, siendo la pena promedio seis meses y quince días, de manera que prescribe a los tres años, conforme al artículo 108.5 del Código Penal. así (sic) mismo, el delito de venta de reproducción no autorizada de signos de obra de arte visual, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley de Derecho de Autor, tiene una pena de 1 a 4 años de prisión, siendo la pena media de dos años y seis meses de prisión, y por ende, prescribe a los tres años, conforme al artículo 108.5 del Código Penal; por consiguiente habiendo transcurrido 4 años, 1 mes y 19 días, sin haberse ejecutado algún acto capaz de interrumpir o suspender la prescripción, resulta evidente que ha operado la prescripción ordinaria de la acción penal; debiendo decretar el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300.1 por extinción de la acción penal, y así se decide.
El delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre el delito de Contrabando, tiene una pena de 4 a 8 años, siendo la pena promedio de 6 años de prisión, de manera que prescribe a los 5 años, conforme al artículo 108.4 del Código Penal, ahora bien, e (sic) el caso de autos resulta evidente que con la diligencia de investigación de fecha 11 de diciembre de 2012, se interrumpió la prescripción ordinario, así mismo asta (sic) la presente fecha no ha transcurrido siete años y seis meses, para que opere la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110 del Código Penal, de manera que, no ha operado la prescripción de la acción penal, respecto tipo penal, y así se decide.
ESTE JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LAS EXEPCIONES (SIC) PROPUESTAS POR LA DEFENSA, se declara prescrita por vía ordinaria la acción penal derivada por la presunta comisión de los delitos de uso de marca falsificada previsto y sancionado en el artículo en el artículo 337 del Código Penal, y por el delito de venta de reproducción no autorizada de signos de obra de artes visual, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley de Derecho de Autor, en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal y sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los tipos penales referidos. SEGUNDO: SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA CAUSA a la Fiscalía de Origen a los fines que emitan acto conclusivo.
Omissis”


DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 04 de Noviembre de 2015, los abogados KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, JAVIER ALFONSO GALINDO PERICO y GLORIA PERICO DE GALINDO, con el carácter de defensor del imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, presentaron escrito de apelación en los siguientes términos:
“Omissis
DEL FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
Ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones ciertamente el Juez Sexto de Control declaro parcialmente Con Lugar las excepciones opuestas de previo y especial pronunciamiento en la fase preparatoria y si bien es cierto SOBRESEYÓ la causa respecto de los delitos USO DE MARCA FALSIFICADA y LA VENTA DE REPRODUCCIÓN NO AUTORIZADA DE SIGNO DE OBRA DE ARTE VISUAL; no menos cierto es, que en cuanto al delito de CONTRABANDO no sobreseyó según indica porque este delito tiene asignada una pena de 4 años a 8 años de prisión y que la pena media seria seis (6) años y en consecuencia, el lapso de prescripción ordinaria seria de 5 años, según el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal vigente.
Ahora bien ciudadanos Magistrados esta Defensa difiere del criterio judicial que aún no ha operado la prescripción respecto a este último delito de CONTRABANDO, por tal motivo ejercemos en nombre y representación del imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS el presente recurso de apelación y la que fundamentamos en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
Primeramente es importante destacar que el delito por el que no sobreseyó el Juez Sexto de Control fue el delito de CONTRABANDO; por tanto, sólo respecto del mismo esta Defensa hará las correspondientes consideraciones, fundamentos, conclusiones y peticiones.
Primero: Señores Presidente y demás miembros de la Corte de Apelaciones, conforme al principio de una tutela judicial efectiva, principio garantista de los derechos del imputado, le corresponde al Juez de Instancia ante el planteamiento de las excepciones de la Defensa revisar la normativa que sanciona el delito que le fue imputado a JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, en este caso sobre el delito de CONTRABANDO y el que aparece según dice el representante fiscal se perpetró en fecha 1 de febrero de 2007.
Ciudadanos Magistrados, como un punto previo queremos hacer ver que este delito de CONTRABANDO nunca se perpetró y menos aún pudo la Fiscalía 18 traer a la investigación elementos de convicción que hagan concluir en su realización y en criterio de esta Defensa, de las actuaciones que obran en la investigación no emergen esos elementos de convicción exigidos par que hagan evidenciar que se perpetro el delito de contrabando, por las siguientes tres razones: Una: Los funcionarios de la GNB (sic) Dirección de Resguardo y que tuvieron a cargo de la investigación, en las actas levantadas hacen mención exclusivamente a la circunstancia del hallazgo de calzado de diversas marcas extranjeras pero que resultaron ser imitaciones, así lo determinó mediante experticia de autenticidad o falsedad, llevada a efecto sobre muestra proporcionada de su original para comparación. No establecieron que se trata de mercancía extranjera, sólo imitaciones de marcas extranjeras; imitaciones que bien pudieron realizarse en Venezuela, pues como calzado plagiado en su marca y demás características es obvio que son un calco. Dos: De haber sido perpetrado delito de Contrabando la investigación no hubiera requerido de denuncia de parte de las empresas productoras de los calzados cuya imitaciones fueron retenidas por la GNB (sic), sencillamente la Fiscalía hubiera actuado bajo el procedimiento establecido en el artículo 148 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de la Ley Orgánica de Aduanas y NO INICIARLA cuando ya obró denuncia. Tres: Este tipo penal – como lo consideramos Infra-en las tres leyes que referiremos exige que se trate de mercancía extranjera y ciertamente el Fiscal en su imputación, al referirse a los elementos de convicción con los que cuenta la Fiscalía, no hace referencia en ninguna parte que se trate de mercancía extranjera, solamente se establece que se concluyó se trató de imitaciones de marcas originales. Y ello resulta certero, ya que según Acta de requerimiento N° INA/6000/2007-PA-0047-01 (f. 102 a 104) al requerirle otros documentos refiere: Registro Sencamer (para productos nacionales o foráneos), Licencia o Autorización de comercialización de la mercancía. Mientras que en Acta de Recepción N° INA/6000/2007-PA-0047-02 (f. 105 a 107) se indica los documentos entregados por nuestro representado a funcionario de la GN (sic), en acatamiento al requerimiento realizado en acta anterior y en otros señala el entregó: Facturas Números 000221, 000403, 000763, 1942, 104281, 20999, 610, 770, 337, 172, 770, 07207 (03882), 03837, 03904, 03830, 4458, 0401, 04010), 04106 pertenecientes a Proveedores Nacionales.
Segundo: Por otra parte señores Magistrados debió el Juez de Instancia hacer la revisión minuciosa de la normas penales que han estado vigentes durante este larguísimo proceso de investigación que para la fecha lleva más de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES y conforme al principio de Retroactividad de la Ley Penal, considerar y aplicarla la norma cuya pena sea más favorable al imputado. Este aspecto es importante en este momento procesal y es de mero derecho, en atención a lo previsto en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, que dispone:
RETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL: Artículo 2.- Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena.
Desde la fecha en que retuvieron la mercancía en el presente proceso, esto es, el día 1 de febrero de 2007 han estado en vigencia las siguientes disposiciones legales:
1.- Para la fecha de la presunta consumación del hecho punible la ley vigente fue la sancionada el 15 de noviembre de 2005; empero si revisamos dicha Ley, observamos que la disposición por la que imputa el Fiscal – artículo 3 numeral 1 – se refiere al Contrabando genérico y no agravado, al disponer:
Ley Sobre el Delito de Contrabando Artículo 3.- Constituye también delito de contrabando: 1. La tenencia, deposito, transporte o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción al territorio y demás espacios geográficos o su adquisición mediante licito de comercio en el país. (Negrita propia) Sancionada en fecha 15 de noviembre de 2005.
Cuya pena conforme lo establece el artículo 2 es de prisión de cuatro (4) a ocho (8) años.
Siendo esta la pena que tomó en consideración el Tribunal Sexto para decretar que no ha operado la prescripción respecto de este delito de Contrabando, pues la pena media sería 6 años y por ende, estaría en el supuesto del numeral 4 del artículo 108 de código sustantivo penal, que requiere para la prescripción ordinaria 5 años y para la prescripción judicial 7 años y seis meses.
2.- Es necesario destacar que la misma conducta que le atribuye la Fiscalía 18 a nuestro representado está descrita y sancionada en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.875 de fecha 21/02/2008 y que entró en vigencia a partir de su publicación según dispuso su artículo 157, en cuyo Titulo VI de Ilícitos Aduaneros, Capítulo I Delito de Contrabando, tipifica este delito al establecer, citamos:
Artículo 104.- Incurre en Contrabando y será penado con prisión de dos (2) a cuatro (4) años quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduanera en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio. Igual pena se aplicara en los siguientes supuestos:
a) la conducción, tenencia, depósito o circulación de mercancías extranjeras, si no se comprueba su legal introducción o adquisición mediante licito comercio en el país. (omissis)
Usía, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, la pena media ara este delito de Contrabando conforme a este citado decreto es de 3 años y por tanto, está dentro del supuesto del numeral 5 del mismo artículo 108, o sea, que esta acción penal prescribe por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos.
En cuanto al CONTRABANDO AGRAVADO (que indica el fiscal en e acto formal de imputación), este Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley Orgánica de Aduanas dispone en sus literales a al literal p agravar la pena en su artículo 105, siempre que resulte alguna de las agravantes allí indicadas, y de la simple revisión puede observarse, sin necesidad de entrar al fondo del asunto, que ninguna de estas causales agravantes constan en el expediente; por tanto necesario es concluir que este nuevo Decreto no califica con agravante la supuesta conducta desplegada por el agente y que imputa la Fiscalía.
