REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CORTE DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Jueza Ponente: Ladysabel Pérez Ron
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO
JOLVER ALEXIS GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 19.360.252.
DEFENSA
Abogado Johan Pedraza.
FISCAL ACTUANTE
Abogada Carmen Hernández, Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2016, dictada por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal.
La decisión recurrida calificó la flagrancia en la aprehensión del imputado JOLVER ALEXIS GARCIA HERNANDEZ, realizando un cambio de calificación jurídica de abuso sexual, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la presunta comisión del delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la niña N.S.G.V (identidad omitida por disposición legal); acordó la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento especial y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado.
En fecha 27 de abril de 2016, fueron recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, designándose ponente a la Jueza Ladysabel Pérez Ron.
CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN
Mediante decisión publicada en fecha 22 de abril de 2016, la Jueza Primera de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, señaló lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo o la medida judicial preventiva de libertad tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero observa este Tribunal que la Representante Fiscal no fundamento (sic) la solicitud de medida judicial preventiva de libertad, solo (sic) se limitó a invocar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar las razones y fundamentos de dicha solicitud, en razón de lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado de autos, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, pudiera ser el autor del mismo derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que esta Juzgadora a su criterio se (sic) encuentra procedente en Justicia y en derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOLVER ALEXIS HARCIA HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de N.S.G.V, cuya calificación jurídica no fue admitida por este Tribunal, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Cada cuarenta y cinco días (45) (sic) por el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira; 2.- (sic) asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito cada treinta (30) días, líbrese oficio; 3.- Someterse al proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide…”
La representación fiscal interpuso recurso de apelación durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, alegando lo siguiente:
“(Omissis)
…de conformidad al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerzo el efecto suspensivo, que si bien es cierto la ciudadana madre progenitora de la víctima no se encontraba presente para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que este tipo de delito es intramuros y se está violando el derecho que tiene la niña de decir espontáneamente sus actos sexuales, además estamos hablando de una niña de dos años de edad, que por ser vulnerable tanto por la edad como or ser niña en el examen médico forense queda evidenciado que en la niña existe una lesión en los genitales de la niña, ahora bien, escuchado al médico perteneciente al equipo interdisciplinario dejó claro a viva voz de que existía una duda, por cuanto presentó desgarre de dos a cuatro y icho a diez según las esferas del reloj, razón por la cual considera esta representación fiscal que existen elementos de convicción para que este ciudadano quede bajo la privación judicial preventiva de libertad y será en el transcurso de la investigación que se determine un posible cambio de calificación, tomando en consideración que el delito de abuso sexual por su pena que estableced hay la posibilidad que este ciudadano no cumpla con las condiciones anteriormente establecidas. Por estas razones ratifico nuevamente la privación judicial preventiva de libertad solicitada por esta representación fiscal. Es todo.”
Por su parte, la defensa de autos, en la misma audiencia, dio contestación al recurso de apelación presentado por la representación fiscal, señalando lo siguiente:
“(Omissis)
Ciudadana Juez conforme a la solicitud planteada por la representación fiscal es menester destacar el carácter y propósito de la audiencia de presentación a la cual estamos dando cumplimiento, lo cual no permite valorar de manera previa elementos fácticos de derecho que permiten al justiciable a las partes y en especial al juzgador establecer el procedimiento idóneo conforme a los elementos que presuma o pudieran hacer presumir que estaríamos en presencia de alguna conducta antijurídica sancionada en la ley especial penal o en su defecto en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes o de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la familia en este sentido y con todo respeto consideramos en virtud de las pruebas que fueron recabadas por los órganos auxiliares de justicia, que la lesión que presenta la víctima, en este caso la niña, puede ser producto de una mala o errónea manipulación en sus genitales sin precisar el tiempo de dicha lesión, el grado de vulnerabilidad en la niña acotando que sus partes íntimas rectal y vaginal se encuentran intactas en estado original presupuesto estos de hecho que hacen necesario el cambio de calificación y a su vez la posibilidad de que se le conceda a mi representado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, una medida cautelar sujeta bajo las condiciones, ya que no se configura de manera alguna la presunción de peligro de fuga y obstaculización del proceso, es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados la decisión recurrida, los alegatos de la parte recurrente y la contestación al recurso de apelación, por parte de la defensa, se observa:
Primero: La representación fiscal, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes puntos:
.- Que, si bien es cierto la madre de la niña víctima, no se encontraba presente para el momento de los hechos, es evidente que el tipo penal siempre es cometido intramuros.
