REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE APELACIONES
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADOS
JOSE ENRIQUE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.-5.325.588, plenamente identificado en autos.
HENRY DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de ciudadanía N° V-9.134.133, plenamente identificado en autos.
DEFENSA
Abogada Eliana Isabel Guerrero Camargo, Abogada Ingrid Ladin Prada Ruiz.
FISCAL ACTUANTE
Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión de fecha 17 de abril de 2016, publicada el 20 del mismo mes y año, dictada por el abogado Ever José Borrero Chacon, Juez Itinerante de Primera Instancia en función de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación flagrancia e imposición de medida de coerción.
La decisión recurrida sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar a favor de los ciudadanos HENRY DEPABLOS y JOSE ENRIQUE DEPABLOS, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del Estado Venezolano.
En fecha 27 de abril de 2016, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión publicada en fecha 20 de abril de 2015, el Juez Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
“Nuestro actual sistema penal acusatorio se funda en el principio de la presunción de inocencia, que constituye una regla imperativa del ordenamiento procesal que prohíbe a los órganos del Estado y a los particulares, dar un tratamiento como si estuviese condenado por sentencia firme. Entre los principios esenciales y específicos del proceso penal éste es el más importante, ya que determina el estado procesal del encausado durante la investigación. La presunción de inocencia entra en colisión con la detención preventiva en el proceso penal, ya que en los sistemas procesales caracterizados por el respeto a la dignidad y a los derechos humanos, la privación judicial de libertad es de carácter excepcional pues se trata de una mediante el interés del imputado. La presunción de inocencia regulada constitucionalmente en el ordinal 2° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y está ratificada en el Código Orgánico Procesal penal, en su articulo 8, y en la practica se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable la culpabilidad del acusado, la garantía irrestricta de su derecho a la defensa y en la prohibición de adoptar contra el imputado, cualquier medida cautelar que pudiera convertirse en irreparable, y equiparable en un fallo definitivo de culpabilidad, como puede ser una privación de libertad prolongada. Como solución a los excesos que pueden cometerse en orden a la limitación de la libertad del imputado y la posible colisión con el principio de presunción de inocencia, el Código Orgánico Procesal Penal establece en su articulo9 el principio de afirmación de libertad el cual dispone:
Omissis
Conforme se desprende de lo antes expuesto y de la norma citada ut supra, resulta innegable que todo imputado tiene el derecho de ser juzgado en libertad y que el Estado debe tomar todas las previsiones posibles para que se materialice este derecho. Sin embargo, tal derecho comporta determinadas excepciones que no solamente son reconocidas en la Constitución (articulo 44.1 parte in fine): también las prevén los tratados internacionales sobre derechos humanos que constituyen derecho positivo en Venezuela, como es el caso de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (articulo 7.2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (articulo 9), instrumentos todos que remiten el contenido de dichas excepciones a lo que disponga la ley. En el caso venezolano, tales disposiciones de excepción están reguladas en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Las regulaciones constitucionales y legales del proceso penal en Venezuela están diseñadas dentro del contexto del respeto y garantía de los derechos humanos fundamentales del justiciable, en la medida en que se han acogido, con el mayor empeño, todas las tendencias de avanzada en materia del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; y así, se consagra para el Estado la obligación del respeto y la garantía de tales derechos esenciales como es el caso del derecho a la vida, a la integridad personal, a la salud, al trabajo, a la educación, etc,. Simultáneamente por supuesto, con lo que son derechos procesales, amparados en general, por la garantía del debido proceso y demás disposiciones constitucionales y legales referidas al tema, que han sido harto reguladas y difundidas, así como exhortados los diversos entes del sistema de justicia a su practica integral y cotidiana.
Junto a este sistema garantista, sin embargo, coexisten principios que no son excluyentes sino coetáneos con el mismo, tales como la materialización de la justicia, noción que no solo abarca el respeto y la garantía de los derechos del imputado; también implica el impedir la impunidad y la potestad del Estado de ejercer la persecución penal de las conductas tipificadas por la ley como delitos, los derechos de la victima y la estabilidad, el bien común y la seguridad jurídica de todos los cuidadnos en general.