3.- Ahora bien, para esta fecha, está vigente una nueva Ley sobre el delito de Contrabando, con penas menores a la vigente para la época de la perpetración del punible que imputo la Fiscalía a nuestro Defendido y publicada en Gaceta Oficial N° 6017 Extraordinaria del 30/12/2010, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 13.- Mercancías Extranjeras.- Quien tenga, deposite, almacene, comercialice, transporte o circule mercancías extranjeras, ilícitamente introducida al territorio y demás espacios geográficos de la República o provenientes de comercio ilícito, será sancionado con pena de 4 a 6 años.
Ciudadano Juez, también es petición de esta defensa que se reconozca la nueva ley, publicada en Gaceta Oficial N° 6017 Extraordinaria del 30/12/2010, pudiera también ser aplicable en el caso de marras, toda vez que si la nueva ley cuenta con una pena mucho menor y se trata de la misma conducta presuntamente desplegada por el agente, es obvio que la ley aplicable es la que cuente con menor pena, o sea, la pena de cuatro (4) a seis (6) años. Este aspecto es importante en este momento procesal y es de mero derecho, repetimos, en atención a lo previsto en el artículo 2 del Código Penal Venezolano, que dispone:
Omissis
En definitiva, a nuestro parecer yerra el Juez de Instancia al no tomar en cuenta la norma más favorable al imputado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS para declarar la prescripción de la acción penal en cuanto al delito de CONTRABANDO, no sólo porque se atenta contra la celeridad y económica procesal sino que además violenta el principio de Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso, pués (sic) el Juez ha de aplicar el Derecho y sobre todo no pretender darle más largas a una investigación penal que repetimos lleva OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES SIN QUE LA FISCALÍA 18 DE CARACAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR HAYA PODIDO CONCLUIR LA INVESTIGACIÓN.
4.- Pero además, ciudadanos Magistrados, la decisión que apelamos, en su escuálida motiva señala que la prescripción ordinaria para el contrabando se interrumpió porque la Fiscalía el día 11 de diciembre de 2012, practicó y que una diligencia de investigación, consistente en la solicitud del acta constitutiva de la empresa Jairos Sport Tiendas, por lo que a su entender, transcurrieron cuatro años, un mes y diecinueve días.
Sin embargo permítanos hacer de su conocimiento ciudadanos jueces que esa acta de JAIRO SPORT TIENDAS está agregada a las actuaciones fiscales desde el día 15 de julio de 2007 al folio 41 al 43vto, por lo que a nuestro parecer esas supuestas diligencias no son más que argucias fiscales para darle más y más larga a una investigación que para finales de julio de 2007 ya tenía todo investigado y lo que debió hacer fue dictar su correspondiente acto conclusivo en la oportunidad legal y no mantener a nuestro representado JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, sometido a una persecución penal sin fin. Esta circunstancia la denunciamos y solicitamos se proceda en consecuencia.
5.- Tampoco el ciudadano Juez resolvió sobre la prescripción Extraordinaria que le solicitamos respecto del delito de CONTRABANDO, puesto que la prescripción para el delito de marras sería de cuatro años y seis meses y que no admite interrupción. Prescripción esta – ciudadanos Magistrados – que debe contarse a partir de la fecha de la perpetración del hecho endilgado por la Fiscalía a JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, esto es, a partir del 1 de febrero de 2007 y debe ser así por las siguientes razones:
A) Todos sabemos que la PRESCRIPCION (sic) DE LA ACCIÓN PENAL se establece en la normativa nacional y foránea como una sanción para el Estado y esa sanción al poder se da precisamente por su inactividad, en el presente caso por el desinterés de la Fiscalía 18 en realizar O hacer su trabajo dentro de un lapso razonable, tal y como lo prevé el COPP (sic).
Ahora pretender, como en ocasiones lo ha dicho el Tribunal Supremo de Justicia que se comience a contar el lapso de Prescripción a partir del acto formal de imputación, resulta contrario a elementales principios procesales, porque si se estableció para sancionar al Estado por su inactividad en la investigación o en el proceso, no puede ese alto Tribunal mediante malabarismos jurisprudenciales aspirar a mantener esa espada de Damocles sobre el imputado porque le conviene a la demorada administración de justicia. Resulta algo así como una escapatoria para que el Ministerio Público gane tiempo en detrimento de los derechos de los ciudadanos.
B.- El artículo 109 del Código Penal establece que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, en el caso de marras desde el día 1 de febrero de 2007.
Ciudadanos Magistrados, Uds (sic) como estudiosos y conocedores del Derecho saben a ciencia cierta que si el Tribunal Supremo de Justicia, por las razones que considere pertinente puede desaplicar una norma si es contraria a los principio legales y a su propia jurisprudencia y si no lo ha hecho es porque no considera que ha de ser definitiva esa interpretación, que a veces si y a veces no; por tal motivo solicitamos muy respetuosamente a Usía que considere la prescripción Judicial en este caso y se comience a contar a partir de la fecha indicada, en acatamiento a esa disposición legal que invocamos aplique por ser procedente, esto es, que comienza la prescripción a partir de la perpetración del hecho punible, tomando en cuenta que la Prescripción Ordinaria es susceptible de interrupción más no así la Extraordinaria que no admite interrupción y debe contarse – repetimos – a partir de la consumación del ilícito.
Por último ciudadano Juez, hemos de insistir que indiscutiblemente la acción penal está EVIDENTEMENTE prescrita y por ende, debe cesar la persecución penal a nuestro defendido así lo solicitamos muy comedidamente, en beneficio tanto de la justicia como de los derechos constitucionales y legales que le asisten a JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, derechos estos que es deber de esta Defensa reclamar e insistir en que no se le violenten por parte del despacho Fiscal que tiene a su cargo la investigación desde hace más de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES, tiempo este que sobrepasa el lapso de PRESCRIPCION (sic) EXTRAORINARIA (sic) que establece la parte in fine del mencionado artículo 110. Así solicitamos considere Usía por ser lo procedente, ajustado a derecho y a justicia y en cumplimiento del debido proceso y una tutela judicial efectiva, derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
A los efectos de fundamentar nuestro petitorio, vale traer dos sentencias sobre Prescripción y que guardan relación con el caso de marras.
Omissis
Infaliblemente en esta causas (sic) sobradamente transcurrió el lapso para que opere la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA. Ante esta inevitable circunstancia corresponde a ese Despacho Judicial considerar que efectivamente la acción penal está evidentemente prescrita y por ende, declarar Con Lugar la excepción opuesta, de previo y especial pronunciamiento, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 28 del código adjetivo penal y por haberse extinguido la acción penal y proceder al SOBRESEIMIENTO de esta causa, de conformidad con lo ordenado en el numeral 4 del artículo 34 ibidem en concordancia con lo previsto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque indiscutiblemente la acción penal se extinguió con el transcurso del tiempo, ello en concordancia con los artículos 108 y 110 parte in fine del primer párrafo, del código sustantivo y así le pedimos respetuosamente lo declare.
PETITORIO
Usía, nuestro petitorio, con fundamento tanto en los hechos como en el Derecho, es:
1.- Que de la revisión determine que en efecto se produjo la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA y en consecuencia SOBRESEA la causa, que es el efecto que produce la declaratoria Con Lugar de la excepción planteada y respecto del delito de CONTRABANDO.
2.- Que en el supuesto, a todo evento negado, que algún acto en la investigación, de los determinados en el encabezamiento del artículo 110 ejusdem y capaz de interrumpir la prescripción se haya producido, determine, reconozca y declara que evidentemente han transcurrido a la presente fecha más de OCHO (8) AÑOS Y NUEVE (9) MESES en este proceso de investigación fiscal, tiempo este que excede sobradamente el lapso de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES y por tanto, declare que faltamente (sic) se produjo la PRESCRIPCIÓN EXTRAORDINARIA, que dispone la parte in fine del primer párrafo del artículo 110 mencionado; y en consecuencia, DECLARE CON LUGAR el presente recurso y DECLARE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION.
Omissis”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizados los alegatos de la parte recurrente y el fundamento establecido por el juez a-quo, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