.- Que, se trata de una niña de dos (2) años de edad, la cual es vulnerable.
.- Que, en el examen médico forense se evidencia una lesión en los genitales de la niña.
.- Que, al escuchar en la audiencia al médico perteneciente al equipo interdisciplinario, éste dejó claro la existencia de una duda, al presentar la niña desgarre de dos a cuatro y de ocho a diez según las esferas del reloj.
.- Que, existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado de autos en los hechos, considerando que lo procedente es mantenerlo privado de libertad.
Segundo: El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contados a partir del recibo de las actuaciones.
En cuanto al efecto suspensivo la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 447, de fecha 11 de agosto del año 2008, señaló:
“…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad…”.
La consideración realizada por la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República ha sido plasmada por el Legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente, el cual, en su artículo 374 citado ut supra, dispone que acordada la libertad del imputado o imputada o su sometimiento a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, si el Ministerio Público interpone apelación en contra de esta decisión, la presentación de dicho recurso causa el efecto suspensivo sobre su ejecución, debiendo en ambos casos realizarse en la misma audiencia, la fundamentación y contestación al recurso intentado, y remitirse las actuaciones dentro de las 24 horas siguientes a la Corte de Apelaciones, la cual considerará los alegatos realizados por las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Al respecto, ha señalado el autor Giovanni Rionero, en su obra “El efecto suspensivo del recurso de apelación interpuesto contra el auto que acuerda la libertad del imputado”, lo siguiente:
“No podrá el juez de la presentación, por tanto, subrogarse en los poderes de las Cortes de Apelaciones y decidir el mismo sobre la procedencia o no del efecto suspensivo que ejerce el fiscal contra la orden que acuerda la libertad del imputado. En el entendido de que esa es una decisión que compete enteramente a la Corte de Apelaciones, si el juez de control niega en la audiencia de presentación la procedencia del efecto suspensivo del recurso de apelación, estaría actuando fuera del ámbito de sus competencias e invadiría atribuciones que sólo le corresponden en estos casos a la Alzada”.
De manera que es claro que, una vez ejercido el recurso de apelación de manera oral en la audiencia, en las condiciones señaladas en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se causa de pleno derecho el efecto suspensivo de la ejecución de la decisión que haya acordado la libertad del imputado o imputada, hasta tanto sea emitido el pronunciamiento respectivo por la Corte de Apelaciones, en el breve lapso de cuarenta y ocho horas, garantizando de esta manera que la Alzada resuelva lo antes posible la impugnación interpuesta, por tratarse del derecho constitucional a la libertad.
Con base en lo anterior, y atendiendo a las circunstancias en que fue ejercida la impugnación en autos – de manera verbal, en la oportunidad de la audiencia oral, por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, contra la decisión que acordó medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad del encausado de autos y ante el Tribunal que dictó el fallo, tratándose de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 374 del Código Adjetivo Penal – esta Alzada estima que es procedente admitir el recurso ejercido. Así se decide.
Tercero: A los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad, para luego analizar la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de medidas de coerción personal.
Debe afirmarse, que en líneas generales la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales el cual hace a los hombres sencillamente hombres.
De esto deriva que tal derecho, se encuentre estrechamente vinculado a la dignidad humana, y por ello cumple un papel medular en el edificio constitucional venezolano.
Si bien es cierto, que la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional, permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Uno de dichos supuestos es de orden judicial, lo cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de medidas de coerción, específicamente en la privación judicial preventiva de la libertad –o prisión provisional- regulada en referencia a la legislación adjetiva penal, siendo esta la provisión cautelar mas extrema a que hace referencia el legislador adjetivo penal.
El Tribunal Español la define como: “El deber estatal de asegurarse el ámbito de libertad de los ciudadanos.”
Ahora bien, es deber del Juez o Jueza de la causa estudiar bien que la medida de coerción posea en principio un contenido material que coincide con las penas privativas de libertad.
Por ello la privación preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose a la conjunción de ciertos riesgos relevantes a saber: 1- La sustracción del encartado de la acción de la justicia, 2- la obstrucción de la justicia penal, 3- la reiteración delictiva de la medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso.
