REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

205° y 156°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL ROSARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.146.468, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la avenida 13 con calle 14, No. 12-51, centro de Rubio.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIPE ORESTERES CHACON MEDINA, con Inpreabogado No. 24.439.

PARTE DEMANDADA: ARISTOBULO BAUTISTA GRANADOS, Y OTROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.762.112, V-21.085.130, V-19.353.535, V-19. 353.536, V-25.587.950 y V-19.960.389, domiciliados en el centro de Rubio, Av. 13, esquina calle 14, No. 14-51, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS ARVEY SUAREZ PEÑALOZA, con Inpreabogado No. 35.429, en su carácter de apodera judicial de uno de los co-demandados.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA.

EXPEDIENTE No.: 22.050


PARTE NARRATIVA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante el escrito recibido por distribución 30 de marzo de 2015 (fls. 1 al 3), la demandante de autos debidamente asistido por el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, con Inpreabogado No. 24.439, alego que en el año 1980, empezó una relación concubinaria con el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, quien era colombiano, titular de la cédula de identidad No. 80.860.369, comerciante, con su ultimo domicilio en Rubio, Municipio Junín, Estado Táchira, con quien procreo cinco (5) hijos de nombres Aristóbulo Bautista Granados, Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados, María Alejandra Bautista Granados, como consta en las actas de nacimiento No. 1562, No. 92, No. 502, No. 1604, No. 691, todas expedida y certificadas el 03 de enero de 2014 por el Registrador Civil del Municipio Junín del Estado Táchira. Que sus vidas y su relación, fue de manera permanente, pública, continua, criando a sus hijos, atendiendo los negocios comerciales, con el trabajo y el esfuerzo común, que duro hasta el 12 de enero de 2015, cuando fallece su concubino, tal y como consta en acta de defunción No. 088 del 12 de enero de 2015, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Cristóbal, Parroquia La Concordia del Estado Táchira. Que en el transcurso de los 35 años de relación concubinaria, procrearon, crearon a sus hijos, levantaron negocios comerciales, tipo panaderías, restaurantes y cervecería, en Rubio Municipio Junín del Estado Táchira, en la avenida 13 con calle 14, No. 12-51, centro de Rubio, todo ante los ojos de familiares, amigos, vecinos, comerciantes y demás personas que los conoce, existiendo una unión estable de hechos durante 35 años. Que por las razones expuestas y de acuerdo con los artículos 77 del texto Constitucional y 767 del Código Civil, acude a este Tribunal a demandar a los ciudadanos Aristóbulo Bautista Granados, Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados, María Alejandra Bautista Granados y Cristóbal Bautista Vargas, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal en la existencia de la relación concubinaria unión estable de hechos entre la ciudadana María del Rosario Granados García y Cristóbal Bautista Delgado. Y estima la presente demanda, en la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes a cuatro mil unidades tributarias (4.000 U.T). Por ultimo pide, que la presente demanda, sea declarada con lugar una vez definitivamente firme.

ADMISIÓN

La demanda fue admitida el 19 de mayo de 2015 (f.47), donde se ordeno la citación de los demandados Aristóbulo Bautista Granados, Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados, María Alejandra Bautista Granados Y Cristóbal Bautista Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.762.112, V-21.085.130, V-19.353.535, V-19. 353.536, V-25.587.950 y V-19.960.389, domiciliados en el centro de Rubio, Av. 13, esquina calle 14, No. 14-51, Municipio Junín del Estado Táchira, dentro de los veinte (20) días siguientes, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia, contados a partir de que conste en el expediente la citación.

Se ordena para la práctica de la citación que se comisione de manera amplia y suficiente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira.

Se ordena librar un edicto a los fines de su publicación en el diario La Nación de esta ciudad, llamando a hacerse parte en él a todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, quienes deberán comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos la publicación del Edicto y emitan su opinión al respecto.

Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por medio de la boleta con copia fotostática certificada del libelo de la demanda con inserción del presente auto.
CITACIÓN

Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2015 (fls. 52 al 53), los ciudadanos Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados, María Alejandra Bautista Granados, se dan por citados, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2015 (f. 59), los ciudadanos Yennifer Andreina Bautista Granados y Aristóbulo Bautista Granados, se dan por citados, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal de fecha 15 de febrero de 2016, (f.73), este informo al Tribunal que dejo constancia sobre la notificación al Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, recibida por el ciudadano Ramón Duran, por lo que se declara legamente notificado. Conforme al artículo 139 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia suscrita en fecha 29 de junio de 2015 (fls. 65 al 66), el ciudadano Cristóbal Bautista Vargas, se dio por citado, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia, por parte de los demandados, contestación a la demanda intentada por la ciudadana María del Rosario Granados García, ni por si ni por medio de apoderados.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS
PROMOCION DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 21 de septiembre de 2015, (fls. 73 al 75), el abogado Felipe Oresteres Chacón Medina, con Inpreabogado No. 24439, actuando con el carácter de apoderado de la demandante María del Rosario Granados, promueve las siguientes pruebas: A) Reproduce y promueve todas las actas e instrumentos que se encuentran en el expediente, anexo a la demanda. B) Reproduce y promueve el convencimiento realizado por los co-demandados de la demanda sobre los hechos y el derecho. C) promueve fotocopia simple de sentencia de divorcio de Cristóbal Bautista Delgado de fecha 23 de agosto de 1979, expedida el 30 de julio 2015 en el expediente 6610 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira. D) Promueve Inspección Judicial en la avenida 13 con calle 14 inmueble No. 12-51, centro de Rubio, frente al mercado Municipal de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 07 de octubre de 2015, (f. 92), el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante, y fijo que para las testimoniales de los ciudadanos José Enrique Gelvez Ochoa fuera a las 9:30 de la mañana el décimo día de despacho siguiente, Jean Carlos Granados a las 9:30 de la mañana al undécimo día de despacho siguiente, Juan Carlos Carreño Ibarra a las 9:30 de la mañana al duodécimo día de despacho siguiente, Carmen Gisella De Betancourt a las 9:30 de la mañana para el décimo tercero día de despacho siguiente, Julio German Betancourt a las 9:30 de la mañana al décimo cuarto día siguiente, Wolfredy Pineda Chacón a las 9:30 de la mañana al décimo quinto día siguiente de despacho y Juan Vicente Duran Parra a las 9:30 de la mañana al décimo sexto día siguiente de despacho. Con relación a la prueba de informes, ordena oficiar a la firma personal mercantil funeraria Santa Bárbara de Rubio, ubicada en la avenida 13, casa 5-19, sector San Martín Rubio del Estado Táchira, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito de fecha 09 de octubre de 2015, el Tribunal en relación a la prueba de Inspección Judicial, fija para las dos de la tarde (2:00 pm) del día jueves veintinueve (29) de octubre de 2015, de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.
INFORMES

Mediante escrito de fecha 08 de enero de 2016, la parte demandante presento informes.

PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Tribunal en primer grado de jurisdicción de la presente demanda que por motivo de reconocimiento de unión concubinaria interpusiera por la demandante María del Rosario Granados García en contra de los ciudadanos Aristóbulo Bautista Granados, Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados, María Alejandra Bautista Granados Y Cristóbal Bautista Vargas. Aduce la demandante haber tenido una relación concubinaria con el padre de los demandados desde el año 1980 hasta el 12 de enero de 2015, cuando este falleció, por tanto, solicita que le sea reconocida su relación concubinaria de mas de treinta y cinco años (35) con el difunto Cristóbal Bautista Delgado.

Por su parte, los demandados, hijos de la demandante, convinieron en la demanda tanto en los hechos como en el derecho, de que su madre, permaneció en concubinato por más de treinta y cinco (35) años. Por otro lado, el co – demandando Cristóbal Bautista Vargas, niega la existencia de la relación de la demandante con su difunto padre, alegando que este convivió con su madre María Cecilia Vargas Contreras, desde el año 1976 hasta el año 1985, habiendo adquirido la mayoría de los bienes que describe la demandante.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia certificada, inserta de los folios 5 al 6, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, acta de defunción del ciudadano Cristóbal Bautista Vargas, de fecha 14 de enero de 2015, acta No. 088, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

A las copias certificadas, insertas de los folios 7 al 19, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, actas de nacimiento de los ciudadanos, Cristóbal Bautista Delgado Granados bajo el No. 691 de fecha 20 de febrero de 1992, Yennifer Andreina Bautista Granados bajo el No. 1562 de fecha 24 de octubre de 1988, María Alejandra Bautista Granados bajo el No. 502 de fecha 23 de enero de 1997, y Aristóbulo Bautista Granados bajo el No. 92 de fecha 04 de octubre de 1985.