El recurso de apelación es presentado por los abogados KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, JAVIER ALFONSO GALINDO PERICO y GLORIA PERICO DE GALINDO, actuando con el carácter de defensores del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, en virtud a la disconformidad con la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 28 de octubre de 2015 y publicado en fecha 02 de Noviembre de 2015, por medio del cual fue declarado parcialmente con lugar las excepciones propuestas por la defensa.

Solicita el impugnante que una vez revisada la causa esta alzada determine que efectivamente se produjo la prescripción ordinaria y en consecuencia declare el sobreseimiento de la causa, originando en tal sentido la declaratoria con lugar de la excepción planteada respecto al delito de contrabando. Solicita igualmente a todo evento que de ser considerado que algún acto de los determinados en el encabezamiento del artículo 110 del Código Penal haya operado se declare la prescripción extraordinaria establecida en dicha norma, y en consecuencia se declare con lugar el recurso y el sobreseimiento de la causa.

Sentado lo anterior esta Superior Instancia determina que el núcleo principal lo constituye determinar si efectivamente en la presente causa operó o no la figura jurídica denominada prescripción, ya sea la ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal o la extraordinaria contemplada en el artículo 110 eiusdem, y al efecto considera procedente efectuar algunas aseveraciones en relación a dicha figura jurídico procesal en los siguientes términos:

La prescripción es considerada como una institución de marcada importancia tanto constitucional, como adjetiva, ya que consiste en una restricción de índole político criminal, que no es otra cosa, que en atención al transcurso del tiempo, se determina un límite al poder punitivo del Estado, para la persecución penal del delito, castigándose la inactividad para perseguir y sancionar a los reos de delitos en todos aquellos casos de dilaciones procesales imputables al Estado y sus representantes, lo cual se realiza en pro de desarrollar sincronizadamente principios procesales constitucionalmente plasmados, como lo son, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dentro del marco de un Estado democrático, Social, de Derecho y Justicia que ha definido el artículo 2 de nuestro texto constitucional, por ello, es imprescindible precisar, que la duración del plazo dentro del cual el Estado debe llevar a cabo la persecución penal y la ulterior materialización del castigo, se encuentra íntimamente ligado la tutela de derechos fundamentales como lo son el de ser juzgado dentro de lapsos racionalmente moderados y al principio de seguridad jurídica, toda vez que a ningún ciudadano o ciudadana se le puede tener cómo investigado(a) de forma indefinida y por ende bajo la luz de un proceso, que le genere una situación de incertidumbre, ante la inacción de la persecución penal y la no imposición del castigo o absolución correspondiente, en los términos que pauta la ley.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de abril del 2015, respecto a la prescripción ha señalado que es de orden público y debe ser declarada o no, en todo estado y grado del procedimiento, dejando establecido que:

“…(omisis)…En efecto, la prescripción de la acción penal deben declararla tanto los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las Cortes de Apelaciones, sin necesidad de esperar la realización de juicio oral alguno, pues ese lapso de espera innecesario, atentaría contra la tutela judicial efectiva de los justiciables, claro está, cuando efectivamente se ha extinguido la acción penal.
Por ello, los jueces están obligados a emitir el pronunciamiento respectivo, esto es, si hay o no la prescripción, en las causas que estén sometidas a su conocimiento en el momento procesal de que se trate, sin atender a otra circunstancia que a las directrices legales y elementos probatorios existentes a los autos (para el caso de sobreseimiento por prescripción de la acción penal)….(omisis)…”

Del mismo modo la prescripción, constituye una figura de la ley sustantiva penal, cuyo objetivo es poner fin al ejercicio del ius puniendi que tiene el Estado, tanto para perseguir los hechos que el legislador cataloga como delictivos, como para penar a los criminales sobre los cuales ya existe una sentencia definitivamente firme, en el primer caso hablamos de prescripción de la acción penal y en el segundo de prescripción de la pena.

En ambos casos el efecto jurídico que se deriva de la prescripción penal, dependiendo del momento procesal en que opere tal institución, es la prohibición por mandato legal de perseguir judicialmente los delitos o de ejecutar las penas impuestas a los criminales. En este sentido el Dr. Jorge Longa en su obra Código penal Venezolano ha señalado con relación a la prescripción penal lo siguiente:

“... La prescripción penal no es otra cosa que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles como es el caso de este artículo (prescripción de la acción penal) y la de penar a los delincuentes (prescripción de la pena). En consecuencia una vez verificada la prescripción penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) o la imposición de la sanción...”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal, en decisión No. 030, de fecha 11 de febrero de 2014, con relación a este instituto señaló:
“…En el Código Penal vigente, la prescripción de la acción tiene un fundamento objetivo pues parte del hecho punible que le da origen. En consecuencia, sólo es necesario que se materialice la acción típica para que surja el derecho de perseguir al sujeto activo, y junto con el mismo comienza a correr el lapso determinado por la ley para que opere la prescripción. De manera tal, que la prescripción de la acción comienza a correr, según lo establece el artículo 109 del texto sustantivo penal, de la siguiente manera:

“para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial referida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se defina la cuestión prejudicial”.

Además, la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria cuyo curso puede ser interrumpido, el cual nuevamente comenzará a computarse desde el día de la interrupción, conforme al lapso previsto en el artículo 108 del Código Penal, y la prescripción extraordinaria o judicial contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 eiusdem, que se verifica por el solo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria, susceptible de interrupción. En tal sentido, el artículo 110 del Código Penal establece textualmente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento; pero si en el término de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dictare la sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal. La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la prescripción. La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aun cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno”.

Precisando de dicha forma el citado artículo, los actos que interrumpen la prescripción, siendo éstos:

1. La sentencia condenatoria;
2. La requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare;
3. La citación que como imputado practique el Ministerio Público, y las diligencias y actuaciones procesales subsiguientes;
4. La instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter.

Conforme a lo señalado, cuando en el proceso penal ocurre uno de estos actos, se interrumpe el curso de la prescripción, y a partir de esa fecha se abre un nuevo lapso de prescripción, pero ello sólo procede para la prescripción ordinaria de la acción penal, ya que tales actos no surten efecto cuando se dan los supuestos de la denominada prescripción judicial, que se configura "cuando el juicio, sin culpa del reo, se prolongara por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo". Del mismo modo, si el hecho tiene asignado un lapso de prescripción menor de un (1) año, si en ese término a partir del día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal… (Omisis)”.

