REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JACKELINE NIETO NIÑO, venezolana, con cédula N° V-11.106.638, con domicilio en el Municipio Junín del estado Táchira.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-5.652.544 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 24.439.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.469.984, con domicilio en el Municipio Junín del estado Táchira.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

PARTE NARRATIVA
En fecha 29 de septiembre de 2015 (fls. 1 al 4) se recibió por distribución demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por JACKELINE NIETO NIÑO, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA contra JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO.
Por auto de fecha 5 de octubre de 2015 (fl. 11) se admitió la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por JACKELINE NIETO NIÑO, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA contra JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO.
A los folios 12 y 13, corre inserto escrito presentado por la ciudadana JACKELINE NIETO NIÑO, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA y el ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, asistido por el abogado HENRY JOSÉ ROSALES OCAMPO, titular de la cédula de identidad N° V-.9.234.721, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.746, en el cual, el ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, se dio por citado en la presente causa, renunció al lapso de emplazamiento así como al término de distancia, reconoció el documento privado de fecha 25 de septiembre de 2015, firmado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, tanto en su contenido, firma y huellas dactilares, que firmó conjuntamente con la demandante de autos.
En fecha 14 de octubre de 2015 (fl. 15), el ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, asistido por el abogado Manuel Guillermo Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.262 y la ciudadana JACKELINE NIETO NIÑO, asistida por el abogado Felipe Chacón, estamparon diligencia en la que, de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, convinieron en que el asunto fuera resuelto de mero derecho y renunciaron a los lapsos procesales, en virtud de que el demandado reconoció el contenido, la firma y la huella estampado en el documento privado que riela a los folios 7 y 9 del expediente.
En fecha 15 de enero de 2016, la ciudadana JACKELINE NIETO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.638, asistida por el abogado Felipe Chacón, ratificó la diligencia en la que renunció al lapso probatorio y consignó copia fotostática simple del recibo de pago por la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), suscrito por la diligenciante y el ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, en el cual el ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, declaró haber recibido de la ciudadana JACKELINE NIETO NIÑO, un cheque de gerencia girado contra el banco Provincial, signado con el N° 00063609 de la cuenta corriente N° 0108-0118-42-0900000016, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), por concepto del pago señalado en el numeral tercero del documento de fecha 25 de septiembre de 2015, que debía efectuarse el día 25 de enero de 2016, pero que adelantaron el pago para el día 8 de enero de 2016, suscrito por ambas partes, donde anexan igualmente copia del cheque descrito. (Fl 16).
Por auto de fecha 25 de enero de 2016 (fls.18 y 19) la juez temporal se abocó al conocimiento de la presente causa y este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 389 ordinal 3 en concordancia con el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para que las partes presente informes en la presente causa.

