REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira
San Cristóbal, veinte de abril de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: SP01-L-2016-000179
SENTENCIA
PARTE ACTORA: WILMER OSWALDO LUZARDO TARAZONA y JANETH ELENA PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.111.176 y 10.630.969 en su orden, actuando por derecho propio respecto del de cujus Anderson Oswaldo Luzardo Pabón, titular de la cédula de identidad N° 23.828.552.
ABOGADO PARTE DEMANDADA: ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, Inpreabogado N° 71.436
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, ADSCRITO A LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES, creado en Gaceta Municipal N° 001 del 22/07/2005.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
Vistas las actas que conforman el presente asunto de indemnización por accidente de trabajo intentada por los ciudadanos WILMER OSWALDO LUZARDO TARAZONA y JANETH ELENA PABÓN, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.111.176 y 10.630.969 en su orden, actuando por derecho propio respecto del de cujus ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABÓN, titular de la cédula de identidad N° 23.828.552, asistido por el Abogado ANDRÉ OSMANI VENEGAS CHACÓN, Inpreabogado N° 71.436, incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES, creado en Gaceta Municipal N° 001 del 22/07/2005.
En primer lugar, es oportuno señalar que la competencia es la aptitud del Juez para ejercer su Jurisdicción en un caso determinado. Siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción; la debida competencia, en nuestro ordenamiento procesal vigente es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito, por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En este sentido, cuando el juez actúa con manifiesta incompetencia y procede a dictar sentencia de mérito incurre en una evidente trasgresión al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que carece de aptitud o cualidad para juzgar.
En efecto, la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión debatida y por las disposiciones legales que le sean aplicables, y fija límites improrrogables o absolutos al ejercicio de la jurisdicción. La distribución de la competencia obedece a una finalidad pública, a un interés social. Otras veces, no es ésa la razón que ha prevalecido, sino propiciar circunstancias y un ambiente de decisiones en que transcurra el proceso, que suscite la confianza y seguridad en quienes deban dirimir sus intereses a través de determinados litigios.
Al respecto, es necesario puntualizar que cuando el legislador establece los fueros de competencia, no lo hace para satisfacer intereses privados, sino en atención y para salvaguardar intereses de eminente orden público, determinados por los valores y principios que inspiran la concepción del proceso y que tuvo en cuenta para crear las jurisdicciones especiales, y para obtener así una mayor idoneidad en la administración de justicia, sustentada entonces en su fundamentación teórica y técnica.
En este orden de ideas, la competencia atribuida por ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no modificable, ni convalidable bajo ningún argumento, por lo que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil la incompetencia material puede ser alegada por las partes o aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.
En esa línea argumentativa, el Artículo 5 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras exceptúa de su aplicación los servicios policiales:
Artículo 5º. Quedan exceptuados de las disposiciones de esta Ley los miembros de los cuerpos armados, pero las autoridades respectivas dentro de sus atribuciones establecerán, por vía reglamentaria, los beneficios de los que deberá gozar el personal que allí presta servicios, los cuales no serán inferiores a los de los trabajadores y de trabajadoras regidos y regidas por esta Ley, en cuanto sea compatible con la naturaleza de sus labores.
Se entenderá por cuerpos armados los que integran la Fuerza Armada Nacional Bolivariana y los servicios policiales, los cuales se regirán por sus estatutos orgánicos o normativas especiales, quienes se encuentran directamente vinculados a la seguridad y defensa de la Nación y al mantenimiento del orden público.
De la norma precitada se colige que las situaciones derivadas de la relación de empleo que vincula al de cujus ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABÓN, con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES, se dilucidan por ante la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto la norma atiende a la naturaleza de la relación jurídica material, esto es, a la relación de empleo público ó funcionarial, sin menoscabo de los derechos subjetivos derivados, conclusión coincidente con la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Plena en Sentencia N° 52 del 07 de abril de 2015, caso WILMER JOSÉ CHIRINOS FANEITE contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO FALCÓN (Vid. http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/tplen/abril/176471-52-7415-2015-2012-000093.html).
Ahora bien, visto que la demanda planteada declara una cuantía de SIETE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON 24/100CÉNTIMOS (Bs.7.256.519,24), equivalente a 40.997,28 unidades tributarias, por una parte y por la otra, el Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa atribuye la competencia para conocer de las demandas contra los Municipios cuyas cuantías se encuentren en el rango entre las 30.001 y las 70.000 unidades tributarias, ergo el tribunal competente es el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cuyo ámbito territorial de conocimiento abarque al Municipio Torbes del Estado Táchira.
Por todo lo antes expuesto, este juzgador da estricto cumplimiento a la doctrina de la Sala Plena aquí citada y en consecuencia, obliga declarar la declinatoria de competencia por la materia y la cuantía en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo Estado Zulia, puesto que en el presente caso, es el juez natural para el momento de la publicación del presente fallo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para el conocimiento de la demanda de indemnización por accidente de trabajo intentada por los ciudadanos WILMER OSWALDO LUZARDO TARAZONA y JANETH ELENA PABÓN, identificados en autos, actuando por derecho propio respecto del de cujus ANDERSON OSWALDO LUZARDO PABÓN, identificado en autos, incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL, adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO TORBES, creado en Gaceta Municipal N° 001 del 22/07/2005.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, con sede en Maracaibo Estado Zulia, para el conocimiento de la referida acción.
TERCERO: Se ordena la remisión del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de Abril de 2016.
El juez.
Abg. Jorge Armando Allen Galvis.
La secretaria
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las 01:50 p. m., se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
|