A la copia certificada, inserta en los folios 20 al 21, por cuanto las mismas no fueron impugnadas, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, contrato de obra, entre el ciudadano Luis Alfredo Márquez Barajas y Cristóbal Bautista Delgado, entre el año 1989 y 1990, donde construyó y realizó unas mejoras de construcción sobre inmueble, consistente en un lote de terreno ejido del Municipio Junín, en la Urbanización Sur.

A la copia certificada, inserta en los folios 22 al 31, por cuanto la misma no fueron impugnadas, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas de desprende, sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 11 de noviembre de 2009, donde declara con lugar la acción de cumplimiento del contrato seguida por el ciudadano Cristóbal Bautista Delgado en contra de Francisco Gomes Rei, donde se le ordena a este la entrega del documento de venta sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en el Centro de la Ciudad, frente al Mercado de Rubio, Urbanización Sur, entre la avenida 13 esquina calle 14, No. 12-37, con un área de 286,25 metros cuadrados, según documento protocolizado por ante la oficina inmobiliaria del Municipio Junín y Rafael Urdaneta del Estado Táchira en fecha 29 de febrero de 1980, bajo el No. 23, Tomo 14, matricula 2007.

A la copia simple, inserta en el folio 32, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, factura No. 002764, emitido por la Funeraria Santa Bárbara de Rubio, de fecha 12 de enero de 2015, a nombre de la ciudadana María del Rosario Granados, por un total de Bs. 54.000 en costos funerarios.

A la copia certificada, inserta en el folio 33, el Tribunal la rechaza de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no ser la declaración de testigos reconocida y realizada ante un funcionario publico que diera fe del testimonio a favor de la ciudadana María del Rosario, de igual forma, no se evidencia en el documento firma de ninguno de los testigos, ni de ningún funcionario, ni tampoco sello húmedo que le de valor de documento publico autenticado.

De la copia simple, inserta en el folio 34, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, permiso de traslado de cadáver, del ciudadano Bautista Delgado Cristóbal en fecha 12 de enero de 2015.

De la copia certificada, inserta en los folios 35 al 36, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal las pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, de la Oficina Principal del Registro Público del Estado Táchira, San Cristóbal, 21 de marzo de 1984, decisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se declara la conversión a divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los conyugues ciudadanos Cristóbal Bautista Delgado y Rosa Marlene Leal Pinto.

De la copia certificada, inserta en los folios 37 al 40, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, Fondo de Comercio bajo la denominación de “Panadería y Pastelería La Gran Esquina”, a nombre de la ciudadana María del Rosario Granados García, en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Tomo: 4-B RM 445, Número 82, del año 2009.

De la copia certificada, inserta en los folios 41 al 42, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, planilla de liquidación de derechos de registro, emitida por la división de recaudación tributaria, en fechas 04 de junio de 2009 y 02 de junio de 2009, a nombre de la ciudadana María del Rosario Granados García, por concepto del fondo de comercio sobre la Panadería y Pastelería “La Gran Esquina”.

De la copia certificada, inserta en el folio 44, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, acta de nacimiento de Cristóbal Bautista Vargas, hijo de Cristóbal Bautista Delgado y de María Cecilia Vargas, el cual nació 08 de febrero de 1985, ante la Oficina de Registro Civil, del Municipio Junín.

De la copia certificada, inserta en el folio 89, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, documento registrado ante el Registro Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Táchira, por concepto de un fondo de comercio a nombre del ciudadano Cristóbal Bautista Delgado, que tendrá por objeto la compra, venta, importación y exportación de toda clase de bebidas alcohólicas, tanto nacionales como importadas, venta por copas de bebidas alcohólicas, venta de toda clase de comida, y cualquier otra actividad de licito comercio, el cual fue constituido el 15 de julio 1992.

