REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de Abril de 2016
206° y 157°
Vista el escrito de fecha 01/04/2016, suscrito por los ciudadanos MARILYN YUSBELIA MALDONADO RAMIREZ, JAKSON ALVARO MALDONADO CONTRERAS, MARTHA INES MALDONADO CONTRERAS, asistido por la abogada CLAUDIA ROCIO CONTRERAS RAMIREZ con Inpreabogado N° 167.74, con el carácter de Demandados en al presente causa, en el cual entre otras cosas, manifiestan “…convenimos en la presente demandada que por Reconocimiento de Unión concubinaria sigue la ciudadana EDELMIRA CONTRERAS por ante este Tribunal…”
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, considera necesario señalar:
Artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.” (Subrayado y negritas del Tribunal).
La doctrina ha establecido al respecto:
“…Son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al “estado y capacidad de las personas (matrimonio, divorcio, separación de cuerpos, filiación, tutela, curatela, emancipación, interdicción, ciudadanía (…) y las de alimentos (…) ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negocial de las partes por interesar el orden público, es decir, valores en los cuales se sustenta la sociedad o a la dignidad humana…” (Tomo II, Pág. 321 y 322, Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Ricardo Henríquez La Roche.) (Subrayado y negritas del Tribunal).
De la norma y doctrina indicada, se desprende claramente que en los juicios donde se encuentra afectado el estado y capacidad de las personas, no proceden las transacciones, y el convenimiento.
En el presente caso sub examen, tratándose de un juicio de Reconocimiento de Unión Concubinaria, donde se encuentra afectado directamente el estado civil de las personas involucradas, debe haber declaración judicial por parte del Tribunal que conozca de la demanda, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 77 Constitucional, 767 del Código Civil y la Sentencia con carácter vinculante de fecha 15 de julio de 2005, emanada de la Sala Constitucional.
E igualmente, según la doctrina indicada en los párrafos que anteceden, la cual acoge éste Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no es procedente las transacciones, convenimiento, ya que entre sus características comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial, por ser un juicio donde se encuentra interesado el estado y capacidad de las personas, y por ser de eminente orden público, en virtud de ser el propio Estado, quien está interesado el reconocimiento de los ciudadanos.
En tal sentido, se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse y relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción de Reconocimiento de Unión Concubinaria, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este tipo de procedimiento la confesión ficta, el desistimiento, el convenimiento o la transacción, menos aún la supresión de lapsos procesales, siendo solo admisible la confesión como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por lo tanto no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.
En tal virtud; en base a los razonamientos anteriormente expuestos, le es forzoso a quien aquí juzga, NEGAR LA HOMOLOGACION DEL CONVENIMIENTO presentada por la parte demandada, mediante su escrito consignado en autos, en consecuencia continúese el juicio en todas y cada unas de las fases del Iter Procesal en el recorrido del juicio Civil. Así se decide.
A los fines de dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 15/02/2016, se acuerda librar Edicto llamando a hacerse parte en el referido juicio a cualquier interesado en el asunto, Publicación que se deberá realizar en el Diario “La Nación”, de esta ciudad de San Cristóbal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 parte infine del Código Civil; e igualmente notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, por medio de boleta con copia fotostática certificada del libelo de demanda e inserción del presente auto.-
Josué Manuel Contreras Zambrano
El Juez Titular Alicia Coromoto Mora Arellano
Secretaria
JMCZ/y.r.-
Expediente N° 22.248-2016
En la misma fecha se libró lo ordenado.-