Ahora bien, la figura de la prescripción ataca a la acción penal pues va dirigida a la potestad del Estado para perseguir los delitos, enjuiciar a los delincuentes y solicitar la imposición de penas, en la legislación penal venezolana se presenta de dos formas, la primera conocida como la prescripción ordinaria, la cual está prevista en el artículo 108 del Código Penal, que despliega una serie de términos de tiempo, cuya duración va a depender de la cantidad de años de pena que tenga asignado el respectivo delito.

La segunda forma de prescripción de ala acción penal, es la prescripción extraordinaria, que se encuentra establecida en el artículo 110 del Código Penal, y al igual que la prescripción ordinaria, también toma en consideración el quantum y la naturaleza de la pena; sin embargo a diferencia de ésta, la prescripción extraordinaria, presenta dos lineamientos de orden legal que la distinguen de la prevista en el artículo 108, el primero, que va referido a que esta forma de prescripción se examina únicamente cuando existe un proceso que está en curso, es decir, un proceso que se esta tramitando con ocasión del delito cometido; y el segundo, consecuencia inmediata del anterior, que va referido a la presencia de una serie de actos o actuaciones de naturaleza procesal que interrumpen y en consecuencia desaparece el tiempo que a los efectos de la prescripción ordinaria, se venía computado, actos éstos que tienen la característica fundamental de originarse sin la responsabilidad del imputado.

En este sentido, en el presente caso observa esta Superior Instancia que el motivo de la impugnación se encuentra en el hecho de que a juicio de la defensa la acción penal intentada por el Ministerio Público con competencia Nacional en materia de Derecho de Autor en contra del ciudadano José Gregorio Hernández Campos, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Marca Falsificada, previsto y sancionado en el artículo 337 del código penal vigente; Venta de Reproducción no Autorizada de Signo de Obra de Arte Visual, previsto y sancionado en el artículo 120 de la Ley del Derecho de Autor y Delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 1 de la Ley Sobre Delito de Contrabando, se encuentra prescrita, toda vez que desde el momento en que ocurrieron los hechos, esto es el día 01 de febrero de 2007, hasta la fecha de interposición del recurso de apelación han transcurrido ocho años y nueve meses por lo que ha sido superado con creces el lapso que establece el numeral 4 del artículo 108 del Código Penal, lo que trae como consecuencia que la acción penal esta evidentemente prescrita de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria.

Así las cosas, como la sentencia aquí recurrida declaró parcialmente con lugar la excepción propuesta por la defensa, al considerar que no había operado la prescripción de la acción penal respecto al delito de contrabando, es por lo que cree oportuno esta Alzada precisar, que en cuanto a la figura de la prescripción ordinaria de la acción penal, la Sala de Casación Penal, de nuestro Máximo Tribunal, ha señalado lo siguiente:

“…La prescripción ordinaria consagrada en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, el Tribunal debe declararla con el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito tipo, sin tomar en cuenta las circunstancias que la modifican, como atenuantes, agravantes o calificantes…”. (Vid. sentencia N° 396, del 31 de marzo de 2000).

Por su parte el Código Penal en su artículo 108, establece los lapsos de prescripción de la acción penal y los mismos son del tenor siguiente:

“Artículo 108. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
“…5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República…”

Por su parte el artículo 109 eiusden determina lo siguiente:

“Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho”.

En este sentido, comenzará a computarse la prescripción ordinaria de la acción penal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 109 del Código Penal, para los hechos punibles consumados (como en el presente caso), desde el día de la perpetración del hecho, el cual en este caso bajo estudio, es a partir del día 01-02-2007; sin embargo, debe destacarse que la prescripción ordinaria de la acción penal, está sujeta a algunas actuaciones procesales que producen la interrupción, del tiempo transcurrido haciendo que el mismo vuelva a iniciarse luego de cada acto interruptivo, y en la presente causa éste acto ocurrió en fecha 22 de octubre de 2008, con el acto formal de imputación.

Por otra parte, es oportuno hacer referencia al artículo 110 del Código Penal, el cual determina el momento cuando se interrumpe la prescripción así:

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin del proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha. 2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado. 3) El auto de detención o de citación para rendir indagatoria, figuras que actualmente no existen en el Código Orgánico Procesal Penal, y las diligencias procesales que les sigan. Dado que el Código Orgánico Procesal Penal señala que el proceso penal comienza en la fase investigativa, la citación del imputado o su declaración como tal en dicha fase, que es equivalente a la citación para rendir declaración, se convierte en actos interruptivos de la prescripción. 4) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración, como se señaló antes. Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos.

En relación a este artículo es importante señalar que la Sala de Casación Penal, tal y como se refleja en decisión Nº 251 del 6 de junio de 2006, precisó lo siguiente:

“...En este orden de ideas, la reciente reforma del Código Penal, establece en definitiva que la prescripción ordinaria puede ser interrumpida a través de actos procesales delimitados en el artículo 110, quedando de la manera siguiente (…) Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare (…) Interrumpirán también la prescripción, la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca tal carácter; y las diligencias procesales y actuaciones procesales que le sigan…”. (subrayado de este Tribunal) (…) En consecuencia, cualquier acto procesal, como los establecidos en el artículo anteriormente trascrito, interrumpe la prescripción, por lo que comenzará a contarse el lapso de la prescripción a partir de la fecha del último acto procesal que motivó la interrupción…”.


Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:

“...Por lo que mientras el proceso se encuentre vivo, la prescripción se va interrumpiendo, en forma sucesiva. Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos...”. (Sentencia Nº 1118, del 25 de junio de 2001).