De la prueba de informes, inserta en los folios 95 al 99, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, respuesta al oficio No. 849, de fecha 07 de octubre de 2015, donde se solicita a la Gerente de la Funeraria “Santa Bárbara de Rubio” que notifique si en los archivos de dicha funeraria se encuentra facturada del 12 de enero de 2015 No. factura 002764, No. control 001264 de prestación de servicio funerario y entierro del ciudadano Cristóbal Bautista Delgado y cancelado por la ciudadana María del Rosario Granados Bautista, a lo que respondió que efectivamente que la velación e inhumación del cadáver de quien en vida respondiera Cristóbal Bautista Delgado, y que la ciudadana María del Rosario Granados García realizó un pago de Bs. 54.000,00 por costos funerarios.

De la prueba testimonial, inserta en el folio 100 al 102 y 104, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, se hace presente los testigo Granados Jhan Carlos, Carreño Ibarra Juan Carlos, Betancourt Julio German, y Pineda Chacón Wolfredy para dar respuesta a las preguntas de la parte promovente, donde los testigos confirma que si conocen a Cristóbal Bautista Granados y a María del Rosario Granados García; luego, hacen constar que los mencionados ciudadanos, procrearon como hijos a Aristóbulo Bautista Granados, Cristóbal Eduardo Bautista Granados, Yennifer Andreina Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados, María Alejandra Bautista Granados. Seguidamente, hacen constar que los ciudadanos Cristóbal Bautista Delgado y María del Rosario Granados García vivieron muchos años como concubinos al punto de procrear a los hijos nombrados anteriormente, y de igual forma, hacen constar que los mencionados ciudadanos que durante su vida como concubinos, con sus trabajos, crearon negocios de panadería, restaurante y cervecería en la ciudad de Rubio.

De la inspección judicial, inserta en el folio 103, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende, que el 29 de octubre de 2015, el Tribunal se trasladó y se instalo en la ciudad de Rubio, avenida 13, calle 14, No. 12-51, Municipio Junín, del Estado Táchira, donde deja constancia del primer particular que la ciudadana María del Rosario Granados habita con su grupo familiar compuesto por: Andreina Bautista Granados con sus hijos y esposo; Cristóbal Eduardo Bautista; María Alejandra Bautista Granados, Cris Jackeline Bautista Granados con su hija; Cristóbal Bautista Granados. Con respecto al particular segundo, se dejo constancia que el inmueble actualmente funciona un negocio de panadería, bar y restaurante denominado “Panadería Gran Esquina” y el bar “el central”. Respecto al tercer particular se deja constancia que del recorrido realizado al inmueble, este consta de tres (3) plantas, en la primera planta: se encuentra la panadería, los hornos, la cocina, tres (3) baños, y bar restaurant con sus respectivas mesas, en la segunda planta: constituida de tres (3) habitaciones, sala, comedor, dos (2) baños, con placa nervada, platabanda, cocina, comedor; en el mismo nivel hay un área de servicio, dos baños, dos cuartos, techo de acerolit; y la tercera planta, existe dos (2) apartamentos, el primero compuesto de dos (2) habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño, con porche, ventanas y puertas, techo de machihembre, y el segundo apartamento, compuesto de sala, comedor, y porche, techo de machihembre, con sus servicios respectivos, puerta de metal. Por ultimo, el Juez deja constancia que recorrió todo el inmueble el cual esta habitado por todas las personas o grupo familiar antes mencionado, todos con buenas condiciones de habitabilidad.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

A las documentales, inserta del folio 113 al 171, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la pasa a valorar de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ellas se desprende, actas procesales las cuales hacen referencia a un procedimiento de reconocimiento de unión concubinaria y liquidación de la comunidad concubinaria, intentada el 18 de mayo de 1988 por la ciudadana María Cecilia Vargas Contreras contra Cristóbal Bautista Delgado, y cuya sentencia salio en fecha de 21 de abril de 1992, donde declaran que esta plenamente demostrado la relación concubinaria entre los dichos ciudadanos desde 1976 hasta el nacimiento de su ultimo hijo en el año 1985, específicamente el 08 de febrero de 1985, y por tanto, declara con lugar la liquidación y partición de los bienes que constituye esa comunidad, todo esto, dictado por este mismo Tribunal.

Valoradas como han sido las pruebas, el Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, procede este Tribunal a hacerlo con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y previa las siguientes consideraciones:

Señalan los artículos 211 y 767 de la Norma Sustantiva lo siguiente:

Artículo 211.- Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción. (Negrillas propias de este Tribunal)

Artículo 767 del Código Civil.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.