A todas estas perspectivas debe atender el Juez cuando se propone tomar una decisión como la que hoy se examina con motivo de solicitud interpuesta por los imputados de autos; y mas allá de las mismas, debe considerar rigorosamente las normas legales aplicables al tema , como es el caso de las disposiciones contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de que la resolución que profiera cumpla a cabalidad el requerimiento estipulado en el articulo 157 eiusdem, por tanto se hace necesario analizar el contenido de una serie de disposiciones legales referidas a la materia, en tal sentido:
Omissis
En este orden de ideas, no escapa a la responsabilidad del Juez de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreta una medida privativa de libertad y si bien es cierto que los dispositivos del Código Orgánico Procesal Penal no pueden ser desvirtuados ni alterados para convertir en regla esa privación y continuar de esta manera manteniendo la mentalidad represiva que caracterizaba el procedimiento inquisitivo derogado, también es cierto que aun en los casos excepcionales en que no queda mas opción que aplicar una medida cautelar privativa de libertad al imputado, cualquier disposición que se tome en torno a ella, debe obedecer a buenas y bien fundadas razones, con el objeto de evitar la impunidad en la administración de justicia penal, independientemente de la obligación del Juez, de evaluar la entidad del delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal platee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa,
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de la cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho estricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, seria dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión la medida cautelar solo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, esta constituida sobre la base o cláusulas “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Omissis
Igualmente el artículo 242 de la norma penal adjetiva en su encabezamiento establece que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado “deberá” imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas cautelares establecidas en la referida norma.
De otro lado, el articulo 239 eiusdem señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no de tres años en su limite máximo, y el imputado tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
De acuerdo a las normas antes citas y conforme a lo relacionado ut supra, debemos concluir que para que haga procedente una medida de coerción personal, el Juez debe analizar cuidadosamente los supuestos establecidos en los numerales 1,2,y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, y para caso que concurran los contenidos en los numerales 1 y 2, sin que se verifique el numeral 3 pudiera imponer una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, pero si se configuran de manera concurrente los tres supuestos establecidos en dicha norma, necesariamente debe proceder a decretar medida de coerción extrema como lo es la privación judicial preventiva de la libertad.
Por ello, ante la comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar todos los elementos y con criterio razonable imponer alguna medida cautelar, en el caso de que no se encuentre llenos los extremos del articulo236 del Código Orgánico Procesal Penal, para evitar con ello, que quede enervada la acción de la justicia, no obstante, tal providencia debe necesariamente respetar los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, que son la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna sin que en contra pese condena firme, la finalidad de dichas medidas cautelares , no es otra que asegurar que el procesado asista los actos del proceso y no obstaculice los actos correspondientes.
En el caso de autos este jugador(sic), a los fines de producir pronunciamiento jurisdiccional en lo relativo a la medida de coerción personal que ha de recaer sobre los imputados JOSE ENRIQUE DEPABLOS y HENRY DEPABLOS pasa a verificarse en el mismo concurren los requerimientos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, al respecto tenemos que se aprecia:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con la pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub judice, el hecho imputado a los ciudadanos JOSE ENRIQUE DEPABLOS y HENRY DEPABLOS, la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del estado Venezolano, castigado , con pena corporal de CATORCE (14) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico procesal (sic) Penal. En concordancia con el articulo 264 eiusdem.
2) Fundados elementos e convicción para estimar que el ciudadano JOSE ENRIQUE DEPABLOS y HENRY DEPABLOS, son los presuntos perpetradores o participes del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57, de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano; de conformidad con lo establecido en el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con el articulo 264 eiusdem, como se ha identificado ut supra. Los elementos de convicción que señalan a los imputados como presuntos perpetradores de el delito atribuido, se ratifica el contenido de todas las actas procesales, en las que se demuestra no solamente la comisión del delito atribuido sino la presunta autoria en la perpetración del mismo que se atribuye a los imputados de autos, conforme a lo establecido en el numeral segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinadas para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 236 y 237 respectivamente, que enuncie los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y el numeral 3 del articulo 240, que establece los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad al disponer la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 236 y 237.