En referencia a este tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1089 del 19 de Mayo de 2006, dejó sentado lo siguiente:

“…Sobre el análisis de tales actos, la sentencia antes citada, con base en la normativa del Código Penal para entonces vigente, estableció en esa oportunidad que: ‘… el Código Penal en su artículo 108, contempla la prescripción de la acción penal. Comienzan a correr estos lapsos de prescripción desde el día de la perpetración de los hechos punibles; en las infracciones intentadas o procesadas, desde el día en que se realizó el último acto de ejecución; y, para las infracciones continuadas o permanentes desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho.”

Ahora bien, sentado lo anterior procede esta Alzada a determinar si le asiste o no la razón al juez de instancia cuando declaró parcialmente con lugar la excepción propuesta por la defensa al determinar en la presente causa que con la diligencia de investigación de fecha 11 de diciembre de 2012 se interrumpió la prescripción ordinaria y que hasta la fecha aun no ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción extraordinaria, y para ello se hace necesario realizar una relación detallada de las actuaciones que cursan en la presente causa, la cual se hace a continuación:

* Por escrito de fecha 10 de febrero de 2015, presentado por los abogados KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, JAVIER ALFONSO GALINDO PERICO y GLORIA PERICO DE GALINDO, actuando como defensores del imputado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CAMPOS, mediante el cual conforme al artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal oponen la excepción del numeral 5 de previo y especial pronunciamiento, la extinción de la acción penal. (f. 01 al 66)

* Por auto de fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dio entrada al escrito presentado y fijó fecha para realizar audiencia especial. (f. 68)

* En fecha 19 de marzo de 2015, se difiere la celebración de la audiencia especial para el día 22 de abril de 2015, por inasistencia de la representación fiscal con competencia nacional. Se libró oficio y boleta a la fiscalía nacional (f. 72-74)

* En fecha 22 de abril de 2015, se difiere la celebración de la audiencia especial para el día 21 de mayo de 2015, por inasistencia de la representación fiscal con competencia nacional quien a través de llamada telefónica manifestó los motivos por los cuales no pudo asistir y solicitó el diferimiento. (f. 75)

* En fecha 21 de mayo de 2015, se difiere la celebración de la audiencia especial para el día 18 de junio de 2015, por inasistencia de la representación fiscal con competencia nacional. Se libró oficio y boleta a la fiscalía nacional (f. 78)

* En fecha 20 de mayo de 2015, los abogados KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, JAVIER ALFONSO GALINDO PERICO y GLORIA PERICO DE GALINDO, actuando como defensores del imputado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CAMPOS, presentan escrito solicitando se dicte la resolución que declare con lugar la excepción opuesta en virtud que la fiscalía con competencia nacional no contestó la excepción ni promovió pruebas. (f. 79-83)

* En fecha 19 de junio de 2015, se levanta acta de diferimiento en virtud que no hubo despacho el día 18 de junio de 2015 por cuanto el Juez asistió al Plan Cayapa Judicial realizado en el punto de control fijo de la Guardia Nacional en la Pedrera, Estado Táchira. (f. 86)

* En fecha 10 de julio de 2015, se difiere la celebración de la audiencia especial para el día 11 de agosto de 2015, por inasistencia de la representación fiscal con competencia nacional. Se libró oficio y boleta a la fiscalía nacional. Se solicitó al Ministerio Público la remisión de la causa original. (f. 91)

* En fecha 11 de agosto de 2015, se difiere la celebración de la audiencia especial para el día 09 de septiembre de 2015, por inasistencia de la representación fiscal con competencia nacional. Se libró oficio y boleta a la fiscalía nacional. Se solicitó al Ministerio Público la remisión de la causa original. (f. 93)

* En fecha 13 de agosto de 2015, el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, recibe escrito presentado por los abogados KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, JAVIER ALFONSO GALINDO PERICO y GLORIA PERICO DE GALINDO, actuando como defensores del imputado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CAMPOS, mediante el cual promueven pruebas en la presente causa. (f. 95 al 98)

* En fecha 09 de septiembre de 2015, se fija nuevamente audiencia especial en la presente causa, se deja constancia de la asistencia de las partes.

Del expediente original consignado por la Fiscalía 18 con competencia nacional en materia de derecho de autor, cuyo número de referencia es FNN-F18-0089-07, el cual se encuentra agregado a las actas del expediente se desprende lo siguiente:

* Al folio 01 consta oficio No. FMP-18°NN-932-2007, de fecha 18 de julio de 2007, por medio del cual se remite al Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional de la Fuerza Armada de la República Bolivariana de Venezuela, escrito de denuncia con sus respectivos anexos y orden de inicio de la investigación.
* Al folio 02 consta orden de inicio de la investigación penal, de fecha 10 de julio de 2007, en virtud de la denuncia interpuesta por el apoderado judicial de The Coleman Company.

* A los folios 03 al 24, consta escrito de denuncia de fecha 21 de junio de 2007, presentado por el abogado José Ramón Fermín Rodríguez, representante de The Coleman Company.

* A los folios 27 se encuentra oficio No. FMP-18°NN-1198-2007 de fecha 13 de septiembre de 2007, por medio del cual la Fiscalía 18 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor, remite en once folios Providencia Administrativa N° INA/6000/-2007-0047 de fecha 30 de enero de 2007 relacionada con el ciudadano José Gregorio Hernández Campos (Jairo Sport), donde fue retenida preventivamente productos de la marca COLEMAN, que guarda relación con la causa FNN-F18-0089-07.

* Al folio 39 se encuentra oficio No. CD-DRN-DA-07-2146 de fecha 15 de octubre de 2007, por medio del cual la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela solicita al ciudadano José Gregorio Hernández Campos como representante legal de la empresa Jairo Sport C.A., copia del Registro Mercantil de la empresa, Registro de Información Fiscal, Autorización del Representante Legal de la marca The Coleman Company para comercializar la mercancía y demás documentos que amparen la legalidad de la mercancía retenida preventivamente; dicho oficio fue recibido por el ciudadano José Gregorio Hernández en fecha 17 de octubre de 2007.

* A los folios 40 al 43 se encuentra inserto copia del Registro de Información Fiscal y del Documento Constitutivo de la empresa Jairo Sport Tiendas.