E igualmente es importante traer a colación el Artículo 77 de Nuestra Carta Magna, la cual establece:

Artículo 77 Constitucional. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrillas de éste Tribunal)

En Sentencia de fecha 03/07/2006, Expediente No. 06-9751, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se estableció:

…” El concubinato es una circunstancia fáctica que solamente puede ser establecida y declarada a través de una sentencia mero declarativa en un proceso judicial…”

…” El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato)…”

En Sentencia N° 1682 de fecha 15/07/2005, Expediente No. 04-3301, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, se estableció:

“El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”…Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal, es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77 el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve)…omisis…para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo…Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc. Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al Juez para la calificación de la permanencia, ya que este fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia…omisis…Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…omisis…los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas. Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad…omisis…al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto a lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

De lo transcrito anteriormente se desprende que existen uniones estables entre un hombre y una mujer, las cuales son reconocidas constitucionalmente, y además son equiparadas al matrimonio, dentro de la cual deben concurrir algunos de los siguientes requisitos: * que los concubinos sean solteros, * que hayan procreado hijos, * que hayan adquirido bienes, y * que la convivencia sea permanente, pública, notoria, ininterrumpida, ante el entorno social y familiares.

Por su parte, la Ley Orgánica de Registro Civil, establece lo siguiente:

Orden público ámbito de aplicación.
Artículo 4. Las disposiciones contenidas en esta Ley tienen carácter de orden público y son aplicables a los venezolanos y venezolanas, dentro o fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y a los extranjeros y extranjeras que se encuentren en el país.

Servicio público esencial
Artículo 5. El Registro Civil es un servicio público esencial, su actividad será de carácter regular, continuo, ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado civil y la prestación del servicio es gratuita.

Inscripción
Artículo 117. Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento auténtico o público.
3. Decisión judicial.

Del Cúmulo de pruebas proporcionadas por la parte demandante, no se evidencia una manifestación de voluntad entre el fallecido CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO y la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GRANADOS GARCÍA, que demuestre fehacientemente la existencia de una unión estable de hecho.

Tampoco se evidencia de las pruebas promovidas por la parte demandante, la existencia de algún documento auténtico o público, que evidencie que el fallecido CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO y la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GRANADOS GARCÍA, hayan dejado constancia ante funcionario público, que existió entre ellos algún tipo de unión estable de hecho; así como obviamente tampoco existe alguna decisión judicial que haya declarado dicha existencia, pues la misma debería desprenderse de la presente acción; por tanto, según los artículos 4, 5 y 117 de la Ley Orgánica de Registro Civil, no se evidencian elementos de prueba documental contundentes a fin de verificar la existencia de una unión estable de hecho entre la demandante y el fallecido CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO en prima faice. Así se establece.

En consecuencia de lo anterior, al no existir las pruebas documentales contundentes que demostrasen la existencia de la relación de hecho que aduce la demandante haber mantenido con el fallecido antes mencionado, es menester de éste Tribunal, pasar a verificar todas las pruebas aportadas al proceso como indicios y como tal, deberá verificarse éstos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Así se declara.

Así las cosas, de los requisitos señalados en la jurisprudencia antes trascrita, el primero menciona que los concubinos sean solteros. En el caso de autos, dicho requisito se cumple parcialmente y ello es un hecho controvertido entre las partes, pues por un lado la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GRANADOS GARCÍA, cuando se identificó en los autos, lo hizo como soltera y así se desprende de la copia de la cédula de identidad inserta al folio 04 (su vuelto), lo cual, por demás, tampoco fue rebatido por la parte demandada. Por otra parte, de las mismas pruebas aportadas por la parte actora, se desprende que el fallecido CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, para la fecha de 26 de febrero de 1966 se encontraba casado con la ciudadana Rosa Marlene Leal de Bautista, que con el tiempo, existió una separación de cuerpos y de bienes entre los ciudadanos antes mencionados en la fecha 23 de agosto de 1979, luego de dos años de separación, y sin ningún tipo de reconciliación, solicitan el día 24 de septiembre de 1981 la conversión a divorcio, y esta fue declarada en fecha 21 de marzo de 1984, tal como se desprende de los folios 35 al 36 del presente expediente; por tanto, es obvio que el estado civil del fallecido CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO cambió, de casado a divorciado para el día 21 de marzo de 1984.