Uno de los presupuestos que forma parte del proceso penal es el periculum in mora, condición necesaria para que pueda dictarse la medida de privación judicial preventiva de libertad, que no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado. Por lo que, en atención a la entidad del delito precalificado y considerando que la medida de coerción personal es preventiva en prima fase y abierto como ha quedado el lapso de Ley para completar la fase de investigación por pare del Ministerio Público en el presente asunto, y tomando en cuenta que lo que se procura es brindar seguridad a la verificación de los resultados de esa investigación a través de las medidas de coerción personal, pues de lo contrario no cabe duda que podría resultar en la inocuidad del proceso.
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atienda a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido y adecuado por este Tribunal pudiera conllevar a la aplicabilidad de una pena que no supera en su limite superior los diez (19) años de prisión, ello que se torne patente modificar la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada, toda vez que una de las finalidades de la misma es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JOSE ENRIQUE DEPABLOS y HENRY DEPABLOS, se les atribuye hoy día la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye del Estado Venezolano que debe solventar los desequilibrios económicos y la distorsión que producen la venta de productos a precios por encima del atribuido y regulado por el Estado, actividades ilícitas estas, que generan altos índices inflacionarios en el país al no estar sometidos a los controles regulares, no siendo necesario analizar el articulo 238 del código Orgánico Procesal penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Lo cual atendiendo además el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal, hace que no se torne procedente en el presente caso el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados e los imputados de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por el arraigo de estos en el país al estar residenciado en la carrera 6 calle 6 casa N° 6 del Barrio Pueblo Nuevo San Antonio estado Táchira, y en el sector la popita, vereda 12, calle 11, casa 11-27, San Antonio. Estado Táchira.
En conclusión, este Juzgado considera que la libertad de los referidos imputados no constituyen un inminente peligro de fuga, por lo cual se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles en consecuencia las siguientes condiciones: 1.- presentar dos fiadores cada uno con ingresos no menores a 150 unidades Tributarias debidamente certificadas por un contador publico, consignando constancia de residencia y copia de la cedula de identidad y suscribir el acta de compromiso correspondiente 2.- Presentarse por la oficina de alguacilazgo Cada(sic) 8 días 3.- Prohibido de verse involucrados en otros hechos punibles 4.- Asistir y concurrir a todos los actos del proceso 5. Prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal.
SE ACUERDA LA DISPOSICION ANTICIPADA DE LA MERCANCIA A ORDENES DE LA SUNDEE.
SE ACUERDA LA INCAUTACION PREVENTIVA DEL VEHICULO A ORDENES LA FISCALIA TRIGESIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, EL CUAL DEBERA SER ENVIADO A SU RESPECTIVO ESTACIONAMIENTO JUDICIAL.
SE ACUERDA EXPEDIR COPIA CERTIFICADA DE LA TOTALIDAD DEL EXPEDIENTE A SOLICITUD DE LA LA DEFENSA y así se decide.
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, CON COMPETENCIA EN ILICITOS ECONOMICOS Y FRONTERIZOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN ANTONIO DEL TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS CIUDADANOS JOSE ENRIQUE DEPABLOS, de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio bolívar(sic) estado Táchira, titular de a cedula de identidad: Nª V.-5.325.588, nacido en fecha 02 de Diciembre de 1958, de 57 años de edad, hijo de Jacinto Depablos (v) y de Isabel Teresa Rojas Depablos (v), soltero, de profesión u oficio Comerciante; residenciado EN EL BARRIO LA POPITA, VEREDA 12 Nª-11-27, SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TACHIRA; TELEFONO 0476-7713642 Y 0416ñ1183861, y HENRY DEPABLOS de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Municipio bolívar (sic) esta do Táchira, titular de la cedula de identidad: Nª.-9.134.133, nacido en fecha 10 de Enero de 1963, de 53 años de edad, hijo de Jacinto Depablos (v) y de Isabel Teresa rojas Depablos (v), casado, de profesión u oficio Comerciante; residenciado EN EL BARRIO PUEBLO NUEVO, CALLE 6 Nª 6-06, SAN ANTONIO, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO TACHIRA; teléfono 0416-1184763, y(sic) la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57, de la ley(sic) Orgánica de precios justos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: ORDENA LA PROSECUSION DE LA PRESENTE CAUSA, por los tramites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Actuante, vencido que sea el lapso de Ley.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados: JOSE ENRIQUE DEPABLOS, y HENRY DEPABLOS 1- presentar dos fiadores cada uno con ingresos no menores a 150 unidades Tributarias debidamente certificadas por un contador publico(sic), consignando constancia de residencia y copia de la cedula de identidad y suscribir el acta de compromiso correspondiente 2 presentarse por la oficina de alguacilazgo Cada (sic) 8 días 3.- prohibido de verse involucrados en otros hechos punibles 4.- asistir y concurrir a todos los acto del proceso 5. Prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA DEL CIUDADANO JOSE GABRIEL RUIZ MONTOYA y en consecuencia se restituye la libertad plena del imputado sin medida de coerción personal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: SE ORDENA LA DISPOSICION ANTICIPADA DE LA MERCANCIA A ORDENES DE LA SUNDEE.