ALEGATO DE LAS PARTES
ESCRITO DE DEMANDA:
Que consta que por vía privada, de fecha 25 de septiembre de 2015, en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, realizó un contrato de permuta de inmuebles con el ciudadano José Abelardo Chaparro Centeno, el cual transcribió, en el cual declararon que de conformidad con lo previsto en los artículos 1558 y 1559 del Código Civil, convinieron en realizar un contrato de permuta, bajo las siguientes condiciones y requisitos: Primera: la ciudadana JACKELINE NIETO NIÑO, dio en permuta y le hizo entrega al ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, en plena propiedad y posesión un inmueble, consistente en un (1) apartamento construido en una segunda planta, de tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, sala comedor, una cocina, área de servicios, con un balcón hacia la calle, piso de cemento pulido, con cuatro puertas de madera entamboradas, techos de acerolit y estructura de hierro, debidamente con paredes frisadas por todos lados, servicio de agua, luz y gas, alinderado así: Norte: desde el punto P1 al P2, 3,11 metros, con dirección al este, desde el punto P2 al P3, 1-97 metros con dirección al sur, desde el punto P3 al punto P4, un metro con dirección al este, desde el punto P4 al P5, 2,50 metros, con dirección Sur, desde el punto P5 al P6, 4,6 metros con dirección al este, desde el punto P6 al P7, 3,70 metros con dirección al norte, desde P7 al P8, 1,54 metros con dirección este, desde el punto P8 al P9, 0,76 metros con dirección Sur, desde el punto P9 al P10, 1,94 metros con dirección este, en línea quebrada y predios de HERNANDO CARREÑO y área de acceso. Sur: desde el punto P11 al P12, 6,29 metros con dirección oeste, desde el punto P12 al P13, 3,7 metros con dirección norte, desde el punto P13 al P14, 5-97 metros con dirección oeste, en línea quebrada y predios de Hernando Carreño. Este: desde el punto P10 al P11, 9,23 metros don dirección sur y predios de avenida 19 y 7. Oeste: desde el punto P14 al P1, 7,40 metros con dirección al norte, predios de parcela número 009, con una superficie de 84,89 metros cuadrados, según carta catastral N° 20/14/01/u01/021/005/008/001/P01/002. Bien inmueble que forma parte de lo adquirido por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 8 de julio de 2013, registrado bajo el número 2013783, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3744, correspondiente al libro de folio real del año 2013, inmueble que tiene un valor de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00). Que el ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, dio en permuta y entregó en plena propiedad y posesión a la ciudadana JACKELINE NIETO NIÑO, un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 10 con calle 17, esquina del Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, signado con la carta catastral N° 02041318, con un área aproximada de 140,48 metros cuadrados y alinderado así: Norte: mide 14,25 metros con predios de Eloina Rangel; Sur: 13,50 metros con calle 17; Este: 10,25 metros con predios de Wilmen Iván y Oeste: 10 metros con predios de la avenida 10. Que dentro del terreno descrito se encuentra construido una primera planta, compuesta de tres habitaciones, patio, lavadero y un pequeño solar, con paredes de ladrillo, piso de cemento pulido, techo de platabanda, puertas de madera y ventanas de hierro. Construcciones que se encuentran registradas en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2004, quedando registrado bajo el N° 15, matricula año 2004, documento 50 del 10 de noviembre de 2001, inmueble que tiene un valor de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
Adujo que para equilibrar el valor del inmueble que dio en permuta el ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, las partes acordaron que JACKELINE NIETO NIÑO, pagaría la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), pagaderos de la siguiente manera: Un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), el día 25 de septiembre de 2015, según cheque de gerencia N° 00063205 cargado a la cuenta 0108-0118-42-09-00000016 del Banco Provincial, sucursal Rubio; un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), pagaderos el 25 de enero de 2016 y un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) el 25 de julio de 2016.
Señaló que los contratantes aceptaron, convinieron y manifestaron su consentimiento recíproco en el contrato de permuta, transfirieron la propiedad y posesión de los inmuebles a cada permutante y se obligaron a cumplir con la tradición de ley prevista en el artículo 1448 del Código Civil venezolano, igualmente se obligaron a tramitar las solvencias municipales, a los efectos de la protocolización de la permuta, que ambas partes acordaron autenticar el documento tanto en su contenido y firmas ante un juzgado de primera instancia en lo civil y a su vez el referido documento sea título de propiedad para cada contratante. Manifestaron que fueron testigos los ciudadanos NIDIA COROMOTO NIETO NIÑO y JUAN VICENTE DURÁN PARRA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N° 13.038.418 y 3.196.927 en su orden, domiciliados en Rubio, estado Táchira y hábiles, así como que el contrato lo firmaron el día veinticinco (25) de septiembre de 2015, por vía privada, para su posterior autenticación de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil y protocolización.
Fundamentó la demanda en los artículos 429 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Adujo que demanda al ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, para que reconozca el contenido y firma del documento privado que suscribió el 25 de septiembre de 2015, igualmente solicitó una vez concluido el presente juicio se le expidieran copias digitalizadas o computarizadas del libelo de demanda, del auto de admisión y de la sentencia, a los fines de su protocolización. Estimó la demanda en la suma de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), equivalentes a SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (6.666,67).

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Junto con el escrito libelar:
- Al folio 5, Al folio 32, corre copia fotostática simple de la cédula de identidad de la ciudadana JACKELINE NIETO NIÑO, la cual fue incorporada válida y oportunamente al proceso de acuerdo con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por no haber sido impugnada, por lo que vale igual al original de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, por lo que se tiene como un documento público administrativo, con la fuerza probatoria del artículo 1.359 del Código Civil, del cual se desprende que la mencionada ciudadana se identifica con cédula de identidad No. V-11.106.638.
- Al folio 6, corre inserta copia fotostática simple del RIF: V111066384, expedido por el SENIAT a la ciudadana JACKELINE NIETO NIÑO, firma personal “DISTRIBUIDORA JANINI”, con una vigencia del 25/05/2014 al 25/05/2017, la cual no la aprecia ni valora este tribunal, por cuanto no contribuye en forma inmediata y directa a dilucidar un hecho controvertido en este proceso, como lo es que la actora esté inscrita en el Registro de Información Fiscal.
- A los folios 7 al 9, riela documento privado, suscrito por los ciudadanos JACKELINE NIETO NIÑO, titular de la cédula de identidad N° V-11.106.638, con RIF V-11106638-4, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira y el ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, venezolano, con cédula de identidad N° 9.469.984, comerciante, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, con RIF V-9469984-0, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que en fecha 25 de septiembre de 2015, los referidos ciudadanos convinieron en realizar un contrato de permuta de conformidad con lo previsto en los artículo 1558 y 1559 del Código Civil venezolano, de los inmuebles suficientemente descritos en la narrativa de esta sentencia.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
La presente causa versa sobre el RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana JACKELINE NIETO NIÑO, asistida por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA contra el ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO.
El artículo 1364 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. …