* Al folio 44 se encuentra boleta de citación de fecha 17 de octubre de 2007, dirigida al ciudadano José Gregorio Hernández, a fin de rendir entrevista en la Fiscalía del Ministerio Público Nacional con Competencia en Materia de Derecho de Autor.

* Al folio 45 se encuentra Acta de Entrevista de fecha 17 de octubre de 2007, rendida por el ciudadano José Gregorio Hernández.

* Al folio 47 se encuentra Acta N° CO-DRN-DA-GMA-01-07 de fecha 18 de octubre del año 2007, por medio del cual funcionarios adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las diligencias practicadas.

* A los folios 48 al 50 se encuentra dictamen pericial N° SNAT/INA/APSAT/ASBG/2007 de fecha 19 de octubre de 2007, por medio del cual se establece el valor de aduanas de la mercancía retenida.

* A los folios 51 al 52 se encuentra Oficio N° CO.DRN.DA.-07-2278 de fecha 06 de noviembre de 2007, por medio del cual la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana solicita al laboratorio central de la Guardia Nacional se efectúe experticia técnica de autenticidad al calzado de marca Coleman correspondiente a la empresa Jairo Sport, C.A.
* A los folios 53 al 56 se encuentra Estudio Técnico Nro. CG-CO-LC-DF-07/1330 de fecha 28 de noviembre de 2007.

* A los folios 57 al 59 se encuentra Acta N° CO-DRN-DA-JAM-04-2008 de fecha 11 de enero del año 2008, por medio del cual funcionarios adscritos a la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de las diligencias practicadas.

* A los folios 60 al 61, se encuentra oficio No. CO-DRN-DA-08-085 de fecha 15 de enero de 2008, por medio del cual la Dirección de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana acusa recibo a oficio en relación a la practica de actuaciones complementarias.

* Al folio 63 se encuentra boleta de citación N° 034-2008 de fecha 23 de enero de 2008, dirigida al ciudadano José Gregorio Hernández Campo, a fin de que comparezca el 04-04-2008, al despacho de la Fiscalía 18 del Ministerio Público Nacional con Competencia en materia de propiedad intelectual, a objeto de ser imputado y tomarle declaración de imputado, en la causa signada con el N° FMP-18NN-0089-2007.

* Al folio 64 se encuentra diligencia presentada por ante la Fiscalía 18 del Ministerio Público Nacional, por el abogado defensor de José Gregorio Hernández, en la que solicita se realice el acto de imputación de su defendido en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debido a la imposibilidad de comparecer hasta la sede del despacho fiscal.

* Al folio 65 se encuentra boleta de citación N° 479-2008 de fecha 23 de julio de 2008, dirigida al ciudadano José Gregorio Hernández Campo, a fin de que comparezca el 01-08-2008, al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de San Cristóbal, a objeto de ser imputado y tomarle declaración de imputado, en la causa signada con el N° FMP-18NN-0089-2007.

* Al folio 67 se encuentra boleta de citación N° 490-2008 de fecha 01 de agosto de 2008, dirigida al ciudadano José Gregorio Hernández Campo, a fin de que comparezca el 26-08-2008, al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de San Cristóbal, a objeto de ser imputado y tomarle declaración de imputado, en la causa signada con el N° FMP-18NN-0089-2007.

* A los folios 70 al 73 se encuentran actuaciones relacionadas con el nombramiento de defensor del ciudadano José Gregorio Hernández Campos.

* Al folio 74 se encuentra boleta de citación N° FMP-18NN-CIT-070-2010 de fecha 05 de febrero de 2010, dirigida al ciudadano José Gregorio Hernández Campos, a fin de que comparezca a rendir declaración por los hechos que se investigan según causa N° FNN-F18-0089-07.

* Al folio 76 se encuentra boleta de citación N° 575-08 de fecha 16 de septiembre de 2008, dirigida al ciudadano José Gregorio Hernández Campo, a fin de que comparezca el 22-10-2008, al despacho de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de San Cristóbal, a objeto de ser imputado y tomarle declaración de imputado, en la causa signada con el N° FMP-18NN-0089-2007.

* A los folios 77 al 79, se encuentra acta de imputación y declaración del ciudadano José Gregorio Hernández Campos, relacionada con los expedientes N° FNN-F-18-0080-07 Y FNN-F18-0089-07.

* Al folio 81 se encuentra oficio N° FMP-18NN-1252-2012, de fecha 11 de diciembre de 2012, por medio del cual la Fiscalía 18 del Ministerio Público Nacional con competencia en materia de propiedad intelectual solicita al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, remita copia certificada del documento constitutivo y acta de asamblea de la empresa JAIROS SPORT TIENDAS, inscrita en el tomo 4-B, numero 68 de fecha 17 de abril de 2002. Al presente oficio se le dio respuesta mediante comunicación N° 400-2012 de fecha 07 de enero de 2013, cuyas resultas constan a los folios 85 al 92.

* Al folio 84 se encuentra oficio N° FMP-18NN-1231-2012, de fecha 28 de noviembre de 2012, por medio del cual la Fiscalía 18 del Ministerio Público Nacional con competencia en materia de propiedad intelectual ratifica al Director General del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual SAPI del Ministerio del Poder Popular para el comercio, a fin de que remita información si el marca correspondiente a los calzados “The Coleman Company” se encuentra registrada y de ser positivo indicar los datos de los representantes legales, vigencia y vencimiento. A este requerimiento se le dio respuesta mediante oficio No. DRPI/EA/2012-00629 de fecha 20 de diciembre de 2012, y se encuentra inserto a los folios 94 y 95.

* Al folio 96 se encuentra oficio N° F18-NN-0026-2013, de fecha 23 de enero de 2013, por medio del cual la Fiscalía 18 del Ministerio Público Nacional con competencia en materia de propiedad intelectual solicita al Gerente de Control Aduanero del SENIAT se expida copia certificada del Acta de Inventario, Acta de Retención Preventiva, Acta de Depósito, Acta de Recepción de Documentos y la Providencia Administrativa relacionada con el N° INA/60000/2007-PA-0047-03 de fecha 30 de enero de 2007, con motivo del procedimiento de verificación fiscal llevado a cabo a José Gregorio Hernández Campo. A los folios 97 al 131 se encuentran las resultas de tal requerimiento.