SEXTO: SE ACUERDA LA INCAUTACION DEL VEHICULO A ORDENES DE LA FISCALIA 33 DEL MINISITERIO PUBLICO. EL CUAL DEBERA SER ENVIADO A SU RESPECTIVO ESTACIONAMIENTO JUDICIAL.
SEPTIMO: SE ACUERDA EXPEDIR COPIAS CERTICADAS de la totalidad del expediente a solicitud de la defensa. (…)
El abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, interpuso recurso de apelación durante la audiencia celebrada a los fines del mantenimiento o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por ante el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Función de Control, extensión san Antonio, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
“en cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad otorgada a los ciudadanos, HENRY DEPABLOS y JOSE ENRIQUE DEPABLOS, esta representación fiscal se opone de pleno derecho a la medida cautelar otorgada por cuanto estima el Ministerio publico(sic) que estar(sic) llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico procesal penal (sic) en cuanto a dictar una medida de privación judicial preventiva de la libertada (sic), ya que primero nos encontramos frente a la comisión de un delito que amerita pena privativa de libertad, como es el caso del delito imputado en autos el cual de libertad, como es el caso del delito imputado en autos el cual CONTRABANDO DE EXTRACCION previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, que en el segundo lugar esta representación Fiscal estima que existen fundados elementos de convicción que llevan a estimar que los hoy aquí imputados son autores o participes de delito imputado por el ministerio publico(sic), como lo señala acta de investigación penal, en donde los funcionarios narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los mismos, re3conocimi9ento(sic) legal de la mercancía en el vehículo que conducía uno de los imputados y en donde el otro imputado era su acompañante, inspección técnica con fijación fotográfica del lugar de la aprehensión del (sic) los imputados; por ultimo esta representación Fiscal, la presunción latente del peligro de fuga de los imputados por la penal(sic) a llegar a imponerse por el mencionado delito imputado el cual es de 14 a 18 de prisión como lo establece la presunción legal establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta representación Fiscal de conformidad con el artículo 374 del código Orgánico procesal Penal APELA EN EFECTO SUSPENSIVO de la medida cautelar otorgada a los ciudadanos arriba identificados y en consecuencia solicito que ese mantenga la privación judicial preventiva de la libertad de los imputados solicitada por reste (sic) representante Fiscal hasta tanto la honorable Corte de Apelaciones decida lo conducente, es todo.”.
Por su parte, la defensa de los ciudadanos JOSE ENRIQUE DEPABLOS y HENRY DEPABLOS, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
“esta defensa se mantiene su posición de que estamos frente a la violación al debido proceso , por que(sic) se mantiene su solicitud de (sic) declara la nulidad absoluta de todo acto como tal, esto de conformidad con el artículo 175 del código (sic) orgánico(sic) procesal (sic) penal(sic), de igual modo invoco el habeas corpus de conformidad con el 26-27-numeral 1 del artículo 44, numerales 1,2,3 del articulo 49 y 257 todos de la Constitución de la Republica(sic) Bolivariana de Venezuela, así mismo con la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estar presentes ante una violación al debido proceso, y a la seguridad jurídica, así mismo por la naturaleza de este amparo solicito se remita expediente al juez (sic) competente para conocer del mismo y de respuesta dentro del lapso que la ley establece …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:
1.- El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al ejercicio del recurso de apelación en audiencia oral de calificación de flagrancia, contra la decisión que ordene la libertad del imputado, dispone lo siguiente:
Artículo 374: “La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
Respecto del efecto suspensivo generado por la interposición de recurso de apelación contra las decisiones que acuerden la libertad del imputado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 742, de fecha 05 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
Esta Sala, mediante sentencia número 592 del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), se pronunció respecto de los alcances del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.”