De la norma trascrita se infiere que aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
Asimismo, el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que, en fecha 25 de septiembre de 2015, los ciudadanos Jackeline Nieto Niño y José Abelardo Chaparro Centeno, convinieron en realizar un contrato de permuta, de conformidad con lo previsto en los artículos 1558 y 1559 del Código Civil, en el cual la ciudadana JACKELINE NIETO NIÑO, dio en permuta y le hizo entrega al ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, en plena propiedad y posesión un inmueble, consistente en un (1) apartamento construido en una segunda planta, de tres (3) habitaciones, una (1) sala de baño, sala comedor, una cocina, área de servicios, con un balcón hacia la calle, piso de cemento pulido, con cuatro puertas de madera entamboradas, techos de acerolit y estructura de hierro, debidamente con paredes frisadas por todos lados, servicio de agua, luz y gas, alinderado así: Norte: desde el punto P1 al P2, 3,11 metros, con dirección al este, desde el punto P2 al P3, 1-97 metros con dirección al sur, desde el punto P3 al punto P4, un metro con dirección al este, desde el punto P4 al P5, 2,50 metros, con dirección Sur, desde el punto P5 al P6, 4,6 metros con dirección al este, desde el punto P6 al P7, 3,70 metros con dirección al norte, desde P7 al P8, 1,54 metros con dirección este, desde el punto P8 al P9, 0,76 metros con dirección Sur, desde el punto P9 al P10, 1,94 metros con dirección este, en línea quebrada y predios de HERNANDO CARREÑO y área de acceso. Sur: desde el punto P11 al P12, 6,29 metros con dirección oeste, desde el punto P12 al P13, 3,7 metros con dirección norte, desde el punto P13 al P14, 5-97 metros con dirección oeste, en línea quebrada y predios de Hernando Carreño. Este: desde el punto P10 al P11, 9,23 metros don dirección sur y predios de avenida 19 y 7. Oeste: desde el punto P14 al P1, 7,40 metros con dirección al norte, predios de parcela número 009, con una superficie de 84,89 metros cuadrados, según carta catastral N° 20/14/01/u01/021/005/008/001/P01/002. Bien inmueble que forma parte de lo adquirido por ante el Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, de fecha 8 de julio de 2013, registrado bajo el número 2013783, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 433.18.6.1.3744, correspondiente al folio real del año 2013, inmueble que tiene un valor de once millones de bolívares (Bs. 11.000.000,00). Que el ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, dio en permuta y entregó en plena propiedad y posesión a la ciudadana JACKELINE NIETO NIÑO, un inmueble de su propiedad, ubicado en la avenida 10 con calle 17, esquina del Barrio San Martín de la ciudad de Rubio, Municipio Junín del estado Táchira, signado con la carta catastral N° 02041318, con un área aproximada de 140,48 metros cuadrados y alinderado así: Norte: mide 14,25 metros con predios de Eloina Rangel; Sur: 13,50 metros con calle 17; Este: 10,25 metros con predios de Wilmen Iván y Oeste: 10 metros con predios de la avenida 10. Que dentro del terreno descrito se encuentra construido una primera planta, compuesta de tres habitaciones, patio, lavadero y un pequeño solar, con paredes de ladrillo, piso de cemento pulido, techo de platabanda, puertas de madera y ventanas de hierro. Construcciones que se encuentran registradas en la oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira, en fecha 10 de noviembre de 2004, quedando registrado bajo el N° 15, matricula año 2004, documento 50 del 10 de noviembre de 2001, inmueble que tiene un valor de ocho millones de bolívares (Bs. 8.000.000,00).
Asimismo, se observa que la parte demandada, ciudadano José Abelardo Chaparro Centeno, en escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2015, corriente a los folios 12 y 13, asistido por el abogado Henry José Rosales Ocampo, manifestó reconocer el instrumento privado firmado por él y la demandante, ciudadana Jackeline Nieto Niño, en fecha 25 de septiembre de 2015, por lo que al reconocer el demandado que efectivamente la firma que se encuentra en dicho documento es de él, se tiene como reconocido y válido el instrumento de fecha 25 de septiembre de 2015, referente a la permuta efectuada por los referidos ciudadanos de los inmuebles de su propiedad ya descritos por su situación y linderos, adquiridos por documentos protocolizados ante la oficina de Registro Público de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del estado Táchira. Así se decide.
En consecuencia, visto que la demandada reconoció el instrumento privado, es forzoso para este juzgado declarar CON LUGAR la demanda interpuesta.

A los fines de determinar la procedencia o no de la condenatoria en costas en el presente proceso, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El artículo 274 del Código de Procedimiento Civil señala lo siguiente:
Artículo 274.- A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se la condenará al pago de las costas.
En el presente proceso, la pretensión reclamada por la parte demandante ha sido declarada con lugar en su totalidad, en consecuencia es procedente la condenatoria en costas en contra de la parte demandada, conforme lo señala el citado artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana JACKELINE NIETO NIÑO, asistido por el abogado FELIPE ORESTERES CHACÓN MEDINA contra el ciudadano JOSÉ ABELARDO CHAPARRO CENTENO, plenamente identificados. En consecuencia, se declara RECONOCIDO el documento privado suscrito en fecha 25 de septiembre de 2015, por Jackeline Nieto Niño y José Abelardo Chaparro Centeno.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veinticinco días del mes de abril de 2016. Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

FLOR MARÍA AGUILERA ALZURU
Juez Temporal


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, a las tres de la tarde (03:00 p.m), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.


ANA RAYBETH ZAMBRANO PASTRAN
La Secretaria Temporal


Exp. N° 35317