Posteriormente, estando en proceso del juicio de divorcio de los ciudadanos Rosa Marlene Leal de Bautista y Cristóbal Bautista Delgado, ya el referido fallecido, se encontraba en una relación con la ciudadana María Cecilia Vargas Contreras, madre de uno de los co demandados, relación la cual comenzó en el año 1976 y finalizó para el mes de Febrero 1985, según se desprende de sentencia de fecha 21 de baril de 1992, la cual riela en los folios 151 al 156 del presente expediente, consignada a los autos por el co demandado CRISTÓBAL BAUTISTA VARGAS. Es de señalar que para ese año (1985) su cédula de identidad aparece como casado, tal como se desprende de la documental inserta al vuelto del folio 133.

Por otra parte, según la demandante ciudadana María del Rosario Granados García, en su escrito libelar, afirma haber comenzado su relación concubinaria con el fallecido Cristóbal en el año 1980 hasta el 12 de enero de 2015, fecha de su fallecimiento, dicha relación concubinaria es reconocida por los hijos comunes que procrearon durante dicha relación, así como los testigos que declaran la relación que mantuvieron. Es de mencionar, que el causante, para la fecha de su fallecimiento, según acta de defunción No. 088 de fecha 12 enero de 2015, en los datos su estado civil aparece como casado, sin embargo, del cúmulo de pruebas y documentales consignadas al expediente y antes analizadas, se desprende que para la fecha ya se encontraba divorciado, y en una relación con la demandante. Por tanto, con respecto al primer requisito, que ambos concubinos sean solteros, la ciudadana María del Rosario Granados García cumple con el primer requisito, pero con respecto al fallecido Cristóbal Bautista Granados, aunque se tenga un estado civil de casado en sus documentos, tal como también así se señala en su acta de defunción y su cédula de identidad, este se tomará como divorciado, lo que equivale a que puede ser objeto de declaratoria de existencia de una comunidad concubinaria, ya que las relaciones que mantuvo, como fueron las dos primeras: ciudadanas Rosa Marlene Leal y María Cecilia Vargas Contreras, ambas tuvieron decisión judicial donde se declara su separación, una através de divorcio la primera, y al otra por un reconocimiento de unión concubinaria y liquidación de bienes, razón por la cual, se tiene por satisfecho dicho requisito. Así se establece.

Con relación al segundo requisito antes citado, es decir, que para declarar la existencia de un concubinato los concubinos hayan procreado hijos, obviamente de doble conjunción, es decir, que ambos sean padre y madre de hijos nacidos durante el concubinato, el Tribunal observa:

Del cúmulo de pruebas aportadas a los autos y anteriormente valoradas, permite determinar con precisión, que los presuntos concubinos, es decir, que entre MARIA DEL ROSARIO GRANADOS GARCÍA y el fallecido CRISTÓBAL BAUTISTA GRANADOS, procrearon hijos, tal como se evidencia de las actas de nacimiento insertas a los folios 07 al 19, y 44 por lo que se encuentra satisfecho el requisito en mención. Así se declara.

Con relación al tercer requisito, consistente en que los concubinos hayan adquirido bienes, el Tribunal observa que de las pruebas antes valoradas que promueve la demandante, se desprende que el ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA GRANADOS, adquirió bienes dentro de la relación concubinaria que mantuvo con la demandante por una parte y por la otra, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GRANADOS GARCÍA, señala ser la titular de un fondo de comercio de nombre “Panadería y pastelería la gran esquina” según documento registrado inserto al folio 38 del presente expediente; por tanto por cuanto ambos presuntos concubinos, durante la presunta relación concubinaria adquirieron bienes, se tiene por cumplido el presente requisito; muy a pesar que dicho requisito es absolutamente necesario para la declaratoria solicitada, sino que se analiza conforme la jurisprudencia antes trascrita a los fines de formar mejor criterio y formar mejor presunción a la hora de dictar el fallo. Así se declara.

Por último, con relación a que la convivencia sea permanente, pública, notoria e ininterrumpida por ante el entorno social y familiares, que considera éste Tribunal sería la prueba madre que demuestre la existencia de una relación concubinaria, la parte demandante promovió durante el juicio un total de tres (3) testigos, los cuales dieron fe de la relación que mantuvieron los presuntos concubinos durante 30 años, y que de la valoración que hizo éste Tribunal anteriormente, así se declara.