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luis Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis. Así se decide.
(Omissis)”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.
Tales consideraciones jurisprudenciales, fueron posteriormente recogidas por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que una vez acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, y siempre que se trate de los hechos punibles allí indicados, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”. (RIONERO, Giovanny. El efecto Suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado. Vadell hermanos EDITORES. 2013. P. 45.)
De tal manera, es claro que una vez ejercido el recurso de apelación de forma oral en la audiencia de presentación, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad, luego de acordada la libertad por el órgano jurisdiccional.
Precisado lo anterior, aprecia esta Superior Instancia que en el caso de marras el representante del Ministerio Público expuso de manera oral al término de la audiencia, los fundamentos por los cuales estimaba que debía declararse con lugar el recurso interpuesto, mantenerse la calificación jurídica inicialmente atribuida a los hechos imputados y decretarse la privación de libertad en contra del encausado de autos, apreciándose igualmente que los delitos endilgados por esa representación del Ministerio Público, previo al cambio de calificación, se encuentran señalados dentro del catálogo contenido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos, antes señaladas, esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
2.- A efecto de fundamentar el recurso ejercido, la representante del Ministerio Público señaló que efectivamente se encuentran satisfechos los extremos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la medida de privación, todo los hechos endilgados se encuentran subsumidos en el tipo penal de Contrabando de Extracción, constando en autos investigación por parte de los funcionarios actuantes, la cual dejan constancia del procedimiento efectuado, así como testimonios de testigos.
Finalmente, indica que con los elementos de convicción se logre determinar la participación y autoria del delito y que evidentemente estamos ante la existencia de un hecho punible la cual merece pena privativa de libertad y que no se encuentran prescritas los tipos penales que se imputan, considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Adjetivo Penal.
3.- Precisado lo anterior, debe indicarse que en oportunidades anteriores, esta Alzada ha afirmado que en líneas generales, la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el más importante luego del derecho a la vida; pero también es un derecho primordial que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. Así, la libertad, la igualdad, los derechos humanos, la justicia, el civismo, la solidaridad y la fidelidad al grupo comunitario, son valores todos ellos privilegiados por el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, dignos de ser perseguidos y alcanzados. El problema está en establecer el modo mediante el que deben ser armonizados y combinados, para lograr la integración social.
Lo anterior, deriva en que el derecho a la libertad se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano; sin embargo, atendiendo a esa necesaria armonización, no pueden ser descuidadas las herramientas propias de la tutela judicial efectiva, como el proceso penal y el cúmulo de elementos que permiten exteriorizar el principio de no impunidad como base valorativa constitucional del amparo jurisdiccional.
Con base en ello, aunque la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que tal derecho pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como son los establecidos taxativamente por el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Nº 69, de fecha 7 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia).
Dichos supuestos están referidos a la existencia de una orden judicial que autorice la aprehensión de la persona, y los casos de flagrancia, como excepción al principio de la libertad personal, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible a la restricción del mencionado derecho fundamental en pro de la consecución de los fines del proceso.
Así, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad – o prisión provisional - siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia el legislador en la norma adjetiva penal.
Ahora bien, la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes; a saber: 1) La sustracción del encartado a la acción de la justicia, 2) la obstrucción de la justicia penal, y 3) la reiteración delictiva. De manera que la imposición de la medida, se justifica esencialmente por la necesidad de asegurar el proceso, tanto en su desarrollo como en sus resultas, siendo deber del Juez o Jueza competente, verificar su existencia por la apreciación de las circunstancias particulares del caso, atendiendo principalmente a lo dispuesto por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo además en cuenta el deber de protección a la víctima y la reparación del daño causado, como obligaciones constitucionalmente establecidas para el Estado.
En este sentido, esta Corte de Apelaciones ha señalado reiteradamente que el interés no es sólo de la víctima o del Estado, representado por el Ministerio Público, sino de todo el colectivo, en cuanto a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratados como inocentes, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles, hasta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe tenérsele como inocente y tratársele como tal; y por otra parte, que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma, la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la tramitación y resultas del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación. En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además la debida motivación de la decisión, tal como lo exige expresamente el artículo 240 eiusdem.