* A los folios 135 al 139 se encuentran actuaciones relacionadas con el nombramiento de los defensores del ciudadano José Gregorio Hernández Campos.

* Al folio 140 se encuentra oficio N° 00-DPDF-F-18-0762-2015, de fecha 10 de julio de 2015, por medio del cual la Fiscalía 18 del Ministerio Público con Competencia en materia de propiedad intelectual solicita el diferimiento de la audiencia fijada pata el 10 de julio de 2015.

* A los folios 142 al 147, se encuentra acta de celebración de audiencia especial de fecha 28 de octubre de 2015 y auto resolutorio de fecha 02 de noviembre de 2015, por el cual se declaró parcialmente con lugar las excepciones opuestas por la defensa y se ordenó la remisión de la causa a la fiscalía de origen a fin de emitir el acto conclusivo.

* Al folio 151 al 154 se encuentra inserto escrito de fecha 14 de octubre de 2015, presentado por los abogados KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, JAVIER ALFONSO GALINDO PERICO y GLORIA PERICO DE GALINDO, actuando como defensores del imputado JOSE GREGORIO HERNÁNDEZ CAMPOS, mediante el cual solicitan al tribunal se sirva resolver sobre la excepción opuesta de previo y especial pronunciamiento.

* Al folio 155 se encuentra auto de fecha 16 de noviembre de 2015, por medio del cual el Tribunal recibe oficio N° 00-DPDF-F18-1101-2015 procedente del Ministerio Público donde solicita la acumulación de la causa, se acordó resolver por auto separado.

* Al folio 156 el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de noviembre de 2015 acuerda remitir la causa al Tribunal de Control Número Diez a los fines de la acumulación solicitada.

* Al folio 157 se encuentra auto de egreso de fecha 26 de noviembre de 2015 por el cual se remite la causa al Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Se libró oficio No. 6C-2641-2015.

* A los folios 158 y 159 se encuentra solicitud y auto por medio del cual se acuerda expedir copias del escrito de apelación presentada, solicitadas por el Ministerio Público.

Del recorrido procesal efectuado a las actuaciones que conforman la presente causa observa esta Instancia Superior en primer lugar lo señalado por el Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión impugnada respecto a la prescripción:


“…El delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley sobre el delito de Contrabando, tiene una pena de 4 a 8 años, siendo la pena promedio de 6 años de prisión, de manera que prescribe a los 5 años conforme el artículo 108.4 del Código Penal; ahora bien, e (sic) en el caso de autos resulta evidente que con la diligencia de investigación de fecha 11 de diciembre de 2012, se interrumpió la prescripción ordinaria, así mismo asta (sic) la presente fecha no ha transcurrido siete años y seis meses, para que opere la prescripción extraordinaria, conforme al artículo 110 del Código Penal, de manera que, no ha operado la prescripción de la acción penal, respecto este tipo penal, y así se decide…” (Resaltado de este Tribunal)


En segundo lugar la diligencia a que se refiere el Juez impugnado de fecha 11 de diciembre de 2012, se encuentra inserta al 81 del expediente de la fiscalía y se trata del oficio No. FMP-18NN-1252-2012, dirigido al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, para solicitar copia certificada del documento constitutivo y acta de asamblea de la empresa JAIROS SPORT TIENDAS.

Es de destacar que a los folios 40 al 43 del expediente consignado por la fiscalía se encuentra inserta copia del RIF y del documento constitutivo de la empresa JAIROS SPORT TIENDAS, las cuales fueron solicitadas por oficio No. CO-DRN-DA-07-2146 de fecha 15 de octubre de 2007, emitido por el Director de Resguardo Nacional de la Guardia Nacional Bolivariana en acatamiento a las instrucciones impartidas por la Fiscalía Décima Octava Nacional del Ministerio Público, oficio éste que fue recibido en fecha 17 de Octubre de 2007; por lo que la diligencia con la cual establece el Juzgado a quo se interrumpe la prescripción en la presente causa, no constituye una diligencia de investigación que pudiera aportar un hecho nuevo a la causa. Y así se establece.

De manera que en atención a lo anteriormente señalado puede establecerse entonces que en la presente causa se encuentra superado con creces el lapso de prescripción que estable el ordinal 4 del artículo 108 del Código Penal, pues el argumento expresado por el Juez impugnado no puede ser sostenido como uno de los actos que permiten la interrupción del lapso, por lo que es procedente en la presente causa, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.


DECISION


Por los anteriores razonamientos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados KENNA KARINA MAHECHA ALVAREZ, JAVIER ALFONSO GALINDO PERICO y GLORIA PERICO DE GALINDO, con el carácter de defensores del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ CAMPOS, contra la decisión dictada en fecha 28 de octubre de 2015 y publicada el 02 de noviembre de 2015, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar las excepciones propuestas por la defensa, declaró prescrita por vía ordinaria la acción penal derivada por la presunta comisión de los delitos de uso, marca falsificada previsto y sancionado en el artículo 337 del Código Penal, y por el delito de venta de reproducción no autorizada de signos de obra de arte visual, previsto y sancionado en el artículo 12 de la Ley de Derecho de Autor, en consecuencia decretó la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, por los tipos penales referidos; ordenó remitir la causa a la fiscalía de origen a los fines de emitir el acto conclusivo.

SEGUNDO: SE DECLARA PRESCRITA por vía ordinaria la acción penal derivada por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en consecuencia se decreta la extinción de la acción penal y el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 300 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes abril de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Las Juezas de la Corte,



Fdo. Abogada Nélida Iris Corredor
Jueza Presidenta





Fdo. Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Fdo. Abogada Ladysabel Pérez Ron
Jueza de Corte Jueza Ponente





Fdo. Abogado Marco Alexander Moreno Pérez
Secretario





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario



Aa-SP21-R-2015-000501/LPR/nr.