Además, de los testigos promovidos por la parte demandante, sus hijos que procrearon en la relación que mantuvieron, dieron testimonio de buena fe, a través del convenimiento que riela en el presente expediente, aunque este fue desechado por este mismo Tribunal, por ser contrario al articulo 321 del Código Procedimiento Civil; pero aun así, su testimonio de buena fe, es tomado en cuenta, por ser familiares directos de los concubinos; donde mencionan que su madre la demandante y su padre el difunto, convivieron de manera permanente, pública, notoria e ininterrumpida ante el entorno social y familiar, demostrado por la residencia en donde habitaban ambos con sus hijos, los negocios que fueron construyendo y mantuvieron con el tiempo de la relación, hasta el día del fallecimiento de Cristóbal Bautista Delgado, donde la demandante realizo todos los gastos funerarios y los de su traslado, como consta en factura de funerarios que rielan en este expediente.

También verificó éste Tribunal de la inspección realizada dentro del juicio, que tanto la demandante como los hijos comunes que mantuvo con el prenombrado causante, habitan en el hogar común donde se desarrolló la vida marital que mantuvo el causante con la demandante de autos, tal como se desprende de la referida inspección judicial que riela en el folio 103.

En razón de lo anterior, es que éste sentenciador encuentra satisfecho el requisito bajo análisis. Así se establece y decide.

Aunado a lo anterior, en disposición nueva de la máxima jurisdicción civil en Venezuela, se señala que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho a reconocer, pues, por máximas de experiencia en éste primer grado de jurisdicción, casi un 90% de dichos reconocimientos, persiguen adquirir derechos sucesorales sobre bienes dejados por el causante, independientemente si el causante era el hombre o la mujer, ya sea porque el demandado o demandada falleció o en virtud que el demandado o demandada ostenta bienes habidos durante la comunidad concubinaria y no logró recibir voluntariamente parte de ello y no por el amor que muchas veces manifiestan haberse prodigado entre los supuestos concubinos; es que radita la importancia que en el escrito libelar se apuntale con exactitud, la fecha de inició de dicha relación y que de las pruebas aportadas así se desprenda sin que exista para ello lugar a dudas; pues por disposición expresa de Ley (art. 254 del Código de Procedimiento Civil), el Juez estaría vetado en tal circunstancia, de declarar con lugar la demanda.

Es así como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, señaló en su decisión No. RC.000331, de fecha 08 de junio de 2015, con ponencia de la magistrada MARISELA GODOY ESTABA, lo siguiente:

Así mismo, conforme a la transcripción ut supra tenemos que para el reconocimiento de una unión estable de hecho es necesaria una declaración judicial que contenga la duración del mismo, siendo además necesario que la sentencia declarativa de tal unión señale la fecha precisa de su inicio y fin, por tanto considera la Sala que el ad quem no cumplió en su sentencia con el deber de motivación que debe exhibir todo fallo judicial, ya que, a pesar de que se repite, a lo largo del texto de la sentencia recurrida el alegato relativo al reconocimiento de unión concubinaria, el cual formó parte del thema decidendum, se estableció directamente que la referida unión se inició el 30 de agosto de 2007 hasta el 30 de mayo de 2011, por lo que sobre este particular hubo inmotivación absoluta en el fallo recurrido, incurriendo así en el vicio de inmotivación, pues no precisó en qué se fundamentó el establecimiento del hecho relativo a que la unión de hecho comenzó el día 30 de agosto de 2007 y finalizó el 30 de mayo de 2011, lo que no permite el control lógico legal de la decisión recurrida.

En razón de lo anterior, si bien es cierto que actualmente el concubinato puede ser declarado siempre y cuando se reúnan los requisitos contemplados en el artículo 767 del Código Civil, siendo ésta una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 constitucional, se precisa apuntalar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1682/2005 de fecha 15 de julio de 2005, en el expediente N° 04-3301 señaló lo siguiente:

“(…) En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. (…)”.(Negrillas de la Sala).


Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo antes expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil, declara la procedencia de la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil al considerarse que el sentenciador incurrió en el vicio de inmotivación. Así se establece.