En este mismo sentido, la Norma Adjetiva Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema (excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Con base en lo anterior, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible acreditado, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris o la verosimilitud de la imputación realizada, elemento necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento por parte de éste, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.
4.- Ahora bien, en el caso sub iudice, a efecto de cimentar la decisión por la cual otorgó la medida sustitutiva a la privación de libertad, publicada por auto fundado de fecha 20 de abril del corriente año, el Juez a quo expresó lo siguiente:
“(Omissis)
“Ahora bien, como derecho natural del justiciable, el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considera pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa,
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar, el carácter de la cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decrete la medida de coerción, y en segundo el derecho estricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, seria(sic) dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
Consecuente con lo expuesto ut supra, debe establecerse que la revisión la medida cautelar solo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, esta(sic) constituida sobre la base o cláusulas “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Omissis
Por ello, al analizar la presunción establecida por el legislador en los ordinales segundo y tercero del articulo(sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena que podría llegarse a imponer y en la magnitud del daño causado, se debe establecer que en cuanto al primero de estos requerimientos, que el legislador se inclinó en estos casos por un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atienda a la gravedad del hecho establecida a partir del monto de la pena; que para el caso en estudio donde el delito atribuido y adecuado por este Tribunal pudiera conllevar a la aplicabilidad de una pena que no supera en su limite(sic) superior los diez (19) años de prisión, ello que se torne patente modificar la medida cautelar sustitutiva de la libertad decretada, toda vez que una de las finalidades de la misma es evitar la fuga y que el riesgo de evasión, por tanto, el peligro de fuga no se presume en este caso.
En relación al segundo de los requerimientos de la norma bajo análisis, se debe establecer que a los imputados JOSE ENRIQUE DEPABLOS y HENRY DEPABLOS, se les atribuye hoy día la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCION, previsto y sancionado en el articulo(sic) 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del Estado Venezolano, en que el sujeto pasivo lo constituye del Estado Venezolano que debe solventar los desequilibrios económicos y la distorsión que producen la venta de productos a precios por encima del atribuido y regulado por el Estado, actividades ilícitas estas, que generan altos índices inflacionarios en el país al no estar sometidos a los controles regulares, no siendo necesario analizar el articulo(sic) 238 del código Orgánico Procesal penal relativo PELIGRO DE OBSTACULIZACION EN LA BUSQUEDA DE LA VERDAD. Lo cual atendiendo además el contenido del artículo 239 del Código Orgánico Procesal penal, hace que no se torne procedente en el presente caso el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad decretada.
Así mismo, en el presente caso este Juzgador aplicando un criterio objetivo que radica en el grado de convicción sobre determinados aspectos que lo guían para valorar la necesidad o no de la detención judicial y tras verificar de las actas procesales, la naturaleza del tipo delictivo, llevan a concluir que es bastante probable la COMPARECENCIA de los imputados e los imputados de autos A LOS DEMAS ACTOS PROCESALES SUBSIGUIENTES, dado por el arraigo de estos en el país al estar residenciado en la carrera 6 calle 6 casa N° 6 del Barrio Pueblo Nuevo San Antonio estado Táchira, y en el sector la popita, vereda 12, calle 11, casa 11-27, San Antonio. Estado Táchira.
En conclusión, este Juzgado considera que la libertad de los referidos imputados no constituyen un inminente peligro de fuga, por lo cual se decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, imponiéndoles en consecuencia las siguientes condiciones: 1.- presentar dos fiadores cada uno con ingresos no menores a 150 unidades Tributarias debidamente certificadas por un contador publico(sic), consignando constancia de residencia y copia de la cedula de identidad y suscribir el acta de compromiso correspondiente 2.- Presentarse por la oficina de alguacilazgo Cada(sic) 8 días 3.- Prohibido de verse involucrados en otros hechos punibles 4.- Asistir y concurrir a todos los actos del proceso 5. Prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal.”
De la revisión efectuada por esta Superior Instancia Regional la medida cautelar sustitutiva otorgada por el Juez A quo se observa que el mismo efectúo un análisis exhaustivo de los diversos elementos constitutivos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en donde de forma pormenorizada ejerció un control material de los elementos de convicción traídos por los órganos de investigación al proceso logrando ponderarlos con la sanción a aplicar, ya que efectúo un estudio de la mercancía incautada, y concluyo que la misma era de menor cantidad y en consecuencia la posibilidad de un pronostico de condena superior a los diez (10) años de prisión es realmente improbable.