Expresa esta Sala, que el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo que las finalidades del proceso penal sean cumplidas. Es por ello que la protección de los derechos del imputado o imputada a la libertad y a ser tratado como inocente, no puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar el objetivo del proceso.
Ahora bien, una de las atribuciones que tiene establecida el Juez o Jueza de Control al momento de resolver en dicha audiencia sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, es la de verificar la acreditación de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; lo que conlleva a ese trabajo del Juez o Jueza que es la subsunción de los hechos en el derecho.
Como corolario de lo señalado anteriormente, tenemos que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 229, 233, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de inocencia y al derecho a la libertad, de donde se infiere que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario, es decir, que aunque se le impute la comisión de uno o varios hechos punibles a una o varias personas, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dichas personas les debe presumir su inocencia; y por otra parte, la libertad debe ser la regla y la privación la excepción, por lo que la medida privativa de libertad se debe aplicar cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en diferentes decisiones, que la medida de privación de libertad es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación, tanto en el ámbito internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como en el ámbito interno, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal.
También ha sostenido la Sala, que los principios de inocencia y de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esa Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo de la propia Constitución Nacional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal, lo que no significa que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance del proceso.
Tomando en consideración que la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal se debe interpretar con carácter restrictivo, el Juzgador o la Juzgadora en cada caso en que se le plantee una solicitud de tal naturaleza, debe analizar cuidadosamente si se cumplen o no los extremos de ley, por cuanto su resolución versa sobre el más trascendental de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Tal y como se indicó ut supra, las medidas de coerción personal, son instrumentos procesales que se imponen en el desarrollo del proceso penal, para restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o la imputada, con la finalidad de evitar los peligros de obstaculización al proceso, la sujeción al mismo y asegurar el efectivo cumplimiento de una posible sanción, cuando se encuentren satisfechos los extremos legales que permiten su implementación.
En este sentido, la privación judicial preventiva de libertad, como se desprende del contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo es aplicable si existe: 1) un hecho punible cuya acción penal no esté evidentemente prescrita; 2) fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido el autor o autora o partícipe en la comisión de ese hecho punible; y 3) una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; requiriéndose además, la debida motivación.
En este mismo sentido, el Código Orgánico Procesal Penal establece los principios rectores para la aplicación e interpretación de las medidas cautelares, entre los cuales destacan el ya referido principio de juzgamiento en libertad, el principio de proporcionalidad entre la medida de coerción personal decretada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, las limitaciones existentes en cuanto a la medida de coerción personal extrema, excluyentes para las personas mayores de 60 años, mujeres en los últimos tres meses de embarazo, madres durante la lactancia de sus hijos, y personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, así como el principio de interpretación restrictiva para las disposiciones atinentes a la limitación de la libertad del imputado o imputada.
Con base en lo anterior y tal como se ha indicado ut supra, dentro de los deberes y atribuciones determinados para el Juez o Jueza de Control al momento de resolver sobre la imposición o no de medidas de coerción personal contra el imputado o imputada, se encuentra el verificar la acreditación de un hecho punible que cumpla las condiciones señaladas ut supra, lo que conlleva el realizar la subsunción de los hechos objeto del proceso en el derecho aplicable. Así mismo, determinar la existencia de suficientes elementos que relacionen al imputado con ese hecho punible, permitiendo razonablemente considerar la posibilidad de su participación en la comisión del delito de que se trate. Tales requisitos, contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyen el fumus bonis iuris, necesario para el decreto de cualquier medida de coerción.
En igual sentido, debe el o la Jurisdicente, apreciar la existencia, en el caso concreto y con base a las circunstancias específicas del mismo, de peligro de fuga o sustracción del imputado del proceso, o el riesgo de entorpecimiento, por parte de aquél, de los actos procesales que se traduzca en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, siendo el requisito contenido en el numeral 3 del referido artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y que se traduce en el elemento de periculum in mora.