En atención a la jurisprudencia antes trascrita, que acoge éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en aplicación al caso de marras, observa el Tribunal que la parte demandante señala que inició la relación concubinaria con el fallecido CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, a partir del año 1980; y a pesar que los testigos así lo señalan, de autos se desprende que el causante se divorció exactamente el día en fecha 21 de marzo de 1984, así como de la sentencia inserta del folio 35 al folio 36, existió una sentencia judicial que declaró un reconocimiento de una relación concubinaria entre la ciudadana MARÍA CECILIA VARGAS CONTRERAS y el causante CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, que duró hasta febrero de 1985; en razón de lo cual, de existir una relación amorosa entre el prenombrado causante y la demandante de autos aún desde el año 1980, el Tribunal de los autos evidencia que no podrá señalar como fecha de inició dicho año, en principio por haber estado casado y en segundo lugar, porque después de casado, se declaró judicialmente la existencia de una unión estable de hecho entre el causante y la ciudadana MARÍA CECILIA VARGAS CONTRERAS, que duró hasta el mes de febrero de 1985; razón por al cual, éste jurisdicente, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones o argumentos de hecho, no alegados ni probados, fija como fecha de inició de la relación que existió entre la demandante MARÍA DEL ROSARIO GRANADOS GARCÍA y el causante CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, a partir del mes de marzo de 1985. Así se establece.

Por último, con relación a la fecha de finalización de dicha relación, el Tribunal evidenció de los autos que la demandante estuvo junto con el causante antes mencionado, hasta el día de su fallecimiento, pues hasta factura de los gastos de inhumación corre inserta al folio 32 y 34, razón por la cual, el Tribunal señala como fecha de finalización de relación concubinaria el día 12 de enero de 2015, fecha en que falleció el ciudadano CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO. Así se establece y decide.

En consecuencia de lo anterior, le es forzoso para quien aquí decide, declarar la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO, hoy fallecido y la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO GRANADOS GARCÍA, desde el mes de marzo de 1985 hasta el día 12 de enero de 2015 y por cuanto fueron promovidas pruebas suficientes que impidieron a éste Tribunal declarar la relación concubinaria desde la fecha señalada por la demandante de autos en el escrito libelar, deberá declararse con lugar la acción incoada. Así se decide.

Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda remitir al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira mediante oficio, copia certificada mecanografiada del presente fallo, a los fines de su respectiva inserción.

Conforme al supuesto genérico al vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se deberá condenar en costas a la parte demandada. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos antes expuestos, tanto de hecho, como de derecho, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos y sin suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, interpuesta por la ciudadana MARIA DEL ROSARIO GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.146.468, domiciliada en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, en la avenida 13 con calle 14, No. 12-51, sector centro de Rubio; en contra de los ciudadanos ARISTOBULO BAUTISTA GRANADOS, CRISTOBAL EDUARDO BAUTISTA GRANADOS, YENNIFER ANDREINA BAUTISTA GRANADOS, CRIS JACKELINE BAUTISTA GRANADOS, MARIA ALEJANDRA BAUTISTA GRANADOS Y CRISTOBAL BAUTISTA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.762.112, V-21.085.130, V-19.353.535, V-19.353.536, V-25.587.950 y V-19.960.389, domiciliados en el centro de Rubio, Av. 13, esquina calle 14, No. 14-51, Municipio Junín del Estado Táchira.

SEGUNDO: Se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDA la relación concubinaria que existió entre los ciudadanos CRISTÓBAL BAUTISTA DELGADO (fallecido) y MARÍA DEL ROSARIO GRANADOS GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-9.146.468y V-80.860.396, desde el mes de marzo de 1985 hasta el día 12 de enero de 2015.

TERCERO: Una vez quede firme la presente sentencia, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se acuerda remitir al Registro Civil del Municipio Junín del Estado Táchira mediante oficio, copia certificada mecanografiada del presente fallo, a los fines de su respectiva inserción.

CUARTO: se condena en costas a la parte demandada, conforme al supuesto genérico al vencimiento total establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se considera innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.





Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la ciudad de San Cristóbal, Edificio Nacional, piso 1, Oficina 7, a los cinco (05) días del mes de abril de dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la independencia y 157° de la Federación.


Josué Manuel Contreras Zambrano
Juez titular Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria

Exp. 22.050
JMCZ/ms


En la misma fecha, previas formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión definitiva siendo las 2.00 horas de la tarde, dejándose copia para el archivo del Tribunal.


Alicia Coromoto Mora Arellano
La Secretaria