En virtud de lo anterior, se observa que el Tribunal de Instancia aprecio los elementos indicados y considerados como suficientes por la representación del Ministerio Público en su apelación; sin embargo, al ser contrastados entre sí y atendiendo a las actuaciones obrantes en autos, la recurrida estimó que hasta el momento no eran suficientes para atribuir la perpetración de los hechos objeto del proceso a los imputados.
Tal señalamiento – la carencia de elementos que indiquen la autoría o participación en el hecho punible investigado – basta por sí mismo para concluir en la inaplicabilidad de la medida de coerción personal extrema, pues como se ha indicado anteriormente, los requisitos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal (relacionados con la procedencia de la medida), deben necesariamente concurrir para que pueda abordarse el tercero de los requisitos que es lo referente al peligro de fuga y de obstaculización de la investigación (relativos a la necesidad de imposición de la medida) y considerarse el decreto de la privación de libertad.
No obstante, a efecto de mantener a los referidos ciudadanos apegados al proceso, el Juez de Instancia decretó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, estimando que la misma era suficiente para asegurar el decurso procesal.
Al respecto, debe indicarse que el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la presunción del peligro de fuga en atención al quantum de la pena privativa aplicable cuando éste sea igual o superior a los diez años, no obstante faculta al Juez o Jueza de Control a alejarse de la petición fiscal y otorgar la medida cautelar sustitutiva, con base en las circunstancias concretas del caso y de forma motivada, siendo que en el caso de marras el Juez de Instancia estimó la escasez de elementos de convicción respecto de la autoría o participación de los imputados en el hecho que se les pretende atribuir.
Corolario de lo anterior, quienes aquí deciden estiman que la razón no le asiste a la recurrente, considerándose que la decisión objeto de apelación se encuentra ajustada a derecho, por cuanto la Juzgadora procedió conforme a la facultad señalada en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgando una medida cautelar sustitutiva que estimó suficiente para garantizar el desarrollo del proceso, considerando las circunstancias específicas del caso, entre ellas la insuficiencia hasta ese momento de elementos que señalaran la autoría de los encausados, expresando las razones en las cuales se fundamentó su pronunciamiento y el rechazo de la petición de la parte hoy recurrente.
Ahora bien esta Superior Instancia no puede pasar por alto la actuación temeraria desplegada por la fiscalía al momento de ejercer la figura jurídico procesal de los efectos suspensivos, ya que de las actas que este órgano instructor presentó ante el Tribunal de Control, no se desprende que se esta en presencia de un tipo penal que amerite esta especie de acciones eminentemente previstas por el legislador para casos en donde se esta en frente a la presunta comisión de delitos graves, tales actuaciones de la Vindicta Publica son lesivas de derechos fundamentales que deben ser garantizados por los operadores de justicia, ya que afectan el armónico desarrollo del proceso penal . Por ende se insta a la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público a ser más ponderada al momento de ejercer este tipo de apelación ya que de no hacerlo que causa graves daños a los justiciables y se afecta el franco desarrollo del valor fundamental de la justicia fin último del proceso penal venezolano .
En consecuencia, esta Alzada estima procedente declarar sin lugar, como en efecto se declara, el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público, confirmándose la decisión impugnada, cesando el efecto suspensivo causado por la interposición de la impugnación. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Darío Garcés Mogollón, Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2016 y publicada el día 20 del mismo mes y año, por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados HENRY DEPABLOS y JOSE ENRIQUE DEPABLOS, por la presunta comisión del delito de contrabando de extracción, previsto y sancionado en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos.
TERCERO: CONFIRMA la decisión señalada en el punto anterior.
CUARTO: CESA el efecto suspensivo producido por la interposición del recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público en el caso de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
(Fdo)Abogada NÉLIDA IRIS CORREDOR
Jueza Presidenta
(Fdo)Abogada LEDY YORLEY PEREZ RAMIREZ (Fdo)Abogada LADYSABEL PEREZ RON
Jueza Jueza Ponente
(Fdo)Abogado MARCO ALEXANDER MORENO
Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretario.
1-Aa-SP21-R-2016-000159/LPR/zaida