Cuarto: En el caso bajo estudio, a efecto de cimentar su decisión, mediante auto fundado la Jueza de la recurrida expresó lo siguiente:
“(Omissis)
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le corresponde al Ministerio Público solicitar al Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas en este caso, la imposición al imputado de cualquiera de las medidas cautelares que comprende dicho artículo o la medida judicial preventiva de libertad tal y como lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero observa este Tribunal que la Representante Fiscal no fundamento (sic) la solicitud de medida judicial preventiva de libertad, solo (sic) se limitó a invocar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal sin explanar las razones y fundamentos de dicha solicitud, en razón de lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad al imputado de autos, todo ello con la finalidad de asegurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima de violencia, considerando las circunstancias de gravedad que reviste el caso en particular, con la finalidad de evitar que el agresor logre evadir su responsabilidad penal y así se pueda garantizar la sujeción del mismo al proceso penal como tal.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y de las actuaciones surgen plurales elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, pudiera ser el autor del mismo derivado principalmente del acta policial, en la que se deja constancia de su aprehensión, suscrita por funcionarios policiales y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.
Es por ello que esta Juzgadora a su criterio se (sic) encuentra procedente en Justicia y en derecho imponerle al imputado Medidas Cautelares de Libertad de las contempladas en el artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO: JOLVER ALEXIS HARCIA HERNANDEZ, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 259 primer aparte de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de N.S.G.V, cuya calificación jurídica no fue admitida por este Tribunal, cumple con los parámetros establecidos en el artículo 96 de la Ley Especial en lo que respecta al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación de dos (02) fiadores que devenguen cada uno CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS cada uno y reúnan los requisitos establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; 2.- Cada cuarenta y cinco días (45) (sic) por el Alguacilazgo del Circuito Judicial penal del estado Táchira; 2.- (sic) asistir a charlas ante el equipo interdisciplinario del Circuito cada treinta (30) días, líbrese oficio; 3.- Someterse al proceso de conformidad con el artículo 95 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y así se decide…”
De la anterior lectura se desprende, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal, para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, estimó previamente la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como es el delito de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previo cambio de calificación jurídica; así mismo, señaló la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en la comisión del punible, derivado principalmente del acta policial de aprehensión.
De igual forma, observa esta Superior Instancia, que la juzgadora omitió pronunciarse en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal penal, referido a una “presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”, lo cual debió realizar la a quo, antes de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Finalmente, a criterio de este Tribunal Colegiado, el fallo tomado por la Juzgadora, es contradictorio, pues señaló que el caso es grave y por lo tanto debía evitarse que el agresor se evadiera de su responsabilidad penal; señalando además, que se debía segurar la protección personal, física, psicológica y patrimonial de la víctima de violencia, para luego sin más preámbulos concluir en el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
En relación con todo lo anteriormente indicado en la presente decisión, quienes aquí deciden consideran que la juzgadora no estudió a cabalidad la situación de autos, ni expresó de manera suficiente, razonada y coherente, las circunstancias que lo llevaron a tomar la decisión hoy recurrida; por lo que ante tales imprecisiones, a criterio de este Tribunal colegiado, lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Ministerio Público y anular parcialmente la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia de este Circuito Judicial Penal, sólo en cuanto a la imposición de la medida de coerción personal, -medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad-, debiendo ordenarse que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes de autos y resuelva respecto de sus solicitudes, prescindiendo del vicio detectado y con sujeción a los extremos legales correspondientes y las previsiones señaladas en la presente decisión. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Corte de Violencia del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: Con lugar el recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la representación fiscal, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2016, dictada por la abogada Nélida Beatriz Terán Nieves, Jueza de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, durante la audiencia de presentación de detenido, de calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, que entre otros pronunciamientos, otorgó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del imputado JOLVER ALEXIS GARCIA HERNANDEZ.
Segundo: Anula parcialmente la decisión señalada en el punto anterior, sólo en lo que respecta a la imposición de la medida de coerción personal, - cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.
Tercero: Ordena que un Juez o Jueza de la misma categoría, distinto de quien dictó la decisión impugnada, convoque a las partes de autos y resuelva respecto de sus solicitudes, prescindiendo del vicio detectado y con sujeción a los extremos legales correspondientes y las previsiones señaladas en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Las Juezas de la Corte,
Abogada Nélida Iris Corredor
Presidenta
Abogada Ledy Yorley Pérez Ramírez Abogada Ladysabel Pérez Ron
Juez Jueza Ponente
Abogado Marco Alexander Moreno Pérez
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La secretaria.
1-Aa-SP21-R-2015-000161/LPR